CC - T534-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T534-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-534/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN
CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIAPresupuestos
MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concepto
PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906/04 sobre los sustitutos penales tiene aplicación prevalente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DENEGARON SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIASe requiere a Defensoría de Familia del ICBF, para que analice las circunstancias del menor y adopte las medidas que estime pertinentes en relación con la custodia y el cuidado personal del niño En el presente caso no se advirtió una situación de afectación de los derechos fundamentales del niño y se comprobó la satisfacción de sus necesidades básicas, incluidas las afectivas, como consecuencia de las actuaciones de su 2 red familiar (integrada por su madre, abuela paterna y hermano mayor). Sin embargo, la situación de reclusión del actor genera dudas sobre el ejercicio adecuado de la custodia del menor de edad por parte de sus familiares, los primeros llamados a atenderlo.
Referencia: Expediente T-5.956.282
Acción de tutela presentada por Fabricio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Asunto: Tutela contra providencias judiciales que denegaron la solicitud de prisión domiciliaria fundada en la condición de padre cabeza de familia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela. El asunto fue recibido por esta Corporación el 19 de enero de 2017, por remisión que realizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 3 de enero de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno lo escogió para su revisión. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios1, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se
reemplazarán por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. Fabricio tiene 2 hijos, José Francisco y José Alberto de 8 y 18 años de edad respectivamente, y aduce que es padre de cabeza de familia desde el 6 de agosto de 2014, cuando en conciliación celebrada en la Casa de Justicia de Ciudad Azulada la madre de sus hijos le otorgó la custodia exclusiva por “dificultades económicas y emocionales”2 que le impedían continuar con su cuidado.
2. El accionante indica que proveía los cuidados, afecto y atención, y satisfacía todas las necesidades económicas y emocionales de sus hijos, de forma exclusiva, hasta que en el año 2015 fue recluido en centro carcelario como consecuencia de la pena de 54 meses de prisión, a la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ciudad Azulada el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, porte y tráfico de estupefacientes.
3. El 11 de noviembre de 2015, el actor elevó petición ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada con el propósito de que se sustituyera la detención en establecimiento carcelario 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003.
2 Folio 1, cuaderno 1. 4 por reclusión en su lugar de residencia, con base en lo previsto en el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal. El accionante fundó la solicitud en (i) su condición de padre cabeza de familia; (ii) su nivel de arraigo y perfil adecuado para obtener la prisión domiciliaria y (iii) la grave afectación de las condiciones de vida de sus hijos, ya que están al cuidado de la empleada doméstica y su manutención está a cargo de Mercedes, abuela paterna de los niños, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 76% y no cuenta con los ingresos suficientes para preservar las condiciones materiales de vida de aquéllos. El actor refirió el concepto de padre cabeza de familia de acuerdo con la definición legal y jurisprudencial, resaltó la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y los criterios jurisprudenciales sobre el beneficio de prisión domiciliaria, relacionados principalmente con la demostración de la condición de padre cabeza de familia.
4. Como soporte de la petición, el actor aportó el informe rendido el 9 de octubre de 2015 por la Trabajadora Social de la Comisaría Segunda de Familia de Ciudad Azulada sobre las condiciones sociales, económicas y familiares de José
Alberto y José Francisco.
5. En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada denegó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor.
Como fundamento de la decisión, el juez indicó que de acuerdo con la
jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal la concesión de la prisión domiciliaria exige comprobar la condición de padre o madre cabeza de familia; determinar el grado de desprotección del niño, niña o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su protección, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del delito. En concordancia con lo anterior, señaló que en el caso bajo examen si bien se demostró que Fabricio es padre cabeza de familia, sus hijos cuentan con su madre, quien tiene la obligación de asumir su protección integral; su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y cuentan con los cuidados de la señora María, empleada doméstica de la familia desde hace varios años. Con base en esas circunstancias, en atención a la gravedad de la conducta cometida por el peticionario y a las finalidades de la pena, el juez denegó la solicitud elevada por el actor. 5 Finalmente, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por Mercedes en la visita domiciliaria efectuada el 25 de enero de 2016, en la que indicó que la madre de sus nietos no se ha encargado de su cuidado integral, el juez ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “a fin de que la señora Mercedes, madre de los menores José Alberto y José Francisco algún miembro de la familia extensa de los mismos, asuma su custodia y manutención”3.
