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CC - T534-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T534-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-534/14

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales de procedencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al accionante se le reconoció y pagó la suma de dinero por concepto del subsidio de vivienda que le fue asignado

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

MEDIDAS ASISTENCIALES E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Diferenciación según las sentencias C-462 de 2013 y SU-254 de 2013 Si bien las medidas asistenciales hacen parte de la reparación integral a las víctimas –como acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable– no pueden sustituir la indemnización administrativa en dinero a la que tienen

derecho las víctimas del conflicto armado, tal como lo determinó esta Corporación en las sentencias C-462 de 2013 y SU-254 del mismo año, de suerte que el valor de aquellos subsidios y beneficios reconocidos a las víctimas no podrán descontarse ni acumularse con el monto a pagar por una indemnización administrativa. INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 La normatividad que regula la indemnización administrativa está sujeta a criterios de gradualidad y progresividad, con miras a priorizar la orden de pago. Por lo anterior, es claro que la UARIV al momento de determinar la procedencia de dicha orden, se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV informar la fecha probable del pago de la indemnización por vía administrativa, a la que tiene derecho el accionante como víctima del delito de desplazamiento forzado

Referencia: Expediente T-4.274.338

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Rozo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Jaime Rozo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los

siguientes: 2 1.1.1. El señor Jaime Rozo y su núcleo familiar, compuesto además de él por su esposa y su hijo mayor de edad, son desplazados por la violencia del municipio de San Antonio, departamento del Tolima. Según afirma, fueron inscritos en el registro único de población desplazada por la violencia desde el 3 de marzo de 2003. 1.1.2. Pese al anterior registro, señala que la entidad accionada se niega a reconocerle y pagarle la indemnización administrativa a la que tiene derecho por su calidad de víctima, así como a brindarle una solución de vivienda por su condición de desplazado. 1.1.3. Por último, sostiene que la UARIV está dilatando la entrega de la

indemnización a la que tiene derecho, al indicarle que el proceso de reparación se debe realizar de forma gradual y progresiva, conforme a un término duración que no podrá exceder del plazo de 10 años dispuestos en la ley. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los citados hechos y a pesar de la falta de claridad del escrito de demanda, se advierte que el peticionario solicita la protección de sus derechos a la vida digna y a la reparación administrativa, para lo cual pide que se ordene la entrega de una solución de vivienda a través de un subsidio, al tiempo que se reconoce y paga la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por su condición de víctima del desplazamiento forzado. En todo caso, en el encabezado de la acción, se señala que el amparo lo promueve en su nombre y en representación de su hijo y de su esposa1. 1.3. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio al requerimiento del juez de primera instancia. 1.4. Pruebas aportadas al proceso Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes: a. Copias de las cédulas de ciudadanía del señor Jaime Rozo, la señora Sofía Martínez y el joven Esau Rozo Martínez. b. Copia de un oficio de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, en donde se admite la condición de desplazado del señor Jaime Rozo y de su familia, y en el que se pide a las Instituciones Prestadoras del Servicio

de Salud garantizar el acceso a un servicio médico integral. 1 Se trata del joven Esau Rozo Martínez, mayor de edad y con 24 años de edad para el momento de ejercicio de la acción; y de la señora Sofía Martínez Ospitia, mayor de edad y con 55 años de edad para el citado momento. 3 c. Copia de la respuesta a un derecho de petición promovido por el actor frente a la UARIV, con fecha del 26 de junio de 2013, en el que se explica el alcance de las medidas de reparación integral, entre ellas la indemnización administrativa, y se señala que su reconocimiento se realizará de forma gradual y progresiva, en el término de 10 años de vigencia de la Ley 1448 de 2011. d. Copia de la Resolución No. 0223 del 8 de abril de 2013, “mediante la cual se precisan elementos para la priorización de víctimas para la aplicación de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia En sentencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la UARIV no vulneró su derecho de petición, en tanto brindó la información relacionada con la solicitud de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En este orden de ideas, consideró que el señor

