CC - T541-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T541-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-541/13
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional i) El derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso al agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestación efectiva del servicio. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Obligación del Estado y entidades prestadoras de servicios públicos garantizar suministro de agua potable en lugares donde se encuentran menores de edad tales como guarderías, jardines infantiles, centros educativos, albergues ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOProcedencia por no existir otro medio de defensa para solicitar suministro de agua en establecimiento que presta servicio educativo y de alimentación a niños y niñas En el caso que se analiza no existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa. La Sala observa que la demandante (i) agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante la EAAB para controvertir las facturas que consideraba desproporcionadas y (ii)
presentó una reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se investigara la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de la empresa demandada. El corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión del comedor comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían alimentación. Así pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven involucrados también los derechos de los niños que se benefician de los servicios que presta la fundación a la comunidad, situación que también justifica la procedencia de la tutela. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación cuando se solicita protección del derecho al agua potable 2 En lo que tiene que ver con el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por la demandante. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOSVulneración por EAAB al abstenerse de realizar acuerdo de pago con entidad sin ánimo de lucro que presta servicios educativos y de alimentación a niños y niñas La Sala encuentra probada la vulneración de los derechos al agua y a la vida
digna de los menores de edad, en razón a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la obligación a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual se posibilite que los niños que acuden a realizar actividades lúdicas a la fundación, tengan un goce efectivo de ese derecho. DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOSOrden a EAAB reconectar servicio a empresa que presta servicios educativos y de alimentación a niños y niñas
Referencia: expediente T-3.868.456
Acción de tutela instaurada por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: igualdad, petición, debido proceso y vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) 3 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, del 5 de febrero de
2013, mediante la cual se negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Miguel Ángel Prieto Osorio, representante legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto, presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y vida digna. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada (i) reanudar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la demandante y
(ii) facilitar la situación irregular respecto del pago de las facturas del servicio que resulte deber a la accionada, de una forma favorable para ambas partes y realice las acciones que puedan ser viables para este caso. 1.2. HECHOS 1.2.1. Expone el representante legal, que la Empresa Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto es una entidad sin ánimo de lucro que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad
Galán en la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá. 4 1.2.2. Afirma que, en desarrollo de su objeto social, la empresa presta servicios educativos y de alimentación a los niños y niñas del sector. 1.2.3. Señala que la empresa se sostiene del dinero aportado por las familias de escasos recursos del sector, por donaciones, y la recepción de elementos para el reciclaje. 1.2.4. Asevera que en el año 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. realizó la instalación de las redes y del contador en el predio mencionado. 1.2.5. Agrega que en el mes de julio de 2004, tras doce meses en los que se omitió facturar los servicios de agua y aseo, la empresa demandada les hizo llegar una factura de los últimos tres meses por valor de un millón seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta (1’646.940) pesos por mes. 1.2.6. Relata que, a su parecer, el costo del servicio de agua resultaba exagerado, si se tiene en consideración el consumo real del predio y el estrato al que corresponde. Afirma que presentó distintas solicitudes a la empresa demandada con el fin de que se solucionaran las anomalías que se estaban presentado en relación con el cobro del servicio, a las cuales ésta hizo caso omiso. 1.2.7. Sostiene que denunció las omisiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante la Superintendencia de Servicios Públicos, quien elevó pliego de cargos contra la demandada.
