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CC - T538-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T538-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-538/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto accionante no ejerció los medios de defensa judiciales en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad en único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad El accionante no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos, pues dentro del proceso contencioso administrativo no argumento en las etapas pertinentes cuales eran los perjuicios causados por los actos administrativos considerados ilegales,

así como tampoco allegó prueba siquiera sumaria de los mismos, por lo que las razones esgrimidas en esta instancia no fueron expuestas ni debatidas en el proceso que se pretende atacar, en abierto desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela

Referencia: Expediente T-5.880.140

Demandante: Carlos Abed Toro Ortiz

Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección

Segunday Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en DescongestiónMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintaque, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Abed Toro Ortiz contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunday el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Como se ilustra en la demanda, el 13 de abril de 2016, el señor Carlos Abed Toro Ortiz, actuando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestiónal no pronunciarse, en sede 2 de segunda instancia, sobre la pretensión atinente a la reparación del daño antijurídico causado por la pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso

a la carrera notarial, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Los hechos y consideraciones que respaldan dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:

2. Hechos relevantes

2.1. Mediante Acuerdo No. 011 de 20101, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a un concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial2. Particularmente, en el artículo 12 de la referida convocatoria se dispuso que para el análisis de méritos y antecedentes de los aspirantes habría de valorarse de manera conjunta los aspectos establecidos en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por

medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”3, siempre y cuando cumplieran con los requisitos generales y específicos de la respectiva categoría notarial4. 2.2. Con la finalidad de concursar por los cargos de notario ubicados en círculos de primera, segunda y tercera categoría, el señor Carlos Abed Toro Ortiz postuló su nombre, acompañando a su solicitud de inscripción la documentación pertinente que acreditaba el cumplimiento de los requerimientos específicos vinculados con las vacantes a las cuales aspiraba5. 2.3. El 25 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 03 de 2011, a través del cual publicó la lista de aspirantes admitidos al concurso y dio a conocer las calificaciones resultantes de las valoraciones y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso. 1 Acuerdo publicado el dos de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en su artículo 22 sobre vigencia y derogatoria. 2 Según el artículo 2º de dicho Acuerdo, el nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, en correspondencia con la categoría del circulo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso que se convoca para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto. 3 El citado artículo dispone que “(…) para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias

del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes (…)”. 4 Este análisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados así: a) hasta 35 puntos por la experiencia; b) hasta 10 puntos por especialización o postgrado; y c) hasta 5 puntos por la autoría de una obra de investigación y divulgación en el área del derecho. Lo anterior, sumado a la prueba de conocimientos que tiene por objeto evaluar el nivel académico del aspirante en materias de derecho notarial y registral con un puntaje máximo de 40 puntos, de los 100 del concurso. 5 Consultar los artículos 9 a 11 del Acuerdo 011 de 2010. 3 Allí figuró el señor Toro Ortiz con los siguientes puntajes: i) para ser nombrado notario en círculos de primera categoría: 50 puntos; ii) para ser nombrado en círculos de segunda categoría: 23 puntos; y iii) para ser nombrado en círculos de tercera categoría: 21 puntos. 2.4. Sin embargo, hallándose inconforme con los puntos asignados, en la medida en que, según estima, dejaron de reconocerle casi 50 puntos para los círculos de segunda y tercera categoría, interpuso recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista6, el cual fue resuelto de manera parcialmente favorable por el Consejo Superior de la Carrera Notarial

a través de Resolución No. 1575 de 2011, en la que se le confirieron 33 puntos para ambos círculos notariales. 2.5. Con todo, al mantener su oposición respecto de la calificación efectuada, pues la misma no se correspondía con su experiencia profesional, capacitación y estudios de postgrado, el señor Toro Ortiz promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Universidad Nacional7 y la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley8. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalque, en providencia del 21 de julio de 2011, accedió a la protección constitucional impetrada, básicamente, al concluir que las entidades accionadas le notificaron al participante una calificación que no era concordante con las categorías 2ª y 3ª a las cuales aspiraba, por lo que la puntuación debía ser aumentada, en el sentido de que debía igualarse con la otorgada para la 1ª categoría. En consecuencia, le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se efectuara la modificación de los puntajes obtenidos9. Por virtud de lo anterior, la mencionada entidad procedió a expedir la Resolución No. 5182 del 29 de julio de 2011, en la que le adjudicó al accionante “en la calificación de méritos y antecedentes para los círculos notariales de primera, segunda y tercera categoría, un total de cuarenta (40) puntos respectivamente”10. 6 Consultar el artículo 13 del Acuerdo 011 de 2010.

