🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T534-1998

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T534-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-534/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de pensionado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela de pensionado en su mínimo vital SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Necesidad de asegurar obligación pensional SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicación CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia FIDUCIA MERCANTIL-Garantía adicional en obligaciones pensionales CONMUTACION PENSIONAL-Flota Mercante Gran Colombiana

Referencia: Expediente T-165848

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Accionante: Julián Angulo Banguera y otros

Tema: Conmutación pensional

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del expediente de tutela 165848 instaurado por JULIAN ANGULO

BANGUERA, VICTOR MARIO BEJARANO LASSO, PEDRO ANTONIO

BRAVO GARCIA, JAVIER CAMARGO DE LAS SALAS, GUMERCINDO

CASTILLO SEGURA, SEGUNDO L. FELIPE CHAVES ROSERO,

CARMEN FIGUEROA, LUIS ENRIQUE GARZON, PATRICIO GOMEZ

MARTINEZ, MANUEL GONZALEZ MOSQUERA, GLORIA E.

GUTIERREZ GARCIA , HECTOR INSUASTY RUBIO, PEDRO IZCOA

BASAÑEZ, NORMAN HENRY JAMES, MARIA ANTONIA

MADARIAGA, OTONIEL MANCERA SANCHEZ, LUIS FRANCISCO

MARTINEZ, MANUEL MAZAS SANCHEZ, TARCISIO SERRATO

FLOREZ, JOSE JAVIER MEJIA DUQUE, ARGENIS MORENO DE

PIMIENTO, ERNESTO GUILLERMO MULLER MORENO,

ESTANISLAO DE J. OROZCO, GUSTAVO PERDOMO TORRES, JAIME VANEGAS CAICEDO, JAIRO VELA GONZALEZ, MARIO VILLAFRADE y VICENTE VILLAR IBORRA, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antiguamente Flota Mercante Grancolombiana S.A.

1. Solicitud Expresamente se pide en la tutela: “Primero.- Que al igual que la sentencia T-339/97, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL el 17 de julio de 1997, TUTELE los derechos de nuestros poderdantes, también pensionados de LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. hoy transformada en LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a la seguridad social, a la

vida, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordene a dicha Sociedad, que para efectos de la demanda se denominará LA COMPAÑÍA, aplicar en forma inmediata la Ley 100 de 1993, en cuanto ésta establece en sus artículos 11 y 15 que todos los habitantes del territorio colombiano deben incorporarse al Sistema General de Pensiones, en forma obligatoria. “Segunda.- Que ordene a LA COMPAÑÍA que la incorporación al Sistema General de Pensiones se realice a través de la forma que, con arreglo a los estudios correspondientes, recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento del mandato que para tal efecto le diera la mencionada Sentencia.”

2. Hechos 2.1. Dicen los solicitantes que la situación económica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es muy difícil, y que en un futuro se encontrará en incapacidad económica de responder por sus obligaciones laborales, luego la tramitación y realización de la conmutación pensional es necesaria. Aducen que, inclusive la propia compañía es quien señala que se “arriesga el incumplimiento en el pago de sus pasivos” (escrito dirigido al Ministerio del Trabajo pidiendo autorización para despido colectivo). 2.2. Debido a esa inseguridad, otro grupo de pensionados distinto al de los actuales solicitantes, interpuso similar acción para que la justicia tutelara iguales derechos a los que se reclaman en esta oportunidad, obteniéndose una sentencia favorable, la T-339/97. Pero Julián Angulo Balaguera y sus compañeros en la presente acción no quedaron amparados por la orden dada en la T-339/97 por no haber integrado el grupo que instauró la tutela