1.2.8. Argumenta que en la actualidad el predio no cuenta con medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y agrega que no tiene dinero para pagar la deuda, pues la única alternativa o solución de pago no la puedo cubrir porque al hacerlo descuidaría otras obligaciones inherentes a mi persona. 1.2.9. Considera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las empresas prestadoras del servicio de agua deben establecer acuerdos de pago con los usuarios morosos y entregarles el mínimo vital, para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de alimentos, la limpieza y el saneamiento de personas, aspecto este que es importante sea considerado por su despacho. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 11 de enero de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y como tercero interesado en las resultas del 5 proceso, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Contestación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Mediante comunicación del 18 de enero de 2013, la EAAB dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa demandante, dado que la facturación y suspensión del servicio se dio en cumplimiento del ordenamiento legal. Agregó que el usuario ya hizo uso de los recursos
con los que contaba para controvertir los valores que le fueron cobrados, motivo por el cual considera que la tutela pretende revivir unos términos que ya se encuentran prescritos. 1.3.2. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios | Mediante escrito del 18 de enero de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la entidad ha atendido y dado respuesta en debida forma a todas y cada una de las peticiones invocadas por el ahora accionante, al igual que estará siempre presta a continuar atendiendo amablemente sus solicitudes. En este sentido, solicitó al juez de tutela, negar las pretensiones del demandante con respecto a ésta. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 5 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, se negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaron los requisitos para conceder el amparo del derecho al agua. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: Primero, de acuerdo con el marco legal que rige las actuaciones de la EAAB, se deduce que la suspensión del servicio de acueducto a la demandada se encuentra justificada en la falta de pago de la facturación causada. Segundo, argumenta el juez de instancia que la empresa garantizó en
todo momento el derecho al debido proceso de la demandante, ya que el accionante siempre ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las distintas autoridades de vigilancia y control. 6 Tercero, sostiene que la jurisprudencia establece que para que se pueda conceder la continuidad de la prestación del servicio, el usuario debe acreditar que puso en conocimiento de la empresa de servicio público que en su vivienda residía alguna persona que se pudiera considerar sujeto vulnerable, pero hasta donde se ha evidenciado en la prueba documental aportada, el accionante solo [sic] puso en conocimiento dicha situación cuando recibió el primer requerimiento de parte de la EAAB; antes de ello el accionante actuó de manera negligente o ilegal puesto que desde que la empresa empezó a funcionar en el año 1996, no legalizó la acometida del servicio de acueducto, no comunicó a los entes gubernamentales de su situación jurídica especial para que se le aplicaran los beneficios legales en la prestación de los servicios públicos, tampoco renovó su matrícula cuando estaba obligado a ello, y mucho menos requirió a la EAAB para que le allegaran las facturas correspondientes a la prestación del servicio; el accionante simplemente utilizó el servicio en silencio y comenzó sus reclamaciones cuando la empresa lo requirió para que cancelara las facturas que no se habían generado antes. Cuarto, manifiesta que no está acreditado que el incumplimiento de los pagos haya obedecido a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables. Quinto, a pesar de que el demandante ha sido requerido para que se
acerque a las instalaciones de la EAAB y realice acuerdos de pago, no existe constancia de que esto haya sucedido. 1.4.2. Decisión de segunda instancia En sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Tal fallo se fundamentó en dos razones, a saber: (i) no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que existen mecanismos administrativos idóneos para ventilar las pretensiones de la empresa demandante, a los cuales ésta ya acudió y en cuyo ejercicio le fue garantizado el debido proceso, y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los hechos discutidos acaecieron en el año 2004 y su desarrollo administrativo se dio hasta el 2007, y no hallándose circunstancia alguna que denote la existencia de justificación de tal tenor que imponga que la promoción de ésta se hizo dentro de un plazo razonable, es que se ha de llegar a la conclusión de que la presente acción se torna improcedente a fin de lograr el propósito mediante ella perseguido, también por tal razón. 1.5. PRUEBAS 7 1.5.1. Pruebas que obran en los expedientes 1.5.1.1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.1 1.5.1.2. Copia de la comunicación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de junio de 2004.2
1.5.1.3. Copia del derecho de petición presentado por el señor Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de septiembre de 2004.3 1.5.1.4. Copia de la factura No. 2353075613, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004.4 1.5.1.5. Copia del derecho de petición presentado por el señor Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de octubre de 2004.5 1.5.1.6. Copia del derecho de petición presentado por el señor Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, radicado el 13 de enero de 2005.6 1.5.1.7. Copia de la comunicación remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, de septiembre de 2005.7 1.5.1.8. Copia de la resolución expedida el 1 de septiembre de 2005, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló cargos al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.8 1.5.1.9. Copia del derecho de petición suscrito por el representante legal de la demandante, radicado ante la entidad el 23 de noviembre de 2004, en el se afirma: (…) nosotros solicitamos urgentemente se nos sea revisado el contador puesto que en la última y única visita el operario que lo reviso
