CC - T540-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T540-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-540/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a proceso de fusión por absorción de empresas Proceden las acciones instauradas por los actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusión por absorción, de las antiguas empresas de electrificación de la Costa Atlántica, a una nueva sociedad comercial de energía eléctrica, ello en razón a que se dan los presupuestos indicados en el artículo 86 de la Constitución Política. Las empresas que prestan servicios públicos (energía en este caso), cualquiera sea su naturaleza -privada, mixta o pública-, están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que las mismas cumplen sino en virtud de la específica relación de subordinación que se establece. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se
favorezcan condiciones de desigualdad real. DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato Es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneración del derecho a la igualdad, haciéndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, sujeto a la consideración de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminación que carezca de la aludida justificación, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad. CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Protección por ordenamiento jurídico Los convenios de sustitución patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protección por parte del ordenamiento jurídico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protección formal del artículo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jurídica efectiva. CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL-Alcance
TEORIA DE LA IMPREVISION-Alcance/PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS CONVENCION COLECTIVA-Aplicación entre patronos y trabajadores/CONVENCION COLECTIVA-Protección constitucional Aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas únicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de
negociación colectiva. Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley. CONVENCION COLECTIVA-Aplicabilidad no se presume La aplicabilidad de las convenciones colectivas no se presume, por lo que no puede el juez de tutela, mediante una sentencia, hacer extensiva una convención colectiva a hipótesis no previstas por los propios contratantes o los afiliados al sindicato que la suscribió, por lo tanto, el principio de igualdad, no puede invocarse cuando se producen diferencias no justificadas entre los sujetos a los que se les aplica la convención como acto-regla. En consecuencia, no puede producirse un test de comparación entre diferentes convenciones, pues ellas comportan reglas diversas, por su naturaleza, contenido y ámbito de aplicación, que las convierte en instrumentos específicos que regulan diferentes relaciones jurídicoeconómicas entre las partes, esto es patrono y sindicato. CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Preservación de condiciones y beneficios a los trabajadores La Electrificadora debe preservar las condiciones pactadas con los antiguos empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la cláusula del referido contrato de transferencia de activos,
pues la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para los operarios, y por lo tanto, no solo debe preservar las condiciones en que sustituyó a los empleados de las antiguas electrificadoras, sino que debe dar aplicación estricta a la totalidad de las convenciones colectivas vigentes y suscritas por las anteriores electrificadoras con el Sindicato de Trabajadores, en forma íntegra y no parcialmente, pues los trabajadores están gozando de prestaciones extralegales pactadas en dichas convenciones en su integridad y no en forma parcial, hasta cuando las partes así lo estimen o hasta cuando las convenciones colectivas finalicen su vigencia o sean denunciadas o prorrogadas voluntariamente. DIFERENCIA DE REGIMENES SALARIALES-Justificación objetiva y razonable La diferencia de regímenes salariales que se mantienen en la empresa obedecen a una justificación razonable y objetiva, pues son producto de una capitalización y reestructuración del sector eléctrico en la Costa norte; luego si dichos regímenes laborales nacieron a la vida jurídica, cuando aun existían las antiguas electrificadoras de la región caribe, el nuevo patrono mal podría unilateralmente desconocerlas, pues las mismas aun están produciendo sus efectos en las relaciones laborales al interior del patrono, por lo tanto, sí se atentaría contra los derechos adquiridos de carácter laboral, protegidos constitucionalmente, si el patrono actuara en
