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CC - T541-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T541-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-541/06

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protección ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa previstos ya sean ordinarios o extraordinarios. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Circunstancias de cada caso concreto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Exigencia de agotamiento por juez de tutela en cada caso PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto En casos como el presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría,

como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable. Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción. PLAZO RAZONABLE-Debe analizarse según urgencia manifiesta de proteger el derecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley JUEZ ORDINARIO-Competencia para tramitar discusiones que se susciten dentro de proceso ejecutivo hipotecario/JUEZ ORDINARIOCompetencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe solicitud de la actora para que el juez dé por terminado el proceso

Referencia: expediente T-1319912

Acción de tutela instaurada por Álvaro Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Granahorrar e Inversiones Sotavento Ltda.

I. ANTECEDENTES.

El señor Álvaro Camacho Gómez, en escrito presentado el 14 de octubre de 2005, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar S.A. y la Sociedad Inversiones Sotavento Ltda., durante el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el despacho judicial mencionado. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

Indica que con fundamento en el pagaré N° 9886-2 por 3227 - 7374 Upac y la

Escritura Pública N° 4190 del 28 de junio de 1996 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, la Corporación ‘Granahorrar’ le instauró demanda ejecutiva, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito orden de pago el 17 de marzo de 1998, notificando a la parte demandada el 28 de abril de 1998, “sin que presentaran excepciones ni interpusieran recurso alguno”. Señala que la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado con matrícula 300-209461 se llevó a cabo el 31 de marzo de 1998. Igualmente, comenta que se citó al proceso al segundo acreedor hipotecario ‘Inversiones Sotavento Ltda.’ con base en la Escritura Pública N° 438 del 30 de enero de 1997, de la Notaría Tercera de Bucaramanga. La mencionada firma obtuvo a su favor mandamiento de pago por $2.730.000 más los intereses correspondientes, emitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Bucaramanga, notificándose los demandados el 30 de septiembre de 1998, “sin que interpusieran recurso alguno, ni propusieran excepciones”. Dice que el proceso se inició antes de la promulgación de la Ley 546 de 1999 y sin embargo el Juzgado lo prosiguió hasta ordenar la adjudicación del inmueble hipotecado por el valor del crédito y las costas por el precio base del remate, con lo cual considera se violó el debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y al acceso a la justicia, pues de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la precitada ley y la

sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el proceso debió terminarse y archivarse. Asegura que la mencionada ley se promulgó para dar solución al gran número de familias que por falta de capacidad económica habían entrado en mora en el pago de las cuotas de amortización de sus deudas por el desbordamiento de la Upac, creándose la Uvr para salvaguardar sus patrimonios y proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. De acuerdo a lo anterior, considera que “el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar contra Alvaro Camacho Gómez y otro, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la actitud asumida por el Juez violó gravemente el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la Administración de Justicia y a la Vivienda Digna, ya que yo, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en mi contra concluyera inmediatamente después de aprobado la reliquidación de mi crédito de vivienda, sin que fueran reconocidos o satisfechas las pretensiones del demandante y en consecuencia, sin que fuera despojado de la titularidad del bien hipotecado a través del trámite de remate y adjudicación de éste”. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional “declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito”, proceda a“dejar sin

efecto la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)” y “ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro de las 48:00 horas siguientes a la notificación del fallo, reabra el trámite del proceso (...), acto seguido, proceda a declarar su terminación extraordinaria que implica además la cancelación de la inscripción de la adjudicación y el archivo de las diligencias”.

2. Trámite procesal.

La acción de tutela inicialmente fue presentada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asignándose a la Sala Penal, Corporación que por proveído de octubre 18 de 2005, lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo repartido a la Sala Civil - Familia. Admitida finalmente la demanda por parte del Tribunal de Bucaramanga a través de Auto de octubre 25 de 2005, se ordenó notificar a los accionados, vinculándose a las personas tanto jurídica como natural con intereses en el asunto, a saber: Concepción Camacho Gómez, ejecutada en el proceso referido, y a la Sociedad Vibro’s Ltda. a través de su representante legal Victor Julio Bautista, en calidad de rematante del inmueble hipotecado.

3. Respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y del

Banco Granahorrar. Los demandados se oponen a la procedencia de esta acción de tutela. Sus argumentos se resumen así : 3.1. Respuesta del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga. En comunicación recibida por el juez de tutela el 27 de octubre de 2005, el

Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga respondió señalando que en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Álvaro Camacho Gómez se libró mandamiento de pago por Auto de marzo 17 de 1998, notificándose personalmente los demandados el 28 de abril siguiente, “sin que hicieran pronunciamiento alguno”. Agrega que el 1° de diciembre de 1998 ‘Inversiones Sotavento Ltda.’ pidió la acumulación del proceso que adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, decretada por Auto de mayo 25 de 1999. Anota que el 17 de agosto de 2001 se profirió sentencia de graduación de créditos y se ordenó el remate del bien trabado, celebrándose la diligencia el 26 de marzo de 2004, cuya aprobación data de mayo 19 del mismo año. Sostiene que la molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidación del crédito, “pero es que, a juicio del suscrito, esa pretensión tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que una vez acreditada la reliquidación, automáticamente se debe terminar el proceso, pero esta no es la filosofía o el espíritu de la norma en comento. Se reitera que la reliquidación por sí sola no generaba la terminación del proceso; solo si con esa actuación se acordaba entre las partes la reestructuración del crédito, o si quedaba saldada la obligación por el abono que implicaba la mencionada reliquidación, era viable la mentada

terminación; de lo contrario no, pues se estaría desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos constitucionales del demandante, entre ellos el acceso a la administración de justicia”. Destaca que en el anterior sentido se han orientado los pronunciamientos que relaciona del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia. Remitió al a-quo el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo para una mejor sustentación probatoria. 3.2. Respuesta del Banco Granahorrar S.A. En comunicación recibida el 28 de octubre de 2005, la Abogada de la Unidad de Soporte Legal del Banco Granahorrar S.A., se opuso a esta acción afirmando que el Banco no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. Comenta que el Crédito N° 292600098862 a cargo de la señora Concepción Camacho Gómez y el accionante no fue atendido en debida forma de acuerdo a los estipulado en el contrato de mutuo, incurriendo en mora en el pago de las cuotas mensuales pactadas, hecho por el cual la entidad procedió a iniciar el cobro de una obligación clara, expresa y exigible mediante proceso ejecutivo. Dice que el Banco no ha faltado en su deber al respeto de los derechos fundamentales de sus clientes, ni obrado indebidamente. Que distinto y comprensible es que su conducta no sea de satisfacción para el deudor y que “en este estado del proceso, es decir cuando se encuentra rematado y adjudicado el inmueble, el actor quiera hacer valer sus derechos”. Informa que el Banco atendiendo la legislación vigente y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, procedió a abonar el alivio

definitivo correspondiente, producto de la reliquidación del crédito 292600098862, por un valor de $7,986,987.00. Comenta que “pese a que el valor abonado por concepto de reliquidación cubría la totalidad del valor en mora reportado a la fecha equivalente a $4.945.788,83 aproximadamente, no era procedente la terminación del proceso por cuanto el 1° de diciembre de 1998 se decretó la acumulación de procesos por parte de la sociedad Inversiones Sotavento Ltda., lo que igualmente impedía la terminación del proceso ejecutivo por existir un acreedor hipotecario – persecución de terceros”. De otro lado, pone de presente que el accionante de manera equivocada acude directamente a la acción de tutela, sin antes haber interpuesto los recursos propios del proceso ejecutivo, por lo que a su juicio la acción constitucional resulta improcedente, dado su carácter subsidiario y residual. Por último, destaca que “por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable la tutela, se pueden llegar a vulnerar derechos de terceros”. - En cuanto a la señora Concepción Camacho Gómez, la Sociedad Inversiones Sotavento Ltda. y la Sociedad Vibro’s Ltda., el traslado corrió en silencio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia del Certificado de Tradición y Libertad Inmobiliaria N° 300-224141 correspondiente el inmueble a que se hace referencia en esta acción (folio 8 del expediente).  Copia de la Escritura N° 4190 de junio 28 de 1996, de la Notaría Tercera

del Círculo de Bucaramanga, referente a la Venta e Hipoteca del inmueble aludido en esta acción (folios 10 a 21 del expediente).  Copia de la sentencia de Graduación de Créditos, proferida el 17 de agosto de 2001 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga, donde además se ordena el avalúo y remate del inmueble embargado (folios 27 y 28 del expediente).  Copia del Acta de diligencia de remate N° 025-2004 de marzo 26 de 2004, adelantada por la Notaría Segunda de Bucaramanga, ante comisión efectuada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se adjudicó el inmueble a que se hace referencia en esta acción a la Sociedad Vibro’s Ltda. (folios 23 a 25 del expediente).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Decisión de primera instancia.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de noviembre 04 de 2005, decidió negar la solicitud de tutela. Luego de examinar el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que el Juzgado accionado prestó al a-quo, y después de hacer un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el mismo, la Sala concluyó que dentro de él no se había presentado ninguna violación al debido proceso, más aún, cuando el actor no ejercito los mecanismos de defensa al interior del proceso. Dijo al respecto: “... no ofrece duda para el Tribunal, con sujeción a la antecedente reseña histórica del proceso, que en parte alguna se encuentra