Jaime Rozo debía continuar con el proceso que correspondiera para recibir dicha indemnización, sin ninguna prioridad, pues de hacerlo se vulneraría el derecho a la igualdad frente a otras personas puestas en su misma situación. Sin embargo, exhortó a la referida Unidad para que adelantara el proceso de caracterización del accionante, con el fin de determinar si se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que permitiera la priorización de su caso. 2.2. Impugnación En escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el actor señaló que la acción de tutela no está encaminada a la protección del derecho de petición, sino a la obtención de la reparación administrativa que por ley le corresponde. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del a-quo. Al respecto, consideró que la solicitud de indemnización administrativa constituye la iniciación de un trámite, a partir del cual se debe proceder al desarrollo de una serie de actuaciones previstas en la ley. Con fundamento en lo anterior y respecto del caso en concreto, el juez de instancia señaló que en el expediente no obra constancia de que el accionante haya allegado los documentos requeridos por la accionada para dar continuación al trámite indemnizatorio.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia 4 Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de

Auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Tres. 3.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 3.2.1. En Auto del 12 de mayo de 2014, por Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que suministrara la siguiente información: (i) cuál es la situación de vulnerabilidad del señor Jaime Rozo y su núcleo familiar, a partir de los elementos e información que reposa en sus bases de datos. En concreto, se pidió precisar (ii) si han sido beneficiarios de algún programa en el marco del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y (iii) si han solicitado el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Respecto de esta última, en caso afirmativo, indicar la fecha de la solicitud y el sentido de la respuesta. Finalmente, de manera general, (iv) se solicitó un concepto sobre el proceso que dicha entidad ha realizado para adelantar el proceso de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa para las víctimas del desplazamiento forzado, indicando si se ha priorizado a ciertos grupos y qué criterios se ha utilizado para ello. 3.2.2. En escrito radicado el 10 de junio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la entidad accionada dio respuesta al citado requerimiento, en los siguientes términos: (i) El señor Jaime Rozo fue valorado el 2 de marzo de 2003 como jefe de hogar de un núcleo familiar compuesto por tres personas

y fue calificado con vulnerabilidad baja “D”. Con posterioridad, (ii) el 21 de marzo de 2013, le fue entregada una ayuda por valor de $ 3.225.000 pesos2 y un subsidio de vivienda por $ 10.200.000 que fue asignado el 4 de agosto de 2006. Al accionante y a su grupo familiar (iii) no se le han programado giros por conceptos de indemnización, “reintegrados o pendientes por ordenar”. Sobre este punto, se resalta que el actor presentó dos peticiones: (a) la primera recibida el 18 de septiembre de 2012, en la que se solicitó información sobre si debía una rendir una nueva declaración para recibir la indemnización administrativa, la cual fue resuelta por la entidad el 27 de septiembre de 2012, indicando la reglamentación del trámite, procedimiento, mecanismos y montos para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que consagra el Decreto 4800 de 2011 e informando que no debía presentar una nueva declaración, puesto que ya se encontraba incluido en el RUV; y (b) la segunda, interpuesta el 13 de junio de 2013, en la que se solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, la cual fue resuelta el 26 de junio de 2013, reiterando lo concerniente a la reglamentación pertinente y, 2 No se indica a que concepto corresponde esta suma. 5 además, manifestando que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años, en los cuales se llevarán a cabo las medidas de reparación. Por último, (iv) la entidad accionada refirió al marco conceptual y operativo

en el que se aborda la reparación integral a las víctimas. Para ello, inició mencionando el actual modelo de atención, asistencia y reparación integral, cuyo propósito es “reconocerles y promover [a favor de las víctimas] su afirmación como ciudadanos y ciudadanas plenos y plenas, empoderados y empoderadas de su lugar y significancia para el Estado Social de Derecho”. En seguida, hizo referencia al retorno o reubicación como derecho de las víctimas del desplazamiento forzado, consistente en la posibilidad de regresar a su lugar de origen o, en su lugar, de ser reubicado en otro espacio que les permita retomar su proyecto de vida. Finalmente, en lo que atañe a los criterios de priorización para el reconocimiento de la indemnización administrativa, informó que los mismos están previstos en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en la Resolución 223 del 8 de abril de 2013 y en la Resolución 1006 del 20 de diciembre de 2013. 3.2.3. En escrito enviado el 5 de mayo de 2014, el señor Jaime Rozo reiteró que el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa se ha dilatado en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Problema jurídico 4.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si se configura una vulneración del derecho a la vivienda digna del señor Jaime Rozo y de su núcleo familiar, como consecuencia de que no ha tenido acceso al subsidio

