CC - T535-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T535-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-535/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia REQUISITO DE FIDELIDAD-Carácter regresivo e inaplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003 La Sala de Revisión reitera que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan sólo se deberá exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-2977764, T2987470, T-2993300 y T-2995253
Acciones de tutela presentadas por: Carmen Cecilia León Jurado como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera Agudelo contra la AFP BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. (T-2.977.764); Josias de Jesús Hincapié Montes contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia (T-2.987.470); Luís Fernando Cortés Pinilla contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca y Codecom CTA (T-2.993.300) y; Georgina de Jesús Narváez Berrocal contra el 2 Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico (T-2.995.253).
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia León Jurado como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera Agudelo, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 16 de diciembre de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2011 (T-2.977.764); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Josias de Jesús Hincapié Montes, en primera instancia, por el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Medellín el 9 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2011 (T-2.987.470); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Cortés Pinilla, en única instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali el 10 de diciembre de 2010 (T-2.993.300) y; en el trámite de la acción de tutela instaurada Georgina de Jesús Narváez Berrocal, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería Córdoba (T-2.995.253).1
I. ANTECEDENTES Los actores interpusieron acciones de tutela contra las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales se encuentran afiliados, por considerar que dichas entidades están vulnerando, entre otros, sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensión de invalidez argumentando, en unos casos, que no cumplían con el requisito de fidelidad al sistema y, en otros, que no habían cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de sus estados de invalidez.
1Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Tres, ordenando su acumulación por presentar unidad de materia. 3 Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los
hechos en que cada uno de los actores fundamentó su solicitud de amparo, y posteriormente, se presentarán los argumentos expuestos por las entidades accionadas.
1. Hechos 1.1 Expediente T-2.977.764 1.1.1 El señor Randy Rafael Mancera Agudelo se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a partir del 22 de enero de 2007. 1.1.2 El 5 de diciembre de 2007, el tutelante sufrió un accidente de tránsito por lo cual tuvo que ser intervenido en la Clínica Norte de la Ciudad de Cúcuta – Norte de Santander –, donde se le practicó una craneotomía para extraer el hematoma causado por el trauma sufrido. A los quince (15) días sufrió un derrame cerebral frontal, permaneciendo en estado de coma por más de treinta (30) días. Posteriormente, inició un proceso de rehabilitación prestado por Coomeva EPS. 1.1.3 El 2 de octubre de 2010, Coomeva EPS remitió al señor Randy Rafael Mancera Agudelo a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, toda vez que presentaba un diagnóstico desfavorable de recuperación.2 1.1.4 Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 15 de noviembre de 2008 por la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de origen común del cincuenta y uno punto noventa y cinco por ciento (51.95%), con fecha de
estructuración del 5 de diciembre de 2007.3 1.1.5 Mediante comunicación JB-09-9010 del 23 de enero de 2009, la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. rechazó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Randy Rafael Mancera Agudelo, argumentando que “[n]o cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que alcanzó a cotizar 30.71 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2007”.4 El tutelante argumenta que tan sólo se enteró del rechazo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en el mes de marzo de 2010, ya que la comunicación fue enviada a la ciudad de Cúcuta, en la cual no residían desde el mes de enero de 2009. 1.1.6 Argumenta que la decisión de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y 2 Folio 5 del cuaderno No. 1. 3Folio 2 del cuaderno No. 1 4Folios 2-4 del cuaderno No. 1. 4 Cesantías S.A. de rechazar la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, atenta contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, teniendo en cuenta que se trata de una persona física y mentalmente discapacitada, que no cuenta con ningún tipo de ingresos que le permita subsistir.
1.1.7 Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el pago inmediato de la pensión de invalidez desde el mes de marzo de 2010, mes en el cual no se volvieron a pagar sus incapacidades. 1.2 Expediente T-2.987.470 1.2.1 El señor Josias de Jesús Hincapié Montes nació el 24 de diciembre de 19615 y actualmente se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 1.2.2 Mediante dictamen médico laboral No. 004466 expedido el 6 de junio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Josias de Jesús Hincapié Montes en un sesenta y siete punto ochenta por ciento (67.80%), con fecha de estructuración del 3 de julio de 2007.6 1.2.3 El 21 de agosto de 2008, el tutelante solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. 012423 del 28 de julio de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, en la cual se indicó “[q]ue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el(la) asegurado(a) JOSIAS DE JESÚS HINCAPIÉ MONTES cotizó a éste Instituto un total de 189 semanas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, de las cuales 89 semanas se cotizaron en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a dicha fecha y que acredita 189 semanas de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, […] y la fidelidad esperada es de 266 semanas cotizadas, en consecuencia no reúne ninguno de los dos requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación económica solicitada, es decir, ni la fidelidad del 20% ni las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración”.7 Adicionalmente, la entidad accionada manifestó que no daba aplicación a la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Josias de Jesús Hincapié Montes había sido anterior a la fecha del fallo. 5En el expediente T-2.987.470, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Josias de Jesús Hincapié Montes, en la que consta que el tutelante nació el 24 de diciembre de 1961. (folio 16). 6Folios 14 y 15. 7Folios 12 y 13. 5 1.2.4 El tutelante afirma que actualmente no tiene un empleo ni otra fuente de ingresos y que su subsistencia depende de la caridad de sus familiares 1.2.5 El tutelante interpuso la acción de tutela solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague su pensión de invalidez
teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder al derecho. 1.3 Expediente T-2.993.300 1.3.1 Luis Fernando Cortés Pinilla nació el 8 de septiembre de 1953,8 y desde el 4 de julio de 1971 ha realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en forma interrumpida. 1.3.2 Informa que el 14 de enero de 2009, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales calificó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en setenta punto cuarenta y tres por ciento (70.43%), con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2007. 1.3.3 El 28 de mayo de 2009, presentó solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. 21141 del 15 de diciembre de 2009 expedida por el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, argumentando que “si bien el (la) asegurado(a) acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no reúne los requisitos anteriormente señalados toda vez que sólo cotizó 16 semanas, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”.9 1.3.4 Contra el anterior auto, el señor Luis Fernando Cortés Pinilla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 901050 del 13 de agosto de 2010, expedida por la Gerente del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, en la que se reiteran los argumentos planteados en la resolución impugnada.
