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CC - T537-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T537-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-537/13

CONCEPTO DE CIUDAD-Conlleva la necesidad de planeación urbana DESARROLLO URBANO-Poder determinante en formación y desarrollo del individuo o habitante/ESTADO Y PLANIFICACION URBANA PLAN DE DESARROLLO URBANO-Recuento normativo de la planeación de Bogotá PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Decisiones de “arriba abajo” o de participación democrática PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Participación democrática conlleva concertación o acuerdo con los pobladores para el ordenamiento de sus territorios PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL El principio de participación democrática previsto en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 tiene aplicación en el trámite que debe surtirse para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, ya que deben agotarse “instancias de concertación y de consulta” en las que se incluye a la comunidad. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Componentes esenciales del POT PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Instrumentos de planeamiento urbanístico definidos por el POT PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes declarados de interés cultural BIENES DE INTERES CULTURAL-Son de propiedad de la Nación y tienen carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles/BIENES DE INTERES CULTURAL-No pueden ser de propiedad privada, ni pueden ser comprados ni vendidos, ni ser objeto de embargo, ni adquiridos a través de su posesión

ACCION DE TUTELA PARA REVISAR PROCESO DE

LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA BIEN DE INTERES

2 CULTURAL-Procedencia de manera transitoria para evitar perjuicio irremediable Esta Sala considera que la acción de tutela resulta procedente de manera transitoria cuando se presenta en relación con la expedición de una la licencia de construcción que tiene por objeto uno o varios bienes del patrimonio cultural, en especial cuando estos son bienes de interés cultural y cuando, con la actuación de las autoridades administrativas, puede consumarse un daño irreparable en derechos como el debido proceso y la participación. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por modificación de UPZ de inmueble de destinación dotacional que autorizó la construcción proyecto “Serranías del Nogal” sin la participación de los vecinos del sector y sin facultades del Secretario Distrital para hacerlo

Referencia: expediente T-3459393

Acción de tutela interpuesta por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio Castrellón Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría

Distrital de Planeación, Nohora Cortés Cuellar –antigua Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá-, Pedro Gómez y CIA. Ltda., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del patrimonio autónomo “Serranía de los Nogales” y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

3 Bogotá, D.C., quince (15) de agostode dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad y, en segunda, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarCOLSUBSIDIO, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio Castrellón Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la

Secretaria Distrital de Planeación, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación., Nohora Cortés Cuéllar –antigua Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá, Pedro Gómez y CIA. Ltda., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del patrimonio autónomo “Serranía de los Nogales” y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

I. ANTECEDENTES.

El señor Leonardo Bernal Morales interpuso acción de tutela en contra de la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

1. Hechos.

El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Bogotá contempló por muchos años al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-403040, ubicado en la calle 79B Núm. 4-26, como un bien con destinación dotacional. Por tal razón, este fue utilizado como establecimiento educativo durante décadas. Adicionalmente, por la naturaleza histórica de este predio, tal fue clasificado en el inventario de bienes culturales del distrito mediante decreto 606 del 26 de julio de 2001, como un bien de tal naturaleza en el distrito, en categoría de conservación integral. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) es la actual propietaria de este bien, quien destinó el inmueble como el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina hasta el año 2010.

4 El 28 de diciembre de 2007 la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá modificó las disposiciones urbanísticas locales existentes y resolvió, mediante resolución Núm. 1062, mutar el uso del suelo del predio mencionado, cambiándolo de dotacional a residencial. El 8 de septiembre de 2008, el arquitecto Jaques Mosseri Hane, mediante autorización del representante legal de Colsubsidio, solicitó propuesta de intervención del inmueble de la referencia, consistente en adecuación, funcional, modificación y ampliación para el uso de vivienda. Esta solicitud se hizo ante la Dirección General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, quien mediante resolución 500 del 9 de diciembre de 2008 accedió a lo pedido, previo concepto favorable del Comité Técnico Asesor de Patrimonio sobre los planos de la obra. Tal decisión fue modificada y adicionada por medio de las resoluciones 134 del 19 de marzo de 2010 y 537 del 6 de octubre de 2010, a solicitud del representante de Colsubsidio en relación a la modificación y adición de planos. Manifiesta el actor que, en consecuencia, el 14 de julio de 2010 Colsubsidio solicitó licencia de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial y cerramiento para el inmueble reseñado. Esta petición se hizo ante la Curaduría Urbana Núm. 4 del Distrito de Bogotá, con jurisdicción en la zona de la futura obra. Así mismo, señala que en el trámite administrativo del otorgamiento de la

