CC - T538-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T538-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-538/15
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a madre de causante vinculada al Magisterio ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectación a los derechos a la vida digna y al mínimo vital PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios que determinan su configuración ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar procedencia excepcional La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable . En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos
riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL
DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDOReconocimiento y pago/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Requisitos 2 En el caso de los padres del causante para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial y (ii) que exista dependencia económica. REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación en el tiempo de consecuencias jurídicas de la declaración de inexequibilidad Sin importar la fecha de la muerte del afiliado, es claro que a ningún potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes se le podrá exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, conforme se infiere de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. De ahí que, en virtud de lo previsto en el actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se pretende obtener el reconocimiento del derecho pensional post-mortem de un afiliado, es necesario acreditar: (i) que el solicitante
cumple con los requisitos consagrados para ser beneficiario enumerados en el artículo 47 de la aludida Ley 100 de 1993 y (ii) que el afiliado cotizó al menos cincuenta semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a su deceso. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en relación con la dependencia económica PENSION DE SOBREVIVIENTES-Evolución normativa
Referencia: Expediente T-4.899.506
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Dora Alicia Ávila Romero en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con vincula-ción de
Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá DC y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por la señora Dora Alicia Ávila Romero en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con vinculación durante el proceso de Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2015, la señora Dora Alicia Ávila Romero presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la entidad accionada de reconocerle, en calidad de madre, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija. 1.1. Hechos Los hechos que justifican el amparo se resumen en los siguientes términos: 1.1.1. La señora Zonia Yanira Parrado Ávila fue nombrada como docente de vinculación nacional del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de 2005, a través de la Resolución No. 1726 del 8 de abril del año en cita. 1.1.2. De acuerdo con dos declaraciones extra juicio allegadas como prueba al proceso1, se tiene que la citada señora Parrado Ávila vivió con sus padres hasta el 16 de marzo de 2009, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, nunca tuvo hijos, ni relación marital o de hecho con otra persona. Por lo demás, en dichas declaraciones también se manifiesta que los padres dependían económicamente de su hija. 1.1.3. Por virtud de lo anterior, la accionante y su esposo solicitaron el 19 de abril
de 2011 a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, particularmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem con ocasión del fallecimiento de su hija. 1.1.4. En respuesta a la citada solicitud, a través de la Resolución No. 000734 del 26 de junio de 20132, la Secretaría de Educación de Cundinamarca señaló que la señora Parrado Ávila no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas para acreditar el requisito de fidelidad, pues sólo se certificaron 201 semanas desde su 1 Las declaraciones extrajuicio fueron rendidas por las señoras Gladys Nidia Castillo y Dora Alicia Ávila Romero (accionante en el presente caso). Cuaderno 2, Folios 15 y 16. 2 “Por la cual se NIEGA la pensión de sobrevivientes al docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D)” 4 vinculación y se requerían 410 para lograr el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. Por tal motivo, no se daban las condiciones para acceder al derecho reclamado. En efecto, en criterio de la mencionada entidad, para otorgar una pensión de sobrevivientes se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 81 de la Ley 812 de 20033, el Decreto 3752 de 20034 y los artículos 38 a 46 de la Ley 100 de 19935, modificada por la Ley 797 de 20036. En suma, estima que las exigencias
para el reconocimiento del derecho son: (i) “[q]ue una persona haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento”, aunado a la (ii) “fidelidad de cotización con el sistema, que sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que [dicha persona] cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento”7. 1.1.5. En contra la citada decisión, se presentó un recurso de reposición en el que se alegó que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por esta 3 Dicho artículo señala: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. // Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. // Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. // El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. // El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. // El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de
