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CC - T533-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T533-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-533/14

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia El debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposición, apelación y queja/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos Conforme con el CPACA, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no procede recurso alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto para el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea necesaria la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse que se está en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e incluso la eficacia de una situación jurídica. De manera que, negar la procedencia de los recursos administrativos, supondría la transgresión del derecho al debido proceso administrativo. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la UGPP, al declarar improcedentes los recursos interpuestos por la accionante, privándola

de la posibilidad de controvertir la legalidad de un acto definitivo DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UGPP dar trámite y pronunciarse sobre los recursos administrativos interpuestos por la accionante contra resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva

Referencia: expediente T4.274.509

Acción de Tutela instaurada por la señora Ligia Rodríguez de Perlaza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)

2

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá y por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Ligia Rodríguez de Perlaza, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la UGPP, por considerar que la citada entidad conculcó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por haber reconocido en la liquidación de la indemnización sustitutiva un valor diferente al que le correspondía y por haber negado los

recursos de ley contra dicho acto. 1.1 Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el siete de octubre de 20131 y los hechos relevantes se resumen así: (i) La accionante, quien al momento de instaurar la acción de tutela tenía 84 años, estuvo casada con el señor Otoniel Perlaza, quien laboró para el Ministerio de Agricultura entre el 15 de octubre de 1958 y el 31 de diciembre de 1968. Durante dicho término se efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social en CAJANAL. (ii) El señor Perlaza le solicitó a la citada Caja de Previsión el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue negada en octubre de 2010. Tras el recurso de reposición, esta negativa fue confirmada el día 30 de marzo de 2011. 1 Cuaderno 1, folio 48 3 (iii) Como consecuencia de lo anterior, el señor Otoniel Perlaza demandó a CAJANAL mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. (iv) En sentencia del 20 de febrero de 2012, fue declarada la nulidad de ambas resoluciones y se ordenó reconocer y pagar la indemnización substitutiva a favor del señor Otoniel Perlaza, quien falleció durante el trámite de la acción. (v) En su condición de cónyuge sobreviviente, la señora Ligia Rodríguez reclamó la indemnización sustitutiva el 19 de junio de 2013, la cual le fue reconocida mediante la Resolución RDP 030809 proferida por la UGPP, el día

9 de julio del año en cita. A pesar de ello, en criterio de la accionante, la suma que le fue otorgada ($ 1.634.743 pesos), no guarda correspondencia con los valores cotizados cuyo monto asciende a $ 72.015.704 pesos. (vii) El 22 de julio de 2013, a través de apoderado, la señora Rodríguez de Perlaza presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución aludida. En criterio de la accionante, en el acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva existe una contradicción manifiesta entre la parte resolutiva y las sumas sobre las cuales se realizó la cotización al Sistema General de Pensiones. (viii) Al resolver el recurso de reposición, se confirmó el acto cuestionado mediante la Resolución No. 034374 del 29 de julio de 2013, al señalar que se habían respetado los criterios dispuestos en las normas vigentes para calcular el monto de la citada prestación, como lo son el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (ix) No obstante, a continuación, a través de la Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, se revocó el citado acto y se declaró la improcedencia de los recursos de reposición y de apelación, al considerar que no caben contra un acto administrativo de ejecución. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. De los argumentos expuestos por la accionante, es posible diferenciar tres temáticas distintas. Así, en primer lugar, se solicita el amparo de los

derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, con miras a ordenar que la Resolución RDP 030809 proferida por la UGPP, sea explicada en relación con los siguientes aspectos: (i) el móvil por el cual se utilizaron porcentajes de IPC desde 1958 hasta 2013, (ii) la fórmula aplicada para liquidar los aportes y (iii) una aclaración matemática de por qué el resultado es de $ 1.634.743 pesos. En segundo lugar, se pide amparar el debido proceso, por el hecho de declarar la improcedencia de los recursos administrativos promovidos contra la citada resolución. Finalmente, en tercer lugar, se demanda del juez constitucional una orden dirigida a corregir el 4 valor reconocido a título de indemnización sustitutiva, con la reliquidación de la prestación a la que tiene derecho. 1.2.2. En relación con la primera pretensión, la accionante expuso que resultaba incomprensible el método a través del cual la UGPP había obtenido la suma de $ 1.634.743 pesos, cuando la suma de los valores relacionados en la resolución daba $ 72.015.704 pesos. A su juicio, este último monto es el que corresponde al valor real de la prestación reclamada. En este sentido, manifestó que la suma reconocida no concordaba con los valores del IBL actualizado y con los porcentajes del IPC desde 1958 hasta 1968. Además, no obedecía a la fórmula “i=sbc X sc X pc. De donde i = a indemnización; sbc= es el salario base de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó [su]