6. En auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ciudad Azulada estudió el recurso de apelación formulado por el actor
en contra del auto que denegó la petición de prisión domiciliaria y lo confirmó. El juez de segunda instancia consideró la noción de padre o madre cabeza de familia y refirió la especial finalidad de la prisión domiciliaria bajo esa causal, relacionada con la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, precisó que el otorgamiento de esa medida debe atender a las condiciones de los sujetos de especial protección y a la existencia de una manifiesta situación de indefensión, pues “el beneficio deprecado se concibió para casos especiales, en los cuales aquellos queden en absoluto y total desamparo (…)”4. En atención a esas consideraciones, la Sala Penal indicó que en el acta de conciliación aportada como fundamento de la solicitud la madre de José Alberto y José Francisco no se desligó por completo de sus deberes y no obra algún elemento de prueba que muestre la imposibilidad de asumirlos; destacó las observaciones del estudio sociofamiliar, en el que se señaló que la madre del actor le provee el sustento económico a los hijos de aquél y que estos también cuentan con los cuidados de María, empleada del hogar durante muchos años. Finalmente, indicó que los elementos de prueba aportados con la solicitud, dirigidos a demostrar las circunstancias laborales y personales del accionante no dan cuenta de la situación de sus hijos y por esa razón resultan impertinentes para fundar la petición de prisión domiciliaria. Fundamentos de la acción de tutela
7. Fabricio formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada para lograr que, como medida de restablecimiento de sus derechos, se deje sin efecto el auto dictado
el 8 de agosto de 2016 y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria que solicitó en su calidad de padre cabeza de familia. 3 Folio 42, cuaderno 1. 4 Folio 49, cuaderno 1. 6 El actor adujo que las decisiones judiciales que denegaron la sustitución de la medida incurrieron en defecto fáctico, debido a que no consideraron algunas de las circunstancias de sus hijos que fueron acreditadas para sustentar la solicitud, particularmente: (i) la afectación emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna, (ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protección y cuidado, y (iii) la afectación de sus condiciones materiales de vida, debido a que los esfuerzos emprendidos por Mercedes resultan insuficientes. 7.1. El peticionario indicó que las decisiones judiciales no valoraron las pruebas aportadas que dan cuenta de su rol como padre cabeza de familia y la afectación de los derechos de sus hijos. En particular, destacó la falta de evaluación del concepto emitido por el Trabajador Social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien certificó que, como padre, cubría las necesidades económicas, afectivas y emocionales de José Alberto y José Francisco. 7.2. El accionante también cuestionó la falta de valoración de la afectación emocional padecida por sus hijos como consecuencia de la ausencia de la figura paterna, la cual se demostró con la historia clínica del joven José Alberto, el informe realizado por la Comisaría Segunda de Familia de Ciudad Azulada y la constancia expedida por médico psiquiatra y terapeuta.
