🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T536-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T536-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-536/15

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO-Principios rectores del servicio público de salud Como servicio público la salud en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y se rige por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución y por los de integralidad, unidad y participación, contemplados en la legislación mencionada. Por disposición constitucional y legal, la garantía de esos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del servicio de salud está en cabeza del Estado, por tratarse de un servicio de carácter esencial para la eficacia de los demás derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la vida y a la dignidad. La salud entendida como derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como fundamental dado su carácter prestacional y, por tanto, no era susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela salvo que su vulneración implicara el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta Corporación modificó dicha posición optando por una más acorde a la idea de la salud como un componente indispensable y necesario para la consecución de una vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho a la salud al carácter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a través de la acción de amparo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de medicamentos y tratamiento

integral/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD-Marco normativo DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados Los derechos fundamentales del interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a la salud hace parte de éstos últimos. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario El juez de ejecución de penas es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria por razón de grave enfermedad del recluso, pero no puede 2 hacerlo sin tener en cuenta el dictamen médico profesional acerca de la salud del recluso que deberá ser rendido por funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal. Para esos propósitos, el mismo Instituto expidió en abril de 2009 un Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripción del proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de que una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. El Instituto de Medicina Legal presta servicios médico – legales y forenses, por lo cual no cuenta con los especialistas en otras áreas médicas. De

este modo, es natural que de ser necesario se solicite la colaboración por parte de las autoridades judiciales y carcelarias, así como de las entidades prestadoras de salud, para que sea posible adelantar las consultas especializadas necesarias para determinar con exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al perito médico - legal suficientes elementos de juicio para establecer si éste puede o no soportar las condiciones propias de la reclusión en centro penitenciario o carcelario.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE PRISION

DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD INCOMPATIBLE CON

RECLUSION EN CENTRO PENITENCIARIO O CARCELARIORequisitos de procedibilidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden suministro de medicamentos y tratamiento integral a interno

Referencia: Expediente T4.883.807

Acción de tutela interpuesta por Édgar Pérez Hernández contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Magistrada (e) ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de 2015 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

3 En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Édgar Pérez Hernández en contra del Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

1. El señor Édgar Pérez Hernández se encuentra recluido en la cárcel de alta seguridad de Cómbita, Boyacá. Indica que en 2012 se encontraba interno en la cárcel del Pesebre, ubicada en Puerto Triunfo (Antioquia), donde le fue diagnosticada una hipertensión que no le fue tratada oportunamente, por cuanto los medicamentos que necesitaba no le eran proporcionados a tiempo. Manifiesta que en el año 2013 fue trasladado a la cárcel de San Cristobal en la ciudad de Medellín, desde la cual remitió varios derechos de petición solicitando los medicamentos que necesitaba pero estos no fueron respondidos.

2. Posteriormente, fue llevado a la cárcel de Cómbita, su morada actual, donde sufrió un infarto que sólo fue atendido por el personal de sanidad hasta la mañana posterior al incidente, cuando fue trasladado al Hospital San Rafael de Tunja. Indica que el médico tratante del Hospital ordenó la realización de un cateterismo que sólo fue realizado luego de la interposición de una acción de tutela para tal efecto y de que fuera trasladado al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha, Cundinamarca.

El mencionado procedimiento médico arrojó como resultado que el accionante tenía la válvula mitral reventada, por lo cual requería ser intervenido quirúrgicamente de manera urgente.

3. La mencionada cirugía se realizó el 12 de septiembre de 2013, pero se

presentaron varias complicaciones por lo que tuvo que ser intervenido en otras tres ocasiones y estuvo en coma aproximadamente 15 días. Como consecuencia de esta situación, cuando fue dado de alta le fueron recetados medicamentos tales como enalapril, atorvastatina y warfarina, entre otros, que debe tomar de por vida y que, según denuncia en el escrito de tutela, en ocasiones le son entregados hasta con 30 días de retraso con respecto a la prescripción médica, lo cual afecta negativamente su estado de salud. Del mismo modo, tampoco le ha sido dada la posibilidad de ser valorado por un médico internista ni de asistir a terapias respiratorias y de rehabilitación, a pesar de que el médico cirujano le recomendó realizar este tipo de procedimientos.

4. Finalmente, el accionante manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, le ha negado la posibilidad de gozar del beneficio de prisión domiciliaria por motivos de salud, a pesar de que, afirma el accionante, el 16 de diciembre de 2013 una 4 médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que padecía una enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural. Igualmente, afirma que el mencionado Juzgado ha ordenado la realización de exámenes médicos ajenos a su enfermedad, con lo cual se ha dilatado la posibilidad de purgar su pena en su domicilio.

