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CC - T537-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T537-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-537/03

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desistimiento de recurso de apelación/RECURSO DE APELACION-Desistimiento contra sentencia de extinción de dominio Teniendo en cuenta que la controversia recae sobre una suma de dinero que en este momento se encuentra bajo la custodia de una autoridad estatal, y que el actor no está en ninguna de las hipótesis de especial protección previstas por la Carta Política, la Sala considera que no se ha demostrado que en este caso exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. No puede afirmarse que por el simple hecho de que se haya desistido de un recurso de apelación que el actor había interpuesto contra la sentencia que declaró la extinción de dominio, se le hubiese generado un daño de las características indicadas, ya que nada le garantizaba al actor que la decisión de tal recurso fuera a ser favorable a sus intereses; en ese sentido, están ausentes los elementos de certeza, inminencia y gravedad de tal perjuicio. DECLARACION DE BIENES MOSTRENCOS-Debe darse antes de que exista sentencia judicial en firme Se pregunta la Sala: ¿cuál era, en este caso, el momento procesal idóneo para que quien pretendía la declaratoria de mostrencos de los bienes en cuestión hiciera valer sus argumentos ante la Administración de Justicia? Resulta claro que tal momento, si bien depende del proceso judicial específico dentro del cual se pretenda la declaración, debe darse antes de que exista un

pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los bienes en cuestión; esto es, puede buscarse la declaratoria de bien mostrenco siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural o jurídica. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto no existen vías procesales para controvertir la decisión de procedencia de la extinción de dominio La acción de tutela, como mecanismo transitorio sólo sería viable en la medida en que todavía existieran, para el demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisión de declarar procedente la extinción de dominio, tales como el grado jurisdiccional de consulta. De lo contrario, se estaría frente a un hecho superado que excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente para proteger el acceso a la administración de justicia cuando no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. SENTENCIA QUE DECRETE EXTINCION DE DOMINIO-No se puede someter al grado de consulta/ACCION DE TUTELAImprocedencia para resolver controversia sobre bienes mostrencos La sentencia que efectivamente decrete la procedencia de la extinción de dominio en un caso concreto, no tiene la posibilidad de ser sometida al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, existe una sentencia en firme, que declara que los dineros pertenecen a unas personas determinadas, lo cual es incompatible con la pretensión de que son mostrencos. Por lo tanto, como no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de las actuaciones

surtidas dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión, es forzoso concluir que no procede la acción de tutela para que el actor alegue que son mostrencos unos bienes que, por sentencia judicial en firme, se sabe que pertenecían a personas determinadas, pero que ahora han pasado a ser del Estado en virtud de la extinción de dominio. En esas condiciones, reabrir la controversia sobre si son mostrencos tales bienes carece de objeto, y equivaldría a anular una sentencia -no cuestionada en la presente tutela-, por una supuesta vía de hecho judicial –no alegada en el presente proceso-.

Referencia: expediente T-716336

Acción de tutela instaurada por Ricardo E. Guevara Puentes contra el Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Beatriz Londoño Soto.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Ricardo E. Guevara Puentes contra el Ministro

del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Tres (3), mediante auto del veintiseis (26) de marzo de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante. 1.1.1. Mediante escrito presentado el día cuatro (4) de febrero del año en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ciudadano Ricardo E. Guevara Puentes interpuso acción de tutela en contra del Ministro de Justicia y del

Interior, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, por considerar que con sus actuaciones habían desconocido el principio constitucional del debido proceso y los derechos de los niños desamparados de Bogotá. 1.1.2. En su escrito inicial, el accionante manifestó que obraba en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en su calidad de apoderado, y “como agente oficioso de los niños desamparados de la Capital de la República”. Mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al que le correspondió el proceso por reparto resolvió inadmitir la

