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CC - T539-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T539-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-539/15

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reconocimiento y pago de pensión de invalidez a Cadete de la Policía Nacional retirado por proceso disciplinario ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-Procedencia por cumplir el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICAProcedencia en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y al derecho a la calificación por pérdida de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICAImprocedente en cuanto a la solicitud de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica por existir otros medios de defensa judicial

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE CADETE DE LA POLICIA NACIONAL-Caso donde Tribunal Medico Laboral de la Policía Nacional no tuvo en cuenta dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Posibilidad de solicitar recalificación por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral

Esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que sus órganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente no fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en la actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de regímenes/PENSION DE

INVALIDEZ-Régimen común y régimen especial de la Fuerza Pública El contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las personas vinculadas con la Fuerza Pública demanda mayores exigencias, que se materializan en una inmejorable capacidad física y psíquica de sus miembros, razón por la que no es posible asimilar dictámenes originados en regímenes diferentes a éste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una autoridad ajena al Régimen de la Fuerza Pública pueda lograrse el acceso a prestaciones propias de éste. No obstante, ello no quiere decir que ante la existencia de dictámenes anteriores emitidos por otras autoridades, los organismos de calificación del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de la persona a calificar los contenidos diagnósticos que reposan en tales dictámenes, pues éstos pueden constituir otros insumos médicos al momento de establecer la situación global de invalidez de la persona. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Imposibilidad de reconocer una prestación contemplada por el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a partir de un dictamen proferido por un organismo de calificación ajeno a dicho régimen. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable a los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, la

Sala advierte que es perfectamente viable que también pueda hacerse frente a las condiciones en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral, siendo más benéficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004 para los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a concluir que frente a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, el personal señalado en el artículo 33 de Decreto 4433 de 2 2004, pueda encontrarse amparado por una prestación pensional cuya invalidez provenga de un origen común. NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Presupuestos jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconozca y pague pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4.884.658

Acción de tutela instaurada por Walther Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General

de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, y como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal MédicoLaboral y la Junta MédicoLaboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y su Grupo de Archivo correspondiente, la Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y 3 Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penalel 27 de enero de 2015, y en segunda instancia, por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penalel 7 de abril del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Walter Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución,1 y como vinculados la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal MédicoLaboral y la Junta MédicoLaboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y el Grupo de Archivo correspondiente, la Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad.2

I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, el señor Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pese la existencia del dictamen del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se estimó que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral era del 100% y que las lesiones padecidas, objeto de calificación, eran de origen profesional. 1.1. Hechos relevantes a) El 14 de enero de 2001, el accionante ingresó a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” en el Grado de Cadete 14 mediante Resolución No. 055 del 16 de febrero de 2001, y fue retirado por proceso disciplinario a

partir del 4 de diciembre de 2002 a través de Resolución No. 00390 del 13 de diciembre de 2002.3 b) El 13 de abril de 2002, mientras el peticionario se encontraba en día de descanso fuera de la guarnición, resultó herido con arma de fuego a la altura 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 13 de mayo de 2015. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisión. 2 Mediante Auto del 14 de enero de 2015, el juez de primera instancia vinculó a los organismos y dependencias señaladas. Folio 91 del cuaderno principal. 3 Constancia emitida por el Jefe del Grupo de Información y Consulta del Archivo General de la Policía Nacional el 3 de junio de 2014. Folio 44 del cuaderno principal. 4 de la cabeza y del antebrazo derecho por desconocidos que huyeron del lugar de los hechos. Este acontecimiento fue calificado mediante informe administrativo del 5 de junio de 2002 como lesión ocurrida “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”, en tanto se consideró que el señor Medina Guio había salido de la guarnición cuando existía un prohibición reiterada al respecto.4 c) Mediante dictamen del 5 de octubre de 2006, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional concluyó que, tras el ataque, el señor Medina Guio presentaba una anoftalmia pos traumática por explosión del globo ocular derecho, un trauma cráneo encefálico, una lesión parcial del nervio radial y

cubital, y dos cicatrices a nivel facial y de miembro superior. Asimismo, determinó que el peticionario presentaba una incapacidad permanente parcial, pero que era apto para el servicio, con una pérdida de capacidad laboral del 66.94%.5 Finalmente, frente a la imputabilidad del servicio, advirtió que las lesiones habían ocurrido en “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”6 y se le informó que contaba con 4 meses a partir de la notificación de dicha decisión para solicitar la convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de la institución si no estaba de acuerdo con las determinaciones adoptadas. d) Una vez notificado de la anterior decisión,7 el 14 de febrero de 2007, el accionante solicitó la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, señalando que la calificación de las lesiones debía ser reevaluada puesto que, a su juicio, los hechos habían ocurrido “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, de acuerdo con el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Esta petición fue redireccionada por competencia el 26 de marzo de 2007 por la asesora jurídica del Tribunal MédicoLaboral al Director de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que la inconformidad del señor Medina Guio sólo estaba relacionada con el cambio de imputabilidad al servicio y no con asuntos propios de análisis del Tribunal.8 4 Señala el Informe Administrativo por Lesiones del 5 de Junio de 2002: “Mediante oficio de fecha 15 de