5. Por todo lo anterior, el accionante solicita la protección por vía de tutela de sus derechos fundamentales de petición y a la salud, con el fin de que le

sean proveídos oportunamente los tratamientos médicos que le han sido prescritos, así como que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta positiva a su solicitud de ser trasladado a prisión domiciliaria.

2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela.

Con el escrito de tutela, el accionante anexó los siguientes documentos con el fin de que fuesen tenidos en cuenta como pruebas durante el trámite de la misma: - Copia de derecho de petición radicado por el accionante en la Dirección de Sanidad el 12 de octubre de 2012, solicitando los medicamentos de ese mes que no le han sido entregados. El documento es parcialmente ilegible. - Copia de derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2012, por el cual el accionante solicita al área de sanidad del establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo que le sea asignada una cita con el nutricionista, pues manifiesta que se encuentra “mal de la presión” y que los alimentos “no le sientan bien”. - Copia de derecho de petición radicado por el señor Pérez el 17 de enero de 2013 en el Comando de Vigilancia del establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo, con el fin de que le den acceso a una radiografía que le ha sido enviada pero que no ha sido estudiada por los profesionales médicos. - Copia de la “Epicrisis continua” del accionante, elaborada en el Hospital San Rafael de Tunja, con fecha de ingreso de 20 de agosto de 2013. - Copia de la “Solicitud de Referencia y Contrareferencia” de CAPRECOM E.P.S., de fecha 15 de octubre de 2013, por el cual el accionante es

referido al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha, Cundinamarca. - Copia de la Historia Clínica Electrónica del accionante, elaborada en Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., con fecha de 29 de octubre de 2013. - Copia de Informe pericial rendido el 16 de diciembre de 2013 por la doctora Gladys Sofía Medina, adscrita al Instituto Nacional de Medicia Legal y Ciencias Forenses al Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con respecto al estado de salud del accionante. 5 - Copia de informe de evolución del paciente, elaborada por la Clínica Mariana S.A.S. el 29 de agosto de 2014. - Copia de orden de servicio expedida por CAPRECOM E.P.S. el 10 de septiembre de 2014, en la cual se detallan los medicamentos que deben ser entregados al accionante.

3. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Luego de interpuesta la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ordenó la admisión de la misma así como oficiar al Juzgado accionado para que informara si ya había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante y el sentido de dicha respuesta, de haberse producido.

La respuesta del Juzgado fue remitida al Tribunal el 8 de octubre de 2014 y en ella se informó que el conocimiento, vigilancia y control de la pena impuesta al accionante estaba siendo ejercida por el Juzgado homólogo en descongestión de Tunja. Por esta razón, la Sala decidió vincular a dicho despacho judicial y

solicitarle la entrega de la misma información que en su momento se le había solicitado al Juzgado Tercero.

4. Respuesta de las entidades accionadas.

En su respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó, en primer lugar que el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena por parte del accionado era el Juzgado Tercero en descongestión, de la misma ciudad. Sin embargo, procedió a dar respuesta al amparo impetrado de la siguiente manera: En primer lugar, realizó un recuento del proceso penal seguido contra el señor Pérez Hernández, indicando que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, a seis años de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v. como autor del delito de concierto para delinquir agravado. En esa misma providencia le fue negado el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo consistente en prisión domiciliaria. A continuación, el Juzgado informó que el señor Pérez se encuentra privado de la libertad desde el día 12 de marzo de 2013 y que dicha dependencia judicial había asumido el control sancionatorio desde el 5 de septiembre de ese mismo año. Indica el despacho que desde el momento en que avocó conocimiento, el proceso contenía una solicitud por parte del accionante en el sentido de que se estudiara la posibilidad de concederle el sustituto penal de prisión domiciliaria, con fundamento en grave enfermedad. En atención a lo anterior, el Juzgado

