CC - T533-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T533-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-533/10
ACCION DE TUTELA-Condiciones sobre procedencia excepcional para el reconocimiento de acreencias pensionales Cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELARequisito de procedibilidad/INMEDIATEZ-Casos en los que no es exigible de manera estricta En los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de normativa legal
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003Por medio del cual fue expulsado del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad para obtener reconocimiento de pensión de invalidez La decisión proferida por la Corte, en el ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad, generó un efecto erga omnes, que conduce a Expediente: 2569850. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. que la inaplicación normativa que se venía haciendo por la Corte1 por vía de la excepción de inconstitucionalidad ya no sea jurídicamente viable. De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como única exigencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez el haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la misma. PENSION DE INVALIDEZ-Adquiere carácter fundamental cuando se configura afectación del mínimo vital por inminencia de perjuicio irremediable en ausencia de la prestación económica PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se podía considerar el
requisito de fidelidad como válido, así éste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez en razón a la delicada situación de la accionante La Sala advierte que el no reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante en el año 2006, se hizo en el marco de los requisitos legales vigentes para esa época. Sin embargo, la especial y muy delicada situación que afectaba a la señora Montes por su dolencia física y la situación económica que la afectaba, eran razones suficientes para considerar que el reconocimiento pensional era necesario en virtud del perjuicio irremediable al cual se veía abocada desde entonces. Ciertamente, la actora se encontraba enfrentada a un perjuicio irremediable, pues su situación de invalidez y la ausencia de un trabajo que le generase los recursos económicos para su sostenimiento, exigía la inaplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 relativo al requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, actuación que en el presente caso, era tanto viable como necesaria.
Referencia: expediente T-2569850
Acción de tutela instaurada por Maria del Carmen Montes Sánchez contra el ISSSeccional CaldasMagistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha emitido la siguiente 1 Sentencias T-1291/05, T-221/06, T-043/07, T-580/07, T-103/08 y T-590/08 entre muchas otras.
Expediente: 2569850. 3
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, del proceso promovido por Maria del Carmen Montes Sánchez contra el Instituto de Seguros SocialesSeccional Caldas-. Por guardar unidad de materia, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 16 de marzo de 2010, dispuso ordenar la acumulación de los procesos T2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824, T-2571093, T-2573071, T2575037, T2577299 y T2577636 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente T-2569850, la Sala Novena de Revisión consideró, que si bien la temática contenida en dicho expediente era similar al resto de los casos, existían elementos que singularizaban la situación fáctica y no permitían por lo tanto que fuese fallado en una misma sentencia, razón por la cual se ordenó su desacumulación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Actuando mediante apoderado, la señora Maria del Carmen Montes sostiene en su demanda, que fue declarada inválida por la Junta Regional de Invalidez, por enfermedad de origen común, con un porcentaje del 58.54 % de pérdida de su capacidad laboral, desde el 8 de septiembre de 2005. Agregó, que llevaba cotizando al Sistema General de Pensiones del ISS un total de 69 semanas, de las cuales igual cantidad se cotizaron en los últimos 3 años
anteriores a la estructuración de la invalidez; dice además, que se obtuvo un porcentaje de fidelidad al sistema equivalente al 4%. Agrega que con base en el porcentaje de fidelidad antes mencionado, el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 1173 de marzo de 2006, le niega la pensión, argumentando que a pesar de tener cotizadas las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sólo alcanza una fidelidad al sistema del 4%, cuando la norma exige 20 % ; la accionante apeló esta decisión y la entidad confirmó su negativa. Alega el apoderado, que la señora Montes tiene 60 años de edad, su salud es cada vez más precaria, lo que le impide trabajar, viéndose afectado su mínimo vital y el de su hija menor, quien sólo recibe $100.000 de su padre producto de un embargo ante uno de los juzgados de familia de la ciudad. Informa que la accionante y su hija viven actualmente en la casa de su madre y abuela, quien sólo cuenta con una pensión de sobreviviente para el sostenimiento del hogar. Considera que con el proceder del Seguro Social se han violado los siguientes derechos fundamentales: a la seguridad social, igualdad, protección a la tercera edad y mínimo vital, por lo que solicita del juez constitucional se le reconozca la pensión a la cual dice tener derecho.
Expediente: 2569850. 4
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
2. Pruebas en el expediente Son relevantes los siguientes documentos allegados a la demanda:
1. Calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas.
2. Fotocopia de la Resolución número 1173 de Marzo de 2006 que negó la pensión de invalidez.
3. Fotocopia de la Resolución número 0281 de septiembre 27 de 2006 en la cual se exponen los argumentos que confirman la decisión de primera instancia.
4. Relación de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
3. Respuesta del ente accionado Durante el término de traslado de la demanda, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros SocialesSeccional Caldas-, Luz Fanny Muñoz Arias, sostuvo que mediante Resolución No. 1173 del 17 de marzo de 2006, se resolvió la solicitud prestacional a la accionante, quien hizo uso de los recursos que la vía gubernativa le ofrece. Considera que no se han infringido los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto le fue respondida su solicitud de pensión, exponiendo las razones por las cuales no se le concedía la prestación de invalidez deprecada.