1.3.5 El tutelante afirmó que no pudo acreditar los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez porque dos de sus empleadores, SITMA LTDA y CODECOM CTA, “no han realizado los aportes a pensiones, cuando […] ha cancelado lo respectivo para cubrir lo necesario en la cotización a pensiones”.10 1.3.6 Por lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocerle su pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Igualmente solicita que se ordene a CODECOM 8En la historia laboral del señor Luis Fernando Cortés Pinilla expedida por el Instituto de Seguros Sociales consta que el tutelante nació el 8 de septiembre de 1953 (folio 23). 9Folios 20 y 21. 10Folio 11. 6 CTA, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de aquellos períodos que no aparecen reportados en su historia laboral. 1.4 Expediente T-2.995.253 1.4.1 La señora Georgina de Jesús Narváez Berrocal nació el 20 de septiembre de 1960.11 1.4.2 Mediante dictamen practicado el 23 de marzo de 2006 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fue calificada con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del sesenta y cinco punto noventa por ciento (65.90%), con fecha de estructuración del 12 de octubre de 2005.12 1.4.3 El 27 de septiembre de 2006, la tutelante radicó una solicitud de
reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, petición que fue negada mediante Resolución No. 6564 del 4 de junio de 2007, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, argumentando que: “[La] [a]segurad[a] cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 147 SEMANAS, de las cuales 132 semanas corresponden a los últimos TRES (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Que en cuanto a fidelidad con el Sistema, se estableció que el Asegurado debía acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez, es decir acreditar un mínimo de 261 SEMANAS y acreditó 147 SEMANAS. Que en atención a lo anterior se reitera, que [la] [a]segurad[a] no cumple con los requisitos para acceder a la Pensión de Invalidez, […]”.13 (mayúscula sostenida en texto original). 1.4.4 La tutelante manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución. 1.4.5 Por último, señaló que sus condiciones económicas son sumamente precarias y que vive de la caridad de sus familiares. Por lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez. 11En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Georgina de Jesús Narváez Berrocal, en la cual consta que la tutelante nació el 20 de septiembre de 1960
(folio 19). 12Folio 20. 13Folios 23 – 25. 7
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1 Expediente T-2.977.764 La AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. presentó un informe sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción. Respecto de los hechos descritos por el tutelante, la entidad accionada manifestó que el señor Randy Rafael Mancera Agudelo se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias por ellos administrado el 22 de enero de 2007, en calidad de trabajador independiente. Igualmente, informó que el actor presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez, por lo cual ordenó que se le practicara un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue realizado el 15 de noviembre de 2008, dando como resultado una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y uno punto noventa y cinco por ciento (51.95%), con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2007. Luego de haberse establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Randy Rafael Mancera Agudelo, la entidad accionada verificó sus aportes al Sistema General de Pensiones, encontrando que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, este sólo cotizó un total de treinta punto setenta y un semanas (30.71), de lo cual concluyó que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
Por último, señaló que la pensión de invalidez del señor Randy Rafael Mancera Agudelo no puede ser reclamada por medio de la acción de tutela porque este cuenta con otro medio de defensa judicial y, porque “[…] está plenamente demostrado que no se cumplieron los requisitos señalados por la ley para generar el derecho a la pensión”.14 2.2 Expediente T-2.987.470 El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.3 Expediente T-2.993.300 2.3.1 El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.3.2 Por su parte, la empresa CODECOM CTA contestó la acción de tutela solicitando su desvinculación de la acción de tutela. La entidad accionada 14Folio 25. 8 informó que el señor Luis Fernando Cortés Pinilla se vinculó a la Cooperativa el 1 de marzo de 2007 y durante su vinculación cumplió con su obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por último, manifestó que no tenía responsabilidad alguna por la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la pensión de invalidez del tutelante. 2.4 Expediente T-2.995.253 El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Fallos objeto de revisión 3.1 Expediente T-2.977.764 3.1.1 El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil
Municipal de Bogotá denegó el amparo de los derechos del señor Randy Rafael Mancera Agudelo, por considerar que la acción de tutela era improcedente. El juez de primera instancia dijo: “[…] se tiene conforme lo alegado en la TUTELA que lo que persigue el accionante con la tutela es reclamar derechos de carácter LEGAL Y NO CONSTITUCIONAL, que se salen del ámbito del Juez de Tutela, pues se deriva la controversia sobre una solicitud de [p]ensión de [i]nvalidez por lo cual debe acudir al proceso ordinario – laboral –, y no al [j]uez de [t]utela, además que la TUTELA no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento y pago solicitado, pues cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces, y no probó en el curso de la tutela el perjuicio irremediable para acudir a este mecanismo de tutela, máxime que la pensión ya fue rechazada desde el año 2009”.15 3.1.2 Este fallo fue impugnado por la parte accionante, argumentando que el juez de primera instancia desconoció la inminencia del perjuicio irremediable al cual se ve enfrentado, ante la imposibilidad de contar con un ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas, situación que hace que la acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente para resolver el litigio objeto de estudio. Igualmente, argumentó que en su caso la acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez, pues tan sólo en marzo de 2010 se enteró de la decisión por parte de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de