profirió un auto el 18 de septiembre de 2013, por medio del cual se ordenó practicar una visita para verificar el estado físico del interno y su grado de peligrosidad, requerir al área de sanidad del penal donde se encontraba el 6 accionante para que informara sobre el estado de salud del mismo y la atención que se le hubiere prestado así como que allegara copia fiel de la historia clínica del señor Pérez y, finalmente, que se programara una valoración por parte de Medicina Legal, con el propósito de que se conceptuara si las condiciones de salud del accionante eran o no compatibles con la medida intramuros. El 27 de septiembre de 2103, el asistente social enviado para cumplir la primera orden mencionada, informó que el accionante había sido trasladado transitoriamente a La Picota por motivos de salud. El mismo día, el abogado defensor del señor Pérez radicó escrito dejando constancia que este se encontraba hospitalizado en la Clínica Cardiovascular del Niño, en Soacha. Igualmente, CAPRECOM E.P.S. informó que había realizado todas las gestiones tendientes a cumplir las obligaciones que tenía para con el interno, incluyendo la autorización y pago de un cateterismo y la remisión a distintos centros de salud. Atendiendo a las informaciones recaudadas por el Juzgado, se profirió auto de 04 de octubre de 2013, por el cual se dispuso que “de manera urgente y prioritaria” se oficiara a la cárcel de Cómbita para que aclarara el sitio de ubicación del señor Pérez para ese momento, se instó a las autoridades de salud del penal para que allegaran la historia clínica del accionante, así como que informaran el estado de

salud del mismo y se ordenó oficiar a las directivas de la Clínica Cardiovascular del Niño para que allegaran copia fiel de la epicrisis del señor Pérez. En los días posteriores, el Juzgado recibió diversos informes concernientes al estado de salud del señor Pérez, entre los cuales se destacan algunas comunicaciones firmadas por el abogado defensor, quien hizo énfasis en la falta de colaboración de las autoridades del penal y en la ausencia de recursos médicos y sanitarios en el establecimiento para la atención integral de su representado. Las autoridades carcelarias, por su parte, informaron acerca de la imposibilidad de practicar el examen médico al señor Pérez por cuanto había sido trasladado a un centro asistencial bajo custodia del establecimiento La Picota, por lo cual el Juzgado Tercero profirió un auto el 11 de octubre de 2013, por el cual se le solicitó a las directivas de este último centro penitenciarios que informaran si allí contaban con la infraestructura y recurso humano suficiente y necesario para atender los requerimientos de salud del accionante y que se dispusiera de lo necesario para practicar el examen médico legal que ya se había ordenado anteriormente. Estas solicitudes fueron reiteradas mediante autos de 28 de octubre de 2013 y se instó a las directivas del INPEC y del penal de Cómbita que consideraran la posibilidad de trasladar definitivamente al señor Pérez a un centro de reclusión donde se le pudiese garantizar efectivamente la atención en salud. Luego de múltiples requerimientos y comunicaciones, finalmente el 06 de diciembre de 2013, el Instituto de Medicina Legal allega al Juzgado informe de caso No.

DROR – 2013 – 002488, que no define si el accionante se encuentra o no en condiciones de permanecer interno en establecimiento carcelario, por lo cual la 7 autoridad judicial solicitó la aclaración de dicho informe el 10 de diciembre de 2013. El 20 de diciembre es recibida la aclaración requerida, en la que Medicina Legal afirma que el señor Pérez “padece una grave enfermedad incompatible con el tratamiento intramuros”, por lo que el Juzgado Tercero requirió a la Dirección General del INPEC y al penal de Cómbita para que informaran los mecanismos técnicos con los que contaban para verificar el cumplimiento de la pena en caso de que se decidiera conceder al accionante el beneficio de prisión domiciliaria y si en el caso de aplicársele vigilancia electrónica, esta podía implicar riesgos para la salud del mismo, en vista de su enfermedad cardiaca. A su vez, estas dependencias responden indicando que el mecanismo de vigilancia electrónica no representa, en principio, ningún riesgo para la salud del interno pero sugieren realizar un monitoreo periódico a su estado, si se decide optar por dicho mecanismo. Continuando con su relato, el Juzgado Tercero afirma que el 10 de febrero de 2014 profirió un auto por el cual requirió al Instituto de Medicina Legal para que actualizara la valoración médico-legal que le había sido practicada al accionante tres meses antes, con el fin de establecer la evolución de su estado de salud. Este dictamen fue rendido el 25 de abril de ese mismo año bajo el número DSB-DR001201c-2014, en él se consignó que el interno no presentaba “alteraciones

