🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T534-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T534-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-534/13

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que por particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los establecimientos de crédito (bancos incluidos), sociedades de servicios financieros y de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros. Por otra parte, las entidades financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa medida, son depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan. Sus actos gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes pueden colocar en situación de indefensión, debido a la posición dominante en la que se encuentran por la asimetría de la información financiera, situación que exige al Estado controlar sus actividades y precaver cualquier abuso en que

puedan incurrir. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica Con respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta Corporación es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal dentro de la Carta Política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial. Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela 2 El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por vía de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde con los

requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede olvidarse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Entidades deben tener en cuenta situación económica por condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de víctimas de desplazamiento Las personas que han sido desplazadas, y por ende, son víctimas de la violencia se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Es allí donde cobra importancia la observancia de parte de la sociedad en general y de las entidades estatales del principio de solidaridad, pues con él las relaciones sociales y jurídicas que surgen con personas en estas condiciones deben observar características especiales que tengan en cuenta su situación. Por esto, en virtud del principio de buena fe y del deber de solidaridad las

instituciones financieras tienen unas cargas cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con el deber de solidaridad deben tener en cuenta la condición de desplazado y sus condiciones económicas especiales. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Caso en que persona desplazada por la violencia solicita aclaración de obligación hipotecaria y entidades desconocen los abonos realizados DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIOVulneración por abuso de posición dominante de entidad financiera 3 La Sala observa que el caso bajo estudio se trata de un presunto abuso de la posición dominante de las entidades financieras acreedoras de la obligación hipotecaria que asumió la accionante cuando adquirió el bien inmueble que actualmente es su vivienda. Igualmente se extrae que la obligación hipotecaria fue cedida en varias oportunidades tanto por los sujetos pasivos como por los mismos acreedores, pues es evidente que la obligación inicial la concedió el Banco Hipotecario, luego pasó a Granahorrar (hoy BBVA), luego a la Compañía Central de Inversiones S.A. y luego a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, quienes además, contaban cada una con un administrador de cartera distinto, los cuales no reconocieron los acuerdos de pago suscritos, dado que aparecía como una obligación incumplida. ENTIDAD BANCARIA-Debe brindar información financiera cierta, veraz y comprensible sobre el estado de obligaciones financieras del

cliente DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a entidad financiera realice un estudio histórico de obligación hipotecaria, teniendo en cuenta abonos realizados y formule acuerdo de pago conforme a posibilidades económicas, según principio de solidaridad

Referencia: expediente T-2.076.439.

Acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz López contra Granahorrar (luego BBVA), Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda y otros. Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna, salud, especial protección a las personas en situación de desplazamiento forzado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: 4 SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz López contra Granahorrar (posteriormente BBVA) y la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda., y otros, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Once de Selección de tutelas1 lo eligió para revisión. La acción de tutela en referencia fue inicialmente asignada para revisión al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla mediante auto de Sala de Selección de fecha 5 de noviembre de 2008 cuya ponencia no fue aceptada por los demás miembros de la Sala Sexta de Revisión, razón por la cual fue asignado el 1° de noviembre de 2013, al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para su sustanciación.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Elicenia Díaz López solicita al juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, y en consecuencia, se ordene a las entidades financieras demandadas aclarar el estado real del crédito hipotecario que asumió al adquirir el inmueble en el que vive teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad como desplazada por la violencia. 1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda 1.1.1.1. La actora Elicenia Díaz López manifestó que junto con su esposo Libardo Bahena López vivían “en el corregimiento de Gaitana, jurisdicción del municipio de Planadas Tolima”, donde sufrieron “los rigores de las presiones de grupos al margen de la ley”, situación que los obligó a vender lo poco que tenían y desplazarse a Neiva, encontrándose inscritos en el “Sistema Único de Registro Nacional de