licencia de construcción se hicieron parte, entre otros, por ser interesados, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá y los señores Fabio Castrellón Sánchez, Leonardo Bernal Morales, Fabio Castrellon Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González. Afirma que como consecuencia del procedimiento administrativo, el 9 de febrero de 2011 la Curaduría Urbana Núm. 4 del Distrito de Bogotá profirió acto administrativo que otorgó licencia de construcción LC 11-40186, en las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, restauración y cerramiento, para permitir la ampliación que consiste en la construcción de tres torres de ocho pisos de apartamentos, terrazas y cinco sótanos (aparte de ellos se les considera semisótanos) para sesenta unidades de vivienda; una unidad dotacional de equipamiento colectivo cultural y ciento ochenta y tres estacionamientos privados, veintitrés cupos para visitantes, previendo cinco cupos de parqueaderos para discapacitados y cuarenta y cuatro bicicleteros; todo en el sector “A” del predio urbano de la referencia. En razón de lo anterior, Leonardo Bernal Morales, Jinna Martínez, la Personería de Bogotá y la Copropiedad Edificio Palos Verdes, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra 5 de la licencia LC 11-40186. La reposición fue resuelta por la Curaduría

Urbana Núm. 4 mediante resolución 11-4-0745 el 18 de abril de 2011 en forma desfavorable, concediendo entonces el recurso de apelación. Este fue avocado el 13 de mayo de 2011 por la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación y resuelto el 7 de julio de 2011 por la Subsecretaría Jurídica de esa secretaría mediante Resolución 0941, desestimando las pretensiones de los recurrentes y dejando en firme la licencia de construcción. Posteriormente, el señor Rubiel Ocampo a nombre propio y en representación de las señoras Elsa Montoya (representante legal de la sociedad administradora de la Copropiedad Belmonte III) y María Helena Forero (en su condición de administradora legal del Edificio Palos Verdes), presentaron solicitud de revocatoria directa contra los conceptos del Comité Técnico Asesor de Patrimonio de 9 de octubre y 26 de noviembre de 2008, y de las resoluciones núm. 500 del 9 de diciembre de 2008, 134 del 19 de marzo de 2010 y 537 del 6 de octubre de 2010, que aprobaron la intervención en el inmueble ubicado en la calle 79B Núm. 4-26 de Bogotá, proferidas todas por el Director General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. El instituto en mención resolvió la solicitud de revocatoria mediante resolución 553 del 9 de septiembre de 2011, negando lo pedido por los interesados. Finalmente, Leonardo Bernal Morales interpuso acción de tutela el 2 de febrero de 2012, solicitando que se declare que los accionados violaron el

derecho fundamental al debido proceso administrativo por no haber aplicado las normas urbanísticas vigentes al otorgar y avalar la legalidad de la licencia de construcción LC 11-4-0186 del 9 de febrero de 2011. Por ende, solicita que se deje sin efecto tal acto y la resolución confirmatoria 0941 del 7 de julio de 2011 expedida por la Subsecretaría Jurídica de Secretaría Distrital de Planeación.

