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CC - T536-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T536-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-536/07

DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido DERECHO A LA SALUD-Casos de protección a través de tutela DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia física PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Razones por las cuales las EPS no pueden suspender tratamientos o medicamentos/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-EPS no puede negarse a practicar cirugía por desvinculación del afiliado o beneficiario debido a la terminación del vínculo laboral Una EPS no puede suspender el tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando. Siguiendo esta línea argumentativa, estima la Sala que no

es posible que una EPS se niegue a practicar una intervención quirúrgica cuando tal decisión tiene origen en la suspensión o desvinculación del afiliado o beneficiario por terminación del vínculo laboral puesto que esto vulneraría flagrantemente los derechos fundamentales de las personas. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-EPS no puede negarse a practicar cirugía ordenada con anterioridad a la terminación del contrato laboral No puede aceptarse la negativa de Cafesalud EPS a realizar una intervención quirúrgica ordenada con anterioridad a la terminación del contrato laboral, con la excusa de que en la actualidad se encuentra desafiliado al sistema de seguridad social en salud o que existe mora en el pago de los aportes u otras de diversa índole contractual, administrativa o financiera. Dicha cirugía resulta imprescindible para la recuperación de la salud de la actora y el mantenimiento de su vida en condiciones dignas, por lo que la mencionada intervención quirúrgica no puede ser negada de forma arbitraria, menos aún cuando de ello depende la conservación de derechos fundamentales. En consecuencia, si a causa de la terminación del contrato de trabajo que conllevó a su desafiliación la accionante quedó sin el servicio médico y no está afiliada a otro régimen, la EPS debe continuar suministrando la atención médica reclamada.

Referencia: expediente T-1570407

Acción de tutela instaurada Orfilia Criollo Oviedo contra Agrícola de Seguros S.A. ARP, Cafesalud EPS y SC Recycling.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué de diecinueve (19) de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES La señora Orfilia Criollo Oviedo interpuso acción de tutela contra Agrícolas de Seguro Administradora de Riegos profesionales, Cafesalud EPS y la Empresa SC Recycling, con el objeto de que se amparan sus derechos a la salud y a la vida. Lo anterior, por cuanto considera que las entidades accionadas se han negado a practicar un procedimiento quirúrgico para tratar una hernia umbilical, debido a que en la actualidad no se encuentra afiliada a Cafesalud EPS ni se halla prestando sus servicios en la Empresa SC Recycling.

1. Hechos y pretensiones 1.- Afirma la peticionaria que prestó sus servicios a la Empresa SC Recycling, por intermedio de la Empresa de Servicio de Empleo Temporal “Temporales Uno – A S.A.” para la manipulación de residuos

sanitarios en la Miel, sitio cercano al perímetro urbano de Ibagué. 2.- Indica que los anteriores servicios fueron prestados mediante contrato de trabajo por duración de la obra, el cual se dio por terminado el veintidós (22) de noviembre de 2006, puesto que había culminado la labor para la cual fue contratada en la empresa SC Recycling S. A. 3.- Manifiesta la señora Orfilia Criollo que a mediados del mes de agosto sufrió un fuerte dolor en el estómago al tratar de levantar una bolsa de basura llena de objetos pesados. Inmediatamente informó a su jefe, el señor Edwin Berrio, quien mucho tiempo después realizó el reporte a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía Agrícolas de Seguros de Vida S. A. 4.- De igual forma, la ciudadana manifiesta que asistió al médico el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, quien le informó que padece una hernia umbilical, le formuló algunos calmantes y le ordenó una operación, la cual según la actora fue programada para el mes de enero. 5.- Indica la ciudadana que al tratar de insistir nuevamente en la fijación de la fecha para la operación ordenada por su médico tratante, su EPS Cafesalud le informó que “YA NO TENÍA DERECHO A DICHA OPERACIÓN POR CUANTO YA NO ME ENCONTRABA AFILIADA” dado que desde el veintidós (22) de noviembre de 2006 había dejado de prestar sus servicios en la empresa SC Recycling (folio 8, cuaderno principal). 6.- Finalmente, destaca la demandante que ante las múltiples dolencias que padece se le ha imposibilitado realizar cualquier trabajo, por lo que

tuvo que acudir a la presente acción constitucional con el fin de buscar la protección a su derecho fundamental a la vida. 7.- En virtud de lo anterior solicitó al juez de tutela se ordene llevar a cabo la operación quirúrgica de hernia umbilical y se le suministren todos los medicamentos posoperatorios necesarios hasta la recuperación total de su salud.

