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CC - T533A-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T533A-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-533A/08

ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-1.755.660

Actor: Sociedad Energética de Melgar

S.A. E.S.P.

Demandados: Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A, en liquidación; Ministerio de Minas y Energía y Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P.–SEM impetró acción de tutela en contra de la Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A, en liquidación; del Ministerio de

Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la solicitud adujo los siguientes hechos: Expediente T-1.755.660 1.1. Entre la Sociedad Energética de Melgar S.A. y Electrolima S.A se celebró el contrato BOOT 054 de 1995, cuyo incumplimiento y el de algunos de sus adicionales llevó a la Sociedad Energética de Melgar S.A. a utilizar la cláusula compromisoria y a convocar un Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2. El 13 de febrero de 2003 se declaró la terminación del contrato y Electrolima S.A. fue condenada al pago de una serie de obligaciones, mediante laudo arbitral que quedó en firme el 25 de febrero de 2003, fecha de su aclaración. 1.3. Con base en la anterior decisión la Sociedad Energética de Melgar acudió a la jurisdicción civil y demandó en acción ejecutiva a la Electrificadora del Tolima S.A. E. S. P. en liquidación. 1.4. Dentro del proceso fueron decretadas medidas cautelares y el 23 de mayo de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Energética de Melgar y en contra de Electrolima S.A. por cuantiosas sumas que constan en los 23 numerales transcritos en el escrito de tutela. 1.5. Durante el proceso ejecutivo Electrolima S.A. transfirió recursos a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la Fiduciaria del Valle S.A. y ante esa

situación la Sociedad Energética de Melgar solicitó el embargo de los derechos fiduciarios que fue decretado el 18 de julio de 2003. 1.6. Hallándose en curso el proceso ejecutivo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución SSPD 003848 de 12 de agosto de 2003 para proceder a la liquidación de Electrolima S.A. y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, lo cual, en criterio del actor, “tuvo por finalidad fundamental la parálisis del proceso ejecutivo singular” y “la sustracción fraudulenta a las medidas preventivas decretadas por autoridad judicial”. 1.7. En virtud de la citada Resolución, en la misma fecha el liquidador solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, y el 13 de agosto de 2003 el despacho judicial suspendió el proceso y levantó las medidas cautelares. 1.8. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué ordenó enviar el proceso ejecutivo para que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 225 de 1995, fuera incorporado dentro del proceso liquidatorio. 1.9. El liquidador hizo caso omiso del deber impuesto por el artículo 99 de la Ley 225 de 1995, desconoció tanto el laudo arbitral que hace tránsito a cosa juzgada, como el mandamiento de pago proferido con fundamento en él y tampoco atendió el concepto de un consultor que alude al carácter de cosa

juzgada adquirido por los laudos. 2 Expediente T-1.755.660 1.10. La Sociedad Energética de Melgar acudió entonces a la acción de tutela y, según el actor, el juez de tutela ordenó suspender el proceso ejecutivo “que se adelantaba ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto le fueran pagados los dineros que se le adeudan en razón del laudo arbitral que fue proferido el 25 de febrero de 2003”. 1.11. Considera el demandante en la presente acción que la no inclusión “de la acreencia representada en el laudo” implica “que no se cumplirá la sentencia de tutela”, por cuanto “si en el proceso liquidatorio no se contempla la obligación, mal podría la Electrificadora del Tolima en liquidación entrar a cancelar la misma si no ha sido reconocida”. 1.12. El liquidador ha incumplido las disposiciones que rigen el proceso liquidatorio, “pues por remisión expresa de la Ley 142 o ley de servicios públicos, se debe aplicar la Ley 510 de 1999 y sus decretos reglamentarios”, en especial los Decretos 663 de 1993 y 2418 de 1999 que imponen el deber de conformar la junta asesora del liquidador, junta que no ha sido conformada por el liquidador, quien no ha rendido cuentas a los acreedores sobre el estado actual de la liquidación. 1.13. La Superintendencia de Servicios Públicos, encargada de ejercer la vigilancia, no ha tomado las medidas correctivas del caso y se ha comportado como juez y parte dentro del proceso liquidatorio, ya que “muchas de las