7.3. El actor adujo que las consideraciones expuestas por los jueces accionados sobre las obligaciones de protección y cuidado en cabeza de la madre de José Alberto y José Francisco desconocen: (i) el acta de conciliación aportada en la que le entregó la custodia de aquellos y alegó dificultades económicas y emocionales para ejercerla, y (ii) las declaraciones rendidas por Mercedes en las que precisó que desconoce la ubicación de la señora Julieta, además las comunicaciones con sus hijos son esporádicas. Para el demandante, la referencia que hicieron las autoridades judiciales sobre los deberes que tiene la madre de sus hijos corresponde a un argumento formal que desconoce la situación acreditada en el trámite, le impone una carga desproporcionada para acceder a la prisión domiciliaria y le traslada las consecuencias negativas del incumplimiento de las obligaciones por parte de la progenitora. 7.4. El peticionario señaló que los argumentos expuestos por los jueces accionados sobre los cuidados y apoyo brindado a sus hijos por la señora Mercedes, desconocieron los elementos de prueba que demuestran que, a pesar de los esfuerzos emprendidos, no logra satisfacer todas las necesidades de José Alberto y José Francisco. El actor cuestionó la falta de valoración de las circunstancias de su madre, ya que se trata de una persona de la tercera edad, se le dictaminó pérdida de 7 capacidad laboral del 76.9% y se le dificulta obtener recursos para la manutención de sus nietos. También extrañó la evaluación de los elementos que demuestran que el apoyo proveniente de la abuela paterna es estrictamente económico, ya que José Alberto y José Francisco están al cuidado de la
señora María, empleada doméstica de la familia desde hace varios años, y además es insuficiente. Desconocimiento del precedente
8. El peticionario destacó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la reclusión en el lugar de residencia también cobija a los padres cabeza de familia, resaltó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, e indicó que esta Corporación y la Sala de Casación Penal han otorgado prisión domiciliaria en casos en los que los peticionarios se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En particular, para el demandante las decisiones judiciales que denegaron la solicitud que elevó desconocieron la sentencia T-705 de 20135 proferida por la Sala Sexta de Revisión y a la sentencia emitida el 14 de mayo de 2013 (exp.66744) por la Sala de
Casación Penal6. Finalmente, el accionante señaló que en su caso concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal7 para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, debido a que: (i) no cuenta con antecedentes penales previos al delito por el que fue condenado; (ii) ha tenido buena conducta en el lugar de reclusión, en el que además ha desempeñado labores de enseñanza; (iii) no hay riesgo de fuga, ya que cumplió más de la mitad de la condena, tiene arraigo familiar y un proyecto de vida prestablecido, pues trabajaba como técnico aeronáutico y adelantaba 6º semestre de la carrera de derecho; (iv) está de por medio el interés superior de sus hijos, y (v) está probada la situación de indefensión de José Alberto y José
Francisco y la afectación de sus derechos como consecuencia de la ausencia de “figuras paternas”8.
B. Actuaciones procesales en sede de tutela Mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
C. Respuestas de las entidades Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada
5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 M.P. Javier Zapara Ortiz. 7 Citó la sentencia 66744 del 14 de mayo de mayo de 2013 M.P. Javier Zapata Ortiz. 8 Folio 3, cuaderno 1. 8 La autoridad judicial accionada solicitó que se deniegue la acción de tutela, ya que en el auto proferido el 8 de agosto de 2016, en el que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada, valoró los elementos de prueba aportados y determinó, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-154 de 20079 sobre la calidad de padre cabeza de familia, la inviabilidad de la petición formulada por el actor. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ciudad Azulada El juez precisó que, en el marco del proceso núm. XXXXXXX55, el 31 de agosto de 2015 emitió sentencia en la que condenó a Fabricio a la pena de 54 meses de prisión y a la multa de 1.400 s.m.l.v. como responsable del delito de
concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El fallo se sustentó en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, y en este se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, debido a que en el trámite se respetaron las garantías previstas en la normativa vigente, y las providencias en las que se emitió la condena y se denegó la pena sustitutiva se sustentaron en el análisis de las pruebas de acuerdo con las normas regentes.
D. Decisiones proferidas en sede de tutela Sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 8 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal denegó la protección de los derechos fundamentales invocada por Fabricio.