2. Respuestas de las Entidades Accionadas

2.1 Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. Administradora de Riesgos Profesionales. 1.- El señor Edgar Fernando Ortiz Rudas, Gerente de la Sucursal de Ibagué, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de conocimiento declarar libre de toda clase de responsabilidad o condena derivada de la acción de tutela a la ARP Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., en virtud que dicha sociedad no realizó conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante. 2.- Informó que recibió del empleador Temporales Uno – A reporte de accidente de trabajo, ocurrido el día siete (7) de noviembre de 2006 por el incidente sucedido a la señora Criollo de la siguiente manera: “Se encontraba seleccionando y rompiendo bolsas de la banda y cuando se prestada (sic) a romper la siguiente bolsa, la sujetó y al querer levantar la bolsa con basura sintió un dolor” –folio 19, cuaderno principal –. 3.- De igual forma, señaló el interviniente que por tratarse de una hernia umbilical sintomática, tal y como fue descrito por la accionante y evaluado por el médico adscrito a la EPS, la Compañía Agrícolas de

Seguros de Visa S. A. objetó en su momento la obligación de atenderla, puesto que se trataba de una enfermedad origen común, por tal motivo, mediante comunicación del veintinueve (29) de diciembre de 2006 devolvió la incapacidad remitida por la empresa Temporales Uno – A. 4.- De acuerdo con lo anterior, para la Entidad demandada resulta claro que el incidente reportado por la empresa Temporal Uno - A no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del decreto 1295 de 1994: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajo una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o muerte”. 5.- Por lo tanto, con base en la norma citada, concluyó la misma Compañía Aseguradora que no está llamada a asumir la cirugía de hernia umbilical de la trabajadora, por obedecer a una afección de origen común, la cual debe ser atendida por la EPS de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, cuyo tenor literal establece: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados como de origen profesional, se considera de origen común”. 6.- Concretamente, la empresa demanda, por intermedio de su Representante Legal propuso las siguientes tres excepciones: (i) ausencia de violación de derechos fundamentales, (ii) falta de competencia del juez de tutela para determinar si una enfermedad es de origen común o

profesional, (iii) improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos del accionante. 7.- Manifestó que la responsabilidad de la ARP Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A no se encuentra comprometida, puesto que como se ha reiterado a lo largo de su escrito la hernia umbilical no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional; por el contrario, se trata de una patología congénita, la cual puede ser desarrollada en cualquier momento sin importar la actividad que realice la persona. 8.- Por lo tanto, resulta claro para la ARP demandada que no ha incumplido con su obligación de atender el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Orfilia Criollo, toda vez que la misma corresponde a la EPS. Siendo ello así, afirma que la cirugía de hernia umbilical debe ser practicada por Cafesalud, EPS de la actora, con eventual reembolso por parte del FOSYGA, o por la Secretaría Departamental de Salud de Tolima, entidad responsable de la atención de aquellas personas que se encuentran bajo el régimen contributivo de salud. 9.- Finalmente, manifestó la Administradora de Riesgos Profesionales que el juez de tutela es incompetente para determinar si una enfermedad es común o profesional, pues para ello existe un procedimiento ordinario. Lo anterior, desde su punto de vista reafirma la improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos del accionante, dado que ésta sólo debe ser utilizada cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, afirmó la parte

demandada que en el presente caso la actora puede utilizar innumerable cantidad de mecanismos dispuestos por la ley para hacer valer sus presuntos derechos, además se manifiesta que la accionante no ha probado el perjuicio irremediable. 2.2 Cafesalud Empresa Prestadora de Servicios de Salud. 1.- Rodrigo Andrés Elías Arévalo Riveros, Representante Legal Regional de Cafesalud EPS, respondió la acción de tutela solicitando denegar la misma. De igual forma, pidió ordenar al empleador Temporales Uno – A pagar de inmediato las cotizaciones adeudadas por todos sus trabajadores, y que en virtud del artículo 57 del Decreto 806 de 1998 cubra todos los gastos médicos que requiera la accionante. 2.- Asimismo, informó que la señora Orfilia Criollo Oviedo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo por medio de Cafesalud EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el dos (2) de abril de 2005 y cuenta con 68 semanas de cotización al sistema. 3.- De igual forma, manifestó que en la actualidad la afiliación de la señora Orfilia Criollo, se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el doce (12) de diciembre de 2006, lo cual trae como consecuencia que los servicios médicos requeridos estén a cargo del empleador Temporales Uno – A. 4.- Cafesalud EPS afirmó en su escrito que de acuerdo con la legislación vigente, la accionante posee otro medio de defensa, puesto que la jurisdicción laboral es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados.