esposo al Ministerio de Agricultura para que se efectúe el reconocimiento actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE”2. 1.2.3. En cuanto a la segunda pretensión, la accionante señaló que la decisión de declarar improcedentes los recursos administrativos interpuestos vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, ya que el artículo 75 del CCA no se refería a actos de ejecución carácter particular sino general3. Además, al haber sido proferida la resolución por una subdirectora, tiene, necesariamente, un superior jerárquico que puede resolver los recursos instaurados. 1.2.4. Respecto de la tercera pretensión, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la accionante afirmó que debe entregarse la totalidad del saldo abonado en cuenta. De esta manera, comoquiera que su esposo cotizó durante diez años, se deben liquidar “(…) los distintos saldos año por año a partir del 31 de diciembre de 1958 hasta la presente con sus correspondientes rendimientos financieros (…) [aplicando] el IPC causado con anterioridad al correspondiente año hasta el 2013 y de esta misma forma continuar con el resto de los años que cotizó el causante (…)”4. 1.2.5. Finalmente, en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela, la demandante manifestó que se trata de una persona de la tercera edad, que carece de medios económicos para subsistir y cuya situación económica se agravó tras la muerte de su esposo. 1.3. Contestación de la demanda de tutela5 2Cuaderno 1, folio 10

3La Ley 1437 de 2011, en el artículo 75, dispone que: “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” 4Cuaderno 1, folio 4. 5 Cuaderno 1, folios 50 a 54 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) intervino en el término previsto por la autoridad judicial, con el propósito de oponerse a las pretensiones de la accionante. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que declarara improcedente la acción de tutela. Inicialmente señaló que para reconocer y liquidar la indemnización sustitutiva se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. Así las cosas, se utilizó un salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas, luego de lo cual se aplicó el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado. A continuación, manifestó que con la liquidación lo único que se hizo fue darle cumplimiento a una orden dada por el juez natural, que conoció el conflicto atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Finalmente, mencionó que si la peticionaria continúa inconforme, puede acudir a las acciones contenciosas pertinentes e insistió en que los actos

administrativos gozan de presunción de legalidad.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia En sentencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. En términos generales, el a quo expuso que en el acto cuestionado no se exteriorizó la forma como fue liquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo que pese a existencia de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a que la demandante es una persona de avanzada edad, quien afirmó sobrevivir en una precaria situación económica, la acción de tutela resultaba procesalmente viable. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que revisara la liquidación efectuada y tuviera en cuenta los argumentos expuestos por la señora Rodríguez. 2.2 Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la UGPP interpuso el recurso de alzada y reiteró sus argumentos sobre la fórmula utilizada para calcular el monto de la prestación reconocida. Al margen de lo anterior, indicó que para exigir el cumplimiento de una sentencia, la demandante podía acudir a la jurisdicción competente. En este sentido, apuntó que el amparo tampoco era procedente para exigir la reliquidación de la indemnización sustitutiva. 2.3. Segunda instancia

6 En sentencia del 2 de diciembre de 2013, la Subsección “A” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. Para justificar su determinación, el ad quem expuso que al tratarse de un acto administrativo de mera ejecución, que no admite recurso, la actora podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CCA6. Por lo demás, no encontró probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de cédula de ciudadanía de la señora Ligia Rodríguez Perlaza, con fecha de nacimiento 17 de marzo de 1929 (cuaderno 1, folio 11). b. Sentencia proferida el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Otoniel Perlaza (cuaderno 1, folios 14 a 22). c. Petición presentada a la UGPP para el pago de la indemnización sustitutiva por parte de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza. En ella se plantea una fórmula que, en su parecer, debe regir la liquidación de la prestación (cuaderno 1, folios 25 a 27). d. Copia de la Resolución RDP 030809 proferida el 9 de julio de 2013 por

la UGPP, en la cual reconoce la indemnización sustitutiva. En el citado acto se indica que el señor Perlaza falleció el 14 de febrero de 2012 y que de la unión de él con la señora Ligia Rodríguez nacieron siete hijos. A continuación, gráficamente, por cada año cotizado se establece un valor de Ingreso Base de Liquidación (IBL) actualizado, de la siguiente manera7: 6 La norma en cita dispone que: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 7Si estos valores se suman, el resultado da $ 72.015.704 pesos. 7 Año Valor IBL actualizado 1958 1.085.461 1959 5.127.942 1960 5.011.252 1961 6.329.692 1962 7.482.610 1963 9.573.231 1964 7.165.602 1965 7.619.127 1966 8.124.709 1967 7.498.885 1968 6.997.193 A continuación, se efectúa una lista de porcentajes por cada año (desde 1958 hasta 2011) y se concluye que a la accionante le corresponde la suma de $ 1.634.743 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva. En la parte resolutiva se le indica a la interesada que contra la resolución, no procede recurso alguno (cuaderno 1, folios 55 a 58). e. Escrito del 22 de julio de 2013, en el que se interpone por lo accionante recursos de reposición y apelación contra la citada resolución. Al respecto, se expone que existe un error, por cuanto “(…) la liquidación realizada (…) arroja setenta y dos millones quince mil setecientos cuatro ($72.015.704) [pesos], columna que dice IBL actualizado, que sería la indemnización a reconocer y más adelante se lee (…) $1.634.743, sin saber la causa de este guarismo (…)”. Por lo anterior, solicita sea clarificada la fórmula utilizada (cuaderno 1, folios 33 a 35).