decisiones tomadas por el liquidador emanan de la referida Superintendencia”. 1.14. A pesar de ser el máximo accionista de la Electrificadora del Tolima, el Ministerio de Minas y Energía “ha permitido que el agente liquidador adelante el proceso liquidatorio contraviniendo las disposiciones legales” enunciadas y no ha exigido su cumplimiento. 1.15. El liquidador no ha rendido cuentas de su gestión, aunque los artículos 295 y 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le señalan la oportunidad para hacerlo. 1.16. La Sociedad Energética de Melgar ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda radicada el 11 de enero de 2006 y admitida 5 de marzo de 2007, con el fin de que sea declarada la nulidad de las Resoluciones 002 del 17 de junio de 2005 y 003 del 19 de agosto del mismo año. 1.17. Aún cuando en la demanda se solicitó la suspensión provisional el Tribunal no la concedió, por no haberse demostrado sumariamente el daño o perjuicio irremediable que se causaría. 1.18. Si la demanda fue presentada en enero de 2006 y admitida el 5 de marzo de 2007 “los perjuicios se causarán innegablemente por cuanto si el Tribunal demoró catorce meses en sólo admitir la demanda, no sabemos cuanto tiempo se demorará para una decisión de fondo y mientras tanto el trámite del proceso 3 Expediente T-1.755.660 liquidatorio continúa, con desconocimiento de los derechos de la Sociedad Energética de Melgar”. 1.19. Mediante derecho de petición el apoderado de la Sociedad Energética de

Melgar solicitó al liquidador dar cumplimiento al artículo 99 de la Ley 222 de 1995 a fin de que se reconociera el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el 6 de febrero de 2007 el liquidador manifestó que “en la Resolución 002 del 17 de junio de 2005 se reconoció en el quinto orden de la masa liquidatoria la reclamación oportunamente presentada por la Sociedad Energética de Melgar, hecho este que no es cierto, pues si se analiza el contenido de la referida resolución, ni el proceso ejecutivo referido ni el mandamiento de pago que allí se profirió aparecen debidamente calificados”. 1.20. La obligación reclamada “es una obligación de segundo orden, por cuanto se encuentra respaldada por un contrato fiduciario, ya que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación constituyó fiducia para garantizar las obligaciones emanadas del contrato 601-96 con Fiducafé”. 1.21. Dadas las irregularidades anotadas y toda vez que “actualmente el Departamento del Tolima reclama a través de acciones judiciales las acreencias que le han sido desconocidas por el Gerente Liquidador y Electrolima en cabeza del liquidador”, la Sociedad Energética de Melgar solicitó la suspensión del respectivo proceso, pero la solicitud no fue atendida por el liquidador, quien ordenó proseguir los trámites”.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones Con base en el anterior recuento fáctico, la parte demandante formula varias acusaciones, a saber: 2.1. El desconocimiento del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, dado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué envió el proceso ejecutivo para

que hiciera parte del proceso liquidatorio de Electrolima y para que se le diera el tratamiento dispuesto en el artículo que se dice desconocido, de conformidad con el cual debía ser incorporado a la liquidación y ser tenido como oportunamente presentado. Sin embargo, el liquidador no incluyó el proceso ejecutivo como un crédito presentado oportunamente, tampoco lo tuvo en cuenta en las resoluciones que califican las acreencias y “nada dijo en torno al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué”, siendo que la Sociedad Energética de Melgar tiene derecho a que su acreencia se incluya como crédito cierto y de la segunda clase, pues el título de la ejecución fue el laudo arbitral que el liquidador no ha querido reconocer, “pretendiendo, además hoy en día someter a un supuesto proceso arbitral a mi representada para que allí se determinen, según él, los saldos que corresponden y se deben cancelar a favor de mi representada”. 4 Expediente T-1.755.660 2.2. La violación del debido proceso y del principio de la cosa juzgada, por cuanto al término de un proceso arbitral se le ordenó a la Electrificadora del Tolima cancelar unas sumas de dinero y debido al incumplimiento de esa obligación fue demandada en un proceso ejecutivo cuya suspensión ordenó el liquidador, quien luego omitió incluirlo “como una reclamación presentada a tiempo”. El laudo arbitral hace tránsito a cosa juzgada “en los términos del artículo 332 del Código Procesal Civil y es título de ejecución en los términos del artículo 488 de la misma obra”, fuera de lo cual el mandamiento de pago

proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué es de obligatorio acatamiento y el liquidador “no ha cumplido el deber legal de constituir las reservas para atender obligaciones condicionales o litigiosas”. 2.3. El desconocimiento de la calidad de crédito de segunda clase “que se le debe dar a la obligación en virtud de encontrarse garantizada mediante contrato de fiducia”, pues los artículos 2493 y 2497 del Código Civil establecen que de la segunda clase de créditos hacen parte “los derechos de los acreedores prendarios sobre la prenda” y, conforme al artículo 69 de la Ley 550 de 1999, “los créditos garantizados con fiducias en garantía deben recibir el tratamiento de créditos con garantía real y como tal deben ser tratados por el agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, ya que la garantía no se extingue por la terminación del contrato “por la sencilla razón de que tales obligaciones impuestas en el laudo arbitral, si bien se constituyen con éste, se derivan de dicho contrato y el objeto de la garantía es precisamente amparar su cumplimiento o pago”, más aún cuando se pactó una duración del contrato de 13 años y cuatro meses y se acordó que el Fideicomiso se mantendría vigente “hasta que se produzca el pago total de las obligaciones a favor del fideicomiso SEM”. 2.4. Violación del debido proceso, porque “el agente liquidador ha omitido cumplir con la obligación que le impone el Decreto ley 663 de 1993 y no ha conformado la junta de acreedores ni ha rendido cuentas acerca del proceso liquidatorio”, lo cual se traduce en que actúa bajo el mandato de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encargada de adelantar las políticas y decisiones que se toman en desarrollo del proceso liquidatorio. 2.5. Violación de la confianza legítima y de la buena fe, tanto por el liquidador como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que en la medida en que las “acreencias no sean reconocidas en el proceso liquidatorio, no se podrán hacer efectivos el pago y los derechos fundamentales protegidos”. 2.6. Con fundamento en todo lo anterior el apoderado de la Sociedad demandante solicita “tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, especialmente el principio fundamental de la cosa juzgada y la confianza legítima, que vienen siendo conculcados y puestos en peligro por el Estado a través del Ministerio de Minas y Energía, por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Electrificadora del Tolima ‘Electrolima S.A. E. S. P.’ ”. 5 Expediente T-1.755.660 2.6.1. Como consecuencia del otorgamiento de la tutela impetrada solicita “se ordene incluir de manera inmediata la obligación que se encuentra contemplada en el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 del mismo mes y año”, así como “la obligación que se encuentra contemplada en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué”, obligaciones que “deberán ser clasificadas como una acreencia de segundo grado por ser éstas un crédito fiduciario”. 2.6.2. También solicita que se ordene “conformar la correspondiente junta de

acreedores del proceso liquidatorio que se adelanta en la Electrificadora del Tolima y consecuencialmente se le imponga la obligación de rendir cuentas desde el momento mismo en que asumió la liquidación hasta la fecha al señor liquidador actual”. 2.6.3. Finalmente pide que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos tomar las medidas correspondientes como organismo de vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos “frente a la omisión que tanto el gerente liquidador como la propia Superintendencia vienen realizando frente a la petición de la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.SP. – SEM, al guardar (…) absoluto silencio y permitir que el gerente liquidador viole las disposiciones legales que regulan la materia”.