[sic] le desarmo [sic] una parte y dijo que la otra estaba rota y de igual manera el consumo registrado en el contador es exagerado (…) y nosotros consideramos que es injusto que después de 11 meses de instalado el registrado nos venga a cobrar en 3 meses lo que ustedes no 1 Folios 1 - 2, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 3, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 4, Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 11 - 13, Cuaderno de Primera Instancia. 8 facturaron en 11 meses, nuestra institución solicita una revisión técnica que se justifique el pago de esta cantidad la cual nosotros no tenemos para pagarle.9 1.5.1.10. Copia del oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición presentada por el señor Prieto en la que relaciona el consumo facturado en el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004. En aquella decisión la demandada manifestó que los valores facturados corresponden a la lectura del contador ubicado en el predio, motivo por el cual decidió confirmar el consumo facturado y ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión.10 1.5.1.11. Copia de la comunicación del 9 de diciembre de 2004, mediante la cual se cita al señor Miguel Ángel Prieto para notificarse personalmente
del oficio S-2004-131346. En el documento consta que la citación nunca se entregó por no existir la dirección.11 1.5.1.12. Copia del edicto del 21 de diciembre de 2004, mediante el cual se notificó el oficio S-2004-131346.12 1.5.1.13. Copia del oficio número 20058121100261, del 2 de septiembre de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respondió la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Prieto Osorio el 13 de enero de 2005, a través de la cual se había puesto en conocimiento de la entidad que la EAAB no había dado respuesta a los 3 derechos de petición radicados por el señor Prieto y se había solicitado a la entidad declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la EAAB. En aquella decisión la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informa que el proceso de encuentra en la etapa de recaudo de pruebas.13 1.5.1.14. Copia del derecho de petición presentado por el representante legal de la demandante ante la EAAB, el 20 de septiembre de 2005, en el cual solicitó (…) las contestaciones a los derechos de petición y la urgente revisión de las instalaciones del contador y sus accesorios pues de lo contrario esto ira [sic] en detrimento de la prestación del servicio a niños y niñas pertenecientes a la Fundación en mención.14 1.5.1.15. Copia del oficio de E-2005-091141, del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual la EAAB dio respuesta al derecho de petición
mencionado, e informó que en la visita técnica que se llevó a cabo del 3 9 Folio 43, Cuaderno de Primera Instancia. 10 Folio 44, Cuaderno de Primera Instancia. 11 Folio 46, Cuaderno de Primera Instancia. 12 Folio 45, Cuaderno de Primera Instancia. 13 Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia. 14 Folio 49, Cuaderno de Primera Instancia. 9 de septiembre de 2005 se estableció la existencia de un escape que la empresa califica como una fuga perceptible, y al respecto manifestó: (…) según el parágrafo primero cláusula décima séptima del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa establece que las fugas perceptibles deberán ser detectadas y corregidas por el usuario, quien deberá cancelar el consumo de esta clase de fugas. Con relación al incremento que se presenta en la factura, le informamos que se confirma [sic] los consumos teniendo en cuenta la fuga perceptible que se presento [sic] en el predio y la cual es total responsabilidad del usuario. 1.5.1.16. Copia de la Resolución 20068150042915 del 6 de marzo de 2006, mediante la cual la Directora Territorial del Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petición presentados por el señor Prieto y ordenó los efectos de silencio administrativo positivo. La decisión se fundamentó en que la empresa (…) no puede simplemente afirmar que no pudo entregar la citación por que [sic] el usuario no colocó completa la dirección, pues a la empresa
le queda fácil acudir a sus registros de datos, además de encontrar que para llevar otras comunicaciones no tuvo problemas, encontrando que la empresa incurrió en error de procedimiento para la notificación personal, violando el artículo 44 del CCA, y en consecuencia el artículo 158 de la ley 142/94, configurándose el silencio administrativo respecto de al [sic] presente solicitud, por lo que deberá proceder a materializar su efectúen el sentido de reliquiden [sic] los consumos facturados, se realice visita al predio para revisión del aparato medidor.15 1.5.1.17. Copia de la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22 de mayo de 2006, mediante la cual se resolvió el recuso de reposición presentado por la empresa contra la Resolución 20068150042915 del 6 de marzo de 2006, se revocó la decisión recurrida y se ordenó el cierre y archivo de la investigación. Lo anterior, por considerar que la empresa no incurrió en ninguna omisión y que fue el usuario quien omitió allegar la dirección exacta de notificación.16 1.5.1.18. Copia del derecho de petición presentado por el señor Miguel Ángel Prieto, del 16 de agosto de 2006, en el cual informa que, a pesar de las constantes solicitudes presentadas dentro de los años 2004 y 2006, no se dio la presentación cumplida de las facturas ni el cambio de contador, pedidos por el representante, y únicamente hasta el mes de agosto del año 2006 se dio la suspensión del servicio de acueducto en el predio. En 15 Folios 55 - 57, Cuaderno de Primera Instancia. 16 Folios 52 - 54, Cuaderno de Primera Instancia.