f. Resolución No. 034374 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la UGPP se pronuncia sobre el recurso de reposición. En ella se indica que la indemnización sustitutiva se liquidó conforme con “la asignación básica por ser el único valor certificado, esto por el tiempo laborado, del 15 de octubre de 1958 al 30 de diciembre de 1968, y a dichos montos se les aplicó el IPC certificado por el DANE, año por año, desde 1958 hasta el 2011” (cuaderno 1, folios 59 a 60). g. Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, en la que se revoca el citado acto administrativo y, en su lugar, se declara improcedente el recurso de reposición y apelación, en el entendido que la Resolución RDP 030809 es un acto de ejecución y que el peticionario no aportó otros elementos de juicio para que la entidad emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la materia (cuaderno 1, folios 38 a 39).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia 8 Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Selección número Tres. 3.2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. El señor Otoniel Perlaza acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo de CAJANAL. En sentencia del 20 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, concluyó que al citado señor le asistía el derecho a la pretensión reclamada, sin importar el hecho de que sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se hubiesen realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, ordenó in genere a la entidad demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva8. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el señor Otoniel Perlaza falleció durante el trámite de la acción contenciosa, por lo que la señora Ligia Rodríguez, en su condición de cónyuge sobreviviente, acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que asumió las obligaciones de CAJANAL, para que le fuera reconocida a su favor la citada indemnización sustitutiva9. En este contexto, se profirió la Resolución RDP 030809 a través de la cual se accedió a lo solicitado10. No obstante, inconforme con el monto liquidado, la citada señora cuestionó por vía administrativa la fórmula aplicada, así como el hecho de que no se le haya entregado la totalidad del saldo abonado en cuenta. A pesar de que inicialmente se resolvió el recurso de

reposición, por medio de la Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, se declararon improcedentes los recursos administrativos interpuestos (tanto el previamente señalado, como el recurso de apelación), al considerar que no caben contra un acto administrativo de ejecución. Como consecuencia de lo expuesto, la señora Ligia Rodríguez decide hacer uso de la acción de tutela, con el objeto de lograr la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, solicitando una explicación sobre la fórmula utilizada para determinar el valor de la indemnización sustitutiva y requiriendo la entrega de la totalidad del saldo abonado en cuenta. Estas pretensiones, según se infiere de la demanda, se enmarcan dentro de una solicitud genérica referente a que se ordene tramitar los recursos interpuestos, con miras a poder controvertir la suma finalmente reconocida a título de indemnización. 8 Cuaderno 1, folios 14 a 22. 9 Cuaderno 1, folios 25 a 27. 10 Cuaderno 1, folios 55 a 58. 9 3.2.2. El artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional

del derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos fundamentales. Debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional. Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. En el asunto bajo examen, como previamente se dijo, aun cuando se invoca la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por el hecho de que la UGPP no brindó una explicación sobre la fórmula utilizada para determinar el valor de la prestación solicitada y por no haber entregado de la totalidad del saldo abonado en cuenta, esta Corporación considera que dichas alegaciones quedan comprendidas dentro de la protección solicitada

frente al derecho al debido proceso administrativo (CP art. 29). En efecto, es precisamente la falta de una vía administrativa para poder controvertir de forma amplia e integral la decisión adoptada en la Resolución RDP 030809 del 9 de julio de 2013, la que propicia y posibilita las otras situaciones que son alegadas en la demanda, cuya discusión se concreta en el monto que la citada entidad debe reconocer en definitiva a título de indemnización sustitutiva. 3.2.3. De donde resulta que, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró el derecho fundamental 10 al debido proceso administrativo de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, como consecuencia de su decisión de declarar improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución RDP 030809 del 9 de julio de 2013, “por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá”. 3.2.4. Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Sala reiterará (i) la jurisprudencia de esta Corporación en torno al debido proceso administrativo y, a continuación, (ii) resolverá el caso objeto de estudio. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591

de 1991, en el que se dispone que aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos, podrán ser brevemente justificadas11. 3.3. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley12. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 201013, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’14(…)”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado

derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función administrativa. Precisamente, en la referida 11 El texto del citado artículo es el siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”. 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11

Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados15”. 3.3.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad.

Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 201116 (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley.

Adicionalmente, el CPACA también categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación administrativa17. La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos18, cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación19, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten. 3.3.3. Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de 15 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. 16“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”. 17El inciso 1º del artículo 3º del mencionado Código establece que: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. 18CPACA, artículo 74. 19CPACA, artículo 43. 12 carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”20. Esta diferencia es crucial, pues –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios21. Así las cosas, el ordenamiento

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