abril de 2002 el Teniente OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, Oficial de Semana Compañía Deportistas, manifiesta que el día 130402, en horas de la noche, en la vía Bogotá- Tunja, el Cadete WALTER MEDINA GUIO resultó herido con arma de fuego a la altura de la cabeza y antebrazo derecho. Continúa señalando que el día 130402, a la 14:00, el Cadete MEDINA GUIO formó con la Compañía de Deportistas, la cual salía con descanso hasta la 20:00 del día 140402, agregando que como era lo acostumbrado antes de la salida se le preguntó al referido cadete por el lugar de descanso, el cual indicó como dirección Calle 164 No. 48-64, teléfono 6783304. Termina diciendo que el terminar la formación se recordaron las consignas permanentes, además que el señor Mayor MARCO EMILIO SANDOVAL SANDOVAL reiteró la prohibición de salir de la guarnición y resaltó la situación de orden público del País (sic)(…) Del análisis de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos en cuestión, se emite la siguiente calificación: La lesión sufrida por el cadete (…) se enmarca en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal d <EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR>” Folios 126 Y 127 del cuaderno principal. 5 La calificación se hizo de conformidad con el Decreto 1769 de 2000 y, de acuerdo al Acta del dictamen, por la anoftalmia le correspondió un índice de 15 puntos (Numeral 6-055 sin literal); por la cicatriz facial un

índice de 4 puntos (Numeral 10-003 literal b) y por la cicatriz de miembro superior un índice de 2 puntos (Numeral 10-004 literal a). Frente al trauma craneoencefálico y la lesión del nervio radial y cubital se determinó que no existían secuelas y que la recuperación era completa. Folio 46 del cuaderno principal. 6 Acta de la Junta Médico-laboral de la Policía Nacional del 5 de octubre de 2006. Folios 45 y 46 del cuaderno principal. 7 Constancia de notificación personal del 17 de octubre de 2006. Folio 47 del cuaderno principal. 8 Oficio Remisorio al Director de Sanidad de la Policía Nacional de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico 5 e) Mediante Resolución del 3 de marzo de 2008, sin haberse resuelto el tema de la imputabilidad al servicio, el subdirector de la Policía Nacional negó el reconocimiento de cualquier indemnización al Cadete Medina Guio, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 prohibía la indemnización al personal que hubiera adquirido las lesiones“[e]n actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. f) El 2 de abril de 2009, el accionante solicitó al Director de la Escuela Nacional de Cadetes “General Santander” la revocatoria directa del informe administrativo del 5 de junio de 2002 en el que se calificaba que sus lesiones habían ocurrido “[e]n actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. Argumentó que la orden de prohibición para salir de la guarnición el día de los hechos había sido impartida por un funcionario que no

contaba con la competencia para ello; que nunca fue llamado en diligencia de versión libre para narrar las circunstancias en que ocurrió el incidente y que, en todo caso, el referido acto de calificación carecía de motivación, razones por las que su derecho al debido proceso había sido desconocido.9 Con motivo de tal petición, mediante acto del 1 de julio de 2009, el Director de la Escuela resolvió revocar el informe administrativo del 5 de junio de 2002, señalando que a la investigación por lesiones se había aportado un escaso material probatorio y que, sobre el mismo, tampoco obraba un análisis mínimo que permitiera concluir que aquellas hubieran ocurrido al margen del servicio. Adicionalmente, se concluyó que el derecho de defensa del señor Medina Guio había resultado desconocido en tanto al investigado no se le había enterado de la actuación administrativa que se seguía frente a la calificación de los hechos y porque efectivamente el informe carecía de toda motivación. Finalmente, se precisó que si bien no podía determinarse que las circunstancias en que había ocurrido el ataque hubieran sido “(…) contra la Ley, el reglamento o la orden superior”, sí podía establecerse que el accionante no se encontraba realizando ninguna actividad relacionada con su proceso de formación o del servicio en el momento en que había sido interceptado por los victimarios quienes, según explicó, se dedicaban a actividades relacionadas con el narcotráfico. Por ese motivo, se precisó que la lesión sufrida debía calificarse como un accidente común, de conformidad con el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, “[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o

