CC - T537-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T537-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-537/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVOProhibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneración por revocar acto administrativo que reconoció pensión de jubilación sin haber demostrado conducta delictiva en el reconocimiento del derecho Durante la actuación administrativa no se demostró que los medios utilizados por el tutelante para acceder a la prestación económica hayan sido manifiestamente ilegales. La entidad accionada puede argumentar que, en estos casos, el principio de buena fe opera en beneficio de la administración para proteger el interés público; sin embargo, los argumentos que presentó el Grupo Interno de Trabajo para demostrar la ilegalidad del acto tan sólo acreditan que la presunta ilegalidad de la resolución por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionante y de los actos administrativos sobre los cuales se fundamentó esa decisión fue producto de una irregularidad cometida por la misma Administración Pública, mediante las actuaciones adelantadas por la empresa Puertos de Colombia, pero no apoyan la conclusión de que el peticionario incurrió en alguna conducta típica para que se le reconociera en forma ilegal su pensión de jubilación, condición exigida para la revocatoria directa de actos que reconocen un derecho pensional.
ACCION DE TUTELA CONTRA GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Orden de reanudar
el pago de la pensión de jubilación
Referencia: expediente T-2926357
Acción de tutela instaurada por Javier Sierra Mejía contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, o quien haga sus veces. 2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de septiembre de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Sierra Mejía contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Dos.
I. I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos El señor Javier Sierra Mejía interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y
al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al haber revocado su pensión de jubilación de manera unilateral, sin contar con su autorización previa ni haber obtenido autorización judicial. El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Javier Sierra Mejía nació el 14 de octubre de 1944,1 y laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de agosto de 1975 1En el folio 19 del cuaderno No. 1, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Sierra Mejía, en la que consta que el tutelante nació el 24 de octubre de 1944. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que se diga expresamente lo contrario). 3 hasta el 24 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta.2 1.2. Mediante Resolución No. 141510 de 30 de diciembre de 1991, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación al señor Javier Sierra Mejía a partir del día 25 de noviembre de 1991. En el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, el señor Javier Sierra Mejía tenía 47 años de edad, y contaba con 17 años, 1 mes y 16 días de servicios prestados al
Estado, inicialmente en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – desde el 1 de diciembre de 1973 hasta el 5 de agosto de 1974, posteriormente en la Alcaldía Mayor de Santa Marta desde el 2 de junio hasta el 31 de julio de 1975 y finalmente en la Empresa Puertos de Colombia. Esta pensión de jubilación se le reconoció con base en el 67.12% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. En esa misma resolución, la Empresa Puertos de Colombia resolvió prestar al peticionario todos los servicios médicos que ofrecía la empresa, de conformidad con el artículo 120 de la Convención Colectiva de Trabajo.3 1.3. Mediante Auto No. 002025 de 12 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó iniciar una actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación reconocida al señor Javier Sierra Mejía, teniendo en cuenta que al momento de su retiro, el pensionado “desempeñaba un cargo de naturaleza de empleado público, en virtud de lo cual se requería verificar si la pensión se reconoció y liquidó con fundamento en las normas legales aplicables”.4 Esta actuación administrativa fue comunicada al accionante, quien se hizo parte dentro del proceso para oponerse a la revisión integral de su pensión.5 2En la Resolución No. 001358 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, (folios 34 – 60) se indica: “2. Revisada la historia laboral del señor SIERRA MEJÍA, se verificó que mediante carta de 14 de noviembre
de 1991, dirigida al Gerente General de la empresa, presentó renuncia al [c]argo de Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, para el cual había sido nombrado a través de la Resolución No. 000218 de 6 de septiembre de 1988, cargo catalogado como empleo público de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva No. 016 de 1990, aprobado por el Decreto No. 287 de
1991. Según el texto del acto administrativo que concedió la pensión, dicha renuncia fue aceptada mediante la Resolución No. 980 de 25 de noviembre de 1991.” (negrilla y subraya en texto original).
