🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T537-1992

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T537-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-537/92 DERECHO PATRIMONIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES El patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Es requisito además sine qua non para la procedencia de la acción de tutela que no exista otro medio judicial de defensa, es decir, actuaciones ante los jueces que permitan defender y amparar el derecho correspondiente; mas esto encuentra una excepción en el caso de que esté de por medio un perjuicio irremediable, pues en tal caso el afectado podrá utilizar la acción como mecanismo transitorio para evitarlo, en cuyo caso el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No. 2642

Tema: Violación del Derecho a la propiedad.

La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Actor: Rosa Inés Valderrama de Patiño

Demandado: Gerente del Banco Central

Hipotecario, Sucursal Unicentro de Santafé de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre novecientos noventa y dos ( 1992).

La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado 43 de Instrucción Criminal y el Juzgado 86 de Instrucción Criminal de esta ciudad en sentencias de primera instancia del 19 de marzo de l992 y 20 de abril de l992 respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional en reunión de fecha 17 de junio de l992, consideró procedente realizar el estudio y evaluación de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar sentencia de revisión.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

El día 18 de noviembre de l991, Rosa Inés Valderrama de Patiño celebró la compraventa de un titulo valor representado en la cédula hipotecaria No. 41417 por valor de $ 8.500.000 expedida por el Banco Central Hipotecario, -B.C.H.- , con Jaime Hernández Ortíz. En pago de este título valor Jaime Hernández Ortíz le entregó cuatro cheques personales del Banco Internacional a la señora Valderrama de Patiño, para las siguientes fechas y por los valores que se expresan: a) Dos para el dieciocho (18) de diciembre de l991, por valor de Ciento

dieciseis mil pesos ( $116.000.oo) M/cte. y Tres millones ochocientos veinticinco mil pesos ($3.825.000.oo) M/cte. b) Dos cheques para ser cobrados el 30 de enero de l992, por valor de Ciento dieciseis mil pesos ($116.000.oo) M/cte y Tres millones de pesos ($3.000.000) M/cte. El 18 de diciembre, día en que debía consignar los dos primeros cheques, Rosa Inés Valderrama de Patiño recibió una llamada de Hernández Ortíz, en donde le previno para que no fuera a cobrar los cheques, ya que por un problema de la huelga bancaria en el B.C.H., no había logrado hacer unas transacciones para cubrir el valor de esos títulos. La señora trató de localizar al girador para que le arreglara el problema presentado con los cheques girados pero Hernández Ortíz, según declaración de Valderrama de Patiño, eludió su responsabilidad. Se presentó en la única dirección conocida que tiene de Hernández Ortíz que es la de su oficina ubicada en la cra. 13 No. 63-21 -402-, en donde el portero del edificio le comentó que hacía más de una semana que el despacho de ese señor no era atendido por nadie. Esta consignó uno de los cheques en el Banco Popular Sucursal chapinero y el otro que debía consignar el 18 de diciembre pasado, lo había negociado con Soledad Zuluaga, quien a su vez, también había consignado el cheque. Los títulos-valores fueron devueltos por el Banco por carencia absoluta de

fondos, lo que motivó que la agraviada Rosa Inés Valderrama de Patiño ante el perjuicio irremediable que se cernía sobre su patrimonio en oficio del 26 de diciembre de l991 le solicitó al Gerente del Banco Central Hipotecario sucursal unicentro, para que mediante su intervención "impedirá que se consume al retener las cédulas que nos pertenecen al ser cobrados sus intereses el 5 de enero de l992, o antes o después mediante cualquier transacción hecha con ellas, o en general, el Banco debe tomar cualquier medida preventiva con la prontitud señalada por el artículo 23 de la Constitución, mientras las autoridades judiciales competentes asumen el caso". El día 27 de diciembre pasado, también envió un oficio al señor Gustavo Andrade Gerente de la Bolsa de Bogotá a quien le "solicitan su valiosa intervención para que dichas cédulas no puedan ser negociadas en la bolsa pues quedaríamos sin ningún respaldo económico, dado que era el único capital con que contabamos en la actualidad". En esa misma fecha Rosa Inés Valderrama de Patiño presentó ante la unidad judicial del Chicó, denuncia por el delito de estafa en cuantía de $8.500.000,oo contra el señor Jaime Hernández Ortíz, con fundamento en la cédula hipotecaria No. 41417 que negoció con ese señor por la suma anotada, la cual la respaldó con unos cheques que a la postre resultaron impagados por la causal carencia absoluta de fondos. Que el girador no ha aparecido por ningún lado, que ella ha ido hasta su oficina y no lo ha logrado localizar por lo que ha