10 consecuencia, en resumen solicita (i) que se revise la normativa pertinente, para determinar qué tarifa se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se trata de una fundación sin ánimo de lucro; (ii) que se de la revisión exhaustiva de todas las facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo que se registra en el contador resulta exagerado; (iii) que se revise el valor total al que ascienden las facturas del periodo mencionado, es decir 18’433.500 pesos, las cuales no podrán cancelar.17 1.5.1.19. Copia del Oficio E-2006-068381 del 18 de agosto de 2006, mediante el cual se informa que sólo puede tener lugar el estudio de los tres últimos periodos de facturación, los cuales registran valores que se obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ningún defecto. Por otra parte, se establece que, de conformidad con la Resolución 0789 de 2003, si el representante legal pretende que se aplique una tarifa distinta a la fundación mencionada, deberá presentar para el efecto una solicitud a la Empresa, acompañada de los documentos que señala la norma. Por último, se indica que, respecto a la facturación anterior a los últimos tres periodos, deberá dirigirse a las oficinas de Jurisdicción Coactiva. 1.5.1.20. Copia del memorando interno de la EAAB del 17 de enero de 201318, presentado por ésta, en el cual se sostiene: (i) Que el 9 de julio de 2007, el señor Prieto presentó nuevamente una petición, pero esta vez ante la Dirección de Cobro Coactivo, en la que
expresó su inconformidad por el alto costo de la factura del servicio de agua y solicitó la revisión del medidor y la corrección de las anomalías presentadas en los costos del servicio. (ii) Que la Dirección de Cobro Coactivo remitió la petición mencionada a la Dirección Comercial de la EAAB, Zona 5, mediante oficio 58002007-06617. (iii) Que, una vez remitida la petición, ésta se resolvió mediante el oficio S-2007-113087, en el que se informó que conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. (iv) Que el señor Miguel Ángel Prieto allegó distintas solicitudes en los años 2008 –el 8 de febrero, el 4 de julio, y el 22 de octubre-, y 2009 –el 16 de marzocon la finalidad de que le fuera explicado por qué motivo las facturas de acueducto expedidas entre los años 2004 y 2006, suman aproximadamente 19’000.000 de pesos. La EAAB respondió que el 17 Folios 58 - 59, Cuaderno de Primera Instancia. 18 Folios 115 - 118, Cuaderno de Primera Instancia. 11 demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa, cancelar el 20% de la obligación y así celebrar un acuerdo de pago. 1.5.1.21. Escrito allegado por el representante legal de la demandante en el que afirma que, debido a que el 10 de agosto de 2006 se cortó el servicio de acueducto, la fundación se vio obligada a suspender el
comedor comunitario, que era parte de las prestaciones que ofrecía la institución.19 1.5.1.22. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que el 20 de marzo de 2005 se constituyó la Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto, que tiene por objeto social, entre otros, el de formación integral de niños, jóvenes y adultos, con énfasis en lo social, el medio ambiente y nutrición.20
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto al suspender la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la demandante, tras dos años de haber manifestado en reiteradas ocasiones, que no podía sufragar la deuda, y (ii) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró los derechos al agua y a la dignidad humana, de los menores de edad que acuden a la Empresa Asociativa de
Trabajo Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, hoy Fundación
Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de pago con la fundación que resulte favorable para ambas partes, para dar continuidad a la prestación del servicio. Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho al agua y, segundo, hará referencia 19 Folio 11, Cuaderno Principal. 20 Folios 12 – 13, Cuaderno Principal. 12 al interés superior del niño. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO AL AGUA 2.3.1. Consagración del derecho al agua Dentro del marco constitucional, el artículo 366 consagra el derecho al acceso al agua potable. Conforme a tal disposición, uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, motivo por el cual uno de sus objetivos fundamentales es la solución de necesidades no satisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. 2.3.1.1. Como máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia C-220 de 201121, la Sala Plena de la Corte recordó que el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos y precisó que éste tiene un alcance subjetivo y otro objetivo: “Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al
desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (…). La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas por utilización de aguas. Fue declarado exequible. 13 En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención de los Derechos del Niño hacen referencia al derecho a acceder al agua potable. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales22 establecen que los Estados Partes
reconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y, además, consagran el deber de garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Para garantizar estos derechos, el pacto estipula el deber de tomar medidas que posibiliten el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental, la prevención de enfermedades endémicas y el seguro médico en caso de enfermedad. Adicionalmente, el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados Partes luchar contra las enfermedades y la malnutrición mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y el agua potable salubre. De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna. 2.3.2. Contenido del derecho 2.3.2.1.El Comité de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.