Como fundamento de la decisión, el a quo destacó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el actor fundó la solicitud de amparo en los mismos argumentos que expuso en la apelación del auto proferido el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada. Luego indicó que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azulada analizó todos los elementos de prueba obrantes en el trámite y con base en una argumentación razonable, conforme a las normas y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso, consideró improcedente
otorgarle al peticionario el sustituto de prisión domiciliaria, debido a que no 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 acreditó la condición de padre cabeza de familia y sus hijos no se encontraban en una situación de indefensión. Finalmente, el juez de primera instancia transcribió los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, con base en los cuales concluyó que la decisión fue acertada y respondió de forma adecuada a las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, advirtió el uso inadecuado de la acción como vía para abrir el debate definido en las instancias ordinarias de decisión. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo no evaluó las circunstancias en las que se sustentó la solicitud de amparo, tales como (i) su condición de padre cabeza de familia, debido a que ejerce de forma absoluta la custodia de sus hijos, (ii) la ausencia de la madre de aquellos, (iii) las dificultades que enfrenta la abuela paterna para proveer el sustento económico y los cuidados que sus hijos necesitan y (iv) la afectación emocional y psicológica de José Alberto y José Francisco. Por último, el actor cuestionó la falta de valoración del defecto de desconocimiento del precedente que alegó, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada no consideró que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han concedido prisión domiciliaria a personas en circunstancias similares a las suyas. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil
confirmó la decisión de primera instancia, en la que se denegó el amparo de los derechos del actor. El ad quem precisó que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos que denegaron la petición de prisión domiciliaria elevada por Fabricio, determinaría si la decisión proferida por el juez de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que ésta “(…) es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede”10 Establecido el objeto de análisis, la Sala indicó que la decisión cuestionada estuvo fundada en una hermenéutica razonable de las normas aplicables y en la valoración de los elementos de prueba aportados, razón por la que cuenta con una motivación adecuada que, a su juicio, descarta la afectación de los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, para el ad quem, la solicitud de amparo evidencia el disenso con el criterio jurídico de la autoridad judicial accionada, el cual no habilita la intervención del juez de tutela. 10 Folio 5, cuaderno 2. 10
D. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas El 16 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional La Esperanzay a Julieta, a quienes les corrió traslado de la acción de tutela y de los documentos obrantes en el trámite constitucional. Asimismo decretó pruebas, dirigidas a establecer la situación de José Alberto y José Francisco y el lugar de ubicación de su madre.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional La EsperanzaEn su intervención inicial, el ICBF solicitó que se declarara la nulidad del trámite de tutela en aras de verificar el estado de los derechos del niño José Francisco y porque, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Julieta. Asimismo, indicó que las decisiones que denegaron la prisión domiciliaria solicitada vulneraron los derechos de los hijos del actor a tener una familia y a no ser separados de ella, al cuidado y al amor, y a una vida digna “máxime cuando su progenitora no se hizo cargo de ellos y la persona que si lo estaba haciendo tanto en la parte económica como afectiva, esto es su padre Fabricio fue apartado de ellos sin tener en consideración que realmente podría habérsele concedido la detención domiciliaria, pues demostró su condición de padre cabeza de familia(…)”11 El instituto aportó como documento adjunto la comunicación remitida el 13 de abril de 2016 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada, en la que informó que archivó el proceso dirigido a establecer la situación de los hijos del demandante, debido a que no contaba con los datos para su ubicación e identificación. Casa de Justicia de Ciudad Azulada El conciliador Luis Enrique indicó que, a pesar de que intervino en la conciliación celebrada el 6 de agosto de 2014 entre Fabricio y Julieta, no cuenta con información sobre el lugar de notificación de Julieta. Segundo auto de pruebas En auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora (i) ordenó el emplazamiento de la señora Julieta; (ii) ordenó la práctica de una
