CC - T538-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T538-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-538/13
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad Excepcionalmente esta corporación ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, resultando idóneo acudir a la acción de tutela para conseguir el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. Significa entonces que en determinados casos, es admisible mediante acción de amparo reconocer, restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora que por situaciones particulares del peticionario, no le resulta idóneo acudir por la jurisdicción ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los niños, los desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que ante la omisión del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales pueden ver afectado en alto grado su dignidad humana y mínimo vital. En el caso puntual de las personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha señalado que es un exabrupto someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o capacidad económica, puede verse gravemente impactados. se concluye que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales, puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en
los que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo una persona de la tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y pago de una prestación social pueda ver vulnerado o amenazado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZEvolución normativa y jurisprudencial cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993 Es innegable que el capital abonado como cotización y que es reclamado bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el resultado del esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es perentorio en cualquier momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue ideada para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así, es perfectamente viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado. 2 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen aplicable para los que cotizaron antes de la ley 100/93 pero que no cumplieron requisitos para disfrutar esta prestación En atención a lo consignado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se
dispone que una persona tiene derecho a recibir una indemnización sustitutiva cuando: Cumple con la edad para acceder a la pensión de vejez, no cuenta con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y no tiene posibilidad de seguir aportando al sistema. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley 100/93 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente T-3854022
Acción de tutela interpuesta por Obdulio Montoya Cortes1 contra el Departamento de Risaralda, la Contraloría General de Risaralda, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda y como vinculados la Fiduprevisora como agente liquidador del ISS y Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
1 La escritura del apellido se realiza tal como aparece en el documento de identidad del peticionario obrante a folio 20 del cuaderno de instancias. 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Obdulio Montoya Cortes promovió acción de tutela en contra del Departamento de Risaralda, la Contraloría General de Risaralda y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor, seguridad social e integridad física y moral. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes:
1. Hechos 1.1.Indica que nació el 17 de junio de 1938, por lo que a la fecha cuenta con 75 años de edad y padece de una discapacidad congénita en el miembro superior derecho que le impide laborar. 1.2.Manifiesta que no cuenta con ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en el nivel 2 del sisben desde el 1° de abril de 2003. 1.3.Informa que estuvo vinculado laboralmente al servicio del Departamento de Risaralda, desempeñándose como cotero en el Instituto de Bienestar Familiar, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982.
1.4.Acredita mediante certificación que desde el 19 de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987, laboró como “Revisor de la Acción Comunal”, al servicio de la Contraloría General del Departamento de Risaralda. 1.4. Expresa que durante su trayectoria laboral, sus empleadores realizaron los correspondientes aportes pensionales a la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda CASERIS2, tal como se constata en los certificados laborales expedidos por las entidades. 1.5. Relata que el 23 de julio de 2012 presentó sendos derechos de petición ante la Contraloría General y la Gobernación del Departamento de Risaralda, 2 La Caja de de Previsión Social del Departamento de Risaralda, CASERIS, fue liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994; y mediante Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995 se creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, quien a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 es el encargado de expedir los bonos pensionales que se transfieren a los funcionarios afiliados al régimen de prima media con prestación definida y al régimen de ahorro individual, según corresponda. Ver folios 9, 10 y 11 del cuaderno de instancia. 4 solicitando la expedición de los bonos pensionales con el propósito de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión. 1.6. Alega que mediante resolución núm. 1037 del 10 de agosto de 2012, la Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda dió respuesta a su
solicitud indicando que la indemnización sustitutiva había sido creada por la Ley 100 de 19933 y, por ende, dicha normatividad no le era aplicable en razón a que su retiro del ámbito laboral se había efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.4 1.7. Comenta que se encuentra en estado de indefensión debido a su avanzada edad, su situación económica y su estado de salud. Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social, protección al adulto mayor e integridad física y moral vulnerados, a su juicio, por las entidades demandadas, en razón a que las mismas se niegan a reconocer el pago de la indemnización sustitutiva pese a haber cotizado un total de siete años y siete días.