1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. // El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente. // Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.” 4 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Estos artículos regulan el régimen general de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes. 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” 7 Cuaderno 2, folios 13 y 14. Copia de la Resolución 00734 del 26 de junio de 2013 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional señora Zonia Yanira Parrado Ávila (Q.E.P.D)”
5 Corporación en la Sentencia C-1056 de 20038, y que los literales a) y b) del artículo 12 de la ley en mención también fueron encontrados contrarios a la Constitución en la Sentencia C-556 de 20099. Por ello se argumentó que las reglas aplicables para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso concreto están previstas en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 199310, sin que resulte aplicable el requisito de fidelidad de cotización al sistema. 1.1.6. Luego, por medio de la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, confirmó la decisión recurrida11. Al respecto expuso que la aludida Sentencia C-556 de 2009, en la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue proferida el 9 de agosto de 2009, sin que se le otorga efecto retroactivo y sin poder afectar las situaciones consolidadas con anterioridad a esa fecha. En particular, señala que si la muerte del afiliado cotizante tuvo lugar antes del momento en que se profirió el fallo en mención, se debe exigir el requisito de fidelidad como supuesto para acceder al derecho pensional, como es el caso de la afiliada Zonia Yanira Parrado Ávila, quien falleció el 16 de marzo de 2009. 1.1.7. Por último, se pone de presente que el amparo se plantea únicamente por la señora Dora Alicia Ávila Romero, por cuanto su esposo y padre de Zonia Yanira
murió el 14 de septiembre de 201212. Por lo demás, se manifiesta que la accionante tiene 60 años de edad13 y actualmente no cuenta con ingresos suficientes y estables para satisfacer sus necesidades básicas, para lo cual se adjuntan certificados del RUAF y del SISBEN14. Finalmente, se alega que en su historia clínica consta el diagnóstico de un tumor en los órganos digestivos, frente al cual debe recibir un tratamiento médico específico, cuya prestación se ha visto interrumpido en varias ocasiones por la falta de recursos para cubrir los gastos que de él se derivan. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los citados hechos, la señora Dora Alicia Ávila Romero solicita el amparo constitucional de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual requiere que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que 8 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallece // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cumplido con alguno de los siguientes requisitos: // a) Que el afiliado se encuentra cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y // b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 11 “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No.000734 de junio 26 de 2013 que niega la pensión de sobrevivientes a la docente de vinculación nacional ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA (Q.E.P.D).” 12 Copia del certificado de defunción. Cuaderno 2, folio 17. 13 Copia de la cédula de ciudadanía. Cuaderno 2, folio 33. 14 Cuaderno 2, folios 22 y 23. 6 se le reconozca y pague a su favor la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hija. 1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas al proceso de tutela 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca La Secretaría de Educación de Cundinamarca manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., por lo que las prestaciones económicas a cargo del mismo son reconocidas por las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación. En cuanto al asunto sub-judice, considera que es acertada la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues para el momento en que se
produjo la muerte de la docente, se encontraba vigente el requisito de fidelidad de cotización al sistema. 1.3.2. Contestación de la Fiduprevisora S.A15. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo propuesto, ya que no se satisfacen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento excepcional de prestaciones económicas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por lo demás, se advierte que el procedimiento administrativo adelantado para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “fue resuelto bajo los lineamientos legales”, por lo que cualquier controversia existente debe plantearse ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. 2.2. Impugnación La accionante utilizó básicamente los mismos argumentos de la demanda para recurrir la sentencia adversa a sus pretensiones. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el fallo del a quo, por estimar que en 15 Esta entidad fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia. 7 el presente caso “no concurren situaciones excepcionales lesivas de derechos fundamentales que permitan el reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes por vía constitucional.” De esta manera, al igual que el juez de
primera instancia, se advierte a la accionante que tiene la posibilidad de controvertir ante la Jurisdicción Laboral.