importantes en su estado físico general” y que era necesario que el paciente fuera valorado por varios especialistas con el fin de poder rendir un informe más detallado. Ante esta circunstancia, el Juzgado requirió el 07 de mayo de 2014 al establecimiento penitenciario y a CAPRECOM E.P.S que de manera urgente e inmediata practicaran las valoraciones requeridas por Medicina Legal, solicitud que debió ser reiterada el 2 de julio de 2014, cuando además se pidió información relativa a los tratamientos recibidos por el accionante desde enero de 2014, con el fin de dar respuesta a una acción de tutela que había sido impetrada por el accionante con base en hechos parecidos a los de la presente oportunidad. Sin embargo, las anteriores solicitudes produjeron un intercambio de acusaciones entre el INPEC y CAPRECOM E.P.S. por cuanto, según refiere el Juzgado accionado, el primero le reprochó a la entidad prestadora de salud el no tener un contrato vigente con la IPS más cercana para realizar los exámenes requeridos, mientras que la segunda argumentó que sí contaba con dicho contrato pero que la dirección de sanidad a cargo del INPEC había omitido tramitar las autorizaciones necesarias. Lo anterior impidió que le fueran practicados al accionante los exámenes solicitados por Medicina Legal, aun a pesar de la insistencia del despacho accionado en que estos procedimientos debían realizarse de manera inmediata y urgente. En conclusión, para el momento en que fue radicada la respuesta del Juzgado Tercero a la acción de tutela (08 de octubre de 2014), la Dirección del Centro Penitenciario de Cómbita no había allegado al Juzgado la

información requerida sobre el estado de salud del accionante ni sobre la realización de los mencionados exámenes. 8 Finalmente, el Juzgado Tercero informó que el 12 de septiembre de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura decidió seleccionar el expediente del señor Pérez Hernández para que fuese remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja En Descongestión, mediante Acuerdo No. PSAA11-8473, por lo cual el al despacho accionado ya no tenía competencia sobre el mismo. Visto lo anterior, el Juzgado Tercero solicita se desestime la acción de tutela impetrada, por considerar que sus actuaciones no vulneraron en modo alguno los derechos fundamentales del señor Pérez Hernández. Por su parte, una vez notificado de la acción de tutela, el Juzgado Tercero en Descongestión contestó a través de oficio radicado el 11 de octubre de 2014, indicando que avocó conocimiento del expediente del señor Pérez el día 8 del mismo mes y que el día 9 decidió negar la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria en virtud del ya mencionado “Dictamen Forense de Estado de Salud” No. DSB-DR0-01201c-2014, toda vez que, a pesar de que no se habían podido llevar a cabo los exámenes especializados solicitados por Medicina Legal y requeridos por el anterior Juzgado de conocimiento, éste informe indicaba que el accionante no presentaba alteraciones importantes en su estado de salud general. Sin embargo, el Juzgado dispuso que las valoraciones sugeridas por los médicos legistas debían realizarse dentro de los tres días

siguientes a la expedición del auto que decidió negar la solicitud del señor Pérez, con el fin de realizar el seguimiento pertinente de su estado de salud. Por lo anterior, el escrito finaliza puntualizando que el Juzgado Tercero en Descongestión ha sido diligente y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

4. Decisión judicial objeto de revisión Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Pérez Hernández. En primer lugar, el Tribunal indicó que el amparo bajo estudio no cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante había radicado la solicitud de ser cobijado con medida de prisión domiciliaria desde el 27 de agosto de 2013 y sólo hasta casi un año después se interpuso la acción de tutela. A juicio de la mencionada Sala Penal, lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el accionante tampoco solicitó que le fuera amparado su derecho a la salud desde que se enteró de su precario estado médico sino hasta pasados varios meses, con lo cual concluyó que el cumplimiento del requisito de inmediatez no fue debidamente acreditado. En segundo lugar, la Sala argumentó que los despachos judiciales habían llevado a cabo acciones tendientes a resolver la solicitud del accionante de ser cobijado con la medida de prisión domiciliaria, al punto que durante el trámite de la acción de tutela ésta se había resuelto definitivamente, por lo cual tampoco en ese punto se verificó vulneración alguna.

9 Por lo anterior, la Sala decidió negar las solicitudes del accionante y declarar que

sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, consideró pertinente prevenir al Juzgado Tercero en Descongestión para que una vez recaudada la información solicitada por el Instituto de Medicina Legal y este emitiera un nuevo concepto sobre la salud del accionante, estudiara la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Esta sentencia no fue impugnada y, por tanto, no surtió trámite de segunda instancia.

5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en providencia del 13 de mayo de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.

Posteriormente, esta Sala profirió Auto de 22 de junio de 2015 en el que se ordenó notificar de la acción de tutela a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, por cuanto se constató que estas entidades no habían sido debidamente vinculadas al proceso, lo que podía constituir una nulidad dentro del mismo. Igualmente, se autorizó la expedición de copias del expediente que habían sido solicitadas por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de mayo de 2015. Una vez realizados los trámites secretariales pertinentes, se recibió respuesta por parte de las entidades mencionadas así: el INPEC se pronunció mediante

