CC - T537-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T537-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia 537/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación El transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos, pueblos muy pequeños o localidades alejadas, entre otros, hacia la institución educativa. Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho a la educación. DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretaría de Educación incluir transitoriamente a menores como beneficiarios del subsidio de transporte escolar
Referencia: expediente T-6.132.387
Acción de tutela interpuesta por Yadira Rojas González, como representante legal de sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá – Dirección de Bienestar Estudiantil. Magistrado Sustanciador (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1, dentro de la acción de tutela interpuesta por Yadira Rojas González, como representante legal de sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, contra la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Manifiesta la señora Yadira Rojas González que es madre cabeza de familia y
que sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, de 6 y 12 años de edad, se encuentran estudiando en la jornada de la mañana en el colegio distrital La Merced de Bogotá, en donde cursan primero y séptimo grado, respectivamente. 1.2. Indica que como sus hijas estudian en el mismo colegio se pueden ir acompañadas a las instalaciones del mismo en la mañana y de regreso a su hogar. Para su transporte la accionante está pagando un puesto por dos ocupantes, por lo que la niña mayor lleva en sus piernas a la menor. 1.3. Refiere trabajar en una panadería con turnos rotativos de 6 de la mañana a 3 de la tarde y de 2 de la tarde a 10 de la noche, donde gana un salario mínimo legal mensual vigente. 1.4. Señala que desde el año 2016 ha solicitado a la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital que le otorguen los respectivos subsidios de transporte o ruta escolar, obteniendo siempre como respuesta de la entidad administrativa que sus hijas viven cerca del colegio donde estudian. 1.5. Informa que el 3 de febrero de 2017 radicó un nuevo derecho de petición ante la Secretaría de Educación, en el cual reiteraba la solicitud del subsidio de ruta 1 22 de marzo de 2017. 2 escolar para sus hijas y la respuesta consistió en que “el beneficio para sus hijas fue negado en consideración al artículo 16 de la resolución 1531 del 2014[2]”. 1.6. Estima que la autoridad administrativa olvida los criterios para la asignación de cupos de ruta escolar, máxime cuando sus hijas se encuentran en el primer orden del
artículo 6º de la citada resolución, modificada parcialmente por las resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016, que a la letra dice: “ARTÍCULO SEXTO. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. La asignación de los beneficios de Ruta Escolar o Subsidio de Transporte se realizará para aquellos estudiantes que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo tercero de la presente Resolución y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Componente de "Movilidad Escolar" y las metas asociadas al mismo, respondiendo al siguiente orden: a) Estudiantes matriculados en el Sistema Educativo Oficial del Distrito, que por sus condiciones de vulnerabilidad o diversidad requieran dicho beneficio, en especial población en condición de discapacidad, víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas, personas con medidas de protección y grupos étnicos que estén identificados como tal en el Sistema de Información de Matrícula del distrito”. 1.7. Asegura que a pesar de que la norma transcrita le brinda privilegios, la Secretaría de Educación hace caso omiso de su situación de vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia con dos menores a cargo. 1.8. Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de sus dos hijas, por lo que demanda la asignación de subsidio de transporte o ruta escolar, en cumplimiento de literal a) del artículo sexto de la Resolución 1531 de 2014, modificada parcialmente por las resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016.
2. Pruebas aportadas con la demanda
Documentales
2.1. Derecho de petición presentado por la accionante el 3 de febrero de 2017 ante la Secretaría de Educación Distrital, en el que solicita el otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte para sus hijas (fol. 6 del cuaderno de tutela). 2.2. Respuesta al derecho de petición referido en el numeral anterior, por el Director de Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital, en la que se niega la solicitud de otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte en consideración al literal b) del artículo 16 de la Resolución 1531 de 2014 y, teniendo en cuenta que la UPZ3 en la que está ubicada la vivienda de la accionante no es 2 “Resolución 1531 del 2014”. 3 Unidad de Planeamiento Zonal 3 deficitaria de cupos escolares y la invita a visitar la Dirección Local de Educación más cercana (fol. 5 del cuaderno de tutela). 2.3. Copia del registro civil de nacimiento de Mariana Velásquez Rojas, quien nació el 16 de enero de 2011 (fol. 7 del cuaderno de tutela). 2.4. Copia de la tarjeta de identidad de Zharick Tatiana Velásquez Rojas, quien nació el 12 de enero de 2005 (fol. 8 del cuaderno de tutela). 2.5. Copia de la cédula de ciudadanía de Yadira Rojas González (fol. 9 del cuaderno de tutela). 2.6. Copia del recibo de Codensa a nombre de Waldo Méndez Espinosa (fol. 10 del cuaderno de tutela).