3En los folios 30 - 33, obra copia de la Resolución No. 141510 del 30 de diciembre 1991, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta. 4 Resolución No. 001358 del 18 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, numeral 3 (folios 34). 5 Resolución No. 001358 del 18 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión 4 1.4. Con fundamento en la información recaudada en la actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación del actor, el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución No. 001358 de 18 de septiembre de 2008, por la cual ordenó revocar directamente la Resolución No. 0141510 de 30 de diciembre de 1991 (acto administrativo de reconocimiento pensional del actor).6 El tutelante afirma que el Ministerio de
la Protección Social no contó con su autorización previa, ni con una sentencia judicial ejecutoriada que ordenara la revocación de la citada resolución. En la copia de la Resolución No. 001358 de 2008, aportada por el accionante en su escrito de tutela,7 se encuentra que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social consideró que la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991 “por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia”,8 norma en virtud de la cual se reconoció una la pensión de jubilación proporcional al peticionario,9 es una norma contraria a la Constitución y la ley, pues en ella se hace extensible un régimen pensional para los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia que no fue establecido en la ley, invadiendo una competencia exclusiva del Congreso de la República, establecida en el Artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política,10 razón por la cual, el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del actor resultaba igualmente contrario a la Constitución. Adicionalmente, la entidad accionada argumentó que la normatividad aplicable para estudiar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985, régimen en el cual se establecían como requisitos para acceder a la prestación, haber servido al Estado durante 20 años y tener 55 años de edad. Como el señor Javier Sierra Mejía al momento de su retiro tan
sólo tenía 47 años de edad y 17 años, 1 mes y 15 días de servicio, no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por las razones expuestas, la entidad accionada resolvió revocar directamente la Resolución No. 141510 del 30 de diciembre de 1991, “[p]or la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión de jubilación proporcional al [señor] JAVIER SIERRA MEJÍA”,11 por ser manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. Como consecuencia de lo anterior, ordenó su exclusión de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, y del Pasivo Social de Puertos de Colombia. (folios 40-42). 6 Folios 25 – 67. 7Folios 34 – 60. 8Folios 21 – 27. 9 Folios 25 – 67. 10 Constitución Política de Colombia, artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] // 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] // e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] “. 11 Folios 25 – 67. 5 ordenó al accionante que reintegrara a la Nación $913.618.686,85, suma que percibió sin haber tenido derecho a ella. 1.5. El señor Javier Sierra Mejía interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 000027 de 8 de enero de 200912 y 000689 de 19 de mayo de 2010,13 respectivamente, en las cuales se confirmó la decisión de revocar el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor. 1.6. El peticionario considera que la entidad accionada, con la expedición de las Resoluciones Nos. 001358 de 18 de septiembre de 2008, 000027 de 8 de enero de 200914 y 000689 de 19 de mayo de 2010, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en dichos actos se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que “la revocatoria de un acto administrativo que reconoce una pensión […], es de carácter excepcional y restrictiva y, sólo procede cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administración en engaño, por la consumación de un comportamiento descrito en la ley como delito, durante el proceso de formación del acto administrativo objeto de revisión.”15 (Negrilla y subraya en texto original) 1.7. Por último, el actor afirma que es una persona de 66 años de edad, inválida,16 a quien el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ha despojado de su única fuente de ingresos, con la consecuente vulneración de su derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital. Solicita, entonces, que se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos las Resoluciones Nos.
1358 de 10 de septiembre de 2008, 0027 de 8 de enero de 2008 y 0689 de 19 de mayo de 2010, y que se ordene reanudar el pago de su mesada pensional. En adición a lo anterior, solicita que se continúe pagando el 12% para aportes al sistema de seguridad social en salud para continuar recibiendo los servicios de salud por parte de la EPS.