contrario. En consecuencia, le corresponde al nuevo empleador darles efectivo cumplimiento ya que de lo contrario se configuraría una violación directa de la ley. JUSTICIA ORDINARIA LABORAL-Juzgamiento sobre validez de los diferentes regímenes laborales en las convenciones colectivas Es a la justicia ordinaria laboral, a quien le corresponde juzgar, luego de utilizada la vía judicial pertinente por parte de los actores, la validez de la existencia de cada uno de los diferentes regímenes laborales, que por razones del proceso de reorganización y de capitalización que sufrió el sector energético en la Costa Atlántica, permiten la existencia de esas convenciones, pues cada una de ellas, se reitera, posee sus propias particularidades y de paso, contemplan situaciones favorables y desfavorables para los empleados, en comparación con otras y desde luego, no es el juez de tutela el llamado a desarrollar una labor hermenéutica para desentrañar cual de ellas resulta ser más favorable a los intereses laborales o económicos de cada uno de los trabajadores que laboran en la empresa Electrocaribe, pues este no puede inmiscuirse en las estrictas competencias de la justicia ordinaria laboral. JUEZ DE TUTELA-No puede hacer test de razonabilidad en sistemas normativas de cada convención colectiva/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Improcedencia frente a totalidad de trabajadores sujetos a diferentes convenciones El juez de tutela no puede hacer un juicio de comparación, en aras de la aplicación formal del principio "a trabajo igual salario igual", ya que cada convención colectiva posee su propia especificidad, su propio ámbito
de aplicación y sus propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas normativos para extender una convención a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores. En opinión de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se deben establecer es con relación a los sujetos a los que se aplica cada convención colectiva y no en relación con la totalidad de los trabajadores de la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos consagrados en cada convención. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación Una convención colectiva no puede aplicarse a sujetos no cobijados por la misma, pues las convenciones colectivas no se presumen, salvo los mecanismos de la extensión de la convención que prevé la ley, pues el principio de favorabilidad laboral debe ser observado, al igual que el derecho a la igualdad, vale decir, debe aplicarse entre iguales hipótesis, pero no se puede pretender aplicar una convención colectiva entre sujetos y ámbitos diferentes, pues cada convención colectiva posee sus propios rasgos derechos y obligaciones a los cuales va dirigida, esto es, para cada uno de los trabajadores a los cuales se aplica. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Referencia: expedientes T260969 y T-261761
Demandantes: Ana Altamar Urueta
Jhonny Salazar Sarmiento
Demandado: Electrificadora Del Caribe
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) del año dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos de tutela acumulados por auto de 6 de diciembre de 1999, de la Sala de Selección No. 12 de 1999, en relación con los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fechas 23 de agosto de 1999 y 27 de septiembre del mismo año, respectivamente (expediente No. T-260969), y las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 6 de agosto de 1999 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente (expediente T-261761), acciones de tutela interpuestas, a través de apoderado judicial por los ciudadanos ANA ALTEMAR URUETA y JOHNNY SALAZAR SARMIENTO, contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P..
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS En ambas causas, se trata de trabajadores que actuando mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. - ESP, tendientes a obtener, por este
mecanismo judicial, la protección constitucional del derecho a la igualdad, específicamente el principio "a trabajo igual salario igual", consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta. Solicitan que, mediante una orden, el juez de tutela conmine a la parte demandada "a reconocer y pagar la nivelación salarial a partir del 16 de agosto de 1998, fecha en la cual entró a operar la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales legales y extralegales de las Electrificadoras del Magdalena, Atlántico, César y Guajira, asumidas por la empresa Electrificadora del Caribe S.A - ESP." Coinciden, en aducir los actores que, actualmente prestan sus servicios a la empresa demandada, en su condición de aseadora la primera y de lector de Contador el segundo de los peticionarios. También exponen que la sociedad accionada se hizo cargo de la actividad de distribución y comercialización de la Energía Eléctrica en los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atlántico, asumiendo las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados que prestan sus servicios en las respectivas empresas a partir del 16 de agosto de 1998. Aduce la peticionaria (Expediente T-260969), quien desempeña actualmente el cargo de aseadora en las instalaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P., regional de Santa Marta, que recibe una asignación mensual de $410.894, mientras que una trabajadora del Distrito de la Guajira que desarrolla la misma labor, devenga un salario de $474.225, pese a que se trata de las mismas funciones y con el mismo patrono; razón