que finalizó con el fallo aludido. Después se interpusieron otras tutelas por similares razones, que también prosperaron en la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 1997 y, el 9 y el 16 de febrero de 1998, las cuales ordenaron lo mismo que se había dicho en el fallo T-339/97 de la Corte Constitucional, y por ese motivo no fueron objeto de revisión. Por el contrario, sí se seleccionó la de Julián Angulo Banguera y otros, porque la tutela en este caso no prosperó y al parecer plantearía contradicción con la decisión contenida en la T-339/97. Sea de advertir que la compañía demandada dice que no ha incumplido ningún fallo de tutela; y adicionalmente afirma que no existe amenaza ni vulneración de los derechos de los jubilados. 2.3. Se pide por quienes instauran la presente tutela, que ellos sean incorporados al Sistema General de Pensiones de acuerdo con los estudios ya hechos por Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual conceptuó favorablemente sobre la conmutación pensional al recomendar al Instituto de los Seguros Sociales la conmutación de los pensionados de la mencionada compañía, mediante comunicación de 26 de noviembre de 1997, en la cual se hace referencia a la sentencia T-339/97 de la Corte Constitucional. 2.4. Se afirma en la solicitud de tutela que La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. no ha incorporado a sus pensionados al Sistema General de Pensiones, y que por el contrario suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Bermudez y Valenzuela S.A., por el cual se creó el

Patrimonio autónomo de pensionados F.M.G., con el fin de que a través de dicho patrimonio se pagaran las pensiones de jubilación a que está obligada la entidad contra quien se dirige la presente tutela. Ya la Corte había dicho en la Sentencia T-339/97 que dicho patrimonio tan solo constituye “una garantía adicional” para los pensionados, pero no la respuesta total a sus pretensiones. Y, en la presente tutela no hay prueba que indique que quienes instauraron la tutela ya fueron incorporados al sistema. 2.5. Se dice en la solicitud que el pasivo pensional a 31 de diciembre de 1995 ascendió, según el cálculo actuarial, a $147.826.000 y en el contrato de fiducia sólo se transfirió la suma de $73.154.604.133, de los cuales “$22.846.182.871 corresponden a la parte del pasivo pensional y $50.308.421.262 corresponden a la provisión acumulada de pensiones de jubilación”. Se afirma que esto no es suficiente para garantizarle a los pensionados el pago de sus mesadas y de las posibles sustituciones de éstas hacia el futuro. Dice la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el informe anual de 1997, que en este año el pasivo se multiplicó y señala una cifra aproximada de $208.000 millones . 2.6. Se afirma expresamente en la solicitud: “hasta el momento no se han transferido nuevos bienes al Fondo Fiduciario, como dispuso el contrato debía hacerse, sino que por el contrario se han enajenado bienes pertenecientes al PATRIMONIO AUTONOMO JUBILADOS F.M.G., el cual sólo está en

condiciones de pagar un porcentaje del total de las mesadas adeudadas”. Y, también se dice: “Aunque LA COMPAÑÍA hasta el momento no ha incumplido el pago de las pensiones, se encuentra atravesando una situación económica muy difícil, como se demostró en el proceso decidido por la Sentencia T-339/97 de la CORTE CONSTITUCIONAL, que hace temer que en un futuro se encuentre en incapacidad económica de responder por estas obligaciones de carácter laboral”.

Agrega la solicitud de tutela: “Nuestros poderdantes acuden hoy ante el Tribunal para que en la misma forma en que se tutelaron los derechos del grupo de pensionados que presentaron la demanda así decidida, se les tutelen sus derechos. Y que, en consecuencia, se les incorpore al Sistema General de Pensiones de acuerdo con los estudios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que condujeron al señor Ministro a dar concepto favorable a la conmutación pensional del pasivo de la COMPAÑÍA al I.S.S. , con base en el principio general del derecho que afirma existir una misma razón donde existe la misma disposición, sobre el cual es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y en el presente caso las circunstancias de nuestros poderdantes son idénticas a aquellas de los pensionados a quienes la Corte les tuteló sus derechos.” 2.7. Está demostrado que los solicitantes son pensionados y que están afectados por no estar sus nombres incluidos dentro de la conmutación pensional que ya ha tenido sus primeras etapas como que la misma Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. dice: “Durante el presente mes de marzo funcionarios de la Flota y del ISS