demanda de tutela en cuestión, puesto que el accionante (i) no presentó poder otorgado por el ICBF para obrar en su nombre y representación, y (ii) no individualizó ni identificó a los niños que integran el “concepto impersonal” de la “niñez desamparada de la Capital de la República”. En atención a dicha providencia, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2003, el accionante subsanó la demanda de tutela en el sentido de expresar que actuaba en su propio nombre y representación, “como legítimo titular del derecho que se reclama”. En consecuencia, mediante auto del doce (12) de febrero siguiente, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. 1.1.3. El accionante expresa que en agosto de 2001, de conformidad con varias disposiciones legales y reglamentarias que cita en su demanda1, 1 Ley 75 de 1968, Ley 7 de 1979, Decreto Reglamentario 2388 de 1979, Decreto 3421 de 1986 y concordantes, Código Civil (arts. 704, 705, 706, 708, 709, 712 y concordantes), Código de Procedimiento la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) inició el Proceso No. 1233 de 2001, correspondiente al trámite de declaratoria de bien mostrenco de la suma de treinta y cinco millones de dólares (US$35’000.000), incautados por la Policía Nacional el día 24 de agosto de 2001 en dos apartamentos ubicados en el norte de Bogotá. Este trámite, según consta en los documentos que obran en el

expediente, fue abierto por iniciativa del actor. 1.1.4. Como parte del referido trámite, el día siete (7) de septiembre de 2001 el actor, “a mi solicitud en nombre y representación del ICBF”, remitió un oficio a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, en el cual se efectuó la siguiente petición: “..De la manera más respetuosa le solicito ordenar a quien corresponda se informe a este Despacho ubicado en la carrera 50 No. 27-01 CAN: a. De existir sindicado alguno y no ser (sic) si existe alguna investigación respecto de los US$35’000.000,oo incautados por la Policía Nacional el 24 de agosto de 2001, le solicito nos sea informado a fin de establecer si estos dineros reúnen los requisitos para ser considerados bienes mostrencos. b. Lo anterior para continuar con los trámites administrativos conforme a lo establecido por los decretos 2388 de 1979 y 3421 de 1986.” 1.1.5. La anterior petición fue atendida por la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, Mireya Galán Amézquita, en los siguientes términos: “...En atención al oficio del asunto comedidamente le informo que del mismo se le dio traslado a la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2001, toda vez que la investigación a la que usted hace referencia se adelanta en esa Unidad Nacional de Fiscalías”.

1.1.6. Expresa el actor que la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías no dio respuesta a la petición que se le había remitido. 1.1.7. Con anterioridad a la comunicación emitida por la Dra. Galán Amézquita, el día 29 de octubre, el accionante, a nombre del ICBF, presentó un nuevo derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional – Unidad para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitándole que informara cuál Fiscal estaba a cargo de la investigación, el número de referencia/radicación correspondiente, y el sindicado. Civil (arts. 408, 422 y concordantes) y Ley 600 de 2001. 1.1.8. En atención a la petición del 29 de octubre de 2001, la Secretaria de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, Dra. Mónica Caputo Tello, remitió al ICBF una comunicación con fecha 21 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: “...En atención a su oficio No. 4513-1-1 del 29 de octubre de 2001, me permito informarle que una vez revisada la base de datos y los diversos Despachos que conforman la Unidad, en la fecha y hora, se verificó que no se adelanta trámite de extinción del derecho de dominio ni investigación penal, con motivo de los US$35’000.000.oo, incautados por la Policía Nacional el pasado 24 de agosto del año en curso”. 1.1.9. El 5 de enero de 2002, el actor presentó una nueva petición ante la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Bogotá, solicitando se

