CC - T534-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T534-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-534/20
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sanción impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no concurrir como jurado de votación/ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable El accionante contaba con la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de cuestionar las resoluciones a través de las cuales se le impusieron las sanciones que reprocha. (…) No se evidencia, entonces, que (el accionante) padezca alguna enfermedad, que tenga personas a cargo o que se trate de una persona analfabeta o de la tercera edad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general La acción de tutela no resulta, por regla general, procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios. A pesar de ello, le compete a cada juez de tutela valorar en concreto la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. JURADOS DE VOTACION-Función y competencias/JURADO DE VOTACION-Sanción por no concurrencia
ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO
DE VOTACION-Carácter, sui generis por la cantidad de destinatarios que posee
Referencia: Expediente T-7.887.508.
Acción de tutela instaurada por Carlos Perdomo Calderón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el 6 de febrero de 2020, en decisión única de instancia.
I. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2020, el señor Carlos Perdomo Calderón presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su solicitud,
relacionó los siguientes hechos1:
1. Indicó que tiene 59 años y que reside en el municipio de Flandes, Tolima.
Asimismo, sostuvo que actualmente se encuentra desempleado y que se desempeña como trabajador informal, por lo que no cuenta con una fuente de ingresos económicos permanente.
2. Señaló que es una persona con “baja escolaridad”, pues solamente cursó hasta el segundo grado de la educación básica secundaria y que ello incide
significativamente en los problemas laborales que padece. 1 Buscando ofrecer una comprensión más clara de los antecedentes fácticos del presente asunto, los hechos del escrito de tutela se complementan con parte de la información que obra en el expediente.
3. Mencionó que carece de conocimientos en relación con la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y que por ello nunca se enteró que fue designado como jurado de votación para las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018.
Sumado a esto, también reprochó que nunca fue notificado acerca de ese nombramiento.
4. Expresó que, como consecuencia de no haber prestado ese servicio, a través de las Resoluciones 03 y 05 del 20 de marzo de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo sancionó con una multa que asciende a $781.242 por cada elección en la que no prestó ese servicio2.
5. Explicó que no cuenta con la capacidad económica para pagar ese monto o para pedir un préstamo que le permita cumplir esa obligación. En esa medida, cuestionó que con la decisión de la entidad accionada se está viendo perjudicado debido a sus problemas económicos, su “baja escolaridad”, sus dificultades labores y su estado de indefensión.
6. Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo exonere del pago de la multa por no asistir como jurado de votación, “debido a [su] condición económica, [su] baja escolaridad, no tener
conocimiento para manejar un computador y no tener idoneidad para ser jurado de votación”. Trámite procesal
7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, por medio de auto del 28 de enero del 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo constitucional. De igual modo, dispuso escuchar al accionante para que ampliara los hechos expuestos.
8. El 4 de febrero del 2020, el señor Carlos Perdomo Calderón rindió declaración ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. Allí, luego de haber sido interrogado sobre la presentación de otras acciones de tutela, indicó lo siguiente: “Yo consulte (sic) porque me van a quitar mi casa y el señor defensor del pueblo donde mi mando (sic) la señora ANA JUDIT 2 El monto de la sanción por cada una de las elecciones asciende a $781.242, es decir, que en total la sanción impuesta al accionante asciende a $1.562.484.
GAMBOA me mando (sic) para allá y me hicieron ese documento pero la verdad ya presente (sic) tutela por estos hechos en este juzgado, yo no tengo la culpa por que (sic) no me explicaron”3.