2. Trámite procesal en sede de tutela 2.1. El trámite de la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, quien mediante providencia del 4 de octubre de 2012, declaró improcedente la acción de amparo aduciendo que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial.5 2.2. El 17 de octubre de 2012 el señor Obdulio Montoya Cortes impugnó la decisión de primera instancia y por ende fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), quien mediante providencia del 26 de noviembre de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se omitió la vinculación del Seguro Social como entidad que asumió la carga
pensional de la entidad territorial, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 Reglamentada por el Decreto 1730 de 2001. 4 La parte resolutiva de la mencionada resolución que negó la solicitud del petente señala lo siguiente: “Que si se analiza la historia laboral adjunta, es claro que no tiene derecho a un Bono pensional toda vez que no se encontraba activo laboralmente a la fecha de entrada del Sistema General de Seguridad Social estatuido por la Ley 100 de 1993, y no adquirió el derecho para acceder a la pensión de vejez// Que de conformidad con lo anteriormente expuesto es posible dilucidar que el Departamento de Risaralda con fundamento en la Ley 100 de 1993, no reconoce Indemnizaciones Sustitutivas de la Pensión de Vejez.// Que en consecuencia de lo anterior// Resuelve:// ARTÍCULO PRIMERO: Negar la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, solicitada por el señor OBDULIO MONTOYA CORTES, identificado con cédula de ciudadanía 4.504.008 expedida en Pereira-Risaralda, por lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. // ARTÍCULO SEGUNDO Notificar el contenido del presente acto administrativo del señor OBDULIO MONTOYA CORTES , haciéndole saber que rige a partir de la fecha de su expedición y contra este proceden los recursos de reposición ante la Secretaria Administrativa y el de apelación para (sic)ante el Señor (sic)Gobernador del Departamento de Risaralda, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez días hábiles siguientes a la diligencia de notificación, o la desfijación del edicto, o a la publicación
según el caso; conforme a lo establecido en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.” 5 Cuaderno de instancia folios 51 a 59. 5 2.3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 se vinculó a la Fiduprevisora como agente liquidador del ISS y a Colpensiones, dándose nuevamente inicio al trámite de tutela en primera instancia.
3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. Contraloría General del Departamento de Risaralda Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2012, indicó que el peticionario estuvo vinculado a la entidad y que en su momento se realizaron los correspondientes aportes de pensión a CASERIS.
Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Obdulio Montoya, y que por el contrario le ha entregado toda la información requerida mediante derecho de petición, expidiendo la correspondiente certificación laboral. Indica que en este caso no tiene legitimación por pasiva en razón a que no es la entidad competente para emitir bonos pensionales, ni mucho menos para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama el accionante. 3.2. Departamento de Risaralda Mediante oficio radicado el 26 de septiembre de 2012, la Secretaría Administrativa del Departamento indicó que de acuerdo con lo consignado en los artículos 37, 151 y 238 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, no es procedente en este caso reconocer la indemnización sustitutiva a favor del señor Montoya Cortes, en la medida en que esta es una
figura propia del régimen de solidaridad que no se encontraba vigente cuando el peticionario laboraba al servicio del Departamento de Risaralda. Precisa que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es reconocida únicamente por el Seguro Social con fundamento en los aportes realizados a partir del 1° de abril de 1994, y considera que en este caso la acción de tutela no es procedente para obtener una decisión sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la cual cree tener derecho el peticionario.6 3.3. Fiduprevisora como entidad liquidadora del ISS y Colpensiones Durante el trámite procesal de tutela guardaron silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia 6 Folio 36 a 43 del cuaderno de instancia.
