CC - T533-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T533-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-533/17
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Posibilidad de inaplicar multa por vulneración debido proceso y afectación mínimo vital de remiso DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial/DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Etapas o trámite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993 Los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situación militar a través del cumplimiento de unas etapas y requisitos expresamente previstos en la ley,que pueden culminar con la prestación del servicio o el pago de una cuota de compensación militar. Esto último sucede cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad psicofísica, falta de cupo o por haber aprobado las 3 fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricción momentánea de sus libertades La consecuencia de no comparecer al llamado de incorporación oportunamente implica la declaratoria como remiso del individuo contraventor, e inicialmente la posibilidad de ser compelido por la Fuerza Pública en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades competentes. REMISO-Conducción es adicional a la multa
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al Ejército hacer entrega de libreta militar a joven, exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar y del cobro de la multa impuesta por su condición de remiso El accionante tiene derecho a que se le exonere del valor de la multa impuesta con ocasión de su declaratoria cómo remiso ya que (i) se cercenó su derecho a la defensa y contradicción en el marco del procedimiento sancionatorio, (ii) la aplicación de la multa afecta sustancialmente su mínimo vital y (iii) es titular de los beneficios de condonación que contempla la Ley 1861 de 2017 2
Referencia: Expediente T-6105401
Acción de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga y otros1
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 30 de enero de 2017; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, dentro de la acción
de tutela promovida por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 32 con sede en Bucaramanga, con vinculación oficiosa de la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES El señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio presentó acción de tutela contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Al trámite de tutela fueron vinculados oficiosamente la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del
Ejército Nacional. 3 acceso al trabajo, mínimo vital, educación, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al ser declarado remiso por las autoridades de reclutamiento y habérsele impuesto, en razón de ello, el pago de una sanción económica equivalente a más de $13’086.000 que resultó, en su criterio, desproporcionada. Explicó que no pudo atender al llamado de incorporación en la fecha
estipulada para tal fin, en razón a que debía cumplir con otras obligaciones apremiantes de las que dependía el mínimo vital de su familia. En virtud de lo anterior y en atención a su precaria condición económica, solicita la exoneración del valor de la multa impuesta. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio cuenta con 28 años de edad2 y aduce haber sido desplazado por la violencia, por hechos que tuvieron ocurrencia en la vereda Agua Blanca del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, que lo obligaron a marcharse del territorio y trasladarse, en compañía de su familia integrada por sus padres y hermano, al casco urbano del citado Departamento. 1.2. Señala que con el fin de procurar un mejor futuro para él y su núcleo familiar, se radicó en el año 2007 en la ciudad de Bucaramanga donde inició
la carrera de Filosofía en la Universidad Industrial de Santander -UIS-. Allí únicamente alcanzó a cursar un semestre académico, ya que por motivos familiares y económicos se vio forzado a suspender la formación educativa que había iniciado3. 1.3. Afirma que el 31 de enero de 2008, tras haber cumplido la mayoría de edad, se inscribió ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga a efectos de definir su situación militar. El 12 de febrero de esa anualidad fue llamado a presentarse voluntariamente, sin haber comparecido por encontrarse
en ese momento laborando en Barranquilla y contribuyendo así al mantenimiento de su familia, dependientes económicamente de él4. 2 El accionante nació el 12 de mayo de 1989, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folios 23 y 24). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 En palabras del accionante: “En aras de garantizarme un mejor futuro fui enviado por mis padres a estudiar en la universidad industrial de Santander, en la cual curse un (1) semestre de Filosofía, en el segundo periodo académico del año 2007; claramente mi intención era terminar mis estudios y solucionar mi situación militar, no obstante por dificultades familiares y económicas no me fue posible continuar estudiando” (folio 2). 4 Sobre el particular, el actor señaló lo siguiente: “Fui citado por el Distrito Militar 32 el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que no comparecí debido a que me encontraba laborando en la ciudad de 4 1.4. Explica que desde ese momento hasta el año 2016 su situación militar permaneció sin definir. Sin embargo, comoquiera que esta circunstancia limitó de manera significante su acceso al ámbito laboral formal, el 7 de marzo de dicha anualidad regresó a la ciudad de Bucaramanga y acudió de manera libre al Distrito Militar 32, con el propósito de satisfacer el deber a su cargo y, de