estimado que ha sido víctima de un timador prevalido de sus buenos modales y labia, de quien ha recibido un perjuicio irremediable en su patrimonio, "por lo cual procede a instaurar formalmente la denuncia ante ya los hechos concretos...".

B. ACCION DE TUTELA.

En el mismo escrito de la demanda por el delito de estafa que presentó Rosa Inés Valderrama de Patiño ante la unidad judicial del Chicó, contra Jaime Hernández Ortíz, incoó la acción de tutela en los siguientes términos: "Es por esta situación que invoco también la acción de TUTELA ante el primer JUEZ que conosca (sic) de esta denuncia para inparta (sic) las ordenes pertinentes ante el Banco Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogotá, y donde tengan sucursales con el fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial, protejido (sic) por la Constitución Nacional actual, dado que a traves (sic) de la TUTELA la protección es inmediata y perdería de no ser a travez (sic) de este beneficio acción de la TUTELA mucho tiempo mientras se reparte la denuncia, la radican, me citan a la ampliación y ratificación, dictan el auto cabeza de proceso, lo que precisamente en ese paso de tiempo bulneraria (sic) completamente mi derecho constitucional...". La denuncia penal y la acción de tutela tuvieron el siguiente trámite: Estas preliminares llegaron al Juzgado 103 de Instrucción Criminal para reparto y con fecha 30 de diciembre de l991 se remitió el expediente al Juzgado

52 de Instrucción Criminal para que conociera de las diligencias pertinentes, las cuales se radicaron en este último despacho judicial el día 31 de diciembre de l991. El Juzgado 52 de Instrucción Criminal, sólo vino a darle trámite a la acción de tutela el 16 de marzo de l992 y propició un doble reparto de esta acción, así: a) Con oficio No. 429 del 16 de marzo de l992, la envió a reparto, oportunidad en la cual llegó para conocimiento del Juzgado 43 de Instrucción Criminal, despacho que la recibió el 17 de ese mismo mes y año a las 11:00 a.m., en un cuaderno de seis folios, el cual radicó el Juzgado bajo el número 005/92, según el informe de Secretaría. Fallo de la tutela del Juez 43. Con las pruebas que vinieron en el expediente, el Juzgado 43 de Instrucción Criminal, falló la acción de tutela, mediante providencia del 19 de marzo de l992, el cual fundamentó, así: "En el caso de ocupación (sic), se le ha dado a la acción de tutela una interpretación errónea y contraria a su verdadero espíritu al pretender con ello variar los cauces legales del procedimiento lo cual pugna con la filosofía de dicha institución y, de consiguiente, el amparo de tutela invocado por la Dra. Inés Valderrama de Patiño que centra la atención del Despacho, deberá ser declarado improcedente". La decisión de ese Juzgado fue la de la improcedencia de la acción. A la petente se le requirió mediante marconigrama del 20 de marzo de l992 enviado a la dirección que ella registró en su denuncia, es decir, a la avenida 13