6 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante proveído del 12 de diciembre de 2012, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al representante legal del Departamento de Risaralda emitir el bono pensional correspondiente a la cuota parte del señor Obdulio Montoya, con el objeto de remitirlo a Colpensiones para que sea esta última entidad la encargada del pago de la indemnización sustitutiva. 4.2. Impugnación - Departamento de Risaralda El 11 de enero de 2013, la Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda impugna la decisión del a quo y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo que la Ley 100 de 1993 no es retroactiva y por
ende no le es aplicable al peticionario. De igual manera precisa que la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda CASERIS, fue liquidada mediante la Ordenanza núm. 010 del 29 de noviembre de 1994; que posteriormente, mediante Ordenanza núm. 017 del 9 de marzo de 1995, se creó el Fondo Territorial del Departamento de Risaralda y que, en cumplimiento de las normas pensionales del momento, mediante Decreto núm. 207 de 1995 la entidad territorial, en calidad de empleadora, trasladó todos los funcionarios activos laboralmente al Instituto de los Seguros Sociales y a las Administradoras de Fondos de Pensiones privados, quedando dichas entidades con la carga pensional desde el primero de abril de 1994. Por último, indica que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la decisión sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. - Colpensiones Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2013, la Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones indica que no aparece dentro de su base de datos referencia alguna sobre el peticionario, toda vez que el Instituto de los Seguros Sociales no ha hecho entrega de su historia pensional. Por tanto, solicita que se le desvincule de la presente acción de amparo y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el correspondiente envío de la historia laboral y cotizaciones del peticionario. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia emitida el 26 de febrero de 2013, revocó la decisión del a-quo
aduciendo que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, debido a que lo que pretende el 7 accionante es que se ordene el pago de su indemnización sustitutiva, desbordando así la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela. De igual manera, indica que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y no a los de rango estrictamente legal. Finalmente expresa que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. - Certificación emitida por la Contraloría General de Risaralda en la que se indica que el señor Obdulio Montoya Cortes estuvo vinculado a dicha entidad desde el 19 de enero de 1984 hasta el 13 de septiembre de 1987, y que se efectuaron las correspondientes cotizaciones pensionales al Fondo de pensiones del Departamento denominado CASERIS7. El contenido de la certificación es el siguiente: “La Secretaría General del Organismo de Control // Certifica: // Que el señor OBDULIO MONTOYA CORTES, identificado con cédula de ciudadanía Número 4.504.008 expedida en Pereira (Risaralda), Nombrado mediante Resolución Número 075 del 16 de enero de 1984, y Posesionado con acta número 056 del 19 de Enero de 1984, en el cargo de REVISOR DE
ACCIÓN COMUNAL de la Contraloría General del Departamento en carácter de propiedad. Con una asignación mensual de (19.062) DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS Que mediante Resolución número 1557 del 15 de Octubre de 1986, se suspendió al señor OBDULIO MONTOYA CORTES del cargo de Revisor de Acción Comunal por orden del Juzgado Especializado del Distrito de Buga-Valle. Que mediante Resolución Número 1739 del 24 de Noviembre de 1986 se ordena el reintegro a partir del 20 de noviembre de 1986 al cargo de Revisor de Acción Comunal de la Contraloría General del Departamento, con una asignación mensual de ($27.200) VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS. 7 Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda. Liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994, denominada con posterioridad Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, mediante Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995. Se debe aclarar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 la entidad territorial se acogió al Sistema General de Seguridad Social y los funcionarios se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida y al régimen de ahorro individual con solidaridad, dependiendo de lo que cada trabajador elegía. 8 Que mediante Resolución Número 1746 del 25 de Noviembre de 1986 se canceló al señor OBDULIO MONTOYA CORTES los salarios dejados de percibir desde el 15 de Octubre al 19 de Noviembre de 1986. Mediante Resolución Número 0774 del 13 de julio de 1987 se declara
Insubsistente el Nombramiento al Cargo de Revisor de Acción Comunal, en la Contraloría General del Departamento de Risaralda. Que al momento de su desvinculación tenía una asignación mensual de
($34.136) TREINTA Y CUANTO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS.