memorando del 28 de julio de 2015, por el cual indicó que el deber de prestar los servicios de salud a los internos no está a cargo de dicho instituto sino de CAPRECOM E.P.S. Advierte, igualmente, que según el artículo 6.2 del Decreto 2496 de 2012, ésta E.P.S. deberá prestar los mencionados servicios en las áreas de sanidad de los establecimientos penitenciarios que se encuentran a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, que es una entidad administrativa que no está adscrita ni vinculada al INPEC. Por lo anterior, el INPEC afirma que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, en vista de que no es su responsabilidad la prestación del servicio sanitario. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración del accionante por parte del Instituto de Medicina Legal, se informa que se corrió traslado al Director de la cárcel de Itagüí para que se pronunciara al respecto, en vista de que éste era el primer responsable de los traslados del interno. Finalmente, el INPEC adjuntó a su contestación la cartilla biográfica del interno Édgar Pérez Hernández, en la cual aparece información con respecto a los procesos penales que contra él se siguen, así como su historia dentro de los diferentes establecimientos penitenciarios a cargo del mencionado Instituto Penitenciario. Igualmente, se incluyó una copia del denominado “Reglamento Técnico para la Determinación Médico – Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad – Estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave 10

incompatible con la vida en reclusión formal” elaborado por Instituto Nacional de Medicina Legal. Posteriormente, el 23 de julio de 2015, la Sala recibió un escrito proveniente del despacho del Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita en el cual se informa “Que el interno EDGAR PÉREZ HERNÁNDEZ salió en traslado definitivo el día 04 de octubre de 2014 para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Paz” en Itagüí – Antioquia, mediante Resolución 904554 del 24 de septiembre de 2014”, a la vez que se informa que la historia clínica del accionante fue llevada con él. Así las cosas, el señor Director aclara que el establecimiento de Cómbita ya no tiene responsabilidad alguna con respecto a la salud del señor Hernández. La E.P.S accionada, por su parte, no allegó respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión

1. El accionante, recluso en un establecimiento penitenciario manejado por el INPEC, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al no haber recibido atención médica oportuna para sus varios problemas de salud, así como por el hecho de que los Juzgados de Ejecución de Penas que conocen de su situación jurídica no han accedido a su petición de ser amparado con prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra dichos Juzgados y, posteriormente, fueron vinculados a la misma el INPEC y CAPRECOM E.P.S.,

con el fin de que respondieran por los hechos alegados en la solicitud de amparo.

2. Por su parte, los Juzgados accionados indicaron que a pesar de haber realizados múltiples esfuerzos para que CAPRECOM E.P.S. autorizara las valoraciones por especialistas necesarias para que el Instituto de Medicina Legal estudiara la viabilidad de la solicitud elevada por el accionante, estas autorizaciones no se habían producido, con lo cual no hay elementos de juicio para decidir si el señor Hernández debe o no se beneficiado con prisión domiciliaria, máxime cuando los exámenes preliminares actualizados muestran que su estado de salud es normal. El INPEC, por su lado, indicó que entre sus responsabilidades no se encuentra la de prestar el servicio de salud de los internos, por lo cual no puede decirse que esté en posición de vulnerar el derecho fundamental a la salud del accionante.

3. La acción es negada por el Juez de primera instancia al considerar que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez y que, en todo caso, las autoridades judiciales accionadas habían actuado con diligencia para resolver la solicitud del señor Hernández, por lo cual no podía verificarse una vulneración de sus derechos fundamentales. Con todo, se previno a los jueces de ejecución de penas para que una vez fuesen recaudados los datos médicos necesarios relacionados con la salud del accionante y se emitiera un nuevo concepto por 11 parte del Instituto de Medicina Legal, estudiaran de nuevo la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

4. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿vulnera las entidades accionadas los derechos

fundamentales a la vida y a la salud del señor Édgar Pérez Hernández, al presuntamente no haberle prestado oportunamente los servicios de salud que requiere por su estado de salud, por una parte, ni haber resuelto favorablemente su solicitud de ser cobijado con el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad?

5. Con el fin de responder el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, se hará referencia a la noción de salud dentro del ordenamiento jurídico colombiano, entendida a la vez como servicio público esencial y como derecho fundamental, haciendo énfasis en los principios que deben regir la prestación de dicho servicio. En segundo lugar, se tratará específicamente el tema de la garantía del derecho a la salud de los reclusos y las especiales consideraciones que debe tenerse con esta población, dada su relación de sujeción especial con el Estado. Tercero, se hará una mención al trámite que debe dársele a la solicitud de prisión domiciliaria por estado de salud incompatible con la reclusión formal. Finalmente, se entrará en la evaluación probatoria y solución del caso concreto a la luz del problema jurídico planteado.

La salud como servicio público y como derecho fundamental. Principios rectores del servicio público de salud. Reiteración de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...