2. Trámite de instancia.

Mediante auto de seis (6) de febrero de 2012, el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá resuelve admitir la demanda presentada por Leonardo Bernal Morales. Adicionalmente, por considerar que tiene interés directo en el resultado del proceso, dispone la vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio Castellón Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación y la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. En el trámite de instancia solo se allegaron los siguientes informes: 2.1 Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá. 6 Mediante escrito del diez (10) de febrero de 2012 solicitó la señora Patricia

Rentería Salazar, actual Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá, al juez de tutela se le desvincule del proceso de acuerdo con las siguientes razones: Inexistencia de legitimación por pasiva. Señaló que las curadurías urbanas no son personas jurídicas ni instituciones públicas que puedan ser susceptibles de responsabilidades o titulares de derechos, por lo que se predica responsabilidad personal del curador urbano en relación con sus actuaciones. Afirmó que como la toma de su posesión en su cargo se surtió el 18 de octubre de 2011, ella no emitió ninguna licencia o acto administrativo relacionado con el bien inmueble ubicado en la calle 79B Núm. 4-26 en el Barrio Los Rosales. Sostuvo que todo acto que hubiere sido expedido por los anteriores curadores en relación con el predio fue entregado en custodia definitiva al archivo central de la Secretaría Distrital de Planeación. Finalmente, menciona que los curadores no tienen la función de inspección de las obras o construcciones. 2.2 Alcaldía Mayor de Bogotá. El diez (10) de febrero de 2012, la Alcaldía de Bogotá solicitó al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el actor. Indicó que la Secretaría Distrital de Planeación no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que la acción de amparo resulta improcedente en razón a que falta a los principios de inmediatez y subsidiariedad. Insistió en que en el presente caso existen otros medios ordinarios judiciales para resolver el asunto, agregando además que la acción de tutela no fue presentada como mecanismo transitorio, y que no se observa la existencia de

perjuicio irremediable. Apuntó que la presentación de la demandan de amparo carece de de inmediatez porque “se está ante un acto administrativo que está en firme desde el 2 de agosto de 2011”. Además, señaló la Secretaría Distrital de Planeación aplicó debidamente toda la normatividad aplicable en la materia y que, con fundamento en ella, resolvió recurso de apelación contra la licencia de construcción. Adiciona que la actuación en la curaduría se surtió conforme a derecho a tal punto que “los terceros determinados intervinieron en el trámite”. 2.3 Caja Colombiana de Subsidio Familiar-COLSUBSIDIO. Mediante memorial de nueve (9) de febrero de 2012 solicitó Colsubsidio al juez de tutela negar el amparo por improcedente. Señaló que existen otros medios judiciales ordinarios e idóneos, distintos de la acción de tutela, para decidir sobre la legalidad de los actos acusados y que en el trámite de tales mecanismos puede solicitarse la suspensión provisional de los mismos. Por ello –indicó- la demanda presentada por el señor Bernal Morales falta al 7 principio de subsidiaridad. Además -adujono se observa que la acción de tutela haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Manifestó –como causal de improcedencia de la tutelaque lo que busca el accionante es la protección de un derecho colectivo, “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos” (artículo 4 ley 472 de 1998), por lo que, aparte de los medios de control de legalidad de la

jurisdicción contencioso administrativa, cuenta para su protección con la acción popular. Indicó que en este caso no existe conexidad entre la supuesta vulneración de derechos colectivos y la presunta violación a derechos fundamentales. Así mismo, indica que los actos atacados por el señor Bernal Morales tienen como soporte el numeral 1º del artículo 344 del Decreto 190 de 2004 (POT), que consagró la condición de permanencia del uso dotacional para los inmuebles del área metropolitana, urbana o zonal con tal uso, y el artículo 34 del Decreto 449 de 2006 “Plan Maestro de Equipamientos Educativos”, que estableció criterios para definir la escala de los equipamientos educativos. En consecuencia, a partir de las anteriores disposiciones, mediante resolución 1062 de 2007 se dispuso que el predio en mención no contiene un uso dotacional que deba ser sujeto a la permanencia prevista por el artículo 344 del POT. Finalmente afirma que la licencia de construcción otorgada se da en la modalidad de “ampliación”, es decir, una “obra tendiente a incrementar el área construida a través de la edificación de nuevos espacios o volúmenes anexos o aislados del inmueble existente”. Indica que esta es una acción permitida por la normatividad sobre bienes de interés cultural. 2.4 Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. Mediante escrito de nueve (9) de febrero de 2012 la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura allegó al despacho de conocimiento concepto respecto a la materia de la acción de tutela. Señaló que el bien inmueble de la referencia no ha sido objeto de declaratoria