7 En calidad de operador logístico del concurso. 8 La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2011. 9 Lo anterior, a pesar de que en el transcurso del trámite del recurso de amparo el propio Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese publicado el Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, por vía del cual optó por corregir algunos errores aritméticos, asignándole al señor Carlos Abed Toro Ortiz los siguientes puntajes: i) para ser nombrado notario en círculos de primera categoría: 33 puntos; ii) para ser nombrado en círculos de segunda categoría: 33 puntos; y iii) para ser nombrado en círculos de tercera categoría: 33 puntos. 10 Es de aclarar que antes de que se emitiera fallo de primera instancia en sede de tutela, el señor Carlos Abed Toro Ortiz presentó memorial en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2011, con el fin de retirar la demanda de tutela entablada, bajo el argumento de que la entidad accionada había incurrido en una nueva vulneración de sus derechos fundamentales, lo que ameritaba la interposición de una nueva acción de tutela. 4 2.6. Al mismo tiempo, el señor Toro Ortiz recurrió el Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 201111, en el que se corrigieron algunos errores aritméticos advertidos en la primera fase del concurso (presentación, calificación del examen de conocimientos y consolidación de los puntajes particulares finales); recurso que se resolvió en Resolución No. 4696 del 8 de agosto de 2011, al otorgarle

al aspirante Carlos Abed Toro Ortiz “un consolidado en primera, segunda y tercera categoría, de sesenta y siete (67), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) puntos como resultado de la prueba de conocimientos aplicada dentro del concurso”. 2.7. El 13 de octubre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 016 de 2011, mediante el cual aprobó el puntaje de los aspirantes que presentaron entrevista, así como el consolidado definitivo del concurso público que arrojó como puntaje final para el aspirante Carlos Abed Toro Ortiz: i) para ser nombrado notario en círculos de primera categoría: 73.65 puntos; ii) para ser nombrado en círculos de segunda categoría: 72.65 puntos; y iii) para ser nombrado en círculos de tercera categoría: 74.65 puntos. Inconforme de nuevo con la puntuación obtenida, presentó recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente a sus intereses mediante Resolución No. 6358 del 14 de noviembre de 2011. 2.8. Finalmente, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió el Acuerdo No. 029 de 2011, en el que aprobó y comunicó el listado de elegibles por cada círculo notarial. 2.9. El 13 de enero de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó al actor que, de conformidad con el puntaje que había obtenido en el concurso, sería nombrado en la Notaría Única del Círculo Notarial de Caldono,

Cauca, nombramiento que inmediatamente aceptó. Tan solo un mes después, la misma entidad le comunicó sobre un nuevo nombramiento en la Notaría Única del Círculo Notarial de Colombia, Huila, que también consintió. Por último, el 27 de marzo de 2012, se le hizo saber que sería nombrado en la Notaría Única del Círculo Notarial del Municipio de La Primavera, Vichada, cargo al que posteriormente accedió mediante Decreto No. 063 del 27 de marzo de 2012 realizado por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del departamento12. 2.10. A pesar de lo anterior, el señor Carlos Abed Toro Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió entablar el 1º de febrero de 2012 demanda contenciosa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que se invalidaran cinco actos administrativos que fueron 11 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 003 de 2011, se aprueba el puntaje obtenido por los aspirantes que presentaron prueba escrita de conocimientos y el ponderado de la suma obtenida”. 12 Del cargo tomó efectiva posesión el 20 de abril de 2012. 5 expedidos en desarrollo del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado por medio del Acuerdo No. 011 de 2010 (Resoluciones 6358, 5182 y 5822 de 2011,

así como los Acuerdos 016 y 029 de ese mismo año)13. Como consecuencia de ello, solicitó en abstracto que se ordenara el restablecimiento del derecho y la reparación del daño ocasionado por los actos demandados, representado en la pérdida de oportunidad en dicho concurso, así como la respectiva condena en costas. 2.11. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunday, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-. 2.11.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las súplicas vertidas en la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados al no haberle conferido al demandante la calificación adecuada con base en su experiencia en la etapa de análisis de méritos y antecedentes. De ese modo, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, no solamente que se condenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial a adicionarle nueve puntos a la calificación obtenida por el factor experiencia en el análisis de méritos y antecedentes para las categorías 1, 2 y 3 del Círculo Notarial, sino también a reclasificarlo en el listado de elegibles según el mérito que corresponda, y en caso de que el puntaje resultante le permita acceder a una mejor categoría notarial, efectuar su nombramiento en la que efectivamente le concierne. 2.11.2. Apelado el fallo por el señor Toro Ortiz14, sobre la base de que el