por la cual" reclama se ordene a la empresa demandada efectuar la nivelación salarial respectiva". Igual prédica se desprende del expediente (T-261761), en el cual el actor aduce que desarrolla el cargo de lector de contador en el Distrito de Santa Marta, con una remuneración mensual de $465.198, frente al que devengan otros trabajadores en el mismo cargo, pero en el Distrito del Atlántico, quienes reciben una asignación de $636.917, pese a cumplir las mismas funciones y laborar para una misma empresa o patrono, por lo cual solicita "se ordene al patrono demandado tutelar el derecho fundamental a la igualdad". Coinciden en afirmar también los actores, que el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia -SINTRAELECOLha elevado varias peticiones a los órganos directivos de la empresa con el propósito de que a partir del 16 de agosto de 1998, se produzca la nivelación salarial de todos los trabajadores de la nueva empresa, fecha en la que operó la sustitución patronal, pero afirman, "que pese a observar la desigualdad salarial al interior de la entidad, la empresa no ha hecho nada para acabar con aquella, no habiendo emitido respuesta alguna a los requerimientos que en tal sentido ha elevado el sindicato referido". Por su parte, en las oportunidades procesales pertinentes, la Electrificadora del Caribe S.A., -ESP-, adujo ante las instancias judiciales, "que en la fecha subsisten cuatro regímenes laborales diferentes, ello en razón del especial proceso de fusión de las antiguas Electrificadoras del César, Magdalena, Guajira y Atlántico". Igualmente, precisó el apoderado que "estas
convenciones colectivas deben preservarse, mientras no exista acuerdo en contrario entre la empresa y sus trabajadores". Finalmente anotó "que los cargos desempeñados en cada uno de los distritos que hoy conforman ELECTROCARIBE, si bien es cierto pueden tener las mismas condiciones o nomenclatura, lo cual no necesariamente implica que comprendan las mismas funciones, cantidad, calidad de trabajo y probablemente estén siendo desempeñadas por personas con diferentes perfiles, condiciones profesionales y de experiencia. Lo que justifica razonable algunas diferencias salariales." (folios 48 a 55 del expediente T-261761).
2. Pruebas El magistrado sustanciador en los procesos acumulados y con el propósito de mejor proveer, dictó el auto de fecha 25 de febrero del año 2000, mediante el cual solicitó las siguientes pruebas: Oficiar, por la Secretaría General de esta Corporación, al representante legal y/o Director de recursos humanos de la Electrificadora del Caribe S.A., para que envíe a esta Corte, con destino al expediente de la referencia, el manual de funciones o documento equivalente, en donde aparezcan las condiciones de salarios, calidades, cantidades, intensidades y experiencias para laborar en los empleos de lector (a) de contador, y de aseador (a); ello con el propósito de determinar si existe o no una diferencia de trato entre los actores de la presente tutela y otros trabajadores que se encuentren en idénticas condiciones o circunstancias laborales, pese a trabajar en distintos distritos de la misma empresa.
Igualmente se solicitó oficiar por la Secretaría General de esta Corporación, al representante legal y/o director de recursos humanos de la
Electrificadora del Caribe S.A., para que se sirva indicar a esta Corporación: - ¿Cuál es el régimen laboral actual que regula las relaciones obreropatronales de los lectores de contadores y de las aseadoras , en la Empresa Electrificadora del Caribe, teniendo en cuenta que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la electrificadora del Magdalena S.A. - ESP-, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, Subdirectiva Magdalena, y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Eléctrica de la Guajira S.A.-ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOLSeccional Guajira, aplicables por extensión a los peticionarios y que vencieron el día 31 de diciembre de 1999? - ¿Estas convenciones se prolongaron automáticamente conforme a lo estipulado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo? - ¿Existe en la actualidad algún proceso de denuncia de estas convenciones? - ¿Existe en la actualidad algún proceso de negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSINTRAELECOL, tendiente a la suscripción de una nueva convención colectiva?, en caso afirmativo, en qué etapa se encuentra? - ¿Existe algún acuerdo entre los trabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. y el patrono en donde las partes acuerden y reconozcan que en virtud de la sustitución patronal se mantenga la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo, y prestaciones legales y extralegales reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los
trabajadores que son sustituídos por ELECTROCARIBE en virtud de la reestructuración a la que fueron sometidas las diferentes Electrificadoras de la Costa Atlántica? No obstante lo anterior, mediante informe de fecha 8 de marzo del 2000, la Secretaría General de esta Corporación manifestó al despacho del magistrado sustanciador, que vencido el término probatorio no se recibió en la Secretaría prueba alguna. Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2000, la empresa Electrocaribe S.A.-ESP, contestó el auto referido, solicitándole al Magistrado Ponente, que las pruebas documentales aportadas, sean tenidas y consideradas para los efectos procesales pertinentes. (folios 1 a 329 expediente T-261761).