Población Desplazada” (fs. 2 y 20 cd. inicial). 1.1.1.2. Indicó que posteriormente, con dinero de la venta de pertenencias, le compró un inmueble a la señora Diana Yaneth Suárez Burgos, ubicado en el carrera 1ª G N° 22-28 barrio Rojas Trujillo de Neiva, que se encontraba hipotecado a la “entidad Bancaria Granahorrar, hoy fusionado con el BBVA”, obligación N° 350500048067, a nombre del señor Hugo Alberto Trujillo González. 1Auto del 5 de noviembre de 2008, Sala de Selección conformada por los Magistrados Manuel José Cepeda y Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Afirmó que asumió “la responsabilidad de la obligación hipotecaria sobre el bien” (f. 3 ib.). 1.1.1.3. En el proceso de fusión, la entidad financiera cedió la referida obligación, entre otras, a Promociones y Cobranzas Beta S. A.2, con la cual acordó “diferir la obligación por cuotas”, iniciando el pago el 27 de diciembre de 2005. 1.1.1.4. La accionante aseveró que los abonos “se hicieron en efectivo mediante consignaciones a la cuenta corriente N° 350500048067 Banco Granahorrar, a nombre del señor Hugo Alberto Trujillo González”, con un total consignado de “$15.300.000” que, según ella, “era el valor total de la obligación hipotecaria”, por lo cual solicitó a la entidad “levantar la hipoteca por pago total de la obligación”, pero la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. le manifestó que la cartera había

sido vendida a Central de Inversiones S. A., CISA. 1.1.1.5. La señora Elicenia afirmó que en noviembre 1° de 2006 elevó derecho de petición a CISA, solicitando exoneración del pago de intereses3, sin obtener respuesta alguna, y 22 de noviembre del mismo año, presentó nueva solicitud, respondiéndosele que “el cliente debía asumir un mayor valor por la suma de $750.000oo pesos m/cte y que debería ser cancelada a más tardar el día 20 de noviembre de 2006, a fin de no deteriorar la negociación inicial”. Posteriormente le adujeron “incumplimiento de la obligación”, sugiriéndole “solicitar a Central de Inversiones S. A. (CISA) una nueva negociación” (está en negrilla en el texto original). 1.1.1.6. Refirió que debido a quebrantos de salud causados por la situación que estaba viviendo, fue hospitalizada con “depresión psicológica, trastorno mental caracterizado por sentimientos de inutilidad, culpa, tristeza, indefensión”, por ello durante un lapso no tuvo conocimiento del estado de la obligación (f. 5 ib.). 1.1.1.7. Al igual, manifestó que el 8 de agosto de 20074 elevó petición a la Gerente de CISA, en la que solicitó “de manera vehemente la ratificación del Comité de Vicepresidencia N° 00044 del día 10 de agosto de 2005, a efecto de proceder al levantamiento de la hipoteca sobre el predio de matrícula inmobiliaria N° 200-38916, ubicado en la

carrera 1 G N° 22-28 del barrio Rojas Trujillo del municipio de Neiva. Anexándole copia de los respectivos pagos y solicitándoles a la vez se condonara cualquier valor adicional puesto que ya se había cancelado la totalidad de la obligación, adicionalmente acudiendo a la consideración como colombianos y participes de la difícil situación 2 Granahorrar, en el proceso de fusión con BBVA, cedió la obligación a Promociones y Cobranzas Beta, que a su vez la cedió luego a Central de Inversiones S. A., CISA, la cual posteriormente la vendió a Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda. 3 Fs. 32 y 33 cd. inicial. 4 Fs. 51 y 52 ib.. 6 económica por la que pasábamos y que mirara, con buenos ojos mi situación de desplazada por la violencia que azota las regiones de nuestro país” (f. 7 ib.). 1.1.1.8. El 16 de mayo de 2008, recibió Libardo Bahena (esposo de la demandante) un oficio de Serlefin Ltda., firmado por la Directora del Comité de Cartera de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA Ltda., informándole que: “Central de Inversiones S.A había cedido la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘CGA’ Ltda y de antemano nos manifestaban que después de evaluar la propuesta por el Comité de Cartera de CGA, ésta no había sido considerada viable, y por ende se iban a continuar (sic) con las acciones judiciales pertinentes para la normalización de la obligación.”