informara sobre la existencia de investigaciones respecto de la suma incautada por la Policía Nacional, y en caso de existir, cuál fiscal estaba a cargo de la investigación, con los números de referencia y radicación correspondientes, así como el nombre del sindicado. 1.1.10. El 18 de enero de 2002, la Coordinadora de la Sub-Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Luz Mila Salazar Cuellar, expidió la siguiente comunicación: “De manera atenta y en atención a su solicitud de la referencia le informo que para lograr la ubicación del número del proceso debe usted ampliarnos la información en el sentido de especificar qué grupo de Policía, fue quien hizo la incautación de los referidos dineros y ante qué autoridad fueron dejados a disposición los mismos”. 1.1.11. Según consta en el expediente, el día 5 de marzo de 2002 el Director Central de Policía Judicial, mediante oficio número 30-SIU01514, informó a la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional ICBF de Bogotá, que tales dineros fueron incautados en inmuebles de propiedad de los ciudadanos XX y YY2, quienes son investigados penalmente por la Fiscalía. Dicha investigación tenía por objeto determinar si los propietarios eran colaboradores de los hermanos AA y BB, líderes de un conocido grupo de narcotraficantes. 1.1.12. El 5 de abril de 2002, por iniciativa del actor, el ICBF presentó un nuevo derecho de petición ante la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), solicitando: 2 Para efectos de resguardar las reserva que puede obrar sobre las actuaciones de la Fiscalía en este asunto, la

Sala ha eliminado de esta providencia los nombres propios de las personas implicadas en el proceso penal correspondiente. “...De la manera más respetuosa, en ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política solicito se informe a éste despacho ubicado en la carrera 50 No. 27-01 CAN, lo siguiente: a. Qué Fiscalía ordenó los allanamientos donde se decomisaron los Treinta y Cinco Millones de Dólares (US$35’000.000), el 24 de agosto de 2001. b. Qué Fiscalía tiene actualmente la investigación, el número, radicación y estado en que se encuentra la investigación, para que se oficie a la Fiscalía donde cursa el proceso y manifieste si a la fecha se encuentra determinada CON CERTEZA, la propiedad de los TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES (US$35.000.000) en cabeza de persona alguna, en caso de endilgarse su propiedad, allegar al ICBF las pruebas que indefectiblemente soporten lo afirmado. c. Remitir al ICBF del (sic) acta o actas de allanamiento. d. Ante qué autoridad fueron dejados los dineros incautados, bajo qué fundamento legal y suministrar copia de entrega o similar.” 1.1.13. El día 11 de abril de 2002, el Jefe de Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, J. Humberto Laverde Rodríguez, contestó la anterior petición en los siguientes términos: “...Con relación a su derecho de petición distinguido con el oficio 2000-1215, me permito informarle que del mismo ha corrido traslado a

la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, Fiscal del Despacho UNAIM 2, con mi oficio UNAIM 280 de la fecha, toda vez que la investigación originada por el dinero al cual hace referencia, corresponde a ese estrado, el cual brindará contestación a usted...” 1.1.14. Posteriormente, el 31 de mayo de 2002, mediante Oficio 249 UNAIM, el asistente de Fiscalía 02 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, José Wilson Aristizábal Guzmán, informó a la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por la Fiscal Segunda (02) Especializada, adscrita a esta Unidad Nacional de Fiscalías, en Resolución de fecha 28 de mayo de los corrientes, comedidamente me permito suministrarle la siguiente información, en virtud del derecho de petición por usted impetrado: “En este despacho fiscal, se adelantó el trámite de Extinción del Derecho de Dominio, de la suma de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Noventa y Nueve Dólares (US$34.898.099) Dólares, radicada bajo la partida No. 582 UNAIM, dinero que se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que se demostró ser de propiedad de los hermanos AA y BB. “Sobre los mismos se dictó resolución de procedencia de Extinción de Dominio, mediante Resolución de fecha mayo 8 de los corrientes, razón por la cual el radicado fue enviado al reparto de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogotá, para que