correspondiente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En segundo lugar, también le compete precisar, si dicha entidad desconoció sus derechos a la reparación integral, como víctimas del desplazamiento forzado, al no haberles reconocido y pagado la indemnización administrativa, pese a estar incluidos en el RUV y haber formulado dos solicitudes al respecto el 18 de septiembre de 2012 y el 13 de junio de 2013. 4.1.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, esta Sala de Revisión (i) inicialmente examinará el cumplimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. A continuación, se pronunciará (ii) sobre el subsidio de vivienda para la población desplazada; luego de lo cual (iii) abordará el estudio de los grupos de víctimas solicitantes de indemnización administrativa identificados por la Sentencia SU-254 de 20133. En seguida, realizará (iv) una breve descripción de las diferencias que existen entre las medidas asistenciales y la indemnización administrativa, poniendo de presente 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 respecto de esta última el proceso previsto para su reconocimiento y pago, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamentan. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (v) se procederá a la resolución del asunto bajo examen. 4.2. De la procedencia de la acción de tutela 4.2.1. En cuanto al requisito de legitimación por activa4, se observa que la acción de tutela es interpuesta por el señor Jaime Rozo, una persona natural

que solicita directamente la protección de sus derechos, de manera que frente a él este requisito se encuentra satisfecho. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la señora Sofía Martínez Ospitia, su compañera permanente, y su hijo mayor de edad, Esau Rozo Martínez, por cuanto más allá de la copia de sus cédulas de ciudadanía, no se aportan más elementos para suponer que se está ejerciendo la acción en su representación (ausencia de poderes) o que se está actuando como agente oficioso (ausencia de elementos que permitan acreditar dicha figura5). Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarará la improcedencia de la acción respecto de su compañera permanente y su hijo mayor de edad, por lo que el análisis restante se limitará al señor Jaime Rozo. 4.2.2. En lo que respecta a la legitimación por pasiva6, se advierte que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la cual, conforme se establece en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, corresponde a una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. De ahí que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, se está en presencia de una autoridad pública. 4 En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por personas naturales o jurídicas, directa o indirectamente, a través de representantes legales, judiciales, agentes oficiosos o por medio del

Defensor del Pueblo. 5 En criterio de la Corte, son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el primero de ellos relacionado con la manifestación que sobre el particular realice el agente, el cual también se entenderá cumplido cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal y, el segundo, vinculado con la acreditación de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013. 6 El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 7 4.2.3. En lo que se refiere al principio de inmediatez7, se observa que el señor Jaime Rozo interpuso la acción de tutela el día 9 de octubre de 2013, momento en el cual sólo habían transcurrido cuatro meses desde que recibió respuesta al derecho de petición mediante el cual solicitó la indemnización administrativa. En criterio de esta Sala de Revisión, se trata de un término sensato y razonable, que responde a la consideración de accionante como sujeto de especial protección constitucional. 4.2.4. Finalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de

tutela, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 199910, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la

situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no 7 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 9 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como meca-nismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definiti-va de los derechos fundamentales11. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal12. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”13. 4.2.4.1. Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales14, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran15; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos16, como consecuencia 11 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de

2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 12 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 13 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. 15 Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. 9 de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno17, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor

de la población desplazada18. 4.2.4.2. Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la Sala concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y definitivo para la protección de los derechos fundamentales del señor Jaime Rozo, en su condición de víctima del desplazamiento forzoso. No obstante, vale la pena recordar que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”19. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. Respecto de este último, la Corte ha señalado que su ocurrencia tiene lugar cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional20. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para

condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la 16 Véanse, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, 17 En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” 18 Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. 20 Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes”. 10 demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”21. Con este propósito, en la Sentencia T-045 de 200822, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó una de las conductas que dieron origen al presente amparo constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación del día el 10 de junio de 2014, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Jaime Rozo se le reconoció y pago la suma de $ 10.200.000 pesos por concepto del subsidio de vivienda que le fue asignado el 4 de agosto de 200623.

Lo anterior implica que sobre la pretensión referente al reconocimiento del citado subsidio de vivienda ha operado el fenómeno de la carencia actual de

objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a dicha pretensión, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia y en relación con la pretensión en cita, se declarará la carencia actual de objeto. 4.3. Grupos de víctimas solicitantes de indemnización administrativa identificados por la Sentencia SU-254 de 2013 4.3.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, 21 Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original. 22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 La anterior información fue suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en sede de revisión. 11 con el objeto de conceder un conjunto de reparaciones a favor de las personas que con anterioridad a su expedición hubi

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