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CC - T539-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T539-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-539/04

DERECHO A LA VIDA-Protección DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado Es deber de las autoridades prestar una efectiva protección a todos los ciudadanos, en especial a aquéllos cercanos al conflicto armado. En efecto, se ha considerado que tal protección debe brindarse a todas las personas que ponen de manera objetiva en peligro su vida, sin distinciones y sin importar el grado de afectación, es decir que en estos casos “no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.”. Así mismo, ha considerado esta Corporación que resulta irrelevante identificar al sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, toda vez que la obligación estatal de asegurar su inviolabilidad se hace exigible bajo cualquier circunstancia. PROTECCION DEL ESTADO A VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO-Criterios La jurisprudencia constitucional, de manera general, ha venido desarrollando algunos criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar los hechos narrados por la persona presuntamente afectada o amenazada por las condiciones de alteración de orden público que la rodea: (i) la existencia de una amenaza real y cierta, ya sea “porque desarrolla actividades que lo exponen a la acción directa de los alzados en armas (v.gr. tareas de activismo político, humanitario o social), o porque habitan en una región en la que se libran enfrentamientos entre el ejército y los subverivos”; (ii) que tal situación le sea

comunicada a las autoridades competentes; y, (iii) que sea necesaria la intervención del Estado, bien sea por medio de: a) una decisión directa que proteja al accionante o b) adoptando las medidas a las que haya lugar. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestación en zonas de alto riesgo De manera especial, la Corte ha considerado que para el caso de los docentes que colaboran en la prestación del servicio público de educación en zonas de alto riesgo o de alteración del orden público, íntimamente ligado al derecho a la vida, se encuentra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual garantiza que el educador “pueda desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas...”. TRASLADO DE DOCENTE-Protección de la vida por amenazas La Sala considera que en el presente caso, el Grupo interno de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al momento de evaluar la solicitud de traslado de la peticionaria, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni valoró los hechos que rodeaban las condiciones laborales de la docente. Razón por la cual es procedente la especial protección por parte de las autoridades estatales y se requiere la adopción de las medidas necesarias para garantizar su seguridad. DERECHO A LA VIDA-Traslado definitivo de docente amenazado/DERECHO A LA IGUALDAD-Traslado definitivo de docente amenazado

Referencia: expediente T-849028

Acción de tutela instaurada por Olga Marina Hernández Salazar contra

Gobernación Del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Olga Marina Hernández Salazar contra la Secretaria de Educación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

Olga Marina Hernández Salazar interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Cundinamarca, por considerar vulnerado sus derechos a la vida, integridad, seguridad personal, trabajo, dignidad humana, salud, paz y familia. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que desde el 22 de febrero de 2002 se encontraba vinculada como docente en el centro educativo de Guayacundo, corregimiento de Sasaima, mediante contrato administrativo de prestación de servicios y, posteriormente, por medio de la Resolución No. 1290, fue nombrada para esa

plaza el 2 de abril de 2003. 2.- Indica que cuando estaba ejerciendo el cargo de docente en el mencionado centro educativo, recibió amenazas contra su vida, presuntamente, por parte de los militares de esta zona. Al respecto narró lo siguiente: “El 22 de mayo el ejército trajo unos cadáveres a la línea férrea a una cuadra de la escuela aproximadamente, me dijeron que fuera para reconocer esos muertos; como a la 1:30 pm llegó un militar de alto rango con otro militar y el me hizo varias preguntas y me dijo que era mejor que dijera la verdad porque en 24 horas iba a quedar detenida y me iba a ver como se me brotaban los ojos como sapo en tomatera cuando estuviera ante un Juez, me tomaron fotografías, me filmaron y me quitaron el celular. Otro militar que estaba patrullando en la zona se devolvió y me dijo lo siguiente: que era mejor que saliera de la vereda antes de que ellos se retiraran porque a mí y a mi esposo nos iban a matar(...)” (subrayado fuera de texto) 3.- Comenta que, en virtud de lo anterior, se dirigió a la cabecera municipal, donde le informó a la Personería acerca de las amenazas que le hicieron los militares. De lo mismo dio cuenta a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde le respondieron “con evasivas y sin solución a mi justa petición.” 4.- Aunado a lo anterior, explica que actualmente goza de fuero de maternidad por su estado de embarazo, razón por la cual, a su juicio, procede la especial protección y trato preferencial por parte del Estado. En tal sentido, estima que