3. Contestación de la parte demandada 3.1. El apoderado de Electrolima considera que los temas de la demanda ya fueron debatidos a propósito de otra acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2005 y fallada desfavorablemente, tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué como por el Tribunal Superior de Ibagué. Agrega que el Tribunal resolvió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sem en contra del auto que ordenó suspender el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares y que en la actualidad se está tramitando un Tribunal de Arbitramento que pondrá fin a las diferencias existentes entre la Sem y Electrolima, fuera de lo cual indica que mediante la tutela se pretende obtener el pago de una prestación económica, que el liquidador ha actuado conforme a derecho y que existen otros medios judiciales de defensa.

3.2. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que no existe violación o amenaza de derechos fundamentales, pues se pretende el pago de una prestación económica. Además, hizo énfasis en que la Superintendencia tiene funciones de intervención para cuyo cumplimiento la Ley 142 de 1994 le confiere facultad para la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sus decretos reglamentarios y demás normas aplicables, de conformidad con las cuales los liquidadores son autónomos en el cumplimiento de sus funciones y la Superintendencia realiza labores de seguimiento y monitoreo que no son de coadministración. Por último señala que existen otros medios judiciales de defensa, que no se 6 Expediente T-1.755.660 configura un perjuicio irremediable y que no hay ningún indicio de la necesidad de adoptar medidas inmediatas. 3.3. En similares términos se pronunció el apoderado del Ministerio de Minas y Energía e idénticos argumentos exponen en sus escritos el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado designado como Agente Especial del Ministerio Público por el Procurador General de la Nación, así como algunos acreedores dentro del trámite de liquidación.

II. EL TRAMITE DE LA ACCION Y LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION Como se anotó, la acción de tutela fue presentada el 23 de marzo de 2007 y por auto del día 26 del mismo mes y año se admitió y se ordenó notificar a los

interesados. La sentencia se profirió el 13 de abril de 2007 y al analizar la impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado a fin de que se notificara a los acreedores dentro del proceso de liquidación de Electrolima S.A. E.S. P. en su calidad de terceros con interés en el trámite tutelar, así que mediante auto del 22 de junio de 2007 de nuevo se avocó el conocimiento.

1. Primera instancia Mediante sentencia calendada el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo y negar las pretensiones de la demanda.

Inicialmente el juez verificó que entre la acción de tutela presentada y otra anterior fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad “se encuentran elementos para señalar que algunos de los aspectos que ahora se plantean ya fueron objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional, lo que implica necesariamente la improcedencia de la tutela en lo que a ellos respecta”. Señaló el despacho de primera instancia que “las partes en aquella oportunidad eran la Sociedad Energética de Melgar, a través de apoderado judicial y la Electrificadora del Tolima en liquidación, a través de su gerente liquidador, existiendo entonces identidad entre la parte que ahora funge como

accionante y uno de los vinculados y respecto a dos de las pretensiones”. Puntualizó el fallador que lo pretendido en la primera tutela “era que se dejaran sin efecto las resoluciones 02 del 17 de junio y 03 del 19 de agosto de 2005, disponiéndose, en consecuencia, la inclusión de las acreencias existentes a favor de la Sociedad Energética de Melgar, representadas en el mandamiento de pago proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, originado 7 Expediente T-1.755.660 en el laudo arbitral proferido el 25 de febrero de 2003”, decisiones que, según se sostuvo “fueron desconocidas por el gerente liquidador”, motivo por el cual se pidió que “en su defecto se suspendieran los efectos de los mencionados actos durante el tiempo requerido para que se resuelva definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reiterando su pedimento de que se suspenda el proceso liquidatorio”. A renglón seguido acotó el Juez que “en la solicitud de amparo que nos ocupa” se requiere que, como medida definitiva se ordene incluir de manera inmediata la obligación que se encuentra contemplada en el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 del mismo mes y año” y que se ordene “incluir la obligación que se encuentra contemplada en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (…) señalando además que dichas obligaciones deberían ser clasificadas como una acreencia de segundo grado”. Con base en las precedentes consideraciones el Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca concluyó que la tutela resultaba improcedente al evidenciarse que “idénticos sujetos, con fundamento en los mismos hechos y en atención a las mismas pretensiones ya obtuvieron en sede de tutela pronunciamiento respecto de su solicitud de amparo de los derechos Fundamentales presentados como vulnerados, que coinciden con dos de los que ahora se invocan, cuales eran el derecho al debido proceso y a la confianza legítima”. A juicio del juez de primera instancia la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa que desestima la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos no justifica una nueva solicitud de amparo “en procura de obtener lo mismo que antes se había peticionado” y resuelto, pues, como lo apuntó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no existía perjuicio irremediable y el actor contaba con la jurisdicción ordinaria “donde podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre que la parte accionante demostrara siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable real y serio en su contra”. A continuación la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo énfasis en que la autoridad competente desestimó la solicitud de suspensión provisional, porque “el actor cumplió con uno de los requisitos para solicitar la suspensión provisional, cual era indicar las normas que consideraba como violadas, pero no probó en forma siquiera sumaria el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” y concluyó el Consejo que no puede “obviarse en sede de tutela que el