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito del 4 de febrero del 2019, contestó la acción de tutela. Explicó que el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 establece que la notificación del acto de nombramiento como jurado de votación se entenderá surtida con la sola
publicación o fijación en un lugar público4. En concordancia, sostuvo que el registrador del municipio de Flandes, a través de Resolución No. 15 del 3 de mayo de 2018, realizó la designación de los jurados de votación para las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo el 27 de mayo de 2018. Subrayó, además, que entre el 3 de mayo y el 18 de junio de ese año la lista fue publicada en un lugar público de la registraduría y de la alcaldía del municipio. Aunado a lo anterior, señaló que el acto de notificación fue reforzado con la publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la difusión de publicidad relacionada con la obligación de prestar este servicio público transitorio. Igualmente, sostuvo que se remitieron a las empresas, entidades, instituciones educativas y partidos y movimientos políticos los formularios E-1 en los cuales se incluyó información relacionada con el puesto y la mesa de votación, así como con la fecha y el lugar de capacitación de los jurados5. De otro lado, recordó que el software a través del cual se efectúa el sorteo de los jurados de votación se nutre con las listas de ciudadanos que remiten las empresas, las entidades públicas, los establecimientos educativos y los partidos y movimientos políticos. También refirió que a la Registraduría Nacional del Estado Civil solamente le corresponde solicitar los respectivos listados y que la responsabilidad de 3 Folio 16 del cuaderno de instancia. 4 Aunado a ello, recordó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-620 de 2004, sostuvo: “El
acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de las listas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación”. 5 En lo que respecta a la remisión de los formularios E-1 en el caso del señor Carlos Perdomo Calderón, la entidad accionada menciona que estos fueron remitidos al Centro Democrático, partido que lo postuló para ser jurado de votación. corroborar la aptitud para ser jurado de votación corresponde a cada una de las entidades que remite la información6. Efectuadas esas precisiones, sostuvo que después de que se celebraron las elecciones presidenciales del 27 de mayo y del 17 de junio del 2018 se pudo constatar que el señor Carlos Perdomo Calderón no prestó su servicio como jurado de votación, ni tampoco presentó una justa causa para que se le exonerara de las sanciones que contempla el Código Electoral. Como consecuencia de ello, a través de las Resoluciones No. 037 y No. 058 del 20 de marzo del 2019, fue sancionado9. De igual modo, mencionó que el accionante presentó el recurso de reposición contra esas decisiones10 y que el 17 de mayo
de 2019 las mismas fueron confirmadas11. Con base en ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Asimismo, puso de presente que el accionante había presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos y que estas fueron tramitadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Sentencia objeto de revisión Decisión única de instancia
10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, a través de sentencia del 6 de febrero del 2020, declaró improcedente la acción de tutela.
Ello debido a que encontró que el señor Carlos Perdomo Calderón presentó con anterioridad dos acciones de tutela por los mismos hechos que actualmente cuestiona y que, ante ese escenario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que las solicitudes de amparo deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente. A pesar de ello, reconoció que en este caso no existió temeridad por parte del accionante, pues fue su falta de experticia técnica la que lo llevó a presentar varias acciones de tutela. 6 También recordó que por regla general todos los ciudadanos entre 18 y 60 años pueden ser designados como jurados de votación. 7 Correspondiente a la inasistencia del 27 de mayo de 2018. 8 “Por la cual se sanciona a los Jurados de Votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en las Elecciones de PRESIDENTE SEGUNDA VULETA, realizadas el día 17 de junio de 2018 en FLANDES – TOLIMA”.
