CC - T535-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T535-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-535/04
RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión y archivo de proceso en curso En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo. JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe solicitud de la actora para que el juez dé por terminado el proceso/DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto no se hizo uso de las herramientas procesales No existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela. En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación
al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. ACCION DE TUTELA-No procede cuando se está desarrollando un proceso judicial en que las partes no proponen los argumentos que motivan la acción La acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.
Referencia: expediente T-848865
Acción de tutela instaurada por Aura Alcira Fuentes de Araque contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Comercial AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la acción de
tutela instaurada por Aura Alcira Fuentes de Araque contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, en auto de fecha 19 de febrero de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que los demandados le han vulnerado sus derechos fundamentales “en general y en especial el derecho al debido proceso y a la vivienda digna” consagrados en la Constitución, por los hechos que se resumen así :
1. Hechos.
AV Villas inició un proceso ejecutivo hipotecario contra la actora y su cónyuge, proceso que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, porque se presentó un atraso en el cumplimiento de la obligación hipotecaria. Afirma que a pesar de haberse hecho la reliquidación de la deuda, el proceso no terminó y para la fecha de presentación de esta tutela – el día 16 de octubre de 2003, estaba señalada diligencia de remate para 4 días después, el 20 de octubre del mismo año. Para apoyar esta acción, la actora cita numeras sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los créditos de vivienda y el sistema upac. Sobre la diligencia de remate señalada para el 20 de octubre de 2003,
considera que no debe realizarse, y, por el contrario “debe ordenar la terminación del proceso, según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo. Y la nueva mora en que se incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores.” Anexa la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, de 12 de diciembre de 2002, en la que se ordenó declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario que había sido objeto de reanudación. Señala la actora que de no ordenarse la suspensión del remate, se le ocasiona un perjuicio irremediable, como es entregar su casa y quedarse en la calle, además, se encuentran ella y su esposo en malas condiciones de salud, enfrentados a la amenaza de perder el único patrimonio que tienen.
Pretensiones :
1. Que se ordene al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá la terminación del proceso hipotecario nro. 1998-0385 promovido por el Banco AV Villas.
2. Que se ordene al Banco que en lo sucesivo y cuando sea oportuno en los créditos hipotecarios, realice la liquidación o la compensación de los créditos de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, así : “C-383 de 1999, C-700 de 1999, SU-846 de 2000, C-955 de 2000 y
C-1140 de 2000, la proferida por el Consejo de Estado con radicación 9280 del 21 de mayo de 1999 y la aplicación que contempla el artículo 72 de la ley 45 de 1999, es decir atando el UPAC mientras su existencia al cobro exclusivo de la tasa de interés remuneratoria del 9,2% anual. De lo anterior se deduce que se hace imperativo estimar cuánto se pagó en intereses para descontar tanto estos como una suma igual al exceso todo estimado de conformidad con los fallos y normas aludidos. Teniendo en cuenta que el señor juez no puede rematar por una obligación que incluye factores ilegales e inconstitucionales tal como se ha encaminado su accionar; en consecuencia es menester que ustedes señores magistrados en su condición de jueces constitucionales en este asunto impidan el quebranto de mis derechos fundamentales.” (fl. 10) Pidió además, que se dicte medida provisional con el fin de suspender la diligencia de remate.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, admitió la demanda, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 y ordenó ponerla en conocimiento de las partes demandadas. Negó la medida provisional solicitada de suspender el remate, ya que no se advierte que la realización del mismo ocasione un perjuicio cierto e inminente a la actora.