3. Trámite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas 3.1. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 10 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada. 3.2. Secretaría Distrital de Educación – Dirección de Bienestar Estudiantil 3.2.1. El 14 de marzo de 2017 la entidad manifestó que si bien corresponde a la Secretaría de Educación Distrital garantizar la prestación del servicio público de educación a niños, niñas y adolescentes, así como reconocer todos aquellos servicios complementarios que garanticen la efectividad de tal derecho, esta obligación debe ajustarse a la ley y demás disposiciones reglamentarias que rigen la materia, teniendo en cuenta que como principios rectores de la función administrativa se encuentra el de prevalencia del interés general y la legalidad. 3.2.2. Aduce que en el presente caso las hijas de la accionante no cumplen con los requisitos establecidos para acceder al beneficio que se pretende. Refiere que verificada la disponibilidad de cupos en colegios cercanos (a menos de 2 kilómetros de distancia del lugar de residencia de las estudiantes), existen diversas instituciones educativas que cuentan con cupos disponibles para la atención de las hermanas Velásquez Rojas. 3.2.3. Considera que al no haberse verificado que Mariana y Zharick Tatiana se encuentran en una de las situaciones de especial vulnerabilidad, es decir, que no pertenecen a la situación de discapacidad, víctimas de violencia, población diversa o
pobreza extrema (sisbén 1), mal haría el juez de tutela en confirmar el acceso a la obtención de este beneficio a quien no cumple con los requisitos para el mismo. 3.2.4. Agrega que el juez de tutela no puede adentrarse en decisiones funcionales del orden jurisdiccional o administrativo que por vía legal le han sido asignadas a determinada jurisdicción o funcionario. 4 3.2.5. Señala que la reglamentación referida y la asignación de beneficios debe prever que los recursos asignados a dichos programas son escasos y la demanda de asignación de cupos supera la oferta y los recursos disponibles.
4. Decisión judicial objeto de revisión El 27 de marzo de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la educación de Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, como quiera que se les ha brindado la oportunidad de continuar con sus estudios en otras instituciones del distrito cerca a su lugar de residencia sin tener que desplazarse grandes distancias.
La sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. En el asunto que se analiza, la señora Yadira Rojas González interpone acción
de tutela en calidad de representante legal de sus menores hijas Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, contra la Secretaría Distrital de Educación - Dirección de Bienestar Estudiantil, solicitando que les sea otorgado el subsidio de transporte o ruta escolar para asistir al colegio, como quiera que el mismo queda retirado de su vivienda y se ha visto en la necesidad de enviarlas a estudiar en una ruta de transporte público en la que paga un solo puesto, de manera que la niña mayor (Zharik Tatiana) lleva en sus piernas a su hermana menor (Mariana). 2.2. Refiere la accionante que es madre cabeza de familia, que trabaja en una panadería, labor por la cual devenga el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que sus hijas reúnen los requisitos establecidos para acceder al subsidio de transporte que persigue, circunstancias que fueron desconocidas por la entidad demandada al negar la petición de otorgar a sus hijas el subsidio de transporte o ruta escolar por considerar que, habiendo disponibilidad de cupos en los colegios de la UPZ en que residen, no es posible acceder a dicha petición, debiendo en cambio procurar el cambio de las menores a otra institución educativa que se encuentre ubicada cerca de su vivienda. 2.3. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró el derecho a la educación de Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, al haberles negado el auxilio de transporte o ruta escolar, a pesar de cumplir con los requisitos previstos para ello. 5
2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, (iii) la accesibilidad como factor esencial del derecho a la educación, (iv) el transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos, (v) las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa y, con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. 3.1.2. La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 19914, que establece que esta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de apoderado judicial,
(iii) por medio de un agente oficioso o (iv) a través de su representante legal5 que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres6. 3.2. Subsidiariedad 3.2.1. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución instituye el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2.2. Sí existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales reclamados, se debe recurrir primero a ellos antes de solicitar el amparo por vía constitucional. Ahora bien, en caso de existir el medio, se debe verificar su idoneidad para conseguir la protección de los derechos invocados7. 3.2.3. En efecto, en la sentencia T-458 de 2013 la Corte señaló que “la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado”. 4 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Ver sentencia T-531 de 2002. 6 Ver sentencia T-387 de 2016. 7 Artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Estatutario2591 de 1991.