2. Respuesta de la entidad accionada El Ministerio de la Protección Social, actuando a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la
12Folios 61 – 70. 13Folios 71 – 78. 14Folios 61 – 70. 15 Folio 5. 16 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia del Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de 1 de julio de 2010, en el que es calificado con un 67.43% de pérdida de capacidad laboral. (folios 84 – 87). 6 Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se negaran las peticiones del señor Javier Sierra Mejía, ya que en su concepto, la acción de tutela es improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el accionante en su escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó que durante la actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación del señor Javier Sierra Mejía, se
cumplieron a cabalidad las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, para la revocación de un acto administrativo que reconoce un derecho pensional, ya que: i) la actuación se inició porque existían motivos serios que permitían suponer que la pensión de jubilación del accionante se estaba pagando indebidamente, teniendo en cuenta que al momento de su retiro de la empresa, el actor se desempeñaba en un cargo de empleado público, y por lo tanto, su derecho a la pensión de jubilación solo podía reconocerse en aplicación de las normas legales vigentes al momento de su retiro y no en virtud de un régimen pensional creado mediante resoluciones de la propia entidad, ii) durante la actuación administrativa se protegió el derecho al debido proceso del actor, porque se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, de publicidad de la actuación, y de debida motivación del acto administrativo, iii) la revisión integral de la pensión de jubilación se hizo por una sola vez y, iv) el funcionario que reconoció la pensión de jubilación del actor incurrió en una conducta típica al reconocer un derecho pensional a un empleado público que no cumplía los requisitos legales. 2. 3. 3. Sentencia de primera instancia El 23 de septiembre de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Javier Sierra Mejía. En consecuencia, ordenó inaplicar transitoriamente la Resolución No. 001358 de 18 de septiembre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social,
hasta que la entidad accionada adelante una acción de nulidad en contra de la Resolución No. 141510 de 30 de diciembre de 1991 en la que se declare la ilegalidad del acto administrativo en mención. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen un derecho pensional sin el consentimiento del beneficiario de la prestación, sólo procede en aquellos casos en los que el derecho se reconoció por medio de actuaciones evidentemente fraudulentas. Específicamente dijo: “[…] cuando se trata de revocatoria de actos administrativos de manera unilateral como consecuencia de los resultados obtenidos durante la realización de revisiones integrales por parte de la administración a los reconocimientos pensionales de sus administrados, como en el presente caso, de presentarse problemas 7 que versen sobre la interpretación del derecho, se debe tener en cuenta los establecido en el artículo 20 de la [L]ey 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. Además cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 decidió sobre la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 manifestó que de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo toda actuación administrativa iniciada de oficio que afecte a un particular deberá estar precedida de un procedimiento que garantice su derecho de defensa y puntualizó que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular prevista en el mencionado artículo solo cabía frente a actuaciones evidentemente fraudulentas.[…].” Por lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
señaló que la revocatoria de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del señor Javier Sierra Mejía, no tuvo como fundamento la verificación de la ocurrencia de una conducta punible con base en la cual se reconoció el derecho pensional en forma irregular, sino que las razones de la revocatoria hacen referencia a la aplicación equivocada de un régimen jurídico al momento de reconocer el derecho pensional. Por esta razón, el juez de primera instancia concluyó que el Ministerio de la Protección Social no estaba facultado para revocar directamente le pensión de jubilación y, por lo tanto, debió obtener la autorización previa del beneficiario de la prestación o acudir a la jurisdicción competente para que fuera ésta quien decidiera cuál era el régimen jurídico aplicable.
4. Impugnación La coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en su escrito de contestación a la acción de tutela. Solicitó así la revocatoria de la sentencia por considerar que esta acción constitucional es improcedente para resolver la controversia objeto de estudio.
La entidad accionada manifestó que en su concepto, el juez de primera instancia omitió analizar en todo su sentido y alcance el texto de las resoluciones por las cuales se revocó la pensión de jubilación del señor Javier Sierra Mejía, incurriendo en una vía de hecho judicial al ordenar seguir pagando una pensión proporcional de jubilación a alguien que no tiene derecho a la misma. Igualmente, señaló que la revocación del acto administrativo por el cual se le
reconoció al tutelante la pensión de jubilación, no tuvo como fundamento una diferencia en la interpretación de las normas con base en las cuales se 8 reconoció la pensión, sino que la revocación del derecho obedeció a que, en concepto de la entidad, “[…] se reconoció una pensión proporcional de jubilación a un servidor que desempeñaba un cargo catalogado como de empleado público, sin que por parte alguna se consideraran las normas legales aplicables, entendidas como las expedidas por el Legislador”.17 Por último, consideró que el hecho punible con base en el cual se reconoce el derecho pensional y que sirve de fundamento para la revocación del acto administrativo, no necesariamente debe provenir del beneficiario de la prestación económica periódica, sino que también puede provenir de un tercero que expide un acto administrativo contrario a ley, el cual, para el caso en concreto, fue el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, quien en concepto de la entidad accionada, incurrió en una conducta que puede ser tipificada como prevaricato. Por las razones expuestas, el Ministerio de la Protección Social concluyó que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital del señor Javier Sierra Mejía, y en consecuencia solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
5. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de septiembre de 2010, y en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados.