inspección judicial a la vivienda habitada por los hijos del accionante; (iii) dispuso la práctica de interrogatorio a Mercedes y (iv) le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que acompañara las medidas que se 11 Folio 29, cuaderno 3. 11 adopten en el curso del trámite de tutela por parte del ICBF para la verificación y restablecimiento de los derechos del niño José Francisco. Auto que resolvió la solicitud de nulidad elevada por el ICBF En auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Sala Quinta de Revisión decidió la solicitud de nulidad formulada por el ICBF. En relación con dicha petición, la Sala concluyó que la nulidad por falta de notificación del ICBF se saneó con su intervención en el trámite y con respecto a la falta de vinculación de la madre de José Alberto y José Francisco advirtió el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la nulidad fundada en esa causal sólo puede ser alegada por el afectado. En consecuencia, rechazó la solicitud por la circunstancia en mención. Finalmente, se cuestionaron los fundamentos de la solicitud de nulidad relacionados con la verificación de los derechos del hijo del accionante, ya que el ICBF supeditó el ejercicio de sus deberes legales, y particularmente de su importante función de protección y garantía de los derechos de los niños a las actuaciones del trámite de tutela, a pesar de que estas no condicionan o suspenden sus competencias. Por lo tanto, requirió al instituto para que observara sus obligaciones legales en relación con la posible afectación de derechos de sujetos de especial protección constitucional que advierta en el
trámite y rinda informe sobre las actuaciones que adelante para determinar la amenaza o afectación de los derechos del niño José Francisco. Informe de la Oficina Jurídica del ICBF En atención a las órdenes referidas, el 8 de abril de 2017 la Jefa de la Oficina Jurídica del ICBF remitió informe sobre la gestión adelantada para determinar la posible amenaza o afectación de los derechos de José Francisco, en el que indicó lo siguiente: De acuerdo con la información remitida por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal La Paz -Regional ICBF La Esperanzael 22 de marzo de 2017, el equipo psicosocial intentó en varias oportunidades comunicarse con el abogado del accionante para adelantar la verificación de los derechos del niño sin obtener respuesta, se dirigió a las direcciones del lugar de residencia de los hijos del accionante y de su madre señaladas en el expediente, en las que les indicaron que no los conocían y, a través de las autoridades del Establecimiento Carcelario Las Flores se comunicaron con el actor, quien se negó a suministrar información sobre la ubicación de sus hijos. Asimismo, la defensoría remitió comunicación al Colegio La Utopía en el que le informaron que la acudiente registrada de José Francisco es su madre, Julieta, persona con la que se contactaron e indicó que desconoce la ubicación 12 de sus hijos “(…) tiene poco contacto con el niño, que intentara comunicarse con el progenitor e indagar datos y se comunicará nuevamente con nosotros sin embargo la señora no vuelve a contestar”12 De otra parte, el equipo psicosocial acudió al colegio en mención, en el que el coordinador de talento humano permitió el acceso a la documentación del
niño, en particular a la copia del registro civil de nacimiento, contraseña de la tarjeta de identidad y certificación de afiliación al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo. Asimismo, indicó que José Francisco tiene buen rendimiento académico y comportamiento, y que su progenitora es quien asiste a las reuniones y recibe los informes “reportando que su última asistencia fue el día 24 de marzo de 2017 con el fin de recibir reporte sobre rendimiento académico y disciplinario.”13 Finalmente, el coordinador de la institución educativa señaló que “el niño sostiene relaciones adecuadas con su grupo de pares, desconociendo alguna situación disfuncional al interior de la familia y reportó que se encuentran al día en temas como el pago de la pensión.”14 Con base en la información suministrada en el colegio, la Defensoría de Familia logró entrevistar a la señora Mercedes, quién señaló que desde el momento en el que Fabricio fue recluido en establecimiento carcelario ha tenido dificultades emocionales y económicas, ya que debe proveer los recursos para mantener la calidad de vida y bienestar de sus nietos, quienes conviven con la señora María. El 29 de marzo de 2017, el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal La Paz, Regional La Esperanza ICBF, conformado por trabajadora social y psicóloga se desplazó a la residencia de los hijos del accionante. En el informe se concluyó, en relación con el actor que “(…) se denota un apego fuerte, siendo visto como una figura de autoridad, de impacto y de confianza inmediata, comenta que su padre desde hace un año se
encuentra fuera del país y no lo ha visto, siendo evidente que no tiene conocimiento sobre la situación actual del señor.”15 Luego de la realización de una entrevista a José Francisco, la psicóloga indicó que: “(…) se evalúa su examen mental evidenciándose que no presenta desajustes en ninguna de sus áreas tales como lenguaje siendo adecuado siendo claro y fluido, no presenta problemas de atención o memoria tanto a corto como a largo plazo o demás que sea clínicamente significativo; para su edad es un niño que no presenta 12 Folio 107, cuaderno 3. 13 Folio 107, cuaderno 3. 14 Ib. 15 Folio 146, cuaderno 3. 13 dificultad para realizar operaciones concretas, su orientación de espacio está en proceso de fortalecimiento y por tanto no tiene pleno reconocimiento de barrios, direcciones o sitios definidos, su orientación de tiempo ya tiene claro días de la semana, años, meses pero al igual por su corta edad se encuentra en proceso de reconocimiento y no tiene claridad temporespacial. (…) Durante la entrevista se logra evidenciar que cuenta con todos los derechos básicos garantizados como identidad, salud y colegio; pero se encuentra vulnerado el derecho a la custodia debido a que su padre quien tiene la custodia legalizada desde el 2014 se encuentra privado de la libertad; además se puede observar que existen lazos afectivos fuertes con su progenitor, hermano mayor y niñera, con quienes ha compartido la mayor parte de su tiempo, se denotan temores fren
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