han sostenido reuniones aclarando los aspectos metodológicos, datos particulares y las historias laborales de los pensionados objeto de la conmutación. Por parte de la Flota se entregó al ISS la base de datos de solicitada por ese Instituto contenida en el cálculo actuarial incluyendo nombres, cédulas y fechas de nacimiento. Se definieron a su turno 4 grupos para verificar la conmutación a saber: los actuales pensionados de la empresa, los retirados en espera de pensión, los post-mortem o sustitutos y los empleados activos con expectativa de pensión. Como puede observarse, señor Magistrado, la FLOTA ha hecho un permanente contacto con el ISS y ha venido trabajando estrechamente con el área de planeación y actuaria de dicho Instituto, en procura de la conmutación pensional. Procede que como se ha expresado es dispendioso y complejo”. 2.8. Se adjuntó al expediente la resolución Nº 2163 de 1998 del I.S.S, que, haciendo mención a la T-339/97, habla de 664 jubilados, sin mención específica de quienes son, y, en apartes de su parte resolutiva dice: “ARTICULO PRIMERO.- Aceptar, previo el pago del capital constitutivo de conformidad con lo expresado en la parte considerativa, la conmutación de las obligaciones pensionales de la empresa COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., correspondiente a los seiscientos sesenta y cuatro (664) jubilados relacionados en cuadros anexos que hacen parte de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO.- Para que el Instituto de Seguros Sociales pueda asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Empresa

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., ésta deberá pagar al Instituto de Seguros Sociales, optativamente cualquiera de los siguientes valores así: PRIMERA OPCION. Ciento setenta y nueve mil ochenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta pesos ($179.084.843.950) con fecha límite de pago hasta el 31 de julio de 1998. SEGUNDA OPCION. Ciento ochenta y dos mil cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($182.051.475.545) con fecha límite de pago hasta el 31 de agosto de 1998: TERCERA OPCION ciento ochenta y cinco mil ochenta y dos millones ciento sesenta y dos mil seiscientos tres pesos ($185.082.162.603) con fecha límite de pago hasta el 30 de septiembre de 1998.En el evento en que la Compañía no hiciera uso de una de las anteriores opciones, será necesario efectuar un nuevo cálculo actuarial. ARTICULO TERCERO.- Una vez la COMPAÑÍA INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A consigne en la Gerencia Nacional de Tesorería del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entrará a responder por las mesadas pensionales que se causen a partir del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha consignación, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes”. Esta Resolución tiene fecha 30 de julio de 1998 y no hay constancia alguna de que se hubiere cumplido cabalmente lo allí estatuido. DECISIONES DE INSTANCIA Tanto en primera como en segunda instancia la tutela no prosperó. Fueron

argumentaciones en el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Civil, de 2 de abril de 1998: “Los estudios que la Corte Constitucional ordenara al Ministerio del Trabajo y al Instituto de Seguros Sociales para la conmutación pensional, por efectos de la aplicación de la Ley 100 preanotada, no puede referirse expresamente a quienes alcanzaran decisiones favorables en sede de tutela. Comprende, repítese, a todo el personal de trabajadores que se encuentren en idénticas o similares situaciones a las consideraciones en ese pronunciamiento. “Cuando la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por conducto de su apoderado especial, afirmara en otras palabras lo que se ha compendiado en el anterior párrafo, no está más que admitiendo los alcances que tiene la conmutación pensional, la que obligatoriamente envuelve a todo su personal de trabajadores con derecho a la pensión y no a unos pocos. De allí que mientras el Instituto de Seguros Sociales no se pronuncie, contando ya con el concepto favorable del Ministerio del Trabajo, respecto al específico tema de que se ha dado cuenta, no es posible que la jurisdicción expida una orden para que, como se pretenda, de inmediato se ordene a la accionada afilie a los pensionados al Sistema General de Pensiones”. En segunda instancia, el 27 de abril de 1998, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil y Agraria, consideró que: “le asiste razón al Tribunal en el sentido de que no aparecen acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela relativos a la vulneración ilegítima de derechos por la accionada.” Y

por eso confirmó la decisión del a-quo. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente y, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

