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CC - T536-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T536-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-536/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas En diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la característica de imprescriptibilidad del derecho a la pensión e incluso distingue entre el reconocimiento de este y la prescripción del cobro de las mesadas. En efecto, en torno a la expiración de su reclamo, se ha determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, sí prescriben.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)

PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Concepto

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL

TRABAJADOR-Alcance IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Orden a Tribunal Superior proferir nueva sentencia en la que reconozca el incremento pensional del 14 % 2

Referencia: Expediente T-6.152.705

Acción de tutela instaurada por Gloria Agripina Garzón Garzón, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Magistrado sustanciador (E.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA

MAYOLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Agripina Garzón Garzón, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante Resolución núm. 1539 del 7 de abril de 1997, reconoció una pensión de vejez al señor

Valerio de la Cruz Mojica2, por la suma de $689.455. 1.2. El 9 de marzo de 2012, el señor Valerio de la Cruz Mojica elevó una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales3 para que le reconociera el incremento del 14 % por tener su cónyuge a cargo. 1 Cuaderno original, folio 26. 2 Nacido el 15 de febrero de 1937. 3 Cuaderno principal, folio 33. 3 1.3. El 21 de abril de 2014, Colpensiones negó la anterior petición4 al considerar que el régimen de la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo. 1.4. El 11 de julio de 2014, el señor Valerio de la Cruz Mojica, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener el reconocimiento del incremento de su mesada en un 14 % toda vez que su cónyuge Gloria Agripina, dependía económicamente de él5. 1.5. El 8 de abril de 2016, el señor Valerio de la Cruz Mojica falleció. 1.6. El 14 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su pensión del 14% por tener su cónyuge a cargo. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 12 de julio de 2016, lo confirmó. 1.7. Mediante la Resolución núm. GNR1877126 del 24 de junio de 2016,

Colpensiones sustituyó la pensión del señor Valerio de la Cruz Mojica a Gloria Agripina Garzón Garzón. 1.8. Con base en lo expuesto, la actora adujo que tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al proferir los fallos acusados incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, como consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento de la pensión de su difunto esposo, que en su momento ha debido ser reconocido por tener a su cónyuge a cargo.

2. Trámite procesal Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y entidad vinculada, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa. De otro lado, dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la acción constitucional.

3. Respuesta de las entidades accionadas 4 Cuaderno principal, folio 35. 5 Cuaderno principal, folio 27. 6 Cuaderno principal, folio 10.

4 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante escrito de 14 de marzo de 20177 contestó la tutela señalando que es improcedente al no reunir los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. En cuanto al fallo acusado, afirmó que había operado la prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su pensión del 14 % por tener su cónyuge a cargo y por tal razón, confirmó la decisión del a quo. 3.2. Mediante escrito del 14 de marzo de 20178, el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego de citar el Decreto 2011 de 2013 por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”.

4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional invocada, bajo el argumento de que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue arbitraria, ni carente de sustento, por el contrario, se ajustó a los “pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargada por

la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”. Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.

5. Pruebas relevantes 5.1. Copia de la Resolución núm. 001539 del 7 de abril de 1997, suscrita por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez al señor Valerio de la Cruz Mojica a partir del 15 de febrero de 19979. 5.2. Copia del registro civil de matrimonio de Valerio de la Cruz Mojica y Gloria Agripina Garzón Garzón de fecha 13 de enero de 200310. 7 Cuaderno de instancia, folio 16. 8 Cuaderno de instancia, folios 17 a 23. 9 Cuaderno principal, folio 9. 10 Cuaderno principal, folio 8. 5 5.3. Copia de la petición radicada por el señor Valerio de la Cruz Mojica al Seguro Social de 9 de marzo de 2012, a través de la cual solicitó el incremento del 14 % por tener cónyuge a cargo11. 5.4. Copia del oficio núm. BZ2014-3058281-0991455 de 21 de abril de 2014,

suscrito por la Agente de Servicio de Colpensiones, a través del cual se negó el incremento de la pensión del señor de la Cruz Mojica, por cónyuge a cargo12. 5.5. Copia de la certificación de no pensión de la señora Gloria Agripina Garzón Garzón, suscrita por la Agente de Servicio de Colpensiones de fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual se estableció que una vez revisada la nómina de pensionados de la entidad, la señora Garzón Garzón no figuraba percibiendo pensión por parte de la Administradora13. 5.6. Copia del registro civil de defunción del señor Valerio de la Cruz Mojica de 8 de abril de 201614. 5.7. Copia de la Resolución núm. 187712 del 24 de junio de 2016, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una sustitución pensional por valor de $689.45515 a la señora Gloria Agripina Garzón. 5.8. Copia de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2016, por el cual se absuelve a Colpensiones, como consecuencia de encontrar “probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones16”. 5.9. Copia de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 12 de julio de 2016, donde se confirma el de primera instancia17.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 11 Cuaderno principal, folio 32. 12 Cuaderno principal, folio 34. 13 Cuaderno principal, folio 26. 14 Cuaderno principal, folio 9. 15 Cuaderno principal, folios 10 a 13. 16 Cuaderno principal, folios 17 a 19. 17 Cuaderno principal, folio 20.