5.- No obstante lo anterior, indicó que en aquellos casos en los que no se deba acudir a la justicia laboral, es menester dirigirse a la Superintendencia Nacional en Salud para la resolución de cualquier conflicto relacionado con preexistencias, exclusiones y períodos mínimos de cotización, esto con fundamento en el Decreto 1222 de 1994 y el Decreto 1259 de 1994. 6.- De igual manera, indicó que para tener acceso al Plan Obligatorio de Salud se requiere tener la condición de afiliado vigente, circunstancia que se obtiene y reputa de todas aquellas personas que han diligenciado un formulario de inscripción y asimismo han pagado su contribucióncotizaciónal Sistema General de Seguridad Social en salud. Por tal motivo, afirmó que en el caso particular de la señora Orfilia Criollo no se ha cumplido este último requisito, en tanto que el empleador adeuda al Sistema General de Seguridad Social en Salud los aportes de la accionante, situación que trae como consecuencia que los servicios médicos que requiera la actora estén a cargo de este, sin derecho a repetir contra la Entidad Promotora de Salud. 7.- De acuerdo con lo anterior, señaló que los servicios médicos en salud le fueron restringidos a la ciudadana debido a la mora patronal en el pago de sus obligaciones legales, en ese sentido reiteró que, el empleador es quien debe asumir directamente el costo de los servicios. Adicionalmente, agregó que “el empleador no previó que conforme a lo dispuesto en el decreto 806 de 1998, la suspensión del servicio se LEVANTA una vez el éste haya cancelado por TODOS sus trabajadores, ya que de no ser así, se atentaría contra el derecho de igualdad de los

otros trabajadores y se facilitaría la evasión del pago de aportes e incumplimiento de los deberes del empleador” (Folio 39). 8.- Igualmente, afirmó el Representante de la EPS que de acuerdo con la normatividad vigente en materia de salud “La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso (…). Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (…)”. 9.- Asimismo, agregó que la ley 100 de 1993 en el numeral 2º del artículo 161, establece como deberes de los empleadores: “(…) Contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante acciones como las siguientes: a. Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b. (...) c. Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaria que expida el gobierno”.

10. Adicionalmente, el artículo 209 del mismo estatuto establece la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización en el sistema contributivo, agravado por las sanciones que se contemplan en el artículo

210 para el empleador ante el retraso de los pagos. De acuerdo con lo anterior Cafesalud EPS está relevada de dar atención a la señora Orfilia Criollo. 11.- Concluyó la EPS que en ningún caso está violando derechos fundamentales de la accionante, dado que su actuación se ha fundamentado en las normas y los compromisos adquiridos por el usuario en su afiliación, por tanto debe buscarse la responsabilidad en el Estado que es el obligado a cubrir los cargos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. 2.3 Empresa SC Recycling Requerida la accionada, ésta guardo silencio frente a las peticiones de la señora Orfilia Criollo Oviedo.

3. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas documentales pertinentes que obran en el expediente son: - Copia del informe de accidente de trabajo del empleador al trabajador o contratante, formulario de Agrícola de Seguros No. 61818 de noviembre siete (7) de 2006. (Folio 1) - Copia de la comunicación TE/CE/06 de primero (1) de diciembre de 2006 enviada por Doris Lugo Lozano, Tesorera de la Empresa Temporales Uno – A a Horizontes S. A. en la que se informa que la señora Orfilia Criollo laboró para esa Empresa hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006. A su vez se solicita hacer entrega de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre. (Folio 2) - Copia de la prescripción médica del profesional EDGAR OLAYA ROJAS, médico adscrito a Cafesalud EPS, de diecisiete (17) de

noviembre de 2006, donde se establece que la paciente puede ser programada para ser operada de hernia umbilical. (Folios 4, 5 y 6) - Carta de devolución de incapacidad de la señora Orfilia Criollo Oviedo STO. 40000600418 de diciembre 29 de 2006 enviada por la Compañía Agrícola de Seguros de Vida ARP a la empresa Temporales S. A. (Folio 18) - Copia de la comunicación de dieciséis (16) de septiembre de 2006 enviada por Luisa Fernanda Céspedes, Jefe de Gestión Humana, a la señora Orfilia Criollo Oviedo, en la que se informa que el contrato de trabajo por duración de la obra, se dará por terminado el veintidós 22 de noviembre de 2006, en razón a que se termina la obra o labor para la cual había sido contratada.

4. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ibagué Tolima, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela negó el amparo constitucional de los derechos invocados.