accidente común.”10 g) El 5 de abril de 2013, el accionante presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que se le orientara sobre el procedimiento que debía seguir para que se calificara nuevamente su pérdida de capacidad laboral, dado que las secuelas de las lesiones habían progresado, y considerando que la petición de convocatoria para Tribunal Laboral de la Policía Nacional. Folio 49 del cuaderno principal. 9 Solicitud de revocatoria directa por el señor Medina Guio del 2 de abril de 2009. Folio 131 al 145 del cuaderno principal. 10 Revocatoria del Informe Administrativo por Lesión del 1º de julio de 2009. Folios 146 al 160 del cuaderno principal. 6 MédicoLaboral del año 2007 no había sido atendida aún.11 El 11 del mismo mes, mediante apoderado, el señor Medina Guio presentó otra petición al Grupo de prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitando una respuesta frente al reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues aun cuando desde 2009 la imputabilidad de las lesiones al servicio había sido modificada por la misma institución, ésta nunca le había informado qué trámites debía adelantar en aras del reconocimiento prestacional.12 h) Mediante respuesta del 26 de abril de 2013, la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional le confirmó al señor Medina Guio que se había programado para el 12 de julio de 2013, aclaratoria de la Junta MédicoLaboral, con el propósito de corregir la calificación de imputabilidad de las

lesiones. Adicionalmente, le indicaron que su presencia no era necesaria como quiera que la aclaración era de tipo administrativo más no de orden médico. Por su parte, mediante oficio del 29 de abril de 2013, la Secretaría General de la misma institución le informó al peticionario que, en atención a la solicitud mediante la cual manifestaba que en la actualidad presentaba mayores secuelas patológicas derivadas del accidente padecido, se había dado trámite a su requerimiento ante el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, se le indicó que respecto del reconocimiento prestacional de indemnización se había enviado el requerimiento al Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, encargado de pronunciarse al respecto.13 i) Frente a la solicitud de revisión del dictamen de la Junta por el Tribunal MédicoLaboral, mediante respuesta del 30 de mayo de 2013, la Asesora Jurídica del organismo le informó al peticionario que la oportunidad para la convocatoria de aquél había caducado, puesto que desde que se notificó la decisión de la Junta ya habían transcurrido los 4 meses de que disponía para presentar el recurso ante dicho organismo. Aclaró que si bien habían recibido la solicitud de convocatoria el 14 de febrero de 2007, en ésta se había solicitado la reconsideración frente a la calificación de imputabilidad de las lesiones y no frente al porcentaje mismo de la pérdida de capacidad laboral que era el motivo de la nueva y extemporánea petición. Adicionalmente, se le precisó al señor Medina Guio que para presentar solicitud de convocatoria del

Tribunal MédicoLaboral en la modalidad de modificación de secuelas, era necesario que se encontrara en servicio activo, circunstancia que no se cumplía en su caso. Por lo anterior, se resolvió no convocar al Tribunal.14 j) Posteriormente, mediante oficio del 7 de junio de 2013, la misma Secretaría General de la Policía Nacional le señaló al actor que, para efectos del estudio y trámite de la indemnización, había solicitado al Área de Archivo de Prestaciones Sociales de la institución el expediente correspondiente.15 11 Derecho de petición del 5 de abril de 2013. Folios 53 y 54 del cuaderno principal. 12 Derecho de petición del 11 de abril de 2013. Folios 55 y 56 del cuaderno principal. 13 Folio 58 del cuaderno principal. 14 Folio 61 del cuaderno principal. 15 Folio 59 del cuaderno principal. 7 k) Ante la agudización de las secuelas y la negativa del recurso de revisión ante el Tribunal MédicoLaboral, el peticionario solicitó a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca la valoración de su pérdida de capacidad laboral. El 28 de noviembre de 2013, la citada Junta determinó que el señor Medina Guio, además de los padecimientos por los que había sido calificado en el año 2006, ostentaba las siguientes deficiencias: “realización de actividades diarias; anosmia; trastorno depresivo; trastorno obsesivo-compulsivo; ptosis; cicatriz facial; pérdida de sustancia ósea y; sordera unilateral”; motivo por el que, según los parámetros del Decreto 094

de 1989, poseía una pérdida de capacidad laboral del 100% de origen profesional y con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2013.16 l) El 23 de julio de 2014, el señor Medina Guio, exponiendo el contraste existente entre el dictamen de 2006 y el de 2013, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, indicando que la calificación del organismo de la Policía Nacional había sido demasiado superficial, desconociendo la gravedad y magnitud de las lesiones objeto de valoración; como la de su ojo derecho, pues mientras el primer dictamen señaló que se trataba de una “pérdida total de la visión (…), sin deformidad”, el segundo precisó que además de la pérdida de la visión existía “deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis”.17 m) Luego de que el peticionario presentara una acción de tutela con el fin de que se diera respuesta a dicha solicitud (23 de julio de 2014),18 mediante oficio del 5 de septiembre del mismo año, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le aclaró al demandante que, de conformidad con el artículo 190 del Decreto 1212 de 1990,19 la modificación en la calificación de las lesiones del 1° de julio de 2009 no afectaba en nada el acto administrativo del 3 de marzo de 2008, mediante el cual se le había negado la indemnización por disminución de la capacidad laboral, motivo por el que no era procedente tal solicitud prestacional. Asimismo, le indicó que el reconocimiento pensional con base en un dictamen expedido por una autoridad ajena al