peticionario incurrió en una decisiva omisión y pretender resarcir la misma atendiendo una solicitud que, se reitera, ya fue atendida en sede constitucional y que pudo ser satisfecha por el juez competente en la jurisdicción ordinaria”. En cuanto a la conformación de la junta de acreedores del proceso liquidatorio y a la rendición de cuentas por parte del liquidador, el fallador de instancia 8 Expediente T-1.755.660 señaló que el apoderado de Electrolima S.A de manera enfática indicó que habían sido rendidos varios informes y que el informe consolidado del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005 obra en el expediente, siendo distinto que haya desacuerdo con las cuentas, caso en el cual se deberá acudir a los mecanismos pertinentes para efectuar las reclamaciones. Por lo demás, el juez anotó que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 2211 de 2004, la junta de acreedores “estará integrada por cuatro miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías”, de donde se deduce que “para conformar la junta de acreedores a la que se refiere el actor es menester que exista certidumbre sobre la cuantía de los créditos de todos los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, lo que no puede decirse, ocurre en el asunto que nos ocupa”, pues concretamente la acreencia reclamada por el actor se encuentra sin cuantificar y “precisamente por esto a la fecha fue convocado un tribunal de arbitramento, cuya competencia para dirimir sobre la cuantificación de su crédito, fue

reconocida expresamente por el ahora accionante en la contestación de la reforma de la demanda realizada ante esa autoridad”. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos tomar las medidas pertinentes frente a la violación de la ley por parte del liquidador, el juez de primera instancia precisó que “no existiendo elemento alguno en este diligenciamiento que permita concluir la supuesta violación de disposiciones legales (…) como lógica consecuencia ha de señalarse que no existen elementos que permitan sostener la necesidad de realizar ordenamiento en tal sentido”.

2. Segunda instancia La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), confirmó la providencia impugnada.

Expuso el juez de segunda instancia que la problemática planteada “surge a raíz de las resoluciones expedidas por el gerente liquidador de Electrolima” y, en particular, de la resolución 002 del 17 de junio de 2005, mediante la cual se aceptó la reclamación presentada por la Sociedad Energética de Melgar, “pero como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada”, situación que condujo a la aludida Sociedad a interponer un recurso de reposición en procura de que el crédito fuera calificado como de segundo grado, pero su reclamación no tuvo éxito. Recuerda el juez que la parte actora acudió en acción de tutela ante los jueces civiles del circuito de Ibagué para solicitar fueran dejadas sin efecto las