En sus consideraciones, sostuvo que “conforme lo expresa el accionante, esta [tutela] tiene por objeto ordenar a los accionados se lleve a cabo la operación quirúrgica de la hernia umbilical, suministro de medicamentos posoperatorio necesarios hasta la recuperación total de la salud de la accionante, ello no es viable por la vía de tutela, por cuanto de lo manifestado por la ARP de la Compañía de Agrícola de Seguros de Vida S. A., y Cafesalud EPS, se avizora un conflicto de competencia

entre estas entidades, las cuales deben ser resueltas por la justicia laboral, por lo tanto la tutelante dispone de otros medio de defensa judicial, para hacer su reclamación y no es otro que el de acudir a la jurisdicción laboral, impetrando las acciones legales” (Folio 49 del cuaderno principal). Es así como concluyó el Juzgado de instancia que, debido a la existencia de otro medio judicial de defensa la acción tutela debe ser decidida desfavorablemente por improcedente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y problema jurídico a resolver La señora Orfilia Criollo Oviedo instauró acción de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía Agrícolas de Seguro de Vida S. A., Cafesalud EPS y SC Recycling, con el propósito de que se realice la intervención quirúrgica de hernia umbilical ordenada por su medico tratante, y se le suministren todos los medicamentos posoperatorios necesarios para la recuperación total de su salud.

Encuentra la Sala que, en este caso específico debe determinar si las Entidades accionadas están vulnerando el derecho a la salud, y a la vida digna de la señora Orfilia Criollo Oviedo, por negarse a realizar la cirugía de hernia umbilical prescrita por un médico adscrito a la EPS y programada antes de que se produjera su desvinculación laboral.

Con el fin de decidir el problema planteado, la Sala (i) estudiará el alcance del derecho a la salud y su protección por vía de tutela (ii) se pronunciará sobre algunos aspectos relativos al derecho a la vida digna (iii) asimismo realizará un análisis de los principios de continuidad e integralidad en la prestación del servicio público de salud y (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.

3. Alcance del derecho a la salud y su protección por vía de tutela.

Reiteración Jurisprudencial La Corte Constitucional ha señalado que el artículo 49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente en la sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende este derecho como la "facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser." Conviene señalar que este Tribunal Constitucional ha explicado que el derecho a la salud “(…) no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado

a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos (…)”. Asimismo la Corte ha precisado que el alcance del derecho a la salud, tal y como está consagrado en la Constitución Política, esto es, en la forma de principio general, debe ser determinado mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, que lo llene de contenido. Dentro de este contexto, constituye un deber del Estado racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, por tal motivo la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela sólo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: “(i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o

amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho”. Respecto del primer criterio la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. En relación con el segundo criterio debe señalarse que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional. En otras palabras, en lo que se refiere al segundo criterio la acción de

tutela procede siempre que la vulneración del derecho a la salud se predique de sujetos de especial protección constitucional o impliquen una violación o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. En consonancia con lo anterior este Tribunal ha afirmado que: “No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, este Tribunal Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación”. Lo cierto es que la legislación vigente sobre el servicio público de salud debe ser siempre interpretada y aplicada de acuerdo con los principios constitucionales y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, especialmente el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por tanto, no es posible que las Empresas Promotoras de Salud, aplicando de manera estricta dicha normatividad, y con base en consideraciones de tipo meramente administrativas o económicas, nieguen la autorización de un procedimiento quirúrgico u

omitan el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida en condiciones dignas y el mejor funcionamiento del organismo.

4. Algunos aspectos relativos al derecho a la vida digna.

En cuanto al derecho fundamental a la vida, la jurisprudencia ha señalado que este no se limita a la posibilidad de una mera existencia física, en ese sentido, la afectación a la vida no puede ser entendida únicamente cuando la persona está al borde de la muerte. Por ello la acción de tutela procede, no sólo cuando quien busca la protección está a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino también en aquellas circunstancias en que la persona ve disminuida las condiciones dignas de existencia. Así las cosas, tenemos que la Corte Constitucional ha adoptado un concepto amplio del derecho a la vida que no solo abarca la dimensión meramente biológica, sino también el reconocimiento y búsqueda de la vida digna. Adicionalmente, la Corte ha explicado que: “(…) [El derecho a la vida] en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna”. Conforme a lo anterior, el derecho fundamental contenido en el artículo 11 constitucional, debe interpretarse conforme al principio de dignidad humana, lo cual implica que su titular deba alcanzar un estado lo más

lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional está llamada a prosperar no sólo ante situaciones graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a circunstancias que, a pesar de no ser tan graves, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida, en la medida en que pueden transformarla o desmejorarla.

5. Principio de continuidad e integralidad en la prestación del servicio público de salud Debe precisarse que las prestaciones a cargo del servicio público de salud son brindadas con arreglo a principios incorporados en la Constitución Política y la legislación, particularmente Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria tales como eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

En la Sentencia C-800 de 2003, en la que la Corte declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó que “en virtud del principio de continuidad del servicio público de salud y la distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico específico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo

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