subsistema de la Fuerza Pública no era procedente, puesto que se estaría quebrantando el principio de legalidad.20 16 Dictamen del 28 de noviembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca basado en el Decreto 094 de 1989. Folios 62 y 63 del cuaderno principal. 17 Folios 64 a 69 del cuaderno principal. 18 Copia simple del escrito de tutela del 2 de septiembre de 2014. Folios 70 y 71 del cuaderno principal. 19 “ARTÍCULO 190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994> Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander' y los Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional así:// a. Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente.// b. Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.// c. Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.”

20 Folio 72 anverso y reverso del cuaderno principal. 8 n) De acuerdo con su historia clínica, el señor Medina Guio es un paciente que, debido a la herida por arma de fuego en 2002, “[ostenta una] laceración cerebral y encéfalomalacia, lo cual puede ser foco EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteración del olfato (anosmia), pérdida del globo ocular y la visión derecha, alteración auditiva, lesión parcial el nervio cubital y radial derecho, alteración de la autoestima, dificultad en la concentración y memoria asociativa, cefalea crónica diaria e insomnio.” Frente a la “hipoacusia post traumática”, se precisa que el accionante “requiere rehabilitación auditiva con audífono”, así como control periódico con otorrinolaringología pues debido a la “pérdida de sustancia ósea [por] ausencia de pared posterior de seno frontal (…) [pueden generarse] riesgos de meningitis en casos de infección sinusal”. En relación con la pérdida del campo visual, se conceptúa que la ausencia del ojo derecho, “además de las afecciones estéticas y psicológicas, ocasiona una limitación significativa de la función visual integral del paciente: pérdida total y definitiva del campo visual derecho y pérdida de la estereopsis. Esto sumado a las afecciones actuales del ojo único izquierdo, genera una limitación significativa en una gran cantidad de actividades cotidianas esenciales para la vida y el desarrollo de una persona, tales como: la deambulación por sus propios medios, la lectoescritura, la práctica de actividades físicas o deportivas, subir

o bajar escaleras, las manualidades y otras destrezas necesarias para desempeñarse correctamente en cualquier campo académico o laboral.” Finalmente, tanto la valoración psiquiátrica como psicológica, reportan un diagnóstico de trastorno depresivo crónico y obsesivo compulsivo crónico, ambos secundarios a la lesión traumática de 2002, que afectó ciertas áreas de la corteza prefrontal, especialmente orbitofrontal, y que según la literatura científica, se trata de traumatismos que favorecen el desarrollo de aquellos trastornos. Adicionalmente, se indica que el señor Medina Guio debería “realizar un tratamiento psicológico intensivo, debido a que en ningún momento se le suministró a tiempo para tener una mejor calidad de vida.”21 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, (i) el reconocimiento de la pensión de invalidez más la cancelación del retroactivo correspondiente y (ii) el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100% fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y según el origen de carácter profesional de las lesiones determinado por el mismo organismo. 1.3. Contestación de los accionados y de los vinculados 21 Historia Clínica del señor Medina Guio que relaciona las valoraciones y conceptos de neurocirugía,

otorrinolaringología, cirugía plástica facial, oftalmología, psiquiatría y psicología. Folios 74 al 89 del cuaderno principal. 9 1.3.1. Escuela Nacional de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander” El 19 de enero de 2015, la Directora encargada de la institución solicitó al juez que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, puesto que desde la expedición del nuevo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el demandante había esperado más de un año para presentar la reclamación constitucional con fundamento en tal calificación. Asimismo, indicó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto el peticionario podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si encontraba que las decisiones de la institución resultaban contrarias a sus intereses. 1.3.2. Ministerio de Defensa NacionalSecretaría General y Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. El 19 de enero de 2015, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó que el amparo fuera negado como quiera que al no haberse presentado los hechos en servicio y por causa y razón del mismo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000,22 no había lugar al reconocimiento prestacional. Asimismo, señaló que el nuevo dictamen, además de haber sido expedido por un organismo sin competencia dentro del

régimen especial de la Fuerza Pública, había fijado la fecha de estructuración el 3 de octubre de 2013, momento para el cual el señor Medina Guio ya no se encontraba vinculado a la Policía Nacional, razón adicional que desestimaba el reconocimiento de cualquier derecho prestacional ante tal institución. Finalmente, advirtió que el peticionario ya había interpuesto una tutela con el fin de reclamar la pensión de invalidez, por lo que existía temerida

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