3. Las Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
Expediente T-260969 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia del 23 de agosto de 1999, resolvió negar la tutela interpuesta por Ana Mercedes Altamar Urueta, luego de citar algunas jurisprudencias de esta Corte, concluyó el a-quo que: "El principio de igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la identidad de los iguales y de las diferencias entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación para supuestos distintos. Con este concepto, sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental: "El derecho a la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hayan en diversidad de condiciones fácticas, es decir la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentren en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural (sentencia junio 25 de 1992)".
Más adelante estimó el juez que: "Alega la petente violación al derecho a la igualdad porque a ella la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no le reconoce un sueldo al que tienen las aseadoras (sic) de la misma empresa en el distrito de la Guajira, por lo que solicita la nivelación salarial. "No hay violación al derecho de igualdad en el caso que nos ocupa, porque no está demostrado que las circunstancias de trabajo sean las mismas aquí y en la Guajira, o que la inversión de la empresa sea igual no obstante ser la misma empresa, y como la violación al derecho a la igualdad ocurre cuando se da diferente tratamiento frente a situaciones iguales, aquí no puede llegarse a esa conclusión por lo anotado. "Lo pretendido en esta acción de tutela es un derecho de rango legal que tiene vía judicial por lo que no es procedente la acción de tutela." Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado de la trabajadora, correspondió conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante
providencia de 27 de septiembre de 1999, decidió confirmar la sentencia inicial, con base en los siguientes argumentos: "En el presente caso, se encuentra demostrada la diferencia salarial, pues a folios 39 y 40, obran certificaciones expedidas por Electrocaribe de los Distritos del Magdalena y la Guajira, en donde se vislumbran las diferencias reseñadas por la accionante en el escrito de tutela, no obstante lo anterior, debe aclararse que las funciones en mención, se realizan en diferentes distritos, y es esta circunstancia la que marca la diferencia, ya que como lo afirma el apoderado de la accionada, no necesariamente por desempeñarse el mismo cargo se realizan las funciones en idénticas condiciones, puesto que en ello intervienen distintos factores, como la cantidad, calidad, intensidad y experiencia en el trabajo y en quien lo desempeña. "Por otro lado, de las certificaciones arriba citadas, observa la Sala que las aseadoras del Distrito de la Guajira no sólo realizan tareas de limpieza en las agencias de San Juan y subestaciones, mientras que la accionante de acuerdo con la certificación aportada, únicamente desempeña esas funciones en una de las oficinas que posee la accionada en la ciudad de Santa Marta, y por lo tanto, no se encuentran en las mismas circunstancias, de ahí se deriva la diferencia salarial. En consecuencia, no procede la tutela por violación al derecho a la igualdad. Como a esta decisión llegó la juez de primera instancia, el fallo se confirmará." Expediente T-261761 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante
providencia de fecha 6 de agosto de 1999, resolvió negar la tutela incoada por el trabajador Jhonny Salazar Sarmiento, al estimar que es improcedente la acción por cuanto: "Antes de decidir el punto neurálgico que consiste en establecer si hay o no vulneración al derecho a la igualdad, debemos pronunciarnos acerca de la viabilidad de esta acción de tutela. En principio está consagrado como un arma de contención protectora de los derechos fundamentales a utilizar en contra de las autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos '...en forma quizás más reiterada y a menudo más grave...' atentan contra los derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del legislador los eventos en que se haría procedente (por tanto es por mandato del mismo constituyente y no del simple arbitrio, del legislador que este asume el deber de regulación del presente punto). La tutela contra particulares está sustentada en el hecho que los derechos fundamentales de las personas vinculan a los particulares al igual que al Estado, aunque no sea del mismo grado, por ello el legislador delimita los eventos en que esta procede, en desarrollo de lo cual el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala tres situaciones: - Que el particular esté encargado de un servicio público - Que la conducta del mismo afecte gravemente el interés colectivo - Que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación. Aplicando lo anterior al presente caso que nos ocupa de la tutela de Jhonny Salazar contra un ente de carácter no gubernamental
que presta el servicio público de electrificación, y que además el accionante se encuentra en subordinación respecto del accionado nos lleva a concluir que es indudable la procedencia por este punto la tutela (sic). Por otra parte si tenemos en cuenta que aunque lo pretendido por el accionante que es el que se le reconozca un salario superior al que tiene, para lo cual el interesado debe acudir a la vía judicial ordinaria por un proceso ordinario donde se le de aplicación a la norma del Código de Trabajo donde se reproduce la norma constitucional de que 'a igual trabajo igual salario', por ello no se accederá a la petición de tutela." Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió confirmar la decisión inicial, mediante fallo de 16 de septiembre de 1999, estimando que la empresa demandada no violó el principio de "a trabajo igual salario igual. En efecto, adujo el a-quem que: "De acuerdo con los indicados lineamientos en el sub lite la diferencia de salarios a la que alude el petente se establece con relación a los empleados de la ciudad de Barranquilla, los cuales no se encuentran en la misma situación que aquél, pues a pesar de que ocupan el mismo cargo (lector contador), difieren en lo concerniente al lugar donde se desarrolla la actividad, ya que la capital del Atlántico tiene mayor extensión y más número de habitantes y consecuencialmente de usuarios del servicio de energía, que esta ciudad, y por lo tanto allá el trabajo se incrementa, circunstancias que en principio justifican la desigualdad salaria (fls. 39 y 40 del Cdno ppal).