no puede ser obligada a presentarse en un lugar de trabajo donde corre peligro su vida y la de su hijo que está por nacer. 5.- Aduce además que tal situación vulnera su mínimo vital por cuanto debe atender económicamente a su familia. 6.- La accionante considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, el cual, de acuerdo con la Constitución, constituye el respeto de todos los derechos ciudadanos sin distinción de edad, clase social o posición. Por todo lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia pide que se ordene a la entidad accionada que en el término de 72 horas proceda a realizar su traslado a un centro urbano distante del lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, solicita que se le cancelen los valores correspondientes al salario y demás ingresos desde el día que se retiro hasta la fecha de pago total.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA En respuesta allegada al Juez Civil del Circuito de Villeta la entidad demandada informa que se les dio el trámite correspondiente a las comunicaciones Nos. 320 y 321, enviadas por el Personero Municipal de Sasaima, referentes a la protección y traslado de la accionante.

Al respecto, indica que la Secretaria de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución No 1892 del 30 de julio de 2002, conformó el grupo interno al cual le corresponde analizar y evaluar las peticiones de traslado de los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos que se encuentran en situación de amenaza, así como proponer la decisión que deba adoptarse en cada caso particular, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que

debe reunir las solicitudes. Explicó que el mencionado grupo se reunió el 16 de junio de 2003, a fin de evaluar la petición de traslado y la situación de la docente ante la ocurrencia de los hechos del 22 de mayo de 2003. Para tal efecto se ofició a la rectora de la institución educativa y al alcalde municipal. Aduce que en el caso específico de la docente Hernández Salazar, el grupo interno, en reunión del 13 de agosto de 2003, recomendó la realización de un estudio de nivel de riesgo por parte de la Policía de Cundinamarca. Señala que, en relación con la peticionaria, el resultado del riesgo fue “medio bajó, es decir: és el riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u ofició.” Sin embargo, aclara que la Policía de Cundinamarca ordenó al Comandante de Villeta “tomar contacto con la educadora a fin de dar amplia instrucción sobre medidas de seguridad y autoprotección, como también prestarle la colaboración necesaria cuando sea requerida.” De acuerdo a lo anterior, explica que el grupo interno conceptuó en el sentido de que no era procedente la solicitud de traslado por amenaza, situación que le fue comunicada a la accionante, mediante oficio 63095 del 29 de septiembre de 2003.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Decisión de Primera Instancia El juzgado civil del circuito resolvió conceder el amparo solicitado por la demandante. Explica que, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, no se requiere de una violación absoluta del derecho a la vida

para que el mismo tenga protección por vía de tutela. Considera que en el caso objeto de estudio, existe certeza acerca de los enfrentamientos armados en el sitio donde funciona la escuela rural de Guayacundo, razón suficiente para que proceda el amparo. Además, considera que no existe prueba alguna acerca de la protección que el Comando de Policía de Cundinamarca o del Distrito debe brindarle a la accionante, a su esposo y al hijo que está por nacer, “quienes son consideradas personas honorables, trabajadoras y de buenos antecedente familiares en la población de Fusagasuga, de acuerdo con las constancias y certificaciones que obran del folio 30 a 35”. No obstante lo anterior, deniega la petición referente al pago de salarios, por considerar que la acción de tutela no es procedente para tal efecto. Al respecto señala que opera como mecanismo judicial de carácter excepcional para obtener el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social, para aquellos casos en que por su naturaleza y situación, la persona se encuentre en situaciones que ostensiblemente comprometan su derecho a la vida, salud y a la dignidad humana o en los cuales sea necesario garantizar el mínimo vital básico de una persona de la tercera edad.