No. 132-90 interior 9 apto 418 de esta ciudad, con el fin de notificarle el fallo. La quejosa no se presentó al Juzgado por lo que la providencia se ejecutorió a través de estado, el 25 de ese mes y año. El expediente con las diligencias del caso, fue enviado a esta Corte Constitucional para su revisión, con oficio No. 527 de 31 de marzo de l992. b) Nuevamente el Juzgado 52 de Instrucción Criminal, sometió a reparto la petición de tutela con oficio No. 515 del 3 de abril de l992, proceso que en esta oportunidad adelantó el juzgado 86 de Instrucción Criminal, el cual recibió ese despacho judicial el día 8 de abril pasado. Dentro del trámite procesal de la acción de tutela, el 9 de abril el Juzgado avocó el conocimiento de los hechos a través de un auto de esa fecha en el cual se dispuso: Practicar diligencias de Inspección Judicial en el Juzgado 52 de Instrucción Criminal a la denuncia que se radicó con el No. 946, diligencias que se llevaron a cabo ese mismo día a las 10:00 a.m., según acta que reposa en el expediente. Ese despacho judicial determinó oir en declaración a la demandante Rosa Inés Valderrama de Patiño a quien se citó para el 10 de abril, actuación que se cumplió en esa fecha y dentro de la misma, la citada manifestó: "Por estos hechos no existe ( un pro) existen unas preliminares en el Juzgado 52 de Instrucción Criminal, contra el señor Jaime Hernández Ortíz, donde tampoco se ha hecho nada..." El Juez 52 de Instrucción Criminal puso a disposición del Juzgado 86 los

siguientes documentos: Fotocopia autenticada del título valor No. 41417 expedido por el Banco Central Hipotecario a su nombre y de Germán Patiño Gómez por valor de Ocho Millones Quinientos Mil pesos ( $ 8.500.000.) M/cte. La correspondencia cruzada entre ellos y el Banco Central Hipotecario y la Bolsa de Bogotá, donde la demandante informó a estas entidades sobre los hechos que han acaecido con respecto a su cédula hipotecaria, y las contestaciones que sobre el particular le han dado estas instituciones, y por último, los mensajes que le fueron enviados por el Juzgado 52 de Instrucción Criminal respecto del proceso que adelanta con fundamento en la denuncia instaurada por Rosa Inés Valderrama de Patiño en contra de Jaime Hernández Ortíz por el delito de estafa. Fallo de la tutela del Juez 86. En providencia del 20 de abril de l992, falló la tutela el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal el cual lo fundamentó con los siguientes argumentos: Que el artículo 2o. del Decreto 2591 de l991, garantiza los derechos fundamentales y que el título II, capítulo I de la Constitución Nacional no señala al patrimonio económico con esta connotación especial pero ese despacho considera que es de los derechos que merece ser tutelado. Que en la forma en que lo prescribe el artículo 6o. de ese Decreto la tutela en este caso se solicitó como mecanismo transitorio. Al respecto precisó : "Por los hechos antes referidos, la afectada contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como instaurar la respectiva denuncia contra el responsable por un posible delito contra el patrimonio

económico, como en efecto sucedió sinembargo la acción de tutela que nos ocupa, es procedente solo como mecanismo transitorio, y afin de tomarse unas medidas preventivas que eviten el cobro del título valor en mención mientras el Juzgado que conoce de la respectiva denuncia se pronuncie al respecto, buscando por esta forma que mientras se adelanta la investigación no se vaya a vulnerar el Derecho que a éste momento se encuentra en peligro". En la decisión el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal amparó el derecho patrimonial de Rosa Inés Valderrama de Patiño, y ofició al Banco Central Hipotecario para que se abstuviera de cancelar el título valor No. 41417, mientras dure el proceso que sigue el Juzgado Cincuenta y dos de Instrucción Criminal. En ninguna de las dos oportunidades en las cuales se falló esta acción de tutela hubo impugnación por lo que en cumplimiento del trámite legal establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de l991, fue enviada la providencia para su revisión a esta Corte Constitucional.

II. COMPETENCIA.

Es competente la Corte para revisar los presentes fallos de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, que le asignan esta función a la Corte para revisar los fallos de tutela.