3. Respuestas de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá y del representante de AV Villas.
Los demandados se oponen a la procedencia de esta acción de tutela. Sus argumentos se resumen así :
3.1 Respuesta de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá. En comunicación recibida por el juez de tutela el 22 de octubre de 2003, la Juez 16, señala que se atiene a todo lo actuado en el proceso y a las motivaciones de orden legal contenidas en cada una de las decisiones proferidas. Sobre el proceso ejecutivo, manifestó lo siguiente : “El proceso Ejecutivo con título Hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas en contra de Pedro Araque Pinzón y Aura Alcira Fuentes de Araque, se le imprimió el rito de que trata el artículo 554 del C. de P. Civil, proceso que dentro de su trámite fue objeto de suspensión de conformidad con el artículo 42de la ley 546 de 1999, hasta tanto se presentará (sic) la reliquidación de que trata los artículos 40 y 41 de la misma ley. Por su parte, la entidad demandante, allegó la respectiva reliquidación de la obligación, donde se aplicó un alivió (sic) por valor de $16819.66,06, al 31 de diciembre de 1999, valor con el cual no se canceló el total de las cuotas adeudadas a dicha data, lo que determinó la continuación del trámite del proceso.” (fl. 24) 3.2 Respuesta del Banco Comercial AV Villas. En comunicación recibida el 22 de octubre de 2003, quien obra como representante legal de la mencionada entidad, se opuso a esta acción. Sobre el punto primero de los hechos señaló que el pagaré fue suscrito por la tutelante y Pedro Araque Pinzón. Explicó que una vez aplicado el abono de la
reliquidación conforme a los parámetros del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la sentencia C-955 de 2000, el crédito demandado no quedó al día “circunstancia única que obligaba a los bancos a terminar los procesos judiciales que se adelantaran para la fecha. Esta información se puso en conocimiento por la entidad demandante mediante memorial allegado al despacho de conocimiento el día 22 de febrero de 2001 en el cual se explicó todo el procedimiento llevado a cabo para efectuar dicha reliquidación. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2001, lo tuvo en cuenta sin que el mismo hubiese sido controvertido por la parte demandada.” (fl. 25) Señala que el 20 de octubre de 2003 “se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble que garantiza la obligación, diligencia que se declaró desierta; sin embargo se reitera que no es procedente la terminación del proceso toda vez que al realizar el abono de la reliquidación del crédito continuó en mora, así mismo la interpretación que hace la accionante con respecto a que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Consejero ponente Mario Alirio Méndez de 12 de septiembre de 2002, que hace referencia a la nueva mora en que se incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso. Esta hace referencia exclusivamente a los casos en que al aplicar la reliquidación de los créditos demandados quedaban al día se hacía imperativo que el proceso adelantado se terminará (sic) y que si los deudores incurrían en una nueva mora, para la
misma debía iniciarse un nuevo proceso jurídico, lo cual no es el caso particular de la accionante.” (fls . 25 y 26) (lo subrayado aparece así en el texto original) Manifiesta que se opone a todas las peticiones de la demanda, por improcedente. Afirma que no se ha presentado por parte de la actora el pago total de al obligación que dé lugar a la terminación del proceso que se adelanta en el juzgado. Agrega que no es procedente ni aceptable un pago de la mora de la obligación “toda vez que el inmueble se encuentra también perseguido por terceros mediante el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, siendo perseguida la garantía que respalda el crédito otorgado por el Banco, es legítimo e imperativo para este hacer valer dicha garantía de acuerdo al derecho preferencial de la hipoteca.” Se opone a la segunda petición, señala que es improcedente e imposible, ya que la reliquidación de los créditos de vivienda individual ya fue realizada por el banco, de acuerdo con los parámetros de la Corte Constitucional y los lineamientos de la Superintendencia Bancaria. De otro lado, pone de presente que “el demandado adelantó dentro del proceso ejecutivo el trámite del incidente de nulidad, el cual fue negado por carecer de fundamento jurídico a buen criterio del Juzgador; la acción de tutela es excepcional, solamente procedente en caso de no existir una (sic) mecanismo legal diferente a ella para la protección de los derechos que se invocan.” Fl. 26) Señala las normas y cita jurisprudencia que apoyan su solicitud de
improcedencia de esta acción. Además, se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental sino prestacional, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, fallo del 17 de octubre de 2000.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 29 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó esta acción. Consideró que de la revisión del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra Pedro Araque y la actora de esta tutela, se encuentra lo siguiente : “[m]ediante auto del 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago; a través de proveído de 8 de febrero de 2001 se suspendió el proceso hasta tanto se efectuara la año (sic), ordenándose la reanudación del proceso el 1 de marzo de 2001 (fl. 128). El mandamiento de pago se notificó personalmente a Aura Cifuentes (sic) quien no propuso excepciones de mérito y a Pedro Araque a través de Curador Ad litem quien propuso la excepción de prescripción: mediante proveído del 13 de septiembre de 2001 se tuvo por desplazado al Curador ad litem, ante la comparecencia del demandado; citadas las partes a audiencia de conciliación, la parte demandada no concurrió a ésta, por lo que el Juzgado accionado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes. El 15 de abril de 2002 se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se
condenó en costas a la parte demandada. La parte demandante presentó liquidación del crédito la que no fue objetada dentro de la oportunidad, siendo aprobada mediante auto del 26 de septiembre de
2002. Presentado el avalúo del inmueble fue objetado por la parte demandada, surtido el trámite legal, la objeción fue declarada infundada mediante auto del 14 de julio de 2003.” (fls. 36 y 37) De esta sinopsis del proceso, concluye el Tribunal que la actora en ningún momento ha solicitado al juzgado la terminación del proceso en razón de la reliquidación del crédito, siendo éste el competente para dirimir esta solicitud, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en el ámbito del juez natural.
Señala además, que debe dejarse claro que el escenario para debatir los aspectos relacionados con el cobro judicial adelantado por AV Villas contra la actora es el proceso ejecutivo. Considera que “Pretender que el juez de amparo constitucional invada ese escenario, para que so pretexto de la vulneración del debido proceso y de la vivienda, se ordene al Juzgado accionado dé por terminado el proceso ejecutivo, es sin lugar a dudas malinterpretar el genuino sentido de este mecanismo excepcional de protección instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pasando por alto los trámites propios del proceso ejecutivo, en donde está instituido el pago (art. 537 del C. de P.C.) como el medio idóneo de terminación normal de este tipo de procesos.” Cita la sentencia T-407 de 2001 de la Corte Constitucional.