Según Resolución Número 0032 del 14 de Enero de 1987, que fija las asignaciones civiles de los cargos de la Contraloría General del Departamento de Risaralda.” Que durante su vinculación con la Entidad sus aportes a Pensión se realizaron a: ENTIDAD NIT DESDE HASTA CASERIS 891.408.482-2 19/01/1984 13/07/1987 - Certificado expedido por el Departamento de Risaralda en el cual se constata que el señor Obdulio Montoya Cortes estuvo vinculado como cotero al ICBF, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982, y que se realizaron las correspondientes cotizaciones de pensión al Fondo Pensional del Departamento denominado CASERIS.8 - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Obdulio Montoya Cortes9. - Fotocopia del carné del sisben del señor Obdulio Montoya Cortes en donde se verifica que es nivel 210. - Declaración extraprocesal rendida por el señor Obdulio Montoya Cortes en la que indica que para el momento de la presentación de la acción de amparo tenía 74 años, que padece de discapacidad en el brazo derecho desde su nacimiento, que no devenga ningún salario ni pensión y que no tiene capacidad económica para seguir cotizando para pensión.11
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de Revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 Folio 17 y 44 del cuaderno de instancias. 9 Folio 20 del cuaderno de instancias. 10 Folio 20 del cuaderno de instancias. 11 Folio 21 del cuaderno de instancias 9
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si es procedente reclamar mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En el evento en que se supere la procedencia, se entrará a precisar si una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor, seguridad social e integridad física y moral, de una persona de 75 años de edad, con dificultades económicas y de salud, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que dejó de laborar y cotizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala considera pertinente desarrollar los siguiente ejes conceptuales: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera edad; (ii) la evolución
normativa y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, finalmente, (iii) se procederá a revisar el caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia12. 3.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela es, en principio, improcedente para salvaguardar derechos de carácter económico, colectivo, cultural o social, con ocasión a tres situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.13 3.2. No obstante, excepcionalmente esta corporación ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales14, resultando idóneo acudir 12 Confróntese con las Sentencias T-059 de 2011, T-829 de 2011, T-385 de 2012, T-1075 de 2012 y T-308 de 2013 proferidas por esta misma Sala.
13 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina 10 a la acción de tutela para conseguir el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión.15 3.3. Significa entonces que en determinados casos, es admisible mediante acción de amparo reconocer, restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora que por situaciones particulares del peticionario, no le resulta idóneo acudir por la jurisdicción ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los niños, los desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que ante la omisión del reconocimiento de
ese tipo de prestaciones sociales pueden ver afectado en alto grado su dignidad humana y mínimo vital. 3.4. En el caso puntual de las personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha señalado que es un exabrupto someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o capacidad económica, puede verse gravemente impactados. 3.5. Sobre el particular, se debe recordar que la Constitución en sus artículos 1316 y 4617 contempla la especial protección que le debe tanto el Estado como la sociedad a aquellas personas que sobrepasan el índice de promedio de vida y que se ven abocados a afrontar los constantes inconvenientes que esta condición les genera (i) cuando se les imposibilita trabajar, (ii) se les restringe con prohibiciones legales como por ejemplo el retiro forzoso de su trabajo, (iii) se les inhabilita para proveerse sus gastos básicos18; y, finalmente, (iv) cuando entran en el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” 15 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: “Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior
de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.” 16 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 17 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.” 18 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social”. Adicionalmente, en la Sentencia T-014 de 2007, se expresó: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del
juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” 11 desgaste natural del organismo con el advenimiento de enfermedades propias de la vejez. 3.6. En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando la persona padece enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas que evidencian un elevado deterioro en la calidad de vida. 3.7. Conforme con la jurisprudencia proferida sobre la materia, se precisa que en estos casos es indispensable adoptar no solamente un juicio de procedibilidad que maximice el grado de protección de aquel sujeto que por sus características excepcionales debe ser protegido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, sino que además, se debe garantizar que efectivamente dicha protección se materialice. Al respecto esta corporación en la sentencia T-515 A de 2006 señaló lo siguiente: “El ejercicio de la acción de tutela, no obstante ser un derecho subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado teleológicamente en la medida en que debe perseguir los fines para los cuales fue instituido tal mecanismo de amparo. De tal suerte, la acción es procedente en los casos concretos en que presentándose la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no existe otro mecanismo judicial19 para su protección y reestablecimiento20, o en los casos en que, aun cuando exista un medio judicial dispuesto para tal fin, éste no resulte inmediato
y eficaz, de manera que no sea oportuno para salvaguardar los derechos cuya vulneración o amenaza representa un perjuicio irremediable21. Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales22. Así, en aras de hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los
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