a-quo, en la orden de restablecimiento del derecho, no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación con el vencimiento de la lista de elegibles expedida por la entidad condenada, ni limitó en el tiempo el cumplimiento de las órdenes impartidas15, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 13 Según se advierte en la demanda contenciosa, el actor señaló que “(…) los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad por infracción a las normas que deben fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desvío de poder. Lo anterior, teniendo en cuenta que las entidades accionadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 588 de 2000 y 12 del Acuerdo 011 de 2010, normas que señalan los parámetros para computar la experiencia, pues al no realizársele el debido cómputo y condicionar la norma legal a un protocolo, vulneraron su derecho al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, pues ninguna autoridad pública puede exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la ley (…)”. Ver contenido del libelo presentado en folios 1 a 52 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 14 La sentencia de primera instancia también fue apelada por la Superintendencia de Notariado y Registro bajo el argumento de que la asignación de las calificaciones correspondía a la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador logístico del concurso público, acorde con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 011 de 2010. 15 Posteriormente, en escrito de alegatos de conclusión, el actor amplió su postura disidente frente al fallo contencioso de primera instancia, en el que arguyó que: i) no había sido correcto el puntaje asignado por

concepto de funciones notariales, ii) el restablecimiento del derecho ordenado no tuvo en cuenta la vigencia de 2 años de la lista de elegibles expedida el 15 de diciembre de 2011, iii) La actuación de la administración que derivó en un desconocimiento de sus derechos como candidato aspirante dentro del concurso notarial 6 Primera, Subsección C en Descongestióndecidió confirmarlo en su integridad por medio de providencia del 31 de julio de 2015, arguyendo al efecto que, aun cuando en el mismo no se había analizado la vigencia de la lista de elegibles ni hecho referencia específica sobre el término de su ejecución, el escrito demandatorio presentado tampoco delimitaba adecuadamente tal tipo de pretensiones. De manera que, a su juicio, la congruencia que se exige del pronunciamiento de segunda instancia implica, a no dudarlo, la coherencia de unidad temática entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que le dan fundamento, los argumentos de oposición, la sentencia que analizó y decidió sobre estas y aquellos, y los motivos de inconformidad argüidos en el recurso de apelación. De ahí que no sea dable avalar la modificación del numeral en el que se dispuso el restablecimiento del derecho, ya que el cargo estructurado por el actor “pretende cambiar sus pretensiones iniciales mediante pedimentos que no fueron elevados en la fase primigenia del proceso, desconociéndose así, la unidad temática que debe guardar los planteamientos de la demanda y el recurso de alzada”. 2.12. Con posterioridad, esto es, el 18 de agosto de 2015, el actor solicitó la corrección por errores aritméticos, aclaración y adición del pronunciamiento

antes descrito, principalmente en cuanto i) a la aclaración del sentido del restablecimiento del derecho para obligar a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia, ii) la corrección de los errores aritméticos en que se incurrió al sumar el puntaje por el factor de funciones notariales y iii) la adición del fallo para provocar un pronunciamiento sobre la reparación del daño y la eventual condena en abstracto de las entidades demandadas. Petitoria que, valga resaltar, fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestiónen providencia del 14 de octubre de la misma anualidad, no solo a partir de la premisa de que el mecanismo utilizado no era admisible para entrar a reconsiderar o exponer nuevos argumentos que entrañaran una revisión total o parcial de los supuestos o fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada, sino también por el hecho de que no se presentó ninguna omisión que hiciese forzoso adicionar la providencia, pues la reparación del daño propiamente dicha no fue objeto del recurso de apelación, dado que, como ya se advirtió, los temas controvertidos en esa sede aludieron al vencimiento de la lista de elegibles y a la no concesión de un término concreto para la ejecución de la sentencia. 2.13. Por último, el 13 de noviembre de 2015, el señor Carlos Abed Toro Ortiz radicó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial una solicitud de cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiere evidenciado, en su

criterio, su cabal observancia. generó, a su vez, una pérdida de oportunidad de ocupar una mejor plaza, si desde el comienzo se hubiese aplicado la normatividad en forma correcta. Ver folios 172 a 192 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 7

3. Fundamentos de la demanda 3.1. Con apoyo en los supuestos fácticos expuestos, el señor Carlos Abed Toro Ortiz, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunday el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, respectivamente, por considerar que aquellas son violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no solamente tras haber incurrido en un defecto sustantivo o material al no dar estricta aplicación a las normas que regían el caso concreto en materia de reparación del daño, esto es, el artículo 90 de la Carta Política16 y el artículo 63.1. de la Convención Americana17, sino también por suponer una violación directa de la Constitución, al contradecir las previsiones normativas insertas en el artículo 131 Superior18.