1.1.1.9. Por último, expuso la demandante haber solicitado a Serlefin Ltda. certificar el saldo total a pagar de la deuda, por lo cual “expiden un estado de cuenta a 31 de diciembre de 2007, por la suma $21.966.920.23”, situación que envió de nuevo a la clínica a la actora, según lo que expone, “y para colmo de males les he solicitado me expidan la historia del crédito Hipotecario inicial que fue por la suma de $11.300.000,oo en el año de 1994… y tampoco es posible porque esta Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. no tiene esa información, y si la tiene no entiendo porque no la niega (sic), sin embargo lo que si saben es cobrarnos $21.966.920,13 adicionales a los $15.300.000,oo que ya se les canceló, y por ende se generó el pago total de obligación” (f. 8 ib.). 1.1.1.10. Así, afirmó encontrarse “en una evidente situación de indefensión, con relación a estas organizaciones, pues carezco de recursos económicos que me permitan llegar a otras instancias”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto del 14 de agosto de 2008, admitió la demanda y concedió tres días a las partes demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.2.1. Contestación emitida por Promociones y Cobranzas Beta S. A. Mediante apoderado, dicha sociedad respondió dentro del término legal los requerimientos e indicó que la entidad que representa “firmó

contrato de prestación de servicios con Central de Inversiones S. A. CISA (…), para gestionar la administración, cobro y recaudo de la cartera morosa, que ésta última haya adquirido (...) y la revisión judicial de los procesos que con ocasión de la recuperación le sean encomendados”, hasta el 31 de diciembre de 2002. 7 Aclaró que “nunca fue cesionaria de la entidad Bancaria Granahorrar, hoy BBVA tan solo gestionó de manera comercial la cartera morosa, que como ya se mencionó, Central de Inversiones S. A. había comprado; lo que significa, que éramos tan solo el puente entre ésta y los deudores morosos, por ello las decisiones respecto a la aprobación o no aprobación de un acuerdo de pago eran totalmente potestativas de Central de Inversiones S. A. (CISA)” (f. 58 cd. inicial). Por lo anterior, la entidad no puede certificar si el acuerdo de pago mencionado por la señora Elicenia Díaz López fue cumplido o no a cabalidad, debido a que en el año 2006 se terminaron de manera definitiva las relaciones de tipo comercial con CISA, por ello “las obligaciones que se encontraban a nuestro cargo fueron trasladadas en su totalidad (física y sistemáticamente)” a Serlefin Ltda., nuevo operador comercial escogido para continuar la labor, “entidad que tiene la capacidad actual de ofrecer información necesaria sobre la gestión comercial y jurídica que se le está adelantando al proceso contra el señor Hugo Alberto Trujillo González… que interesa a la accionante” (f. 59 ib.). 1.2.2. Contestación del Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S. A.,

‘BBVA’.

La representante legal del BBVA afirmó que el crédito N° 350500048067, objeto de la acción de tutela, no es propiedad del Banco que representa, toda vez que fue vendido por éste a la Compañía Central de Inversiones S. A. CISA, según contrato de compraventa de cartera suscrito en diciembre 24 de 2004, siendo esa entidad el sujeto pasivo de la acción. Por ello, BBVA no puede certificar un pago de una obligación que para la época no era de su propiedad. En consecuencia, solicita exonerar a BBVA de toda responsabilidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió además que la pretensión contiene una petición contractual de orden económico, cuyo análisis escapa a la órbita de la jurisdicción constitucional (fs. 182 a 185 ib.). 1.2.3. Respuesta de COVINOC S. A. La Directora Jurídica de esta sociedad manifestó que “el crédito a cargo del señor Hugo Alberto Trujillo González (…), fue adquirido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (cartera hoy administrada por Covinoc S. A.), a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de Inversiones S. A., el pasado 6 de julio de 2007”. Agregó que “verificadas nuestras bases de datos de Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, por cuanto el acuerdo que suscribió con la citada 8 entidad fue incumplido”; como son “hechos ocurridos antes de la cesión de la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘Ltda’ CGA, y que