resoluciones 002 del 17 de junio de 2005 y 003 del 19 de agosto del mismo 9 Expediente T-1.755.660 año e indica que la actual tutela “a pesar de tener apariencia de ser distinta a la anteriormente planteada” de proceder tendría los mismos efectos, ya que “la consecuencia lógica sería la suspensión provisional de los efectos de dichas resoluciones durante el tiempo requerido para resolver definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue impetrada”. Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hacer desaparecer la calificación de quinta categoría y reemplazarla por la de segundo grado “únicamente sería posible suspendiendo los efectos de las susodichas resoluciones o anulándolas en forma definitiva para en su lugar poder ordenar lo pedido, pues lo contrario, dejarlas totalmente vigentes es obvio que surten todos los efectos legales por no haber desaparecido del mundo jurídico dichos actos administrativos, es decir, la calificación de quinta categoría”. Así pues, según el juez de segunda instancia la nueva tutela es en el fondo igual a la primera, “por los efectos que conllevaría su procedencia, es decir, mientras que la primera solicitaba solamente la suspensión de los actos administrativos proferidos por el liquidador, en el presente amparo si bien es cierto, de manera concreta se solicita que se le ordene al liquidador incluir las acreencias que corresponden según la tutela en el proceso liquidatorio, esto se logra, se itera, ordenando la suspensión provisional de los efectos de las tan mencionadas resoluciones, que se encuentran en firme y surtiendo todos sus

efectos legales”. De otra parte, el fallador estimó que aún si se admitiera que la tutela es distinta a la ya decidida por la jurisdicción civil, también resuelta improcedente, porque “la Sociedad accionante dejó transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses, entre la expedición del último acto administrativo que confirmó la calificación de las acreencias como de quinta categoría, es decir la resolución 003 del 19 de agosto de 2005 y la interposición de la presente tutela, puesto que ésta fue incoada el 23 de marzo de 2007, lo cual riñe con el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela”. Agregó el despacho judicial que “nada justifica, que si la petente consideraba que la calificación en cuestión, se profirió con violación del ordenamiento jurídico, no hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un término prudencial posterior a la fecha de expedición de la resolución en cita, lo que hace que se torne irrazonable para la Sala en este caso acceder al estudio de fondo de las pretensiones de la actora”. Por último, el juez puntualizó que la tutela impetrada “amplía las pretensiones objeto de amparo y los sujetos accionados (…) obviando la existencia del doble ejercicio de la acción de tutela por parte del petente, pero únicamente con respecto a las últimas peticiones de la demanda” relativas a la conformación de la junta de acreedores, a la rendición de cuentas y a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios públicos, temas estos en los que el fallador de segunda instancia también avaló lo razonado en la sentencia de

primera instancia. 10 Expediente T-1.755.660 Es de anotar que el Magistrado Rubén Darío Henao Orozco salvó el voto, pues consideró que la acción pretendía que se ordenara conformar la junta de acreedores y que el liquidador rindiera cuentas, luego, en su criterio, las pretensiones no eran idénticas a las deducidas en la tutela inicial, tampoco existía plena identidad en la causa petendi y ha debido efectuarse el estudio de fondo, así como acceder a las pretensiones de amparo, “ante la flagrante vulneración de los derechos invocados”. Tampoco estuvo de acuerdo el magistrado discrepante con la improcedencia derivada del desconocimiento del principio de inmediatez e indicó que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para concluir que la tutela era notoriamente inoportuna, porque el artículo 86 superior señala que la protección se puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar”, fuera de lo cual el Pacto de San José de Costa Rica no fija un término de caducidad para acudir al recurso de amparo. En el salvamento de voto se añade que con posterioridad a la última resolución quedó en evidencia que habiéndose instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de enero de 2006, sólo vino a ser admitida el 5 de marzo de 2007, “lo cual pone en evidencia la absoluta ineficacia del otro medio de defensa judicial y torna en procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; además, “que la actora presentó derecho de petición el 15 de enero de 2007,

deprecando el cumplimiento de lo señalado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no obstante lo cual, recibió respuesta negativa el 6 de febrero hogaño, donde se le reiteró lo dicho en la Resolución 002 de 2005” y que por todo ello ha debido examinarse el fondo del asunto y despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda.

3. Pruebas decretadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) la

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