III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dora Alicia Ávila Romero16. 3.2. Copia de la historia clínica de la citada señora expedida por el Hospital San Rafael de Caqueza E.S.E., en la cual consta el diagnóstico de un “tumor de comportamiento incierto o desconocido de órganos digestivos”17. 3.3. Copia de la certificación del SISBEN de la señora Ávila Romero expedido el 17 de octubre de 2014 por Departamento Nacional de Planeación, en el cual se encuentra que se le ha otorgado un puntaje de 29,68, con última fecha de actualización del 20 de febrero de 2012. Dicha calificación le permite ser beneficiaria de los siguientes programas: (i) régimen subsidiado en salud; (ii) programa de protección al Adulto Mayor Colombia Mayor; (iii) subsidio de vivienda rural; (iv) subsidio integral de tierras y programa de oportunidades rurales;
(v) exención en el pago para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía y (vi) Beneficios Económicos Periódicos o BEPS18. 3.4. Copia del Certificado Único de Afiliados a la Protección Social generado el 25 de noviembre de 2014, en el que consta que la señora Dora Alicia Ávila Romero hace parte del régimen subsidiado de salud, que se encuentra inactiva en la afiliación a pensiones, y que no cuenta con afiliación a riesgos laborales, a compensación familiar, ni a cesantías. Adicionalmente se señala que por el momento no recibe ninguna pensión19. 3.5. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Carlos Parrado Martínez, en el cual se establece que falleció el 14 de septiembre de 201220. 3.6. Copias de las actas de declaración extra juicio realizadas en la Notaría Única del Círculo de Caqueza (Cundinamarca), por las señoras Gladys Nidia Castillo21 y Dora Alicia Ávila Romero (accionante). En ambas se pretende dejar constancia de los siguientes hechos22: 16 Cuaderno 2. Folio 33. 17 Cuaderno 2. Folios 24 a 32. 18 Cuaderno 2. Folio 21. 19 Cuaderno 2. Folios 22 y 23. 20 Cuaderno 2. Folio 17. 21 En la declaración manifiesta que conoce a la actora desde hace 12 años, básicamente porque han sido vecinas y amigas durante dicho período. 22 Cuaderno 2. Folio 15 y 16. 8 (i) Que la señora Dora Alicia Ávila Romero estuvo casada con el señor Carlos Parrado Martínez y que como consecuencia de dicho matrimonio nacieron cuatro hijos, dentro de los que se encuentra la señora Zonia Yanira Parrado Ávila. (ii) Que esta última convivió con sus padres durante toda su vida y era quien respondía económicamente por ellos. (iii) Que la señora Parrado Ávila no contrajo matrimonio, ni convivía en unión marital de hecho, así como tampoco tuvo hijos. 3.7. Copia de la Resolución No. 000734 del 26 de junio de 2013 proferida por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por los padres de la docente Zonia Yanira Parrado Ávila, quien falleció el 16 de marzo de 2009. En este acto se determina que para otorgar una pensión de sobrevivientes se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) “[q]ue una persona haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento” y que tenga una (ii) “fidelidad de cotización con el sistema, que sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que [dicha persona] cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento”. En el asunto sub-judice, se negó la pensión pues la docente sólo había cotizado 201 semanas y se requerían 410 para cumplir con el requisito de fidelidad23. 3.8. Copia de la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, en la que se confirmó lo dispuesto en el acto administrativo del 26 de junio de 2013, al estimar que la Sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no producía efectos respecto de los hechos acontecidos con anterioridad al momento en que fue proferida (esto es, el 9 de agosto de 2009), como ocurre en el caso de la señora Zonia Yanira Parrado Ávila quien falleció el 16 de marzo del año en cita, momento para el cual se encontraba
vigente la exigencia de fidelidad de cotización al sistema24.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Selección número Cinco. 4.2. Trámite en sede de revisión 23 Cuaderno 2. Folio 13 y 14. 24 Cuaderno 2. Folios 18 a 20. 9 4.2.1. En Auto del 1 de junio de 2015, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador ofició a la señora Dora Alicia Ávila Romero y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de precisar la información relacionada con los hechos del caso. 4.2.2. En primer lugar, en cuanto a la señora Ávila Romero se formularon las siguientes preguntas: (i) cómo está actualmente conformado su grupo familiar; (ii) cuántas personas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales con anterioridad y posterioridad a la muerte de su hija; y (iv) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad.