Para explicar tales irregularidades, el tutelante comienza por reseñar que se presentó en el año 2010 al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, allegando toda la documentación dispuesta en las

normas legales y reglamentarias. Empero, los entes encargados de dicho concurso, desconociendo tales disposiciones, le impidieron su designación como notario en la categoría y lugar al que tenía derecho desde un principio, “causándole un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar, convirtiéndolo, a su juicio, en una víctima de la administración que debía ser efectivamente reparado”. 3.2. De ahí que, frente al defecto sustantivo o material, haya indicado particularmente que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestiónconsumó la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que no empleó la normatividad aplicable en materia de reparación de perjuicios causados por actuaciones de la administración, limitándose, merced a la apelación, a confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto hace al restablecimiento del derecho, sin tomar en cuenta el vencimiento de la lista de elegibles, ni mucho menos la efectividad del fallo pronunciado. 16 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 17 “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,

si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 18 “Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. 8 Al respecto, destacó que tanto el Código Contencioso Administrativo anterior como la vigente Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, disponen de un sistema de reglas para que el restablecimiento del derecho tenga carácter reparatorio e incluya el componente patrimonial en aquellos casos en que esté debidamente acreditada la existencia de un daño antijurídico. Incluso, subrayó que la norma que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incorpora tres elementos, a saber: i) la declaratoria de nulidad, ii) el restablecimiento del derecho y iii) la reparación del daño19. En suma, concluyó que, en correspondencia con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos favorables a la parte demandante, a la vez que envuelve la declaratoria de nulidad del acto antijurídico,

comporta la obligación por parte del juez de adoptar órdenes que resarzan el derecho afectado, con un contenido esencialmente restitutorio y reparatorio. Sin embargo, para el caso bajo estudio, “pese a que se declaró la nulidad parcial de cinco actos administrativos relacionados con los puntajes del señor Toro Ortiz, los despachos judiciales censurados se abstuvieron de proceder al restablecimiento eficaz del derecho, en tanto no implementaron las medidas necesarias para restituir los derechos violados. De suerte que no solo se trataba de la asignación del puntaje real, sino de la verdadera posibilidad de acceder al cargo de notario por el que había concursado y que habría obtenido, de no ser por la conducta ilegal y desviada del Consejo Superior de la Carrera Notarial”. 3.3. Igualmente, en lo tocante a la causal específica de violación directa de la Constitución, sostuvo que la deficiencia puntual comprendida en las sentencias que resolvieron el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho estriba “en el hecho de que analizaron el artículo 90 constitucional como si comportara una autorización, es decir, la posibilidad o no de reparar patrimonialmente el daño antijurídico producido por la autoridad pública, y no como un mandato, esto es, como una obligación imperativa de hacerlo”, incumpliéndose su contenido normativo. Pero no siendo suficiente con ello, estimó conveniente agregar que el haber ordenado únicamente el restablecimiento del derecho, que por lo demás aún no se ha materializado, devenía por entero inaceptable, comoquiera que tal

19 En apoyo de la referida argumentación, el actor citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 2013, en la que se dijo lo siguiente: “ (…) Por ello, para efectos de identificar la medida de restablecimiento del derecho que es procedente ordenar, el Consejo de Estado dará aplicación directa al artículo 90 de la Constitución Política, cuyo inciso primero dispone que ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. De igual forma es relevante los dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, según el cual a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quien haya sido lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir tanto la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente, como que se ‘restablezca en su derecho’ y ‘también podrá solicitar que se le repare el daño’ (…)”. 9 disposición suponía dejar de lado la defectuosa conducta institucional que causó el daño y situar al tutelante como víctima de la autoridad pública, “impidiéndole acceder al ejercicio de la función pública en el cargo de notario en propiedad, en la categoría que correspondía al puntaje obtenido durante el concurso”. Así pues, insistió en que la producción del daño que alega equivale, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a una “falla del servicio” que obliga a satisfacer la pretensión de nulidad con la efectiva e integral reparación económica del perjuicio irrogado.

3.4. Sumado a lo anterior, debe precisarse que, en memorial adicional radicado ante el juez de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del actor resolvió complementar el escrito demandatorio inicialmente presentado, en el sentido de remarcar que, por fuera de los defectos específicos de procedencia ya aducidos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la decisión proferida en segunda instancia, también incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la pretensión de carácter reparatorio sí fue planteada en la demanda contenciosa y, sin embargo, la misma no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del a-quo, razón por virtud de la cual la reclamación hecha en sede de apelación no constituía un fallo extra petita20.

4. Pretensiones de la demanda En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales invocadas como vulneradas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efecto ni valor alguno la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, únicamente en lo concerniente a la negativa frente a la pretensión de indemnización, de suerte que se le ordene, con carácter correctivo, que profiera un nuevo fallo que acceda a la reparación del daño causado “condenando en abstracto a las entidades demandadas, al pago de la i

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