"Además, no debe perderse de vista lo anotado por la empresa accionada, según la cual cuando sustituyó a las antiguas Entidades de energía eléctrica firmó con ella un convenio de sustitución patronal para respetar los salarios condiciones de trabajo y prestaciones extralegales de los trabajadores, de acuerdo con las convenciones colectivas, que para el caso de estas dos localidades son diferentes y en consecuencia establecen obligaciones distintas que Electrocaribe debe cumplir. Lo precedente está demostrado con la copia de parte del "Anexo No. 24 del reglamento de vinculación de capital", convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electrocaribe", que en su artículo 14 indica lo pertinente (Fls. 35 a 39 del mismo Cdno)."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. El problema jurídico Los actores en mención, propusieron acciones de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. -ESP, aduciendo vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que la referida empresa les cancela, como aseadora a la primera y lector de contador al segundo, un salario inferior, con relación a otros empleados que desempeñan igual cargo, pero en diferentes distritos de trabajo (Guajira y Atlántico), en los que está dividida la empresa, no obstante cumplir las mismas funciones y laborar para un mismo patrono.
Antes de entrar la Corte a dilucidar la cuestión planteada, es menester precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a la ley vigente (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), proceden las acciones instauradas por
los actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusión por absorción, de las antiguas empresas de electrificación de la Costa Atlántica, a una nueva sociedad comercial de energía eléctrica, ello en razón a que se dan los presupuestos indicados en el artículo 86 de la Constitución Política. En efecto, estima la Corte que las empresas que prestan servicios públicos (energía en este caso), cualquiera sea su naturaleza -privada, mixta o pública-, están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que las mismas cumplen sino en virtud de la específica relación de subordinación que se establece. Además, en ciertas circunstancias, como las que se describen en el presente caso subexamine, existe una clara indefensión de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace aún más necesaria la viabilidad del eventual amparo con miras a la efectiva realización de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
2. El Proceso de Reorganización y Capitalización del Sector Energético en la Costa Atlántica. La constitución de Electrocaribe S.A -ESP y su Especial Efecto en el análisis de los Casos Concretos La Corte estima pertinente recordar que por diferentes motivos, las empresas que prestaban el servicio público de energía en la Costa Atlántica
(Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., Electrificadora de la Guajira S.A. - E.S.P.,
Electrificadora de Bolívar S.A.- E.S.P., Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., Electrificadora del César S.A. E.S.P., Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., Electrificadora del Magdalena S.A.-E.S.P., Electrificadora de Magangué E.S.P.), atravesaban por una aguda crisis financiera que amenazaba la continuidad de la prestación del servicio, y por lo tanto, la mayoría de ellas, entre las que se encuentran Electromagdalena, la cual fue objeto, como todas las empresas anteriores, de una intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, con fines de liquidación. Por lo anterior, el Gobierno nacional consideró indispensable llevar a cabo una completa reorganización y capitalización del Sector, con el fin de poder garantizar hacia el futuro la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la Costa Atlántica. Para tal efecto, el Gobierno estructuró un proceso de capitalización y vinculación de capital a cinco nuevas compañí
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