9 La notificación personal de estas decisiones se efectuó el 1° de abril de 2019. 10 Los recursos de reposición se presentaron el 16 de mayo de 2019. 11 Este acto administrativo se notificó personalmente al accionante el 27 de mayo de 2019. Pruebas que obran en el expediente
11. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes
documentos: (i) Certificado de estudio del señor Carlos Perdomo Calderón en la Institución Educativa Colegio Departamental Mixto Jorge Eliecer Gaitán12. (ii) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Perdomo Calderón13. (iii) Facturas de los servicios públicos de alcantarillado y energía eléctrica14. (iv) Acción de tutela suscrita por el señor Carlos Perdomo Calderón y radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes el 5 de noviembre de 201915. (v) Auto admisorio del 12 de noviembre de 2019 de una acción de tutela presentada por el señor Carlos Perdomo Calderón ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot16. (vi) Acción de una tutela suscrita por el señor Carlos Perdomo Calderón17. (vii) Comunicación del 6 de mayo de 2019 en la que se informa sobre lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes en el curso de una acción de tutela presentada por el señor Carlos Perdomo Calderón18. (viii) Expediente Resolución No. 05 del 20 de marzo de 201919. Actuaciones en sede de revisión
12. La Sala de Selección Número Cuatro20, mediante auto del 18 de
septiembre de 2020, escogió el presente asunto para revisión. 12 Folio 6 del cuaderno de instancia. 13 Folio 7 del cuaderno de instancia. 14 Folios 8 y 9 del cuaderno de instancia. 15 Folios 23 (reverso) a 26 (reverso) del cuaderno de instancia. 16 Folios 27 y 28 del cuaderno de instancia. 17 Folios 28 (reverso) a 31 del cuaderno de instancia. Este documento carece de fecha y de algún sello de radicación. 18 Folio 31 (reverso) del cuaderno de instancia. 19 Folios 32 a 77 del cuaderno de instancia. 20 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.
13. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 21 de octubre de 2020, dictó un auto de pruebas para mejor proveer. En él le solicitó a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Flandes y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que remitieran en formato digital los expedientes en los que se habían estudiado las dos acciones de tutela que el actor había presentado con anterioridad.
Asimismo, se le pidió al señor Carlos Perdomo Calderón que informara cómo obtiene los medios de subsistencia, con quién vive, a cuántas personas tiene a su cargo, a cuánto asciende el monto de los gastos en que incurre mensualmente para su manutención y de las personas con las que reside, si padece alguna enfermedad y demás condiciones de vida actuales, que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad en el que se
encuentra. También se le pidió que informara acerca de lo ocurrido en el proceso sancionatorio después de que presentó la última acción de tutela, que profundizara acerca de la posible pérdida de su vivienda y que indicara los motivos por los cuales presentó tres acciones de tutela. Por último, se le pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara en qué estado se encuentra el proceso de cobro coactivo adelantado contra el señor Carlos Perdomo Calderón.
14. Luego de haber recibido los dos expedientes de tutela solicitados21, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de correo electrónico del 9 de noviembre de 2020, resolvió la pregunta planteada por esta Corporación22.
En esa medida, informó que los procesos de cobro administrativo coactivo relacionados con las sanciones impuestas al señor Carlos Perdomo Calderón se encontraban pendientes de iniciarse.
15. Por su parte, el señor Carlos Perdomo Calderón, mediante escrito del 13 de noviembre de 2020, indicó que su sustento lo obtiene de los oficios varios y de la venta de rifas que realiza. Agregó que, debido a que su trabajo no es 21 En el caso del expediente solicitado al Juzgado Primero Administrativo de Girardot fue necesario requerir a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera ese asunto al despacho del Magistrado Sustanciador, pues esa autoridad judicial informó que el expediente no le había sido devuelto después de enviarlo para que surtiera el trámite de su eventual revisión. 22 A través de correo electrónico del 19 de noviembre de 2020, la Registraduría se pronunció acerca del
traslado de las pruebas allegadas. En esta ocasión, rescató lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes en la sentencia del 6 de mayo de 2019 y puso de presente que, en su criterio, el informe solicitado al accionante no fue presentado. constante, sus ingresos no superan un salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, refirió que actualmente se encuentra viviendo solo y que los gastos en los que incurre ascienden a $520.00023. En cuanto a la posible pérdida de su vivienda, informó que eso lo mencionó debido a que sabe que el no pago de una multa, con la consecuente generación de intereses, puede ocasionar esa situación al no tener como pagar la obligación. También reprochó que entre las causales para ser exonerado de la sanción no se encontrara el hecho de que no fue notificado acerca de su designación como jurado de votación.