esa forma materializar sin dificultad alguna, su derecho al trabajo en condiciones dignas. 1.5. En desarrollo de ello, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del referido Distrito profirió la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, a través de la cual declaró remiso al actor, por no haber acudido al primer llamado de incorporación, y lo condenó al pago de 8 multas equivalentes cada una a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la cancelación de la cuota de compensación militar5. 1.6. Por encontrarse en desacuerdo con tal determinación, el 17 de marzo de 2016, el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación pretendiendo poner en evidencia las razones que le impidieron, en su momento, presentarse ante las autoridades militares competentes. Para tal efecto, adujo que “asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estadía en esta ciudad [representaba] un alto costo para [su] capacidad económica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a [su] salario mensual, y [optó] por preferir garantizar el mínimo vital de [su] familia”6. 1.7. Mediante la Resolución 056 del 2 de mayo de 2016 y la decisión, del 31 de mayo de la misma anualidad se resolvieron los recursos interpuestos, respectivamente, confirmándose la determinación impartida, por considerar que el accionante “como ciudadano hombre mayor de edad tenía la obligación, emanada de la Constitución, de presentarse a la convocatoria que le había realizado el ejército nacional, y de esa forma definir su situación
militar”7. Luego, su no comparecencia injustificada a la concentración en la fecha, hora y lugar indicados había generado la declaratoria de remiso y la Barranquilla, opción de trabajo que me brindo (sic) mi primo Gilberto José Mendoza Neira, en una tienda de Soledad (Atlántico), a fin de poder enviarle dinero a mi mamá Aura Osorio Arboleda y mi hermano Arley Orlando Mendoza Osorio quien para esa época era menor de edad y vivían en San Vicente de Chucurí, lo anterior con ocasión a que mi papa (sic) nos quitó la ayuda económica; además de ser un hombre ya mayor de 60 años para la época, por lo que me toco (sic) asumir la responsabilidad de la casa” (folio 2). 5 Folios 12 y 13. 6 En palabras del actor, su no comparecencia se fundamentó en lo siguiente: “Se advierte que la Quinta Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 32 no tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio adjuntas en el recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual sustenta que para el momento de la citación me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi núcleo familiar que pasaba por difíciles momentos económicos, que sumado a los demás documentos adjuntos sustentan la veracidad de los hechos que dieron ocasión a mi incumplimiento a la citación efectuada por el distrito. Encontrándose consagrado en el artículo 28 de la ley 48 de 1993 literal e; además se debe tener en cuenta que asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estadía en esta ciudad representa un alto costo para mi capacidad económica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a mi salario
mensual, y opte por preferir garantizar el mínimo vital de mi familia” (folio 3 y folios 14 al 16). 7 Folio 18. 5 consecuente imposición de sanciones8. 1.8. Estando en firme la sanción impuesta, el 6 de diciembre de 2016, las autoridades de reclutamiento expidieron la liquidación definitiva de la multa impuesta al ciudadano remiso, equivalente, para ese momento, a $13’086.000 con fecha oportuna de pago el 5 de mayo de 2017. En dicha ocasión, se le advirtió que el incumplimiento en su cancelación oportuna generaba una penalidad del 30% sobre el valor liquidado inicialmente9. 1.9. Con fundamento en lo anterior, el actor presenta acción de tutela advirtiendo que “no [tiene] trabajo, no [tiene] posibilidades de conseguir trabajo debido al requisito de la libreta militar, [¨…] y aun peor [tiene] una deuda que no [tiene] la capacidad de pagar”10. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, mínimo vital, educación, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio; (ii) la exoneración del pago de la sanción económica impuesta por concepto de su declaratoria de remiso, atendiendo a la causal prevista en el literal e del artículo 28 de la Ley 48 de 199311, y (iii) la expedición inmediata de su libreta militar12.
2. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte
de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 17 de enero de 2017, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación de la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que se pronunciarán sobre los hechos materia de debate13. 2.2. El Comandante encargado de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional14 dio contestación al requerimiento judicial, solicitando declarar la improcedencia del amparo, aduciendo la inexistencia de 8 Folios 17 al 22. 9 Folios 52 y 53. 10 Folio 15. 11 Artículo 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar […] e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos”. 12 Para probar su insuficiencia económica, el tutelante aportó al proceso 3 certificados expedidos el 14 de diciembre de 2016 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de los cuales se deja constancia que ni el señor Jaime Mendoza Méndez, padre del accionante; la señora Aura Osorio Arboleda, madre del joven y, este último se encuentran inscritos en la base de datos catastral del IGAC (folios 27 al 29).
Asimismo, adjuntó 3 documentos de la misma fecha anterior mediante los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga certifica que los citados ciudadanos no tienen propiedades registradas (folios 30 al 32). 13 Folios 62 al 69. 14 Mayor Orlando José Cabrera Estupiñan. 6 vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad15. Para sustentar esta postura, señaló que el actor agotó el deber de inscripción orientado a la definición de la situación militar de manera tardía pues, de conformidad con el artículo 1016 de la Ley 48 de 199317, tal trámite debía surtirse en el año 2006 cuando cursaba su último periodo académico como bachiller, no obstante esperó para agotarlo hasta el 2008. En esta última fecha fue llamado a concentración sin que compareciera, procediéndose a su declaratoria como remiso ante la ausencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara tal actuación. 2.3. Las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del 30 de enero de 2017, declaró improcedente la protección invocada tras considerar que:
(i) La presunta vulneración del derecho al trabajo, alegada por el peticionario, carece de fundamentación toda vez que “la falta de documento expedido por la institución castrense no le impide acceder al campo laboral, porque, la citada norma [Ley 1780 de 2016] prohíbe a las entidades públicas o privadas
exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, pudiendo entonces conseguir un [trabajo] estable que le permita subsistir dignamente y además abonar al pago de la multa objeto de tutela, o en caso que así lo decida, le permita subsistir mientras acude a los medios judiciales pertinentes”18. (ii) La solicitud de amparo no supera el examen de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión contenida en el acto administrativo que declaró su condición de remiso y le impuso, en razón de ello, una sanción económica. Precisó que tal determinación se profirió en el marco del respeto por el debido proceso y bajo escenarios de contradicción y defensa, en los cuales el tutelante no demostró la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido cumplir con la obligación de presentarse oportunamente ante las autoridades militares competentes19. 15 Folios 70 al 72. 16 Artículo 10. “Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. 17 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 18 Folio 79. 19 En concreto, la autoridad judicial adujo lo siguiente: “En el caso de trato resulta evidente la desidia del
accionante, pues durante ocho años no se preocupó por definir su situación militar, no obstante que tenía la posibilidad de presentarse en el Distrito Militar de Barranquilla o en el periodo de vacaciones viajar a 7 3.2. Impugnación presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio La anterior determinación fue impugnada por el actor, mediante escrito del 6 de febrero de 2017, solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales20. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, toda vez que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que declaró su condición de remiso, sino advirtiendo que tal decisión afecta garantías constitucionales básicas, al imponer el pago de una multa excesiva y mal liquidada21 como condición para la entrega de la libreta militar que garantiza su acceso a un “empleo justo y estable”22. Resaltó que la Ley 1780 de 201623 prevé que las entidades públicas y privadas no podrán exigir a los ciudadanos la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, y que una vez se produzca su vinculación laboral tendrán un lapso de 18 meses para definir su situación militar. No obstante, asegura que la aplicación de dicha normativa se reduce a su contenido, pues las empresas invocan su autonomía para impedir la contratación de personas que no han satisfecho tal deber. De ahí que a la fecha no cuente con un empleo estable. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la Resolución expedida por el Distrito Militar número 32; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto [y] no al [amparo] constitucional”24.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión esta ciudad [Bucaramanga] a efecto de hacer los trámites pertinentes en el Distrito Militar No. 32, sin que ahora pueda acudir a la acción de tutela para remediar su propia negligencia y pedir que se le exonere de una multa impuesta acorde con la ley y respetando el debido proceso” (folio 78). 20 Folios 83 al 88. 21 De acuerdo con el actor, la sumatoria del valor de la multa impuesta y el de la cuota de compensación militar arroja un total de $11’445.280. No obstante, el total de la liquidación expedida por la autoridad militar obedece a la suma de $12’962.000. En ella no se hace claridad en torno a si la multa se liquida sobre el valor del salario mínimo del año en que se expidió la liquidación o a aquel vigente para cada año multado (folio 86). 22 Folio 84. 23 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para
superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones”. 24 Folio 11 del cuaderno de impugnación. 8 Durante el trámite de revisión, el joven Jimmy Alexander Mendoza Osorio informó a la Sala sobre algunos aspectos relacionados con su inasistencia a la citación de concentración, el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeció hace 23 años y sus condiciones socio-económicas actuales que le han impedido asumir el valor de la multa impuesta. Para sustentar lo dicho, aportó 2 declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaria Única del Círculo de San Vicente de Chucurí, Santander, un certificado laboral y otro de pertenencia al SISBEN25.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Con fundamento en la situación fáctica reseñada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades militares de reclutamiento (Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del
Ejército Nacional) los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de un ciudadano (Jimmy Alexander Mendoza Osorio) al declararlo remiso e imponerle la sanción económica contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, bajo el argumento de no haber cumplido con la citación hecha para definir su situación militar, sin considerar (i) las razones particulares que impidieron su no comparecencia y (ii) su situación socioeconómica actual? 2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión (i) analizará la procedencia del amparo en el caso concreto; que, de acreditarse, permitirá a la Sala abordar (ii) el marco normativo y jurisprudencial del deber de definición de la situación militar en Colombia y el procedimiento sancionatorio que surge por incumplir esta obligación legal y constitucional; así como (iii) la incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de múltiples derechos fundamentales sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia. En ese marco, (iv) resolverá el caso concreto. 25 Folios 18 al 27 del cuaderno de Revisión. 9
3. La acción de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales De manera preliminar, la Sala advierte que, en esta oportunidad, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En
consecuencia, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados que sustentan dicha conclusión. 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre26. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199127, establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199128, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades militares accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas de planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar, así como de regular la imposición de sanciones y multas por el incumplimiento al deber de incorporación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.
3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez 26 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna29. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable30. En el caso concreto, la acción de
tutela que se revisa se radicó el 20 de diciembre de 2016 y fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el 21 de diciembre de la misma anualidad. Dicha autoridad judicial inadmitió la solicitud de amparo argumentando incompetencia conforme las reglas para el reparto de la acción de tutela establecidas en los Decretos 1382 de 200031 y 2591 de 199132, ordenando en consecuencia su remisión a la autoridad competente. En desarrollo de lo anterior, el asunto fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien admitió el libelo el 17 de enero de 201733, una vez superada la vacancia judicial. El último acto que el peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales y prevalentes, es la expedición por parte de las autoridades militares accionadas de la liquidación definitiva de la multa impuesta por su condición de remiso, equivalente a $13’086.000. Este hecho ocurrió el 6 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 14 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la interposición de la acción de tutela. Respecto de este término no surge reparo alguno pues resulta ampliamente razonable y denota una actitud diligente y célere de parte del accionante. 3.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la 29 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-185 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).
En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión consideró que una empresa de servicios públicos domiciliarios no vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condición de desplazamiento forzado cuando decidía no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar por razón de la violencia, si de las circunstancias fácticas del caso concreto se observaba que durante todo el periodo de desarraigo había existido un consumo periódico en el predio causado por la presencia de un tercero que habitaba el lugar bajo el consentimiento expreso de la propietaria. No obstante, en estos supuestos, con fundamento en el deber de solidaridad, debían brindarse opciones de alivio económico que consultarán tanto la calidad de desplazado del deudor como las condiciones materiales de existencia en las que se encontraba. 30 Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. 31 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 32 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 33 Folios 55, 56 y 62. 11 acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no
puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.