los registros que nos cedieron se encuentran en las bases de datos como ciertos recibidos por Central de Inversiones S. A., esta compañía es un tercero ajeno a ese acuerdo de pago suscrito por el deudor con dicha entidad”. Indicó que el crédito en mención no ha sido pagado, lo que hace imposible que la compañía efectúe la cancelación del gravamen hipotecario del bien inmueble, por cuanto la obligación se encuentra garantizada con dicha hipoteca (fs. 192 a 198 ib.). 1.2.4. Objeción de Servicios Legales y Financieros Serlefin Ltda. La coordinadora de “Cisa Serlefin Ltda. Neiva” anexó copia de la respuesta enviada al señor Hugo Alberto Trujillo González, en diciembre 23 de 2006, donde se lee: “El comité de vicepresidencia N° 44 de fecha 30 de junio de 2005 aprobó el pago total de la obligación N° 350500048067 por el valor de 17.000.000 pagaderos en un plazo de 18 cuotas a partir del 30/06/2005 hasta el 15/06/2006, acuerdo que usted incumplió y del cual solicitó la ratificación del mismo con el fin de mantener el acuerdo de pago y continuar con el mismo. Así las cosas el Comité de Vicepresidencia N° 46 de fecha 09 de noviembre de 2006 aprobó la modificación del acuerdo aprobado inicialmente en el Comité de Vicepresidencia N° 44 del 30/06/2005, para la extinción total de la obligación N° 350500048067 por el valor de 17.000.000, más un mayor valor que el cliente deberá cancelar por $750.000 para el

20/11/2006.” Aclaró que el mayor valor que el cliente debe cancelar, es determinado por el incumplimiento de su acuerdo de pago (fs. 200 a 203 ib.). 1.2.5. Aclaración de Central de Inversiones S. A., CISA. El apoderado de dicha entidad indicó que, en razón a su objeto social, esa sociedad adquirió esta obligación por cesión de Granahorrar, hoy BBVA, obligación que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato celebrado en junio 6 de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007. Por ello, CISA no ostenta titularidad de la obligación, presentándose el fenómeno de falta de legitimación pasiva en la presente acción. Con todo, la entidad ha dado respuesta a todos los derechos de petición 9 elevados, haciendo una relación de hechos y fechas para soportar lo afirmado (fs. 235 a 239 ib.). 1.2.6. Intervención de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda. La Directora de Contratos, Conceptos y Tutelas de esta empresa, manifestó que “verificadas nuestras bases de datos de Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González como un crédito sin acuerdo de pago y vigente”, con garantía a cargo de persona natural, que a la fecha de corte se encontraba en mora con un saldo de $21.966.920,23 (no está en negrilla en el texto original, f. 248 ib.). Por lo anterior, indicó que el asunto corresponde a hechos ocurridos antes de la cesión, registros que se encuentran “en las bases de datos

como ciertos, recibidos por Central de Inversiones S. A.”, siendo CGA un tercero ajeno al acuerdo de pago suscrito por el deudor, debiendo “Central de Inversiones S. A. (…) indicar si esa situación corresponde a la realidad, dado que el crédito nos fue cedido como vigente si bien es cierto, contaba con la nota de haberse suscrito un acuerdo de pago, este había sido incumplido” (no está en negrilla en el texto original). En tal virtud, solicitó negar la protección incoada por la actora, por no haber vulneración a derechos fundamentales por parte de la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda., por cuanto “los hechos ocurrieron en el año 2006 y el crédito de señor González nos fue cedido el 7 de julio de 2007” (fs. 248 a 255 ib.). 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.6. Decisión de única instancia – Juzgado Primero Laboral del Circuito Mediante fallo del 27 de agosto de 2008, que no fue impugnado, el Juzgado Primero Laboral de Neiva negó el amparo solicitado. Estimó estar frente a un conflicto contractual cuya definición puede y debe ventilarse ante la jurisdicción civil, esto es, ante un Juez Civil Municipal o del Circuito, de acuerdo a la cuantía de la obligación en controversia, donde podrá demostrarse la cancelación de la deuda hipotecaria, que le habría generado la posibilidad de perder la vivienda. Adujo entonces, que la acción de tutela no era el medio para la controversia, la cual está reservada para garantizar derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial (fs. 261