6 3.2.4. Este Tribunal reiteró que, de conformidad con la sentencia SU-225 de 1998, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, debido a que sus derechos tienen un contenido superior de aplicación inmediata. Por lo anterior, concluyó que “cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección”. 3.2.5. En el mismo sentido, la sentencia T-523 de 2016 resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de los menores son fundamentales y exigibles a través de la acción de tutela. De allí que el derecho a la educación pueda ser reclamado a través de esta vía. 3.2.6. En esta oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia están legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede en los casos en que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales de los menores de edad toda vez que su aplicación debe ser inmediata.
4. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración de jurisprudencia 4.1. Esta Corporación ha acudido al marco normativo internacional sobre las
obligaciones del Estado en materia de garantía del derecho a la educación en sede de constitucionalidad y de tutela a fin de analizar el alcance de este derecho. 4.2. En el ámbito internacional, la Sala considera necesario resaltar varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno dado el artículo 93 de la Constitución. En particular, el artículo 268 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tiene como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. 4.3. En el mismo sentido, el artículo 289 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. 8 “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. // 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. // 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. 9 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; // b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la 7 Entre tales deberes se encuentra el de adoptar medidas tales como implantar la enseñanza gratuita, conceder asistencia financiera en caso de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 4.4. Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible, así como el desarrollo progresivo del sistema escolar. 4.5. En 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) expidió la Observación General No. 13 en la que describió de forma más amplia el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí: i) La aceptabilidad tiene relación con la “forma y el fondo” de la educación, que implica que “los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena
calidad)”. Se trata, entonces, de las normas mínimas en materia de enseñanza. ii) La adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a las necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su permanencia en ese escenario. iii) La disponibilidad o asequibilidad del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos. iv) La accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar la accesibilidad material, entendida como el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente. 4.6. Ahora bien, a nivel interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y constituye un servicio público que tiene una función social con la que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; // c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; // d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; // e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. // 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. // 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” 8 culturales. Además, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual es obligatoria desde los 5 hasta los 15 años de edad, que comprenderán como mínimo un año de prescolar y nueve de educación básica. 4.7. La misma normativa establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación, para velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la formación moral, intelectual y física de los estudiantes. Adicionalmente establece la obligación a nivel nacional y territorial de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 4.8. A su turno, el artículo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de demás e impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. 4.9. Con base en esta normativa, la conceptualización del derecho a la educación adelantada por esta Corte se ha concentrado en revisar la protección de los elementos del derecho a la educación, a la luz de las características señaladas por el
Comité DESC10, a fin de interpretar el alcance del derecho a la educación. 4.10. También ha establecido que la educación es un derecho fundamental que persigue lograr el desarrollo humano. La sentencia T-294 de 2009 manifestó que los fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. 4.11. Finalmente, en la sentencia T-545 de 2016 esta Corporación recordó que el derecho a la educación primaria y media básica cumple determinadas características, resaltando las siguientes: “a. es un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio; b. la accesibilidad es una de sus características centrales e implica la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje; c. los Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y d. los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en el nivel básico, y en otros niveles, en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicación. Por ello no son 10 Ver, sentencias T-743 de 2013 y T-051 de 2011. 9 admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de las autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.”
5. La accesibilidad como factor esencial del derecho a la educación.
Reiteración de jurisprudencia 5.1. Habiendo establecido el carácter fundamental del derecho a la educación para los menores de edad, así como su característica de fin del Estado, resulta claro que su implementación debe ser prioritaria e inmediata. Ello implica la ejecución de diferentes políticas públicas encaminadas a ese fin, así como la inversión de cuantiosos recursos, tanto públicos como privados11. Así, se torna en un proceso paulatino de mejoría progresiva en todos los niveles educativos, con mayor prelación en aquellos destinados a la población más vulnerable, como los menores de edad. En este sentido esta Corporación, ha precisado que: “(…) la Corte ha resaltado que el derecho a la educación tiene un carácter complejo, pues su plena realización depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares. Además, ha admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones básicas, y dos niveles en las obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada
accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación”12 (Subrayado fuera del texto). 5.2. De lo anterior, debe hacerse especial énfasis, para el caso bajo estudio, en la necesidad de garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta dimensión el derecho resulta insípido, pues de nada sirve la creación y el mantenimiento de instituciones educativas públicas si estas no son geográfica y económicamente accesibles. 5.3. Así, tratándose de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria o secundaria, porque “(…) la educación constituye una herramienta necesaria para el 11 Ver, sentencia T-105 de 2017. 12 Ver, sentencia T-139 de 13. 10 desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el
mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo”13. 5.4. Al respecto, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte indicó: “tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando
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