III. CONSIDERACIONES.

Esta acción de tutela fue instaurada contra el Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal Unicentro, quien tiene la calidad de servidor público, en

los términos en que lo consagra el artículo 1o. del Decreto 2822 de diciembre 18 de l991, por medio del cual el Gobierno Nacional reformó los estatutos de esa entidad bancaria, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Nacional. Con fundamento en los hechos relatados, esta Sala de Revisión estima procedente que los puntos a tratar dentro de la presente controversia jurídica, son:

1. Establecer el carácter del derecho patrimonial como derecho constitucional fundamental.

2. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cumplimiento del temario propuesto, entra esta Sala de Revisión a dar desarrollo a cada uno de los puntos señalados, así:

1. El derecho de propiedad es un derecho constitucional fundamental.

A. En el plano universal en principio se consideró el derecho a la propiedad como un derecho absoluto para su titular sin limitación de ninguna especie, inspirado en las tesis clásicas del liberalismo que tenían por fundamento la libertad absoluta del individuo, para quien la única limitante era la libertad de los demás, junto con el concepto de la soberanía nacional del Estado, del poder del imperio público cuya función primordial era amparar la libertad individual y preservar el orden público interno y externo.

Este criterio perduró en Colombia hasta el año de l936, con la Reforma Constitucional de ese año. Tuvo como antecedentes, este acto legislativo respecto de la propiedad, la influencia del pensamiento positivista en el derecho público, especialmente, las teorías expresadas por LEON DUGUIT, que por esa época llegó a inspirar grande influencia en las cátedras de derecho constitucional que se dictaban en

las diferentes universidades del país. Para Duguit debe existir una solidaridad social: "La doctrina solidarista añade que desde el momento en que el hombre forma parte de la sociedad, y por este hecho, es un ser social, nace para él una serie de obligaciones, especialmente la de desarrollar su actividad física, intelectual, moral y no hacer nada que entorpezca el desarrollo de la actividad de los demás; que por consiguiente, no puede decirse en verdad que el hombre tiene un derecho al ejercicio de su actividad; es preciso decir que tiene el deber de ejercerlo, que tiene el deber de no dificultar la actividad de los demás, el deber de favorecerle y de ayudarla en la medida de lo posible".1 1 Estos criterios desde luego trajeron una serie de consecuencias respecto de las actividades de los individuos y del propio Estado. Las acciones no deben entenderse realizadas en beneficio particular sino con sentimientos de solidaridad colectivos y de servicio altruista. Respecto de la propiedad se expresó así León Duguit: "La propiedad capitalista ya no se entiende hoy como el derecho intangible de su titular, sino como una situación que le impone obligaciones. El hombre propietario de un capital no puede dejarlo improductivo. La propiedad es el producto del trabajo, y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad de trabajo. El detentador de un capital no puede dejarle improductivo, puesto que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la sociedad".2 2 El Gobierno Nacional de la época a través de su Ministro de Gobierno presentó a la Cámara de Representantes, un proyecto de Acto Legislativo para reformar el régimen de la propiedad privada en Colombia y ese propósito lo argumentó

de la siguiente manera: "Como veís, honorables Representantes, el proyecto sustituye la concepción excesivamente individualista de los derechos privados que caracteriza la Constitución actual, por otra parte que considere que el derecho individual debe ejercitarse como una función social y debe tener como límite, la conveniencia pública. El derecho privado como función 1 Duguit León "Soberanía y Libertad" librería Española y Extranjera Príncipe.Madrid l924. Pag.222. 2 Duguit León. La t ransformación del Estado. Librería Española y Extranjera. Príncipe,Madrid año de l924. Pag.53. social por oposición al derecho privado absoluto, tal es la última razón del proyecto que el Gobierno somete a vuestra consideración".3 3 Dentro del proceso legislativo que siguen estos proyectos en el Congreso, éstos fueron algunos de los conceptos expresados por los Representantes que tuvieron el encargo de presentar ponencia sobre esta reforma: "Hacer pues, del interés social una finalidad y a la luz un motivo de progreso, de adaptación a la función protectora del Estado, de contrapeso a la expansión de poderes económicos internos, que funcionan como rueda loca, sin ningún beneficio para la sociedad y sin sujeción a los Poderes Públicos; hacer, en una palabra funcionar a la propiedad de todas las cosas corporales e incorporales, mobiliarias e inmobiliarias, al compás de la necesidad económica y colectiva, es la intención y el alcance del artículo 1o. del acto legislativo que estudiamos."4 4 Y el ponente en el Senado sobre el mismo tema de la función social de la