5. Impugnación.
5.1 La actora impugnó esta decisión, pues consideró que se le deben tutelar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, por cuanto en este caso se realizó la reliquidación del crédito y por consiguiente se debe declarar la terminación del proceso, como lo ordena la Ley 546 de 1999. 5.2 A su vez el representante del Banco se refirió a esta impugnación. Señala que la actora y su esposo suscribieron el respectivo pagaré el 16 de noviembre de 1995, la obligación presentó mora desde el mes de agosto de 1998, por lo que la entidad inició demanda ejecutiva el 27 de noviembre de 1998. Los cobros realizados por el banco desde el otorgamiento del crédito se ajustaron a las normas vigentes y de la misma manera se aplicó el abono de la reliquidación según los parámetros de la Ley 546 de 1999, artículo 42, tal como fue condicionado. Sin embargo, el crédito no quedó al día, que es la única circunstancia que obligaría a terminar el proceso judicial que se adelantaba a la fecha. Además el inmueble se encuentra también perseguido por terceros, mediante el embargo de remanentes, solicitados por otros juzgados. El día 20 de octubre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble que garantiza la obligación, que se declaró desierta.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia impugnada, que denegó la tutela. Tuvo en cuenta los siguientes hechos : que el proceso ejecutivo se inició antes
del 31 de diciembre de 1999; el proceso no ha terminado porque hasta el momento no se ha pagado ni el capital ni las costas ni se ha llevado a cabo el remate con tal fin; que la ejecutada no ha formulado dentro del proceso ejecutivo hipotecario ninguna solicitud encaminada a pedir la terminación con fundamento en la ley de vivienda y la sentencia de la Corte Constitucional. De acuerdo con esto, señala la Corte que no se concederá la tutela porque la solicitud de terminación del proceso debe ser planteada por las partes al interior del mismo, no siendo válido recurrir a la acción de tutela, acción que no se estableció para sustituir a los jueces ordinarios. Se remite a la sentencia de esa misma Corporación, que se refirió al tema de la improcedencia de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, para el cobro de obligaciones que fueron concedidas en el extinto sistema upac y transcribe los apartes de la sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 30764. En la sentencia en mención, se analiza el contenido de las sentencias C-955 de 2000 y la T-606 de 2003, y concluye que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional hurgó en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad “para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsiguiente luego del examen de constitucionalidad.” Y por ello expresa que se aparta de la conclusión en contrario que por vía de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte Constitucional en la sentencia T-606-03” (fl. 21, segundo cuaderno)
6. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera sentencia de unificación en relación con este tema.
El representante del Banco Comercial AV Villas, en comunicación del 21 de abril de 2004, le solicitó a la Presidencia de la Corte Constitucional que la decisión correspondiente a este proceso sea adoptada por la Sala Plena, en sentencia de unificación. Apoya su solicitud en el contenido de las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, y concluye que son contradictorias, pues, la sentencia de tutela, en su opinión, desconoce el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad de las partes y la prevalencia del derecho sustancial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Aclaración previa. 2.1 Como quiera que la sentencia T-606 de 2003 no es objeto de revisión por la Corte Constitucional en esta oportunidad, ni el asunto a que ella se refiere guarda identidad con el que ahora ocupa la atención de la Corte y, dado que por ello esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno en torno a la sentencia T-606 de 2003, se denegará la solicitud formulada por el representante legal del Banco Comercial AV Villas para que la sentencia de revisión T-848.865, sea decidida por la Sala Plena de esta Corporación.
No obstante, para mayor claridad, se transcribe en lo pertinente, las consideraciones que obran en la sentencia C-955 de 2000 :
“El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado. El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser. El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del
interesado. Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera
y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (sentencia C-955 de 2000) (se subraya)
En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de 2002, sentencia en la cual al resolver sobre una acción de tutela manifestó en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000, lo que sigue : “Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.” (sentencia radicación nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor Mario Alario Méndez) 2.2 De otro lado, la jurisprudencia de la Corte en relación con la competencia del juez ordinario para que las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema upac y que fueron objeto de reliquidación, sean resueltos al interior del propio proceso, y, sólo excepcionalmente, puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén, para que ella sea procedente. Así mismo, ha dicho la Corte que la acción de tutela no es la vía
para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. Estos criterios se analizaron en las sentencias SU-846 de 2000; T-511 de 2001; T112 de 2003, entre otras. Conviene citar lo pertinente de la sentencia SU-846 de 2000, que constituyó uno de los criterios adoptados en la sentencia C-955 de 2000, al examinar el artículo 42 de la Ley de vivienda tantas veces mencionada, providencia que desarrolló ampliamente el tema de la función de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, en especial, en desarrollo de la función de interpretar la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales. Dijo la Corte : “3.8. En estos términos, considera la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer éstos, es claro que conforme a la unidad sistemática del ordenamiento jurídico, corresponderá a los jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoció que el sistema de financiación de vivienda a largo plazo que se venía empleado, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principalísima función de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, están obligados a hacer imperar. No puede olvidarse que la función de los jueces, en el marco de un
Estado Social de Derecho, tal como está definido el Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél. Los jueces en desarrollo de su función, se repite, deben hacer una interpretación de la n
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