a 267 ib.). 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Pruebas relevantes que obran en el expediente 10 - Copia del certificado de tradición del inmueble adquirido por la señora Elicenia Díaz López el 7 de marzo de 2006. Matrícula inmobiliaria No. 200-38916. - Copia del certificado de registro expedido por Acción Social en el que consta que la actora y su esposo se encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia desde el 5 de enero de 2006. - Copias de los comprobantes de consignación entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006 en los que constan los pagos consignados por el esposo de la accionante a BBVA que ascienden a $ 16.200.000 pesos. - Copia de derecho de petición presentado por la actora a Central de Inversiones CISA el 1 de noviembre de 2006, en el que solicita que se estudie la posibilidad de condonar los intereses. - Copia de derecho de petición presentado por la accionante a Central de Inversiones CISA, el 22 de noviembre de 2006, en el que reitera su solicitud inicial e informa su condición de desplazada por la violencia. - Copias de consultas médicas y hospitalización del año 2006 en los que consta que la accionante sufrió de depresión. - Copia del escrito emitido por Serlefín LTDA., del 16 de mayo de 2008, en el cual informa a la actora que la obligación fue cedida por Granahorrar (hoy BBVA) a Central de Inversiones S.A., quien cedió

las obligaciones a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA LTDA. - Copia de certificación de estado de cuenta emitida el 4 de junio de 2008 en la que informa que al 31 de diciembre de 2007 la obligación asciende $ 21.966.920 pesos. 1.4.2. Pruebas ordenadas en sede de Revisión Mediante auto del 9 de marzo de 2009 emitido por el Magistrado Ponente inicial, (fs. 26 a 27 cd. Corte), la entonces Sala Séptima de Revisión de tutelas, ordenó suspender los términos y dispuso la práctica y acopio de las siguientes elementos de comprobación: (a) Se solicitó a BBVA S. A. remitir información completa de la historia, evolución y estado actual del crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, originalmente otorgado por Granahorrar en Neiva, por valor de $ 15.300.000. En respuesta, se allegó un informe detallado sobre el crédito N° 350500048067, otorgado al referido señor por el Banco Central Hipotecario, BCH, aclarándose que la obligación hizo parte de la cesión de activos, pasivos y contratos entre BCH y Granahorrar, en febrero 4 de 2000 (f. 44 ib.). Agregó así mismo: “De acuerdo con la información suministrada por el Banco Central Hipotecario el crédito se liquidó bajo las siguientes condiciones: 11 Fecha de desembolso Agosto 10 de 1994 Valor desembolso $ 11.550.000.00 Tasa de interés UPAC más 13% E.A Plazo 180 meses (15 años)

Conforme se estableció en el contrato de cesión, la responsabilidad sobre la reliquidación es del B. C. H., proceso que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la Circular 007 de la Superintendencia bancaria, determinando que sobre el saldo de la deuda al 31 de diciembre de 1999 ($28.337.893,00) le correspondía un alivio por valor de $6.7883.720,00, valor que se encuentra aplicado en la obligación, con retroactividad al 01 de enero de 2000. Para el 31 de enero de 1999, la obligación se encontraba al día en el pago de sus cuotas de armonización mensual, circunstancia por la cual no era necesaria su reestructuración. (…) el crédito fue redenominado a unidades de valor real (UVR) con sistema de amortización 1 (aprobado por la Superintendencia Bancaria) el cual corresponde a un sistema de amortización constante a capital en UVR.” Se reportó también que BBVA no tiene conocimiento de las condiciones pactadas en el acuerdo de pago suscrito entre las partes en diciembre de 2005, ya que para esta fecha la obligación no era de Granahorrar y no fue parte en la transacción celebrada, desconociéndose la situación actual del crédito (fs. 44 a 46 ib.). (b) Por otra parte, se solicitó a Central de Inversiones S. A. allegar copia del acuerdo de pago suscrito con la señora Elicenia Díaz López, el acta de incumplimiento del mismo y lo relacionado con la venta de la cartera a Promociones y Cobranzas Beta S. A., reseñándose las condiciones del