dicte (sic) la respectiva sentencia que en derecho corresponda. “En relación a los demás requerimientos y a la solicitud de pruebas y copias de varias piezas procesales, hechas por usted, me permito comunicarle que no se accedió a ello, en razón a que las mismas hacen parte de la reserva del proceso, atendiendo además a que la entidad que usted representa no es parte dentro del mencionado trámite de extinción” 1.1.15. Para el actor, no es comprensible cómo después de haber transcurrido un año desde la presentación de la primera petición a la Fiscalía, durante el cual se interpusieron varios derechos de petición, se expide esta respuesta, especialmente teniendo en cuenta que “el ICBF le había notificado personalmente a este despacho el trámite de declaración de bien mostrenco y que ésta UNAIM 2 le ocultó como Fiscalía General de la Nación el trámite, a pesar de las reiteradas solicitudes del ICBF, con el único objeto de ocultar la resolución de procedencia de extinción de dominio, a sabiendas que esos bienes son mostrencos”. 1.1.16. El proceso de extinción de dominio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y fue radicado con el número 038-8. 1.1.17. El día veinticuatro (24) de octubre de 2002, la Directora del ICBF-Regional Bogotá, Doris Amanda Rodríguez Ortega, confirió poder especial, amplio y suficiente al accionante, en su calidad de abogado, para que en nombre y representación de dicha institución interviniera en el proceso adelantado por el Juzgado Octavo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá, con miras a reclamar la declaratoria judicial de bien mostrenco de los treinta y cinco millones de dólares (US$35’000.000) en cuestión. Este poder se otorgó en aplicación del Contrato No. 029 del 16 de agosto de 2002, suscrito entre el actor y el ICBF, denominado “Contrato Estatal de Denuncia Si Formalidades Plenas de Bien Mostrenco”. 1.1.18. El mismo día veinticuatro (24) de octubre de 2002, venció el término de traslado otorgado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado a las partes, y al día siguiente, viernes veinticinco (25) de octubre de 2002, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia. El día lunes veintiocho (28) de octubre siguiente, el Juzgado profirió un fallo declarando la procedencia de extinción de dominio correspondiente a los dineros en cuestión. Tal decisión fue notificada al accionante, como apoderado del ICBF, el día martes veintinueve (29) del mismo mes, fecha en la cual presentó ante el Juzgado un escrito solicitando la revocatoria de dicho fallo. 1.1.19. El accionante interpuso, en su calidad de apoderado del ICBF, recurso de apelación contra la sentencia que decretó la procedencia de la extinción de dominio, y éste le fue concedido el día quince (15) de noviembre de 2002 en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. 1.1.20. Afirma el accionante que el Ministro de Justicia y del Interior,

Fernando Londoño Hoyos, tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decretó la procedencia de la extinción de dominio, y que en consecuencia “ordenó perentoriamente a la Directora Nacional de Bienestar Familiar revocar el poder y desistir del recurso de apelación, para que tales dineros ingresaran en su totalidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para la lucha contra el narcotráfico”. 1.1.21. Según el demandante, la Directora Nacional del ICBF, Beatriz Londoño Soto, “en un acto sin precedentes y bajo el temor de ser removida de su cargo, ordena bajo amenazas a la Directora Regional del ICBF Dra. Doris Amanda Rodríguez Ortega revocar el contrato y desistir inmediatamente del proceso y su reclamación (al que por ley tiene derecho el ICBF), para lo cual inclusive le tenían en esa Dirección Nacional la revocatoria del contrato y los demás documentos para que los firmara, y en caso contrario le exigieron presentar su renuncia”. 1.1.22. Como consecuencia de lo anterior, narra el actor que la Directora Regional del ICBF, después de estudiar la situación con el Grupo Jurídico de dicha Regional, respondió a la Directora Nacional del ICBF, mediante escrito del veintidós (22) de noviembre de 2002, que se negaba a obedecer su requerimiento, y por lo tanto no revocaría el acto administrativo mediante el cual se confirió poder al actor. Las razones aducidas por la Directora Regional en sustento de su posición las resume el actor así: (i) es conveniente esperar a que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal sea resuelto, para evitar un