2. Impugnación La Secretaria de Educación de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que ha adoptado y realizado todos los procedimientos establecidos para atender la petición por presunta amenaza de la accionante.

Aduce que el juez de primera instancia no es el competente para determinar la idoneidad del estudio de riesgo realizado por parte de la Policía de

Cundinamarca. Argumenta además que no le asiste la razón al a-quo cuando afirma que la entidad accionada ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues, en su sentir, siempre se ha ceñido a los postulados tanto legales como doctrinales. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el perjuicio irremediable señala que “la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no pueden retornar a su estado anterior, y que solo puede ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio y no como fallo definitivo ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente”. A su juicio el aquo desatendió los preceptos señalados por el tribunal constitucional y en el decreto reglamentario de la acción de tutela, en detrimento de su derecho fundamental de defensa. En síntesis afirma que “en forma alguna se podía mediante este mecanismo de defensa judicial supletivo, interferir y presionar tomas de decisiones sin soporte alguno a favor de intereses particulares, constituyendo una intromisión en asuntos administrativos, cuando la ley misma establece por vía ordinaria las acciones, los mecanismos y procedimientos como ha sido en el caso que nos ocupa el estudio de estatus requerido pero cuya situación fáctica no ha tenido demostración alguna para los organismos de seguridad y sin cuyo soporte no puede ser tomada decisión a favor de la docente como lo impone el juzgado.” Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.

3. Decisión de Segunda Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario no era procedente.

Aduce que, si bien la accionante expone algunos hechos que podrían considerarse constitutivos de un inminente peligro, también advierte que la Secretaria de Educación a través del grupo interno realizó estudios respecto a dicha situación y adelantó los trámites correspondientes, en atención a la solicitud formulada por la demandante. En consecuencia, revoca la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, deniega la acción de tutela.

IV. PRUEBAS Junto con su escrito de tutela, la demandante allega las siguientes pruebas: 1) Certificación del Personero Municipal de Sasaima de fecha 29 de mayo de 2003, en donde se constata que con ocasión al enfrentamiento del 22 de mayo de 2003, entre las FARC y las Fuerzas Militares en Guayacundo, “la docente de la escuela de la mencionada vereda, señora OLGA MARINA HERNÁNDEZ SALAZAR, y su compañero LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, se vieron obligados a abandonar el Municipio, en pro de salvaguardar su vidas.” (folio 1) 2) Copia de la solicitud de traslado presentada el 30 de mayo de 2003 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual se fundamenta en la situación de orden público que se presenta en su sitio de trabajo. (folio 2) 3) Copia del escrito de fecha marzo 3 de 2003, mediante el cual el Personero

Municipal le informa a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca que en la Vereda Acuapal del Municipio de Sasaima se han presentado enfrentamientos por parte de grupos armados al margen de la ley que operan en este sector “y donde últimamente se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y la Policía Nacional.”(folio 3) 4) Copia del oficio de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual el Personero Municipal le informa a la Defensoría –Regional Cundinamarca acerca de la situación de la accionante y su esposo y, solicita su protección inmediata. (folio 4) 5) Copia de los oficios de fecha 23 de mayo de 2003 enviado por el Personero Municipal a las Secretarias de Gobierno y Educación, respectivamente, a fin de que estudiaran la posibilidad de autorizar el traslado de la accionante. (folio 5 y 6). 6) Denuncia formulada el 3 de junio de 2003 por la accionante ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasuga, en la cual pone en conocimiento las amenazas del Ejército Nacional, por considerarla a ella y a su esposo “colaboradores auxiliadores de la guerrilla”. (folios 7 y 8) 7) Denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Sasaima, por parte de la accionante y su esposo acerca de los enfrentamientos sucedidos y de las amenazas recibidas. (folios 9, 10, 12 y 13) 8) Denuncia presentada ante la Personería Municipal de Sasaima, por parte del esposo de la accionante, Luis Roberto Rodríguez Díaz sobre lo sucedido a hermano Javier, quien el 29 de Julio de 2003 apareció muerto

