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CC - T540-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T540-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-540/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables. PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL INCREMENTO

PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la constitución al negar pretensión relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a mesada pensional por cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega

las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario frente a la divergencia interpretativa que existía con anterioridad a la sentencia de unificación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones reconocer el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos no prescritos

Referencia: Expediente T-6.119.970.

Acción de tutela instaurada por: Leonel de

Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada en única instancia por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad por parte de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes

Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

B. HECHOS RELEVANTES

2

1. El señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, quien en la actualidad tiene 69 años, manifiesta que el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución 106694 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), momento desde el cual disfruta de su derecho pensional1.

2. Refiere que se encuentra casado con María Rubiela Olaya Morales, de 53 años, desde el veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981)2, momento a partir del cual han convivido de manera ininterrumpida, motivo por el cual su cónyuge siempre ha dependido económicamente de sus

ingresos.

3. Debido a lo anterior, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) solicitó el reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19903. Petición que fue contestada de manera desfavorable por parte del

extinto Instituto de Seguros Sociales4.

4. Como consecuencia, el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que le fuera reconocido el pago del incremento a su mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo5. Proceso que le correspondió por reparto al desaparecido Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y que fue admitida mediante auto del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015)6.

5. Una vez adelantada la audiencia de conciliación, fijación del litigio y práctica de pruebas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el fallador de única instancia profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, condenando en costas al accionante7.

6. Como fundamento de la decisión, el juzgador manifestó que si bien la Ley 100 de 1993 no derogó la norma que establece los mentados incrementos y que, en esa medida, se encuentran vigentes y el accionante tenía derecho, lo cierto

es que la reclamación administrativa fue presentada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)8, con respuesta del veintiséis (26) de octubre de ese mismo año9, por lo que a partir de ese momento contaba con 3 años para 1 Copia de la resolución 106694 del 14 de octubre de 2010 visible en folio 9 del cuaderno número 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). 2 La copia del Registro Civil de Matrimonio obra en el folio 9 del cuaderno número 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). 3 Copia de la solicitud visible en el folio 10 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. 4 Copia de la respuesta proferida por el ISS visible en folios 11-13 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 5 La copia de la demanda y sus anexos obra en los folios 2-14 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. 6 Copia del auto admisorio visible en folio 15 del expediente de tutela. 7 De acuerdo con la copia de las providencias que obran en los folios 29-37 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. Al respecto, también se encuentra adjunto al expediente el audio de la audiencia en el cuaderno principal de la acción de tutela. 8 De acuerdo con la copia de la solicitud visible en el folio 10 del cuaderno 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). 9 Copia de la respuesta proferido por el entonces ISS visible en folios 11-13 del cuaderno 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral). 3 presentar la demanda, lo que ocurrió 3 años y cinco meses después, momento

en el que ya había operado la prescripción contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Luego de remitir el fallo a grado de consulta, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió confirmar la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral10.

8. El accionante considera que las decisiones de la justicia ordinaria laboral vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en diferentes sentencias ha reconocido que los incrementos a la pensión contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, son imprescriptibles.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

9. Mediante Auto del primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y ordenó de manera oficiosa la vinculación de Colpensiones.

Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín como Colpensiones no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia. Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas Laborales de Medellín)11

9.1. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín procedió a contestar a través de oficio del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos: 9.1.1. En primer lugar, el despacho indicó que, en efecto, el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales fue creado de manera temporal como medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y funcionó hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), puesto que a través del Acuerdo número PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con carácter permanente, 10 De conformidad con el audio de la audiencia que se encuentra adjunto al expediente principal de la acción de tutela (cuaderno 1) y de la copia del Acta suscrita por el juzgado en el que se surtió el grado de consulta visible en el folio 42 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 11 La contestación de la acción de tutela se encuentra visible en los folios 20-23 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 el cual recibió todos los procesos del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales y del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas

Laborales en descongestión. 9.1.2. Respecto del tema, el juez pone de presente que sobre la aplicación de la prescripción de los incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los jueces laborales se enfrentan a una dicotomía, en tanto que se trata de una discusión que no ha sido pacífica en la jurisprudencia de los órganos de cierre, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que dichos incrementos prescriben de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la Corte Constitucional ha manifestado que tratándose de prerrogativas que hacen parte integral de la pensión son imprescriptibles de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución. Así las cosas, el fallador reconoce que los precedentes jurisprudenciales no son un límite a la independencia y a la autonomía judicial, en la medida en que garantizan el cumplimiento de los principios de igualdad (soluciones iguales ante situaciones análogas) y confianza legítima. Empero, refiere que en los casos en los cuales las posiciones no son compartidas entre altas cortes, no queda otro camino diferente que apartarse de una de estas, lo que no significa que el juez aplique su criterio personal, sino que acoge la interpretación que considera razonada y objetiva de acuerdo con los elementos del caso y los principios constitucionales que le son aplicables. 9.1.3. Por último, anota que si bien ese juzgado no fue quien profirió la decisión objeto de la acción de tutela, es su deber expresar los argumentos que considera

que son el fundamento de las sentencias de los jueces laborales sobre el tema.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Única instancia: Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

Medellín12

10. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar el amparo de los derechos fundamentales. 10.1. Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que no se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominados desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que del análisis de las sentencias proferidas en única instancia y en grado de consulta del proceso ordinario laboral, se advierte que ambos jueces decidieron acoger el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de esa jurisdicción y por algunas Salas de Revisión del tribunal constitucional, en tanto que no se trata de un tema pacífico dentro de las altas cortes. 12 Fallo de tutela visible en folios 29-31 del cuaderno principal de la acción de tutela.