materializada una vía de hecho atribuible al funcionario cognoscente en la acumulada causa ejecutiva hipotecaria, que transgreda derechos fundamentales del aquí actor, como tampoco a quienes obraron en condición de demandantes por su índole de acreedores hipotecarios. En efecto, se establece con claridad meridiana que la finalidad con la que se introdujo la tutela, esto es, para que se decrete la nulidad de la sentencia y las actuaciones posteriores en el referido proceso con dos garantías reales, ordenándose su terminación y archivo definitivo, no consulta ni lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni en los diferentes pronunciamientos judiciales sobre el particular, atinentes a los elementos esenciales que se deben configurar con ese fin. Nótese que en el proceso gestado por el Banco Granahorrar se presentó la reliquidación del crédito, sin que los demandados asumieran una conducta activa con miras a solucionar el caso, puesto que no gestionaron la reestructuración del crédito con arreglo a la ley, denotando por tanto una actitud descuidada y negligente. Así las cosas, encontrándose todas las actuaciones surtidas en el proceso ajustadas a derecho, no pueden pretender el acá accionante suplir con este mecanismo excepcional la falta de gestión en tal asunto, en el que pudieron ejercitar su derecho de defensa proponiendo excepciones, formulando recursos y objeciones a la liquidación del crédito hipotecario, pero no lo hicieron, siendo por entero inadmisible que utilice la tutela para suplir todas esas falencias, a sabiendas de que el proceso es el escenario propicio para ventilar lo que ahora se pretende por esta vía, pues es allí donde contaban con amplias

oportunidades y garantías para controvertir lo relativo a su terminación, a la alegación de nulidades u objeciones, dado que este medio extraordinario no fue instituido para revivir términos u oportunidades no aprovechados en la correspondiente causa compulsiva ni para suplir las acciones que por ley corresponde afrontar a la parte en el proceso, ya que si así se permitiera se quebrantarían los principios esenciales del derecho procesal y del procedimiento”. Finalmente, señala que la acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, puesto que habiéndose proferido frente a las demandas de ejecución con título hipotecario autos de mandamiento de pago el 19 de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 1998, recibiendo los procesos acumulados sentencia el 17 de agosto de 2001, sólo hasta este momento, cuando ya se efectuó el remate del bien en diligencia de marzo 26 de 2004 y entregado al rematante, uno de los ejecutados viene a alegar violación de sus derechos fundamentales, lo cual a su juicio no puede ser admitido por el juez constitucional. - Sin expresar los motivos de inconformidad, el accionante impugna el fallo de primera instancia (folio 90 del expediente).

2. Decisión de segunda instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 08 de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. Considera el ad-quem que la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues el accionante notificado del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición

dentro del proceso y no lo hizo, como tampoco solicitó la terminación del mismo ante el juez de conocimiento, siendo tal funcionario el competente para resolverlos. Destaca que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, “como si se tratara de una tercera instancia, dado que esta concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial”. Por último, comparte la apreciación del juez de primera instancia en cuanto a que la acción no fue interpuesta en un plazo razonable, “pues la demanda fue presentada luego de haber transcurrido más de 20 meses de haberse adjudicado el bien hipotecado al rematante, pudiendo llegar a representar dicha protección constitucional un factor de inseguridad a terceros que adquirieron el inmueble”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al no haber dado por

terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el ‘Banco Granahorrar’, tal como lo preceptuaba el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prosiguiéndolo hasta el remate y adjudicación del inmueble. En respuesta a dicha acusación, el Juzgado accionado manifestó que en el proceso ejecutivo aludido respetó al actor todas las garantías del debido proceso. Comenta que la molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidación del crédito, lo que a su juicio es una pretensión que tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de considerar que una vez acreditada la reliquidación, automáticamente se debía terminar el proceso, lo cual, dice, no es la filosofía de la norma. Por su parte, el Banco ‘Granahorrar’ manifestó que el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se cumplió conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, razón por la cual no existe motivo o justificación para cuestionar su validez en sede de tutela. Dice además, que el accionante no ejercitó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del proceso. Concluye que la acción carece del presupuesto de la inmediatez, pues fue interpuesta muchos meses después de rematado y adjudicado el inmueble. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo solicitado por encontrar que el

actor se abstuvo de intervenir en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, no planteó la violación alegada a través de los mecanismos y recursos ordinarios instituidos para el efecto. Bajo ese entendido, consideró que, siendo la tutela un medio subsidiario de defensa, no era posible conceder el amparo solicitado pues ello implicaría una sustitución o desplazamiento injustificado de tales mecanismos, los cuales no fueron utilizados por causas imputables al accionante. Aduce finalmente que la interposición de la acción adolece del requisito de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión anterior, tras compartir plenamente las apreciaciones del a-quo. Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer la procedencia de la acción en el caso concreto, para lo cual deberá definir: (i) si existían otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos fueron o no interpuestos por el actor en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela; y, (ii) si la acción de tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para resolver los anteriores aspectos, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes; y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad.

Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, en respuesta los anteriores interrogantes, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro.

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a

situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho

mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Asimismo, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado esta Corporación a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa

a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios. Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los

recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 super

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