propiedad, expresó: "El concepto de la propiedad que se habían formado los autores de la Declaración de Derechos y los del Código Civil, no responde ya, ciertamente, al estado actual de derecho. Ya no es la propiedad, incostestablemente, aquel derecho subjetivo del individuo que el Código Civil definía; el derecho de disponer de las cosas de la manera más absoluta: derecho absoluto, manifestación por excelencia de la autonomía individual; derecho que implica para el propietario la facultad plena, omnímoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, y al mismo tiempo, el poder de no usar, de no gozar, de no disponer de la misma y, por consiguiente, de dejar sus tierras sin cultivos, sus casas sin ser habitadas, sus solares urbanos sin construcciones, sus capitales mobiliarios improductivos. Hoy la propiedad tiende a convertirse en función social. Ella implica, para todo detentador de una riqueza, la obligación de emplearla en acrecer la riqueza social, y merced a ella, la interdependencia social. He ahí la finalidad que busco con el artículo propuesto".5 5 Los anteriores enunciados tienen como fundamento descubrir cual fue el espíritu del legislador al consagrar dentro del Estado Colombiano el derecho a 3 Darío Echandía.Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional al artículo 31 sobre la propiedad privada. Anales del Congreso de septiembre 25 de l934. 4 Anales de la Cámara de Representantes de noviembre 3 de l934. Representantes Ponentes Carlos Lozano y Lozano, Antonio Rocha y Gabriel Peñaranda. 5 Ponencia del Senador Timoleón Moncada en la Comisión Octava del Senado, en la sesión del 3 de

septiembre de l935. La Reforma Constitucional de l936. Colección Pensadores Políticos Colombianos. Tomo

I. Pags. 295 y 296. la propiedad e igualmente buscar en esos textos algunas precisiones que señalen el camino para determinar la interpretación histórica de la norma.

El artículo incorporado mediante el acto legislativo No. 1 de l936 que vino a formar parte de la Constitución Nacional derogada y que lo codificó bajo el número 30, prescribe los mismos postulados de fondo que el artículo 58 que en la actualidad consigna la propiedad privada, con dos adiciones que esta última disposición señala las cuales se verán en los comentarios que este documento precisará más adelante. En efecto, el derecho a la propiedad privada, se encuentra consagrado en la Constitución Política en el título II, capítulo 2 que consagra los Derechos Sociales, Económicos y Culturales la cual en su artículo 58 dice: " Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la

comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente". La propiedad privada goza de los privilegios que le otorgan el Estado y sus instituciones, amparo a la propiedad que no puede ser menoscabado, violado o vulnerado por leyes posteriores. Luego la propiedad legítimamente constituida tiene todas las prerrogativas legales y está protegida por este ordenamiento constitucional. Pero esa propiedad, aún así concebida, tiene un límite, cuando ella entra en conflicto en razón de un ordenamiento legal con el interés público, aquélla deberá ceder en favor del interés de la colectividad. Porque la propiedad en ningún momento debe cumplir fines ególatras o exclusivistas para quien la posee, sino que está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o social. De ahí que la Constitución establezca que "La propiedad es una función social que implica obligaciones ...". Las obligaciones que determina la norma son del resorte y están radicadas en cabeza del titular de la propiedad y a través de ella, se debe hacer posible el desarrollo urbano, si se trata de bienes inmuebles citadinos y colaborar con la producción agrícola y ganadera si ellos son aptos para esta clase de menesteres.

Persigue el Estado que todos los bienes sean productivos, tanto para el dueño como para la sociedad y que a través de la producción se consigan los ingresos que vayan a influir en el patrimonio particular y en la tributación como medio de alimentación del fisco nacional. El artículo le señala una función ecológica a la propiedad, precisamente porque no se puede abusar de su explotación en contra de claros preceptos para la preservación del medio ambiente. Encaja esta prohibición dentro del concepto social porque así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia vida. El Estado tiene la obligación de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de la propiedad, vale decir que las asociaciones que persigan la explotación y producción de la propiedad también gozan de los beneficios del Estado. Constitucionalmente se precisa que a la propiedad también se puede llegar en forma plural, en forma colectiva, de ahí que las normas civiles y comerciales que regulan la materia determinan la manera y el procedimiento de cómo hacer viable la titularidad de la propiedad colectiva, asociativa o plural. Unos principios básicos del sistema de propiedad privada son la libertad de empresa y la igualdad de oportunidades para que cualquier ciudadano, personas, familias o grupos indistintos de familias y personas, puedan establecer empresas y explotarlas en términos económicos y hacerlas