Sostuvo igualmente, que “el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, establece que para tener derecho a la pensión por invalidez de origen común se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotización para con el sistema, como mínimo del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez, requisitos que no reúne la solicitante por cuanto , pese a tener más de las 50 semanas en los anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, alcanza una
fidelidad al sistema del 4% cuando la norma exige el 20%”.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, negó el amparo de los derechos invocados bajo los siguientes argumentos: -La Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que la acción de tutela es improcedente para la resolución de conflictos laborales, pues al ser un Expediente: 2569850. 5
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. mecanismo residual y subsidiario, a la parte accionante le quedan otras vías de reclamación. Por tanto, concluyó, que la controversia trabada en la demanda de tutela, debía dirimirse a través de la vía constitucional, estimando improcedente la petición de la accionante. -Manifestó además, que para la procedencia de la tutela era necesario que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, y dentro del libelo no se estableció la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. Hizo énfasis en el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la tutela, “el cual no se observa en el presente caso, por cuanto han transcurrido más de tres años, desde la supuesta violación de los derechos fundamentales.” -La sentencia fue apelada por la accionante quien transcribió varios pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Manifestó su inconformidad con el argumento de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que una persona que hace parte de la tercera edad, disminuida físicamente pueda sobrevivir con
$100.000, producto de una cuota alimentaria y de una mínima ayuda ofrecida por su madre.
2. Segunda Instancia La sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa del a-quo tras estimar que “al Juez de tutela le está vedado efectuar complejas disquisiciones legales, y el radicar en cabeza del accionante derechos de índole prestacional, pugnaría con la naturaleza misma del amparo. Decidir sobre materia de tanta hondura, sin debate probatorio ni normativo, al margen de las condiciones excepcionales que ha reclamado la jurisprudencia, se erigiría en mayúsculo desacierto al desatender el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.” Considera igualmente, que a través de la resolución que fue emitida por la entidad accionada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Montes, porque la decisión estuvo ajustada a derecho en cuanto se negó siguiendo los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. “A simple vista se observa que los requisitos allí exigidos no fueron cumplidos por la accionante, teniendo como alternativa, en caso de considerarlos satisfechos, otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, resultando improcedente la tutela”.
Afirma, que no desconoce la difícil situación de la peticionaria respecto a su estado de invalidez, pero advierte que “existe prueba de que la vulneración a sus derechos tuvo ocurrencia hace más de tres (3) años, por cuanto la resolución No 0281 por medio de la cual se resolvió su recurso de apelación
Expediente: 2569850. 6
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. frente a la negativa por parte de la ISS del reconocimiento de su pensión, fue expedida el 27 de septiembre de 2006, y apenas hasta el veintidós (22) de octubre del presente año, se instauró la demanda de tutela, situación que pugna con la existencia de un hecho que afecte gravemente su calidad de vida o su mínimo vital”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El planteamiento del anterior problema jurídico, conduce a (i) enunciar la posición jurisprudencial de la Corte en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, en especial la de invalidez; (ii) precisar los alcances de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela ;(iii) recordar la evolución normativa de la seguridad social en pensiones, en particular la pensión de invalidez, haciéndose necesario señalar (iv) la posición asumida por la Corte en sentencia C-428 de 2009, respecto de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Luego de establecer este marco general, se podrá resolver (v) el caso concreto.
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, cuando no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental,2 o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio
2En la sentencia T-043 de 2007, la Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el Expediente: 2569850. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. irremediable.3 Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos,4 la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.5 Sin embargo, de manera excepcional6 se da paso a la prosperidad de la acción de tutela cuando se ventila la protección inmediata de derechos de carácter
fundamental7, cuya garantía solo se logra con el reconocimiento y pago de una prestación social. De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia, que no importa que se cuente con una vía judicial de carácter ordinario, pues la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, y porque con el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”. 3 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-1338 de 2001, SU-995 de 1999, T-859 de 2004, T-043 de 2007. 4 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 5Sentencia T-106 de 1993. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista
alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993. 6 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras. 7 Sentencias: T - 656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 8 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) Expediente: 2569850. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. pago de una prestación como la pensión de invalidez , por ejemplo, no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos de quien reclama, sino en muchos casos de aquellos derechos de las personas que dependen económicamente de quien ha sido declarado inválido.9 Así lo ha dicho la jurisprudencia: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o
en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”10 Así, entonces, cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas. En palabras de la Corte: “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” 9 Sentencia T-726 de 2007. 10 Sentencia T-619 de 1995.
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MP. Luis Ernesto Vargas Silva. … “ derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable."11 (Negrilla fuera de texto). Así entonces cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,12 su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela.13
4. Requisito de inmediatez en la acción de tutela Debido a que las sentencias de tutela negaron el amparo argumentando que la presente acción carecía del principio de inmediatez, es preciso que la Sala de Revisión examine este presupuesto de la tutela.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 1999 la Corte se ocupó en forma extensa de este punto y manifestó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela 11 Sentencia T-653 de 2004.. 12 Sobre la relación de la pensión de invalidez con la protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporación: "Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. 13 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000.
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MP. Luis Ernesto Vargas Silva. “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(...) “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción Expediente: 2569850. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.14 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’15 (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “(...) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inac
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