TEMAS JURIDICOS A TRATAR

1. Sistema de seguridad social en pensiones La Ley 100 “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, estableció que todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y las personas que se encontraran pensionadas al momento de su promulgación, debían ser incorporadas obligatoriamente al Sistema General de Pensiones. La misma Ley 100 previó que la incorporación puede hacerse a través de uno de los siguientes sistemas: el régimen solidario de prima media con prestación definida del Instituto de los Seguros Sociales o el régimen de ahorro individual con solidaridad de los Fondos de Pensiones, manejados por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Esta ubicación dentro del sistema obedece al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, cuya base teórica aparece en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas T-299/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),que dice: “Si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en

principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.” La seguridad social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su mínimo vital. La protección incluye, como es lógico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensión. En la sentencia T-339/97 se dijo: “Por esta razón, aquellas empresas privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de UNIVERSALIDAD del sistema. La Corte ha sostenido: "En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligación legal de sufragar la pensión, que a ella esté obligada por haber omitido la realización de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protección. En efecto, la naturaleza pública o privada del

empleador en nada cambia la gravedad de la lesión que recae sobre los derechos fundamentales a raíz de la vulneración del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacción del mínimo vital de las personas de la tercera edad. En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligación de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensión de jubilación y los derechos complementarios, no sólo lesiona el derecho a la seguridad social sino la función social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas públicas para garantizar una equitativa distribución de los bienes sociales. De igual manera, la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado1”. Lo anterior responde al sistema de la seguridad social establecido en la Constitución, artículos 46 y 48: “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Ya se dijo que la Ley 100 de 1993 desarrolla el mandato constitucional con el objetivo central de GARANTIZAR (es el verbo permanentemente empleado en la norma) la seguridad social, que adquiere una dimensión de servicio 1 ST-323/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). público esencial respecto de quien lo presta y de derecho irrenunciable respecto de quien lo recibe.

2. Incorporación al sistema Si bien es cierto el artículo 2º del decreto 1160 de 1994, en su literal b) establece que: “Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviere 20 años o más de servicios contínuos o discontínuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquiridos el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador”; sería absurdo que precisamente los jubilados no quedaran amparados por el sistema, y, en consecuencia, hay que conjugar la protección del sistema con el deber patronal de asumir la obligación. Ambas cosas se complementan y no se excluyen.

Significa lo anterior que el patrono no queda liberado de la obligación prestacional en toda su amplitud: reconocimiento de las pensiones, el pago de las mismas, si a ello hubiere lugar, pero, sobre todo el efectuar las diligencias necesarias para la REAL protección de los BENEFICIARIOS mediante ingreso efectivo de éstos al sistema. Es decir, la protección al derecho prestacional, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el mínimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organización y un procedimiento adecuados para la continuación en la prestación del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar las diligencias necesarias para que el derecho prestacional no sea afectado. Es decir que lo que tiene que ver con el sistema general de pensiones, su campo de aplicación cobija a todos los habitantes del territorio nacional. Expresamente incluye a los ya pensionados (art. 11 ley 100 de 1993). Que no reciban el calificativo de afiliados no es obstáculo para que sean beneficiarios plenos de un sistema que es obligatorio para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones que la misma ley 100 prevee. Implica una afiliación para los trabajadores y una selección libre y voluntaria respecto de los dos regímenes que establece la ley. Pues bien, uno de ellos, el del régimen de ahorro individual con solidaridad, está en relación con "fondos de pensiones como patrimonios autónomos", que son "propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora" y el otro es el régimen solidario de prima

media con prestación definida, que tiene como administrador al Instituto de los Seguros Sociales y, excepcionalmente, las cajas, fondos o entidades existentes. La pregunta que surge en la presente tutela es: Frente a los BENEFICIARIOS del sistema, como son los ya jubilados, cuáles son las prerrogativas?