productivas en igualdad de condiciones sin mas restricciones que aquellas que les imponga la ley. Habla también la norma constitucional de la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa del valor de la propiedad privada. Esta figura jurídica solo es factible por motivos de utilidad pública o de interés social, definidos con antelación por el legislador. Es decir que no puede haber expropiación caprichosamente sino que en aras de brindarle seguridad y protección a la propiedad, el Legislador establecerá unos requisitos previos para poder despojar de sus bienes a los propietarios de buena fe, como principio tutelar del Estado de derecho, en relación con el respeto que se tiene de la propiedad privada. Tan así que la expropiación por vía administrativa puede generar conflictos entre el Estado y el particular que éste puede acudir ante la jurisdicción ContenciosoAdministrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otros casos, le sea devuelta su propiedad o se le pague el precio justo, cuando vea que su bien ha sido tasado por un menor valor del que cree que en realidad le corresponde. Sólo hay dos casos en el cual la expropiación puede darse sin indemnización previa y es cuando ésta ha sido aprobada por las dos terceras partes tanto del Senado como de la Cámara y en este caso, el sancionado con la medida de la expropiación, no puede alegar o controvertir judicialmente las razones invocadas por el legislador, esto es, cuando militan razones de equidad, motivos de utilidad pública o de interés social. Cuando el Estado se encuentre en guerra, y sólo para atender los gastos que genere la guerra también puede darse la expropiación sin la indemnización

previa. La propiedad inmueble podrá ser ocupada temporalmente, pero siempre el Estado deberá responder por las expropiaciones que haga él directamente, o por conducto de sus instituciones, al decir del artículo 59 de la Constitución Nacional. El artículo 60 de la Carta obliga al Estado a promover en sus diferentes vertientes el acceso a la propiedad y con el fin de democratizarla y evitar la concentración de la riqueza y de los ingresos que generan los grandes monopolios y fomentar el desequilibrio social, cuando las instituciones estatales tengan que enajenar o vender las participaciones que le corresponda en determinada empresa, deben tener en cuenta para ofrecer esas acciones a los trabajadores de la misma sociedad, en condiciones de favorabilidad frente a los demás postores. Es un ejemplo de la forma como el Constituyente previó que se podía colaborar para hacer más democrática la propiedad, para que a través de la distribución equitativa de los bienes privados nacionales, se pueda llegar a una verdadera distribución del ingreso y ciertamente pueda cumplir con su cometido de función social. Todas las formas de propiedad están protegidas constitucionalmente. La propiedad intelectual, la creatividad del hombre, la producción literaria, artística, económica, científica, investigativa, en fin todas aquellas manifestaciones culturales que distinguen al ser humano de las demás especies de la creación gozan de la protección legal del Estado. Así lo establece el artículo 61 al señalar la protección de la propiedad intelectual, propiedad que viene a ser, al fin de cuentas, la más arraigada al hombre porque lo identifica con su propia personalidad y porque es de los bienes intrínsecos de cada quien,

dones naturales propios de cada ser humano. Los artículos precedentes que consagra este derecho real, deben mirarse en concordancia con el contenido del 64 Constitucional porque también señala en precisos términos lo relacionado con la propiedad de la tierra, así: "Artículo 64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,comercialización de sus productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los colombianos". El precepto dedica su contenido a los trabajadores agrarios y señala que éstos tendrán acceso en forma progresiva, no solo a la explotación de la tierra sino que habrá para ellos la oportunidad de hacerse propietarios de la tierra, bien en forma individual o colectiva. Le asegura la norma una serie de servicios públicos a la clase trabajadora colombiana y especialmente a los campesinos, como la educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comercialización de los productos asistencia técnica y empresarial entre otros servicios, de los cuales adolecen los trabajad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...