individual como bien de interés cultural del ámbito nacional (BICN) por el Ministerio de Cultura, ni se localiza en un sector de la misma categoría. Sin embargo, precisó, el mencionado predio está catalogado como un inmueble de interés cultural en categoría de conservación integral (IIC). Por lo tanto, consideró que es el Distrito de Bogotá el competente para el manejo y protección del bien en cuestión. 2.5 Personería de Bogotá. Señaló que dicha institución de oficio o a petición de parte puede ejercer la función de Ministerio Público ante las Curadurías Urbanas en defensa del 8 interés colectivo, en relación con los actos administrativos que expiden licencias de construcción. Indicó que, de acuerdo con un oficio radicado por la Sociedad de Mejoras y Ornatos de Bogotá, la Personería conoció del asunto y se hizo parte en el trámite de expedición de la licencia de construcción. En este, interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho acto, toda vez que dentro de la remodelación se encuentra incluida una zona verde, incluida en el plano de la urbanización Patiasado, aprobado en octubre de 1951 por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá y sobre la cual cursa proceso reivindicatorio Núm. 197404287 en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dado que tal área ha sido aprovechada para beneficio particular por parte del colegio de propiedad de Colsubsidio donde actualmente existen unas canchas de tenis y parte de un área recreativa. 2.6 Intervención de Fabio Castrellón Sánchez, Ingeniero Civil vecino del

sector. Sobre la inconveniencia y yerros de la licencia señaló los siguientes: La existencia de una zona pública que está ocupada por el predio de Colsubsidio, en disputa en un pleito jurídico con la Alcaldía. Sin embargo, en los planos aprobados por la Curaduría tal área se identifica como “SECTOR B FUTURO DESARROLLO”, “con lo que logran un antecedente para licencias futuras.”. En el mismo sentido indicó el interviniente que existe un error en la altura milimétrica de los planos y del terreno, dado que el punto cero está por encima del suelo, lo que conduce a que en verdad la construcción llegue a tener la altura de trece pisos. Ahora bien, según las definiciones que gobiernan el proceso de otorgamiento de licencias, el término de “ampliación” consiste en la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. Por lo que en relación con el caso concreto expone que la construcción no es de ampliación, ya que “se pretende construir más de 10.000 metros cuadrados como ampliación de una construcción que no tiene ni la décima parte”. Sumado esto, a que el artículo 20 del Decreto 763 de 2009 solo permite ampliaciones con el fin de promover la revitalización y sostenibilidad de los bienes de interés cultural, por lo que el ánimo de lucro no constituye vía de libre acceso a la construcción. El interviniente allegó la solicitud de la Sociedad de Mejoras y Ornatos de

Bogotá enviada a Nohora Cortés Cuellar, antigua Curadora Núm. 4 de Bogotá, cuando estaba en trámite la licencia de construcción, señalando la inconveniencia del otorgamiento. En tal escrito señaló los siguientes puntos: 9 La resolución 1062 del 28 de diciembre de 2007 sería contraria a derecho en la media en que se opone al numeral 1º del artículo 344 del POT, toda vez que el predio estaba catalogado como institucional por el acuerdo 006 de 1990. Indicó que los bienes de interés cultural (BIC) son representativos de determinadas épocas del desarrollo de la ciudad y que es necesario conservarlos como parte de la memoria cultural de los habitantes, por lo que le ha manifestado a los accionados que la conservación integral no permite ni ampliación ni obra nueva en el predio. Siendo permitido solamente actividades de mantenimiento, adecuación funcional, consolidación, reconstrucción parcial, subdivisión por copropiedad y reparación locativa con el fin de conservar y recuperar la estructura original y sus principales características. Solicitó que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se niegue la licencia de construcción por las siguientes irregularidades: (i) el predio al parecer no ha sido incorporado en la planoteca del Archivo de Planeación Distrital; (ii) en el Instituto de Patrimonio Cultural no reposan en el expediente los planos sellados de la construcción, tal como lo ordena el decreto 1469 de 2010; (iv) el nivel natural del terreno es diferente al que se aprobó mediante licencia; (v) la superposición de sótanos y semisótanos; (vi) la altura de piso y