En comunicación allegada el 10 de junio del año en curso, la accionante informó que: “PUNTO UNO: Vivo en la casa con mis hijos, WALTER PARRADO ÁVILA y CESAR PARRADO ÁVILA. Quienes lo que devengan lo invierten
en su formación profesional y gastos personales.
PUNTO DOS: No tengo personas a cargo.
PUNTO TRES: Con anterioridad al deceso de mi hija: ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA vivía de su ayuda, ya que dependía económicamente de ella en todo el sentido de la palabra, puesto que mi esposo, CARLOS HUGO PARRADO MARTÍNEZ padecía de cáncer y no podía laborar, enfermedad que le ocasionó su muerte. Después del fallecimiento de mi hija, trabajo por medio tiempo donde la señora MARY NELCY ARDILA RIVEROS, lo hago unos tres o cuatro días a la semana. Por ello ganó cuarenta mil pesos semanales. Es decir diez mil pesos por cada jornada de trabajo, cuando puedo trabajar, ya que actualmente mi salud está en declive y estoy programada para una cirugía, la cual no ha realizado por problemas de corazón.
PUNTO CUATRO: Mi difunto esposo nos dejó una casa en obra negra donde vivimos, pues no la he terminado, ya que como dije mis hijos se están haciendo profesionales y lo poco que ganan les alcanza a duras penas para eso. Es decir, de ese inmueble me corresponde el 50%.” 4.2.3. En segundo lugar, en lo que respecta a la Secretaría de Educación de Cundinamarca se solicitó informar: “si con ocasión del derecho pensional que se deriva del fallecimiento de la docente Zonia Yanira Parrado Ávila se ha presentado alguna otra solicitud de reconocimiento, adicional a la realizada por sus padres el 19 de abril de 2011.” Sobre el particular, en comunicación del 1 de julio del 2015, se señaló que la única solicitud radicada corresponde a la de los
padres de la docente. 4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 10 4.3.1. La docente Zonia Yanira Parrado Ávila falleció el 16 de marzo de 2009, razón por la cual sus padres (el señor Carlos Hugo Parrado Martínez y la señora Dora Alicia Ávila Romero) solicitaron a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha petición fue negada a través de la Resolución No. 000734 del 26 de junio de 2013, por no haberse acreditado el requisito de fidelidad. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, al estimar que la sentencia que retiró del ordenamiento jurídico el citado requisito no puede aplicarse de forma retroactiva respecto de situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición. Con fundamento en lo anterior, la señora Dora Alicia Ávila Romero –madre de la docente fallecida y solicitante de la pensión de sobrevivientes– interpuso la presente acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, solicitando que se ordene a las entidades demandadas que le reconozcan el derecho pensional reclamado y le paguen la mesada que le corresponde25. Según se advierte en la demanda y se infiere de los distintos elementos de prueba, la accionante es una mujer de 60 años con afectaciones graves a su salud y que no cuenta con los ingresos suficientes ni estables para procurar su mínimo vital. 4.3.2. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación debe determinar si la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Dora Alicia Ávila Romero, por haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, esto es, la docente Zonia Yanira Parrado Ávila, al exigir la satisfacción del requisito de fidelidad, en tanto la muerte de esta última tuvo lugar antes de que se declararan inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a través de la Sentencia C-556 de 2009. 4.3.3. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal analizará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) la normatividad aplicable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas con el Magisterio y (iii) la aplicación en el tiempo de las consecuencias jurídicas de la declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo anterior, (iv) se resolverá el caso concreto. 4.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, en específico el derecho a la pensión de sobrevivientes 25 Vale la pena aclarar que el padre de la docente, el señor Carlos Hugo Parrado Martínez, quien también había
solicitado en un primer momento el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, falleció el 14 de septiembre de
2012. 11 4.4.1. Tal como lo ha expuesto esta Corporación en las Sentencias T-471 de 201426, T-596 de 201427 y T-823 de 201428, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable29. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”30. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios de independencia y au
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