6 Conforme a lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en el presente asunto la acción de tutela contra las decisiones judiciales impugnadas es procedente. En caso afirmativo, debe determinar si el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá vulneraron los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Gloria Agripina Garzón Garzón al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo, a quien finalmente le fue sustituida la pensión, pero sin el incremento solicitado. Para resolver el interrogante y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la violación directa de la Constitución, (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, (v) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, (vi) el principio de favorabilidad en materia laboral y (vii) el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El artículo 86 superior estableció la acción de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de particulares. Lo que significa que también procede, de manera excepcional, contra las providencias judiciales, en la medida que los operadores de la Rama Judicial se encuentran incluidos dentro del género autoridades públicas18: “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”.

Así las cosas, no puede el juez constitucional negar el amparo bajo pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los funcionarios. Por el contrario, debe hacer una revisión exhaustiva para determinar si en el caso 18 Sentencia T-328 de 2005.

7 concreto se vulneraron gravemente los derechos fundamentales con la decisión que se demanda19. 3.2. Esta Corporación, en torno a establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración de los derechos fundamentales. Así entonces, se distinguen como generales aquellas que conllevan al estudio del fondo del asunto, como que sea relevante para el derecho constitucional, que cumpla con los principios de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencia de tutela y que en los casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales del actor. En la sentencia C590 de 2005, fueron definidos por este Tribunal, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable21. De

allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración22. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 19 Sentencia T-328 de 2005. 20 Sentencia T-173 de 1993. 21 Sentencia T-504 de 2000. 22 Sentencia T-315 de 2005. 8 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora23. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal

como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible24. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela25. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”26. 3.3. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, en la misma sentencia C-590 de 2005 se identificó que se requiere la presencia de por lo menos una de ellas para que sea viable el estudio de la tutela contra providencia judicial, debidamente demostrada: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 23 Sentencia SU-159 de 2000. 24 Sentencia T-658 de 1998. 25 Sentencia SU-1219 de 2001. 26 Sentencia T-590 de 2005. 9 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales27 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado28.

  1. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto29; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la

Constitución30”. En suma, la acción de tutela tendiente a amparar derechos fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad.

4. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Para esta Corporación, el precedente judicial es entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su 27 Sentencia T-522 de 2001. 28 Sentencias SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-292/06 y SU-053/15. 29 Dice la Corte en la Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 30 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 10 pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de

emitir un fallo”31. Se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 superiores, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma Superior. En ese orden de ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción32. 4.2. La relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior33. 4.3. Respecto del precedente que establece esta Corporación, es claro que tiene un carácter preponderante en razón a las funciones que la Constitución le asignó a dicha institución. De acuerdo con el artículo 241 superior, este Tribunal es el garante e intérprete autorizado de la Carta, por lo tanto, las decisiones en las que

determina el alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se tornan obligatorias en su parte resolutiva y en su ratio decidendi34. 4.4. Cabe aclarar que el fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corporación depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones públicas de inconstitucionalidad35 y; (ii) acciones de tutela. 4.5. Debido a que en el presente asunto, el cargo formulado por la actora es el desconocimiento del precedente fijado por la Corte en materia de tutela, la Sala hará énfasis en la materia. 31 Sentencia SU-053 de 2015. 32 Ibídem. 33 Sentencia T-1095 de 2012. 34 Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006. 35 Sentencia T-319 de 2015. 11 4.6. En un Estado Social de Derecho, respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos de tutela implica, por lo menos: “(i) asegurar la igual

aplicación de las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”36. 4.7. Por estas razones, cuando un juez o Tribunal, de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente), como lo ha señalado la doctrina de la Corte, incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”. 4.8. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”37.

4.9. En síntesis, la supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, impone a los operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. 4.10. De acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que “todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”38. 36 Sentencia T-748 de 2014 37 Sentencia T-369 de 2015. 38 Sentencia T-794 de 2011. 12 Según la jurisprudencia de esta Corporación, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico: “Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones39. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por

cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”40. El precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas. 4.11. En conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior funcional sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los asociados y se constituye en un defecto susceptible de ser corregido por el juez de tutela.

5. Violación directa de la Constitución Política 5.1. El artículo 4º de la Carta, expresamente señala que: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las demás normas que componen

la estructura legal del país. Según lo expuesto, el sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución, de manera que su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los particulares, en determinados casos41. 39 Sentencia T-292 de 2006. 40 Sentencia T-049 de 2007. 41 Sentencia SU-198 de 2013. 13 De ese precepto surge, entonces, la excepción de inconstitucionalidad que debe ser aplicada por el operador judicial en los eventos donde advierta contradicción entre una disposición legal y otra de orden fundamental, cuya característica es ser rectora de todas las acciones del Estado. 5.2. De otro lado, si el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y con ello afecta derechos fundamentales de las partes, surge una evidente violación a la Constitución y posibilita la procedencia de la acción de tutela. En efecto, este Tribunal h

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