de volumetría no se cumpliría; (vii) se demolería un parte original de la edificación objeto de conservación; y finalmente (viii), hay un antejardín elevado que nuca fue parte del proyecto original. 2.7 Coadyuvancia de Dolores Fajardo Nossa. Mediante escrito de dieciséis (16) de febrero de 2012,Dolores Fajardo coadyuvó para que se resolvieran favorablemente las pretensiones del actor. En el texto afirmó la evidencia de que la obra nueva solicitada no conserva la estructura ni la volumetría de la edificación original y adiciona que la solicitud de demolición parcial se pretendió con el fin de una aparente ampliación; sin embargo lo que demuestran los planos es que se realizará una obra nueva. Seguidamente, presenta argumentos similares a los del ingeniero Fabio Castrellón Sánchez.

II. DECISIÓNES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2012, decidió tutelar el derecho al debido proceso en forma transitoria. En consecuencia, ordenó la inaplicación y la suspensión de la licencia de construcción LC 11-4-0186 y de la resolución 0941 de 7 de julio de 2011. Señaló que no existe claridad sobre la aplicación de normatividad urbanística ajustable al asunto de la referencia. 10 Procedió a reseñar el conjunto de normas de aplicación al caso en concreto de manera sustancial, advirtiendo la irregularidad en el cambio del uso del suelo del bien inmueble de la referencia, por lo que señaló la ilegalidad de algunos

actos administrativos acusados en la presente acción. Agregó y aclaró que el término “ampliación” consiste en que solo se adiciona lo que existe, por lo que Colsubsidio, por intermedio de sus representantes, ha debido, en aras de construir los edificios planteados y demoler parte de la edificación original, tramitar la licencia en las modalidades de demolición y construcción de obra nueva. Sostuvo que la acción de tutela se propuso como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo de acuerdo a lo que observa en la demanda. Señaló que es clara la existencia de un mecanismo judicial ordinario para resolver el asunto, que es la jurisdicción administrativa, por lo que en lo que respecta al caso concreto la acción constitucional solamente podría proceder como mecanismo transitorio y ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó el juez, en consecuencia, que durante el tránsito a resolver el asunto por parte del juez natural, puede causarse daño al patrimonio distrital y violación al debido proceso administrativo por defecto sustantivo ante la inaplicación de las normas pertinentes, agregando además que en caso de la ejecución de la demolición causaría un daño irremediable al patrimonio arquitectónico de Bogotá, ya que de ejecutarse los actos, se desconocería la finalidad del derecho procesal sustancial.

2. Impugnaciones. 2.1 Alcaldía de Bogotá.

Mediante escrito de veinticuatro (24) de febrero de 2012, la Alcaldía de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia.