Comité de Vicepresidencia de Cartera N° 44, que “aprobó la extinción de la obligación N° 350500048067 a cargo del deudor Hugo Alberto Trujillo”, aprobándose un nuevo acuerdo de pago “con un valor de $17.000.000, para ser cancelados en 18 cuotas”, a saber: 1. 30/06/200 $500.000 5 2. 15/08/200 $800.000 5 3. 15/09/200 $800.000 5 4. 15/10/200 $960.000 5 5. 15/11/2005 $960.000 12 6. 15/12/200 $960.000 5 7. 15/01/200 $960.000 6 8. 15/02/200 $960.000 6 9. 15/03/200 $960.000 6 10. 15/04/200 $960.000 6 11. 15/05/200 $960.000 6 12. 15/06/200 $1.460.000 6 13. 15/07/200 $960.000 6 14. 15/08/200 $960.000 6 15. 15/09/200 $960.000 6 16. 15/10/200 $960.000 6 17. 15/11/2006 $960.000 18. 15/12/200 $960.000 6 Aclaró que “la anterior formulación no implica novación, restructuración ni desistimiento de las acciones judiciales que se hayan iniciado para la recuperación de las sumas adeudadas; lo que indica que los valores antes mencionados son un mecanismo de facilidad de pago unilateral, brindado por Central de Inversiones S. A., y en caso de

incumplimiento alguno de las facilidades de pago aquí establecida se entenderá que en el presente acuerdo no tiene ningún efecto y por lo tanto cualquier pago que se hubiere realizado se tendrá como un abono a la obligación y se aplicará conforme a los términos iniciales del crédito, es decir los que figuren en los títulos de deuda respectivos. Así mismo la obligación continuará vencida y no habrá lugar a mejorar la calificación ante las centrales de riesgo hasta tanto se cumpla la presente facilidad de pago y/o se cancele totalmente la obligación” (está subrayado en el texto original, f. 37 ib.), certificándose luego el incumplimiento del acuerdo de pago, en fechas y valores establecidos por la compañía así (f. 38 ib.): Fechas Valor del pago Fechas de los Valor aprobadas aprobado pagos consignado realizados por por el cliente el cliente 1 30/06/2005 $500.000 30/06/2005 $500.000 13 2 15/08/2005 $800.000 23/08/2005 $800.000 3 15/09/2005 $800.000 18/10/2005 $300.000 4 15/10/2005 $960.000 19/10/2005 $100.000 5 15/11/2005 $960.000 27/12/2005 $600.000 6 15/12/2005 $960.000 13/01/2006 $700.000 7 15/01/2006 $960.000 26/01/2006 $600.000 8 15/02/2006 $960.000 03/03/2006 $1.400.000 9 15/03/2006 $960.000 11/04/2006 $2.000.000

10 15/04/2006 $960.000 08/05/2006 $1.200.000 11 15/05/2006 $960.000 08/06/2006 $1.300.000 12 15/06/2006 $1.460.000 05/07/2006 $1.350.000 13 15/07/2006 $960.000 10/08/2006 $800.000 14 15/08/2006 $960.000 25/08/2006 $690.000 15 15/09/2006 $960.000 31/08/2006 $1.000.000 16 15/10/2006 $960.000 21/09/2006 $780.000 17 15/11/2006 $960.000 18 15/12/2006 $960.000 Explicó que debido a la ratificación y modificación del acuerdo de pago inicial, por $17.000.000, incumplido, en el Comité Regional de la Sucursal Bogotá N° 61, celebrado el 11 de septiembre de 2007 se negó la ratificación de pagos del cliente y la exoneración del mayor valor por $ 750.000, para la extinción de la obligación N° 350500048067 (f. 40 ib). (c) También se solicitó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, que indicara “en qué es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...