3. Un mecanismo de protección para los ya jubilados: La conmutación Antes de la Constitución de 1991, la ley 171 de 1961, art. 13, estableció: “SEGUROS. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo.” Adicionalmente y como otro mecanismo de protección, los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutación pensional consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las pensiones cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un trámite legal.

La ley 100 de 1993 (post-constitucional), con su sistema de seguridad social recogió el principio de favorabilidad del art. 53 C.P. y la operatividad armónica de normas y procedimientos, luego las garantías antes señaladas no solo mantienen su vigencia sino que conforman también el sistema (arts. 11,

288 y 8 de la Ley 100 de 1993). Les dió además el artículo 11 la categoría de derechos adquiridos a todas las garantías, prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. En esa transición de lo anterior a la ley 100 a la normatividad de ésta, se le da a los ya jubilados la caracterización de BENEFICIARIOS del sistema y a partir del 1º de abril de 1994 quedaron INCORPORADOS al sistema general de pensiones, luego, al menos formalmente no están por fuera de la protección que la misma Constitución de 1991 estableció. Se mantiene, pues, vigente el artículo 1° del Decreto 2677 de 1971 que establece que la conmutación es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Dice la norma: “ART. 1º.- En casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutación éste sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella”. Lo anterior significa que la obligación patronal no desaparece hasta que realmente opere la conmutación. Por su parte, el artículo 2° del mismo decreto, en relación con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutación: "Habrá lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de

actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores". En consecuencia, los pasos para la conmutación son: a) Solicitud, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por éstos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, artículo 4°; Decreto 1572 de 1973, artículo 1°) b) Una vez que el Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutación pensional, dará traslado de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que éste, con el concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate califiquen la situación de liquidación, descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, artículo 2°) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios. Pero, el Ministro de Trabajo podrá ordenar de oficio los estudios antes mencionados y, en caso de considerarlo pertinente, solicitará él mismo la conmutación al I.S.S. Ese trámite tiene su etapa final expresamente señalada en los artículos 4º y siguientes del decreto 2677/71 que dicen: “ART. 4º.- Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación los trabajadores, éstos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio e Trabajo y Seguridad Social de oficio. ART. 5º.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación respectiva, hará las investigaciones y cálculos del caso procederá a dictar la correspondiente Resolución,

contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo Instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. ART. 6º.- En firme la Resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia. ART. 7º.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutación tendrá en cuenta las tablas de vida probable y los demás factores actuariales acostumbrados para la liquidación de pensiones y derechos accesorios. c) Si el concepto del Ministerio del Trabajo es favorable a la conmutación, el I.S.S. aceptará la solicitud, previo el trámite establecido en el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°. El cálculo de la suma que la empresa que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 2677 de 1971 deberá cancelar al I.S.S. para que éste asuma el pago de las obligaciones pensionales, así como la cancelación de la misma se rigen por las reglas fijadas en los artículos 4° a 11 del Decreto 1572 de 1973. Y la Resolución del ISS tendrá la proyección que señalan estas normas del decreto 2677 de 1971: ART. 8º.- Ordenada la conmutación, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. ART. 9º.- No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la

empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior. ART. 10.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la Resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso”. Y el decreto 1572/73, corrobora lo dicho por el decreto 2677/71 y agrega en los artículos 8º a 10º: ART. 8º.- Si una empresa, bien sea durante el período previsto en el artículo 6º del presente Decreto, o después de transcurrido éste, llegare a colocarse dentro de las circunstancias previstas en el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resolución. En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto. PARAGRAFO 1º.- Si el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le permita cancelar en forma inmediata la totalidad del valor de la obligación, el Instituto podrá negociar la forma de pago, entendiéndose que seguirán a cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente garantizado su pago. PARAGRAFO 2º.- En el evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la

totalidad de sus obligaciones en los términos de este Decreto, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad. ART. 9º.- Los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales, y que aún no tenga constituida garantía suficiente para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...