detrimento patrimonial al ICBF; (ii) el derecho del ICBF a los dineros en cuestión fue estudiado tanto en la sede Regional como en la Nacional del ICBF, y por lo mismo se llevaron a cabo las gestiones pertinentes para acceder a los mismos en tanto bien mostrenco, sobretodo teniendo en cuenta que durante un año el ICBF había investigado a quién pertenecían dichos dineros, sin conocerse la procedencia de la extinción de dominio; (iii) según lo expresó la misma Directora Nacional del ICBF a la Directora Regional, la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República y el Viceministerio de Justicia habían acogido el criterio de la Regional sobre el interés legal que tiene el ICBF en el asunto, para proteger a la niñez desamparada; (iv) no se ha presentado ninguna de las causales contempladas por el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa del acto mediante el cual se otorgó el poder al accionante, acto administrativo de carácter particular y concreto que no puede ser revocado unilateralmente sin el consentimiento expreso y escrito del accionante, con quien se suscribió un contrato en octubre de 2002, que debe ser cumplido. 1.1.23. A pesar de lo anterior, la Directora Nacional del ICBF expidió directamente la Resolución No. 2674 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual revocó el poder otorgado al actor, argumentando que (a) los bienes que éste debía denunciar como mostrencos tienen propietario conocido, (b) dichos bienes fueron objeto de una sentencia de extinción de dominio, (c) por lo mismo, el acto mediante el cual se

confirió el poder está viciado de notoria ilegalidad. 1.1.24. En la misma fecha, la Directora Nacional del ICBF expidió la Resolución No. 2675 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual dio por terminado el contrato No. 029 del 15 de octubre de 2002, suscrito con el accionante. Las razones invocadas por la Directora Nacional del ICBF para expedir este acto fueron las mismas que se tuvieron en cuenta en la Resolución No. 2674 del mismo día, y adicionalmente, se argumentó que la Regional carecía de competencia para suscribir el contrato, en virtud de la Resolución No. 2700 del 27 de noviembre de 2001 de la Dirección General del ICBF. 1.1.25. El día 19 de diciembre de 2002, sin que las Resoluciones descritas en el punto anterior se encontraran en firme, la Directora Nacional del ICBF presentó personalmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dos escritos: el primero revocando el poder del actor, y el segundo desistiendo del recurso de apelación interpuesto por éste. 1.1.26. Mediante providencia del veintisiete (27) de enero de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento presentado por la Directora Nacional del ICBF, y ordenó devolver el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado para los efectos pertinentes. 1.1.27. Para el actor, la instrucción impartida por el Ministro de Justicia a la Directora Nacional del ICBF, así como los actos de revocatoria del poder y de desistimiento del recurso de apelación expedidos por ésta,

constituyen actuaciones abiertamente ilegales (vías de hecho) que contrarían los artículos 228 y 229 de la Carta, al impedir que se adopte un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza de bien mostrenco de los dineros en cuestión, dejando al ICBF sin recursos legales para promover sus intereses, y afectando por lo mismo a la niñez desamparada de Bogotá, que tal institución debe proteger. 1.1.28. El actor cita, en sustento de su afirmación, unas declaraciones del Ministro de Justicia publicadas en el periódico El Espectador del veintiséis (26) de enero de 2003, en las cuales afirmó (según el actor) que “no iba a permitir que esos dineros ingresaran al ICBF con el argumento de que un abogado particular obtuviere una participación económica”. 1.1.29. Explica el actor que la Resolución No. 2674 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se revocó el poder que le había otorgado el ICBF, está viciada de falsa motivación, ya que (i) los bienes denunciados sí reunían las características para ser considerados como mostrencos, (ii) dichos bienes no tenían propietario conocido, y (iii) no existió abierta oposición a la ley; aduce, además, que “el hecho de que hubiere dictado sentencia de extinción no exime al ICBF y su apoderado de buscar la realidad procesal y enervar cualquier decisión del a-quo, máxime cuando obra en el expediente la prueba plena de que éstos dineros no tienen propietario conocido...”. En cuanto a la Resolución No. 2675 de la misma fecha, añade el actor que sí existía