Como fundamento de esta decisión, el juez de segunda instancia consideró que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Javier Sierra Mejía, porque la Resolución No. 1358 de 10 de septiembre de 2008, por la cual se revocó el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del tutelante, fue producto de una actuación administrativa en la cual la entidad accionada le brindó todas las garantías constitucionales y legales. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela se había interpuesto para debatir las inconformidades del señor Javier Sierra Mejía con el contenido de la Resolución No. 1358 de 10 de septiembre de 2008, y en consecuencia, concluyó que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias, pues el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
17Folio 197. 9
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver si el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de un pensionado
(Javier Sierra Mejía), al haber revocado directa y unilateralmente el acto
administrativo mediante el cual había sido reconocida su pensión de jubilación, argumentando que esa decisión se tomó porque el reconocimiento de la prestación se hizo con fundamento en unos actos administrativos que la entidad demandada actualmente considera contrarios a la Constitución. Para responder a este problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para estudiar la prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Posteriormente, con base en estos elementos de juicio, estudiará la situación concreta del señor Javier Sierra Mejía para determinar si procede el amparo constitucional.
3. Asunto previo. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, en los casos en que exista otro medio de defensa, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección 10 deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.18 En este caso, el tutelante dispone de un medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revocó su derecho a la pensión jubilación. No obstante, a juicio de la Sala el amparo persigue evitar un perjuicio irremediable y, por eso, debe declararse procedente y estudiarse de fondo. En efecto, el tutelante es una persona de 66 años de edad,19 quien fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.43%,20 quien desde hace más de 19 años ha tenido como única fuente de ingresos su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas y las de su familia.21 La Sala considera que el perjuicio que podría irrogársele al tutelante, si no se resuelve de manera pronta su situación, es inminente porque con la decisión que adoptó la entidad accionada se le está privando de su única fuente de ingresos con la que suple sus necesidades básicas, situación que de prolongarse en el tiempo, afectará su derecho y el de su familia al
mínimo vital. De igual modo, se considera que la situación del accionante es grave, pues sus necesidades esenciales de vida no están garantizadas y a su edad no podría participar del mercado laboral en condiciones de competitividad para garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que la protección de sus condiciones mínimas de vida es totalmente incierta, haciéndose impostergable una pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la decisión que revocó el acto administrativo que reconoció su derecho a la pensión de jubilación. En un caso como este, la tutela es procedente para determinar si la revocatoria del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del pensionado, ya que se ha ejercido para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4. La prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional, sin 18 Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa). 19En el folio 19 del cuaderno No. 1, obra copia de la cédula de ciudadanía del
señor Javier Sierra Mejía, en la que consta que el tutelante nació el 24 de octubre de 1944. 20Folios 84 – 86. 21 Folio 6, escrito de tutela. 11 la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que la revocatoria directa es “[…] una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”.22 4.2. De igual manera, esta Corporación ha señalado que los actos administrativos de carácter particular y concreto son irrevocables sin el consentimiento del particular, en los términos señalados en la ley.23 Esta posición se fundamenta en lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una 22 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico número 4.). En esa sentencia, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el cual se señala la posibilidad de revocar directamente los
actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas cuando se encuentre que la pensión fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o que su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicho requisito “[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. 23 Sentencia C-672 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, decisión unánime). En esa sentencia, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”. En dicho artículo, se establece que en caso de que un cargo o empleo público esté siendo ejercido por una persona que no cumple con los requisitos legales para ello, se debe proceder a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento y posesión. Para el demandante, en el artículo se establecía una obligación de revocar directamente el acto de nombramiento y posesión, sin que se adelantara un proceso administrativo previo. La Corte declaró la exequibilidad de la norma, porque consideró que la norma demandada no implicaba el desconocimiento del debido proceso del actor, ya que “[…] toda
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