16. Finalmente, la personera del municipio de Flandes, Tolima, a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, informó que en el mes de octubre de 2020 el señor Carlos Perdomo Calderón le preguntó acerca de la forma en la que podía pagar la sanción impuesta. Asimismo, que después de plantear esa inquietud ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación Departamental del Tolima de esa entidad le indicó los valores y la forma de pago en la que se podría cumplir la obligación. Adicionalmente, la personera concluyó que “el ciudadano CARLOS PERDOMO ha señalado su voluntad de pago pero ha sido
reiterativo en que no cuenta con medios suficientes para sufragar dicha sanción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. Para resolver la controversia planteada por el señor Carlos Perdomo Calderón, a la Sala Octava de Revisión le corresponde examinar si en este caso se configuraron los fenómenos de temeridad o de cosa juzgada. De no ser así, deberá estudiar si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela y, consecuentemente, determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al 23 Según lo mencionó, $400.000 corresponden a gastos de alimentación y $120.000 al pago de servicios públicos. debido proceso de un ciudadano al sancionarlo por no prestar el servicio de jurado de votación a pesar de que este argumenta que no se enteró ni fue notificado personalmente acerca de su designación.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal abordará su jurisprudencia en relación con (i) los conceptos de temeridad y cosa juzgada, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio y (iii) el proceso de notificación como jurado de votación. A partir de esos planteamientos, se analizará (iv) el caso concreto.
Los conceptos de temeridad y cosa juzgada
4. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos24.
Se trata, en cualquier caso, de nociones con claras diferencias que impiden su asimilación, aunque ello no sea impedimento “para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad”25.
5. En relación con la noción de temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”26. La actuación temeraria, entonces, se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva solicitud de amparo, en la que, además, se evidencia una actuación dolosa o de mala fe27. En lo que respecta al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: 24 Sentencia T-217 de 2018, T-001 de 2016 y T-185 de 2013. 25 Sentencia T-185 de 2013, reiterada en la sentencia T-001 de 2016. 26 A través de la sentencia C-054 de 1993, esta Corporación declaró la exequibilidad de esta disposición. En esa ocasión, la Corte recordó que “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de
obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. 27 Sentencias T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-452 de 2019, T-272 de 2019, T-217 de 2018, T-537 de 2015, T-096 de 2015, T-069 de 2015, SU-055 de 2015, T-304 de 2014, T-045 de 2014, T-053 de 2012, T-727 de 2011, T-926 de 2010, T-634 de 2008, SU-713 de 2006, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones28; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’29; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’30; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’31”32.
6. De otro lado, aun cuando exista duplicidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”33. No obstante, a pesar de no configurarse la temeridad, y no ser posible imponer ningún tipo de sanción al accionante, la Corte ha reconocido que en estos escenarios se debe declarar improcedente la acción de tutela34.
7. No sucede lo mismo, sin embargo, (i) cuando han surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión del accionante35. En estos casos, esta Corporación ha explicado que resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad ni procede el rechazo de la solicitud36. Sobre esta cuestión, la Corte, mediante la sentencia 28 Sentencia T-149 de 1995. 29 Sentencia T-308 de 1995. 30 Sentencia T-443 de 2015. 31 Sentencia T-001 de 1997. 32 Sentencia T-502 de 2008, reiterada en las sentencias T-390 de 2020, T-289 de 2020, T-190 de 2020, T-587 de 2019, T-583 de 2019, T-484 de 2019, T-452 de 2019, T-353 de 2019, T-325 de 2019, T-382 de 2018, T374 de 2018, T-298 de 2018, T-219 de 2018, T-217 de 2018, T-106 de 2018, T-548 de 2017, SU-439 de 2017, T-411 de 2017, T-280 de 2017, T-185 de 2017, T-400 de 2016, T-182 de 2016, T-740 de 2015, T-689 de 2015, T-645 de 2015, T-610 de 2015, T-537 de 2015, T-403 de 2015, T-096 de 2015, T-069 de 2015, T-905 de 2014, T-887 de 2014, T-710 de 2014, T-655 de 2014, T-644 de 2014, T-242 de 2014 y T-045 de 2014. 33 Sentencia T-185 de 2013. Sobre estas excepciones, también se pueden consultar las sentencias T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-272 de 2019, T-452 de 2019, T-162 de 2018 y T-548 de 2017. 34 Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. 35 Sentencias T-217 de 2018, T-162 de 2018, SU-168 de 2017, T-019 de 2016, T-137 de 2014 y T-1034 de 2005. 36 A través de la sentencia T-019 de 2016, esta Corporación recordó que “el sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan T-1034 de 2005, sostuvo que después de presentarse una acción de tutela con
base en unos hechos y derechos concretos, es posible que pueda interponerse otra solicitud de amparo “por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial”. Además, a través de las sentencias T-019 de 2016 y T-137 de 2014, explicó que “[n]o en todas las ocasiones el rechazo por improcedencia se convierte en una respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones del accionante y la condición que afronta”37.
8. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada, esta Corporación la ha definido como una institución jurídico procesal a través de la cual se otorga a las sentencias, así como a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Ello obedece a lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación con la terminación de las controversias y con la necesidad de alcanzar seguridad jurídica entre los ciudadanos. Se trata, además, de una institución con una función negativa y otra positiva. Según la primera, a los funcionarios judiciales les está prohibido conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya resuelto. Según la segunda, la cosa juzgada está encaminada a dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico38.
9. En cuanto a los requisitos necesarios para que una sentencia se tenga como cosa juzgada frente a otra, la Corte ha resaltado que deben configurarse los siguientes tres elementos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi y (iii) identidad de partes39. De igual modo, frente a las acciones de tutela se
configura la cosa juzgada cuando esta Corporación estudia en el curso del trámite de su eventual revisión las decisiones proferidas por los jueces de instancia y resuelve seleccionarlos o, en su defecto, excluirlos de este trámite40.
10. En suma, si bien las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada pretenden impedir que se presenten acciones de tutela sucesivas sobre los mismas partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha reconocido la resolver asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez constitucional”. 37 En esas decisiones, la Corte agrupó estos escenarios no solamente como una excepción al concepto de temeridad de la acción de tutela, sino también al de la cosa juzgada. 38 Sentencia C-774 de 2001. 39 Ibídem. 40 Sentencia T-217 de 2018 y T-649 de 2011. Sobre esta cuestión, a través de la sentencia T-661 de 2013, la Corte aclaró: “Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección”. existencia de escenarios excepcionales en los cuales se puede descartar su configuración y, consecuentemente, estudiar la posibilidad de conceder el amparo reclamado. Asimismo, ha explicado que en estos casos recae en los jueces de tutela examinar la actuación desleal de quien solicita el amparo.
La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio
11. El artículo 86 de la Constitución Política le otorga a todas las personas el derecho de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”41 o “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”42.
12. Gracias a ello, la acción de tutela se convirtió en el principal y más efectivo mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los residentes en el país, debido no solamente a que fue concebida para garantizar la efectividad de estas prerrogativas, sino también como consecuencia de las condiciones que se han establecido para asegurar su ejercicio eficaz43. Con todo, la misma Constitución reconoce el carácter subsidiario y residual de esta herramienta, por lo que establece que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”44.
13. En desarrollo de esta última condición, esta Corporación ha reconocido cuáles son esos escenarios en los que resulta admisible reclamar la protección de un derecho fundamental a través de este mecanismo45. Ha explicado, en 41 Constitución Política de Colombia, artículo 86.
42 Ibídem. 43 Auto 010 de 2004, reiterado en la sentencia T-151 de 2019. 44 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 45 Desde la sentencia T-001 de 1992, la Corte ha reconocido que “la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”. consecuencia, que un ciudadano puede recurrir a la acción de tutela para obtener una solución definitiva a la problemática en la que se encuentra cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa o cuando, en su defecto, estos no poseen la idoneidad o eficacia necesaria para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De igual modo, ha precisado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección cuando se persigue evitar la consumación un perjuicio irremediable. Esto ocurre cuando la amenaza de lesión es (i) inminente, (ii) requiere de
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