en un cementerio de la zona. (folios 15 y 16) 9) Denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, por parte de la accionante en relación con los hechos narrados, los enfrentamientos sucedidos y las amenazas recibidas. (folios 17 a 19) 10)Copia del escrito de fecha 6 de agosto, enviado por la Defensoría del Pueblo a la Secretaría de Educación, mediante el cual solicita que se le informe el estado de la solicitud de traslado de la peticionaria, pues a juicio de esta entidad, se requería “para garantizar la vida de la citada ciudadana, pues en la actualidad viene recibiendo constantes amenazas de muerte contra su vida y la de su núcleo familiar.” (folio 20) 11)Copia del escrito del 23 de mayo de 2003, en el cual la Rectora de la Institución Educativa Departamental San Nicolás de SasaimaCundinamarca informa al Alcalde Municipal que la docente demandante debe abandonar su sitio de trabajo con sede en Guayacundo. (folio 11) 12)Copia de la certificación expedida el 28 de mayo de 2003, por la misma rectora en la que consta que la accionante “tuvo que abandonar su sitio de trabajo debido a situaciones de orden público en la vereda Guayacundo municipio de Sasaima y se está presentando en la Institución del centro.” (folio 14) 13)Copia de la prueba de embarazo. (folio 21) 14)Certificaciones suscritas, entre otros, por el Alcalde, el corregidor, un concejal, el inspector 2º Municipal de Policía de Fusagasuga, en las cuales consta que la peticionaria es una ciudadana responsable, honesta y de

conducta intachable. (folios 30 a 35) Por su parte, la entidad demandada anexó a la contestación de la presente acción de tutela los siguientes documentos: 1.)Constancia de la reunión del grupo interno realizada el 16 de Junio de 2003, donde se evaluó la petición de traslado de la docente y se recomendó analizar la situación presentada con la docente y los alumnos de la vereda de ocurrencia de los hechos del 22 de Mayo de 2003. 2.)Oficio No. 63095 del 29 de Septiembre de 2003 por el cual se le informa a la peticionaria acerca del estudio de su nivel de riesgo, el cual dio como resultado: “medio bajó es decir, és el riego que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u ofició”. En este mismo escrito se le hace saber a la señor Hernández Salazar que el Departamento de Policía de Cundinamarca ordenó al Comandante del Distrito de Villeta ponerse en contacto con ella, a fin de dar amplia instrucción sobre medidas de seguridad y autoprotección, así como para prestarles la colaboración necesaria cuando sea requerida.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y Problema Jurídico.

La accionante presenta acción de tutela por considerar que la negativa por

parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en concederle el traslado a otro municipio, lejos de Guayacundo, constituye la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, salud, trabajo, paz y familia. Lo anterior por cuanto, según explica, ella y su esposo han sido afectados por los constantes enfrentamientos entre el Ejército y los grupos subversivos. La Secretaría de Educación de Cundinamarca argumenta que en el caso específico de la accionante, se adelantó el procedimiento respectivo a fin de darle una adecuada solución a su solicitud de traslado. Sin embargo, anota que la decisión de negar el traslado se fundamentó en el concepto que en tal sentido rindió el Grupo Interno, el cual se encarga de analizar y evaluar las peticiones de los docentes en situación de amenaza. El juez de primera instancia concedió la tutela interpuesta por considerar que existían suficientes pruebas acerca de la amenaza cierta y real contra la vida de la accionante y su familia. Por su parte, el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del a-quo, pues en su sentir la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el traslado solicitado por la peticionaria. Con base en lo anterior, la Sala determinará si la negativa por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca constituye una vulneración a los derechos invocados por la accionante. Para tal efecto, se hará referencia a los siguientes aspectos: a) la obligación del Estado de proteger la vida de sus asociados; b) criterios para determinar la procedencia de la especial protección

del Estado a una víctima del conflicto interno; c) El derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas de los docentes que laboran en zonas de alto riesgo; y d) normatividad relacionada con las solicitudes de traslado. Finalmente se analizará el caso concreto.

3. Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida De conformidad con el artículo 2º de la Constitución son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Así mismo, según esta disposición constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteración del orden público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados. Al respecto, la Corte, al hacer referencia al alcance del artículo 2º Superior, en la sentencia T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, sostuvo lo siguiente: “Como bien lo ha señalado este Tribunal, ante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes en el país –incluyendo al ejército -, el Estado tiene la obligación de ser éxtremadamente sensible en sus intervenciones, bien para evitar que la población civil sea víctima de la actividad de la autoridad legítimamente constituida, o para brindar protección efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones políticas y aspiraciones sociales, o

por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta violación de los mismos. (...)Ahora bien: la obligación constitucional radicada en cabeza de todas las autoridades de la República de proteger la vida y demás libertades civiles de los individuos (artículo 2, inciso 2), no se agota en su no violación. Supone, además, la realización de acciones positivas encaminadas a prevenir la amenaza que sobre las mismas ejercen distintos actores y a asegurar el goce efectivo de las garantías establecidas en la Constitución. Este es un ámbito dentro la protección de los derechos fundamentales que se sustenta en el concepto mismo de constitucionalismo y de Estado de Derecho que animan la idea de un ordenamiento democrático del que, sin duda, nuestro derecho también es tributario. Por esta vía, la autoridad no puede limitarse a no inferir daño a los particulares, sino que debe responder efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos. Así, la angustiosa situación de desamparo en que están sumidos los civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección especial de estas personas o grupos sociales. (...) Así las cosas, es deber de las autoridades prestar una efectiva protección a todos los ciudadanos, en especial a aquéllos cercanos al conflicto armado. En efecto, se ha considerado que tal protección debe brindarse a todas las personas que ponen de manera objetiva en peligro su vida, sin distinciones y sin importar el grado de afectación, es decir que en estos casos “no importa la

magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.” 1 Así mismo, ha considerado esta Corporación que resulta irrelevante identificar al sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, toda vez que la obligación estatal de asegurar su inviolabilidad se hace exigible bajo cualquier circunstancia.2 Al respecto la Corte, en la Sentencia T1026 de 2002, precisó lo siguiente: “En efecto que la actuación ilícita provenga de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protección del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resaltó en la sentencia T-1206 de 2001, la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida, exigiendo la protección estatal conforme a lo establecido en los artículos 2, 5 y 11 de la Carta Política.”

4. Criterios para determinar la procedencia de la especial protección del Estado a una víctima del conflicto interno. 1 Sentencia T-102 de 1993. 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-525 de 1992, C-1131 de 2000 y T-258 de 2001

La jurisprudencia constitucional, de manera general, ha venido desarrollando

algunos criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar los hechos narrados por la persona presuntamente afectada o amenazada por las condiciones de alteración de orden público que la rodea: (i) la existencia de una amenaza real y cierta, ya sea “porque desarrolla actividades que lo exponen a la acción directa de los alzados en armas (v.gr. tareas de activismo político, humanitario o social), o porque habitan en una región en la que se libran enfrentamientos entre el ejército y los subverivos”; (ii) que tal situación le sea comunicada a las autoridades competentes; y, (iii) que sea necesaria la intervención del Estado, bien sea por medio de: a) una decisión directa que proteja al accionante o b) adoptando las medidas a las que haya lugar.3 De cumplirse estos supuestos fácticos mínimos, la autoridad respectiva o el funcionario judicial que conoce de la acción de tutela deberá brindar protección efectiva al derecho amenazado tomando las medidas conducentes que el caso amerite.4 Al respecto, la Corte en sentencia T-1026, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se refirió a los criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza, en los siguientes términos: “Para determinar la procedencia de la protección especial al derecho a la vida se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado con el fin de establecer si el peligro es inminente. (…) las autoridades competentesadministrativas o judicialesencargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin

de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección especial. a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. (…) b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad. c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario_, tales 3 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-439 de 1992, T-212 de 1999, T-981 de 2001 y T-1026 de 2002. 4 Sentencia T-981 de 2001. como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político_, la actividad sindical_, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares_, ciertas actuaciones

realizadas_ o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población.d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas._ (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de

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