Adujo que el fallo incurrió en violación al precedente jurisprudencial, dado que los extractos citados en la sentencia proferida no tienen relación con la materia objeto del asunto. Así mismo, señaló la inexistencia de la violación al debido proceso administrativo en virtud de la validez de los actos proferidos, por ser estos conforme a derecho. Además manifiesta que el despacho de primera instancia confundió vía de hecho administrativa y vía de hecho constitucional. Finalmente reitera la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, agregando la inexistencia de un perjuicio irremediable por cuanto no se cumple el principio de inmediatez ya que ha pasado tiempo mayor a seis meses. En consecuencia, solicita que se revoque en su totalidad el fallo proferido el 16 de febrero de 2012. 11 2.2 Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio. Mediante escrito de veinticuatro (24) de febrero de 2012, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” también impugnó la sentencia. Señala –luego de un recuento exhaustivoque la aplicación de normas para el otorgamiento de la licencia de construcción fue acorde a derecho y, por ende, los actos administrativos acusados son legales. Además, aduce, Colsubsidio cumplió con todos los trámites pertinentes para el otorgamiento de la licencia, por lo que se garantizó el debido proceso y, en todo caso, la legalidad de los actos ha de ser ventilada en la jurisdicción competente; es decir, la contencioso administrativa. Finalmente aclaró, en relación al área del espacio público objeto de litigio, que

no está incluida en la solicitud de licencia de construcción. Posteriormente, mediante memorial de doce (12) de marzo de 2012, amplió los argumentos de su impugnación reiterando la falta al principio de subsidiaridad en la acción, la invasión del juez de tutela de la órbita del juez natural, el desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la autonomía interpretativa que tienen las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones, y la inexistencia de violación al derecho fundamental al debido proceso sin que medie perjuicio irremediable. 2.3 Consideraciones del accionante sobre la impugnación El actor, por medio de memorial presentado el 12 de marzo de 2012, manifestó semejantes razones a las expuestas en la acción de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia.

En fallo de treinta (30) de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. El juez advirtió que es clara la imprecisión sobre la aplicación de normas urbanísticas al caso en concreto. Así mismo consideró que la amenaza de irreparabilidad recae sobre un bien de gran significancia por haber sido considerado como BIC. Finalmente, expresó que con respecto a la posibilidad de intentar la acción popular, esta no es viable dado que cuando es correlativa a la protección del derecho fundamental al ambiente sano prevalece el trámite de la acción de tutela.

III. PRUEBAS.

12 La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis de caso concreto.

IV. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Vinculación decretada en sede de revisión.

El ocho (8) de junio de 2012, la señora Nohora Cortés Cuéllar, antigua Curadora Urbana Núm. 4 de la ciudad de Bogotá, la sociedad Pedro Gómez y CIA S.A. y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., presentaron una solicitud a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En ella, pidieron ser vinculados formalmente al proceso de revisión por considerar que contaban con un interés legítimo en el proceso de la referencia. Mediante auto de 20 de junio de 2012, atendiendo la anterior solicitud, el Magistrado sustanciador dispuso su vinculación al proceso, así: “PRIMERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la señora Nohora Cortés Cuellar, la sociedad Pedro Gómez y CIA, S.A y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, la demanda de tutela presentada por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación de la misma ciudad, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa”. 1.1 Contestación de la señora Nohora Cortés Cuellar, antigua Curadora Urbana Núm. 4 En escrito presentado ante esta corporación el veintiséis (26) de junio de 2012,

la señora Nohora Cortés Cuéllar, quién fungía como Curadora Urbana Núm. 4 al momento de expedición de la licencia de construcción cuestionada, solicitó a la Corte Constitucional denegar el amparo reclamado por el actor y, como consecuencia de ello, revocar las decisiones de primera y segunda instancia. Según alega la señora Cortés, el trámite de expedición de la autorización para construir en el predio de Colsubsidio se sujetó en todo momento a la legislación urbana en la materia. Adicionalmente, apunta que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de licencias de construcción, toda vez estas están sujetas a control ante los jueces de lo contencioso administrativo. 1.2 Contestación de la sociedad Pedro Gómez y CIA. Ltda. Igualmente, la sociedad Pedro Gómez y CIA. Ltda. reclamó, en memorial aportado al proceso el mismo veintiséis (26) de junio de 2012, que las decisiones objeto de revisión sean revocadas por la Corte Constitucional y que, en su lugar, se declare la

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