negar el reconocimiento de su pensión de invalidez y el término que transcurrió desde ese momento para interponer la acción de tutela lo consideró razonable. 15Folio 56 – 61. 9 3.1.3 Mediante sentencia del 21 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que el tutelante cuenta con la acción laboral ordinaria para la protección de sus derechos. 3.2 Expediente T-2.987.470 3.2.1 El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela. Concretamente dijo: “[C]onsidera el Despacho que no puede pretender la apoderada […], que por este medio constitucional se ataquen actos administrativos debidamente ejecutoriados, los cuales el afectado tuvo la oportunidad de controvertir en vía gubernativa, y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que significa que existe un medio de defensa judicial preeminente cuya pretermisión no puede ser suplida con el acudimiento, sin más, a la acción de tutela, la cual por su naturaleza subsidiaria no fue concebida como una instancia judicial en la que el juzgador puede anticiparse a las definiciones y competencias propias de otros operadores jurídicos”.16 3.2.2 El apoderado del tutelante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela. 3.2.3 Mediante fallo del 17 de enero de 2011, la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para definir un derecho que se encuentra en discusión. 3.3 Expediente T-2.993.300 Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali denegó el amparo de los derechos invocados. El juez consideró que la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para resolver la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del señor Luis Fernando Cortés Pinilla, teniendo en cuenta su situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, no encontró acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, razón que impedía que “[…] se conmin[ara] a la entidad accionada al reconocimiento prestaciones que se reclama por este medio”.17 Esta decisión no fue impugnada. 16Folios 26 – 28. 17Folio 58. 10 3.4 Expediente T-2.995.253 Mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería denegó el amparo de los derechos del actor, porque consideró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de pensiones, ya que en su concepto, esa era una competencia exclusiva de la jurisdicción laboral ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos La Sala de Revisión considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les negó el reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los cuatro casos.
En efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Randy Rafael Mancera Agudelo (T-2.977.764) y Luis Fernando Cortés Pinilla (T-2.993.300), las administradoras de fondos de pensiones negaron el reconocimiento del derecho argumentando que los tutelantes no acreditaron haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a las fechas de estructuración de sus estados de invalidez. Por otra parte, en las acciones instauradas por Josias de Jesús Hincapié Montes (T-2.987.470) y Georgina de Jesús Narváez Berrocal (T-2.995.253), el
Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de las pensiones de invalidez argumentando que los tutelantes no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema. Por lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por los señores Randy Rafael Mancera Agudelo y Luis Fernando Cortés Pinilla, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: 11 ¿Vulneran unas entidades administradoras de fondos de pensiones (BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, de dos de sus afiliados (los señores Randy Rafael Mancera Agudelo y Luis Fernando Cortés Pinilla), al negarles el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez, argumentando que no acreditaron haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que esa es su única fuente de ingresos para garantizarse una vida digna? Por otra parte, las acciones de tutela interpuestas por los señores Josías de Jesús Hincapié Montes y Georgina de Jesús Narváez Berrocal, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de dos de sus afiliados (Josias de Jesús Hincapié Montes y Georgina de Jesús Narváez Berrocal), al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no cumplieron con el requisito de fidelidad al
sistema y al negarse a aplicar lo dispuesto en la ratio decidendi de la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declaró la inexequibilidad de este requisito porque las fechas de estructuración de los estados de invalidez fueron anteriores a la fecha del fallo? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la pensión de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la sentencia C-428 de 200918 también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo recién citado. Por último se estudiarán los casos concretos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
18MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).
12 Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el tutelante no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo siguiente: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.19 Tal como lo manifiestan los jueces de instancia, los tutelantes disponen en
este caso de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. Por ello, en el estudio de los casos concretos se analizará si los tutelantes acreditaron que interpusieron las acciones de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de las acciones.
4. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez y régimen aplicable. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. 19 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 13 Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,20 el
Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39 de la citada ley, o el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalid
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