5 Así, concluyó que las decisiones objeto de la acción de tutela se ajustaron a un precedente jurisprudencial y que, en esa medida, no es posible considerar que la divergencia de criterios existente sobre los incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puedan dar lugar a un vicio de tal magnitud que implique la vulneración del

derecho al debido proceso de las personas que someten su pleito a consideración de la justicia ordinaria laboral.

A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)13

11. El día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas14. Para ello, ofició al (i) señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de: “(…) SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar

a este despacho: (i) ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del

grupo familiar con el que convive. (ii) Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique cuál es el monto de ese ingreso. 13 Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que únicamente se acercó Colpensiones a solicitar copia del expediente de tutela T-6.117.098. 14De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970. 6 (iii) Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos. TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho: (i) ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?

(ii) ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?”

12. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:

(i) oficio suscrito por Carlos José Gaviria Cataño, abogado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y (iii) oficio proferido por Colpensiones. Leonel de Jesús Alvares Velasquez15 12.1. El apoderado del accionante presentó escrito ante la Secretaría General de esta corporación, por medio del cual respondió a las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos: 12.1.1. En primer lugar, advirtió que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se encuentra en una situación muy crítica, en tanto que él y su núcleo familiar sobreviven gracias a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de Colpensiones por valor de un salario mínimo mensual legal vigente. En ese mismo sentido, indicó que los gastos del accionante ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y se circunscriben a necesidades básicas tales como el pago de servicios públicos, vestido y alimentación, impuestos y recreación. 12.1.2. Respecto de la segunda pregunta, el profesional del derecho indicó que el grupo familiar que actualmente se encuentra a cargo del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se compone por su cónyuge16, su hija mayor de edad17

15 Escrito remitido por el apoderado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez visible en folios 21-23 del cuaderno de revisión del expediente T-6.119.970. 16 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rubiela Olaya Morales visible en el folio 22 del expediente T-6.119.970. 17 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luis Fernanda Álvarez Olaya visible en el folios 23 del expediente T-6.119.970. 7 quien es madre soltera y se encuentra desempleada y su nieto de 1 año18. Debido a lo anterior, no cuentan con ningún otro ingreso adicional al proveniente de las mesadas pensionales para el sostenimiento de su familia. 12.1.3. Por último, el apoderado informó al despacho que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez tiene una casa campesina ubicada en el sector del Salado, corregimiento de El Hatillo, municipio de Barbosa, en la que habitan él y su núcleo familiar. Colpensiones19 12.2. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez a julio de 201720, en la cual se puede observar que en la actualidad

el accionante devenga una mesada de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

13. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al expediente T-6.117.09821.

Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Tercera de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular ese expediente del que actualmente se encuentra bajo revisión de esta corte.

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 18 Copia del registro civil de nacimiento del nieto menor de edad visible en el folio 23 del expediente T6.119.970. 19Escrito de Colpensiones 24-27 y 41-46 de los cuadernos de revisión de los expedientes T6.119.970 y T6.117.098. 20 Copias de las certificaciones visibles en los folios 25-27 del cuaderno de revisión del expediente T6.119.970. 21 Auto notificado el 31 de mayo de 2017. 8

14. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica22. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios

de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano23 y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela24, amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”25. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces. 14.2. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a través del amparo se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en un instrumento que 22 En la sentencia C-590/05 la Sala Plena manifestó lo siguiente: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,

en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)” 23 Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (…)” 24 Constitución Política Colombiana de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” 25 Ibidem. 9 únicamente permita al juez constitucional verificar la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales. 14.3. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporación en la sentencia C-590 de 2005. 14.4. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es procedente, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el contenido de cada uno de los requisitos antes

mencionados y si, en este caso, se superan con suficiencia26. (i) Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal. La acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, característica que implica que el afectado deberá recurrir a todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resolución o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia adicional27. De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela procederá de manera definitiva28. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela contra providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo debe ser grave e inminente, lo que implica la necesidad de una protección urgente e impostergable29.

Al respecto, esta Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, 26 Ver sentencia T-417/17. 27 Ver sentencias T-192/09, T-211/09, T-673/12, T-113/13, T444/13, T-497/13, T-711/13, T-760/13, T-808/13, T880/13, T-103/14, T-251/14, T-254/14, T-291/14, T-396/14, T-574/14, SU-263/15, T-582/15, T-603/15, T022/16, T-377/16, T-458/16, T-715/16, T-001/17, T-417/17, entre otras. 28 La sentencia T-222/14 estableció que además luego de verificar la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad de ese medio. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-1140/05, T-516/06, T-548/06 y T-497/14. 10 autoridad judicial que conoció en grado de consulta del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el extinto Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín denegando las pretensiones y declarando probada la excepción de prescripción contenida en

los artículos 488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la cuantía requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sumado a lo anterior, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible establecer que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se encuentra en una difícil situación, como quiera que tanto él como su núcleo familiar (compuesto por su cónyuge, hija y nieto menor) dependen económicamente del ingreso proveniente de la pensión reconocida a este. En ese sentido, el accionante informó que sus gastos ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), monto que cubre necesidades básicas. (ii) Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial que presuntamente vulnera los derechos fundamentales30. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de maner

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