competencia en cabeza de la Dirección Regional del ICBF para suscribir el contrato en cuestión, en virtud de lo dispuesto por las resoluciones 4545 del 10 de diciembre de 1999 y 446 de 1987 del ICBF. 1.1.30. Como consecuencia de lo anterior, solicita el actor en su demanda de tutela que (i) se ordene inaplicar las Resoluciones 2674 y 2675 del 18 de diciembre de 2002, (ii) en consecuencia, se dejen sin efectos los memoriales de revocatoria del poder y de desistimiento del recurso de apelación que presentó la Directora Nacional del ICBF ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Asimismo, pide que se ordene en tanto medida cautelar y para evitar un perjuicio irreparable, que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado que se abstenga de disponer del dinero en cuestión, hasta tanto se decida la acción de tutela. 1.1.31. Después de formular las anteriores peticiones, el actor efectúa una síntesis de sus pretensiones así: “Que dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad (artículos 2,4 C.P.) se protejan los derechos fundamentales de los niños (artículos 44 y 45, C.P.), al debido proceso (artículo 29 C.P.), al derecho (sic) al trabajo (artículos 25 y 53 C.P.), así como a las demás disposiciones constitucionales se disponga (sic): Primero: Que se reconozca el interés legítimo que me asiste para actuar dentro de la acción constitucional, como procurador judicial del ICBF y como agente oficioso de la niñez desamparada de la capital de

la República con arreglo a los Artículos 44 y 45 de la Constitución Política, así como en mi propio nombre y representación.

Segundo: Conceder el amparo solicitado, ordenando que ingresen al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las sumas de dinero que son materia de la Sentencia de Extinción de Dominio proferida por el juez 8 Penal del Circuito Especializado en Descongestión... en virtud a que (sic) conforme a derecho no aparece procesalmente demostrado que tales sumas de dineros sean propiedad de los hermanos AA y BB, constituyéndose las mismas por ministerio de la ley como bienes mostrencos.

Subsidiaria. En el evento de no concederse la pretensión anterior solicito que se ordene a la Dra. Beatriz Londoño Soto, en su carácter de Directora Nacional del Instituto Nacional del Bienestar Familiar que se revoquen los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2674 y 2675 de fecha diciembre 18 de 2002, por ella expedidos, a fin de que se retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos en cuestión, permitiendo que la Rama Jurisdiccional cumpla con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, imponiendo consecuencialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., M.P. Dr. Fernando Maldonado Cala que desate el recurso de apelación interpuesto”. 1.1.32. Tal y como se afirmó en el hecho 1.1.2., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,

mediante providencia del seis de febrero del año en curso, inadmitió la demanda, y el actor la subsanó en el sentido de expresar que obraba en nombre y representación propios. No obstante, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor precisa que los únicos perjudicados con la desviación de los dineros en cuestión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serían los menores de edad que tienen derecho a recibir atención del ICBF, ya que los programas que ésta entidad adelanta no podrán ser llevados a cabo por falta de presupuesto. 1.1.33. Mediante auto del día doce (12) de febrero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió denegar la práctica de la medida cautelar solicitada por el actor, puesto que no consideró que las pruebas que obraban en el expediente proporcionaran suficientes elementos de juicio para ello. 1.2. Hechos relatados por las partes demandadas y por las demás autoridades vinculadas al proceso. 1.2.1. Comunicación del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Mediante comunicación recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el diecisiete (17) de febrero de 2003, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia, manifestó lo siguiente: 1.2.1.1. Al expedir el fallo de extinción de dominio del veintiocho (28) de octubre de 2002, obró con apego a la ley, y con la celeridad propia

de tales procesos. 1.2.1.2. No tuvo en cuenta un escrito de alegatos presentado en forma extemporánea por el apoderado del ICBF. 1.2.1.3. No estaba obligado a desprenderse del conocimiento del proceso en cuestión por la supuesta existencia de un proceso administrativo previo de declaratoria de mostrencos de los mismos bienes, puesto que “la Fiscalía pertinente comprobó que aún ese proceso carecía de los presupuestos legales que lo regulan; situación que además desconocería la realidad de que la Fiscalía y este titular siempre consideraron y así lo plasmé en el fallo, que la divisa en cita sí tenía dueños, al efecto los hermanos AA y BB...”. 1.2.2. Comunicación del Coordinador de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. Mediante comunicación radicada el 17 de febrero de 2003 en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Coordinador de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la

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