CC - T541-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T541-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-541/14
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA PARTICIPACION Y LIBERTAD DE EXPRESIONReiteración de jurisprudencia Existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto sensu, por lo cual hay tipos de disertación que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son: el discurso político, el debate relacionados con el interés público y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder concretarse. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASAlcance El hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones dignas y justas. ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un punto de no retorno para
asimilar que la afectación es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables. DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías Dentro de las referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez natural del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las actuaciones; la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y; la presunción de inocencia. Con ese cúmulo de instituciones jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción más específica hasta la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad material sobre una conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea que se trate de la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”. DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO LABORAL-Vulneración por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se desempeña como docente No se observa la existencia de un escenario concreto en el que la accionante haya podido presentar descargos y ejercer su derecho de defensa, con miras a controvertir
las afirmaciones efectuadas por el Rector. De ahí que, para este Tribunal, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que reviste a la peticionaria, razón por la cual nada justifica que sea señalada públicamente por comportamientos que no se le han demostrado. Sin lugar a dudas, ese tipo de cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio profesional de la docente y el buen crédito con el que desempeña su oficio, aspectos indispensables para mantener la armonía con las personas a las que enfoca su actividad, directa o indirectamente. En tal sentido, la consecuencia de la referida constancia es una afectación a su derecho fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin que exista certeza sobre su veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que hubiera podida ganar con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Hay que recordar que la accionante indicó estar bien situada dentro del Escalafón Docente y haber recibido distinciones por su permanencia y compromiso social en el Colegio. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se desempeña como docente
Referencia: expediente T-4.287.643
Demandante: Yolanda Rojas Rojas
Demandado: Rector del Colegio Los Alpes I.E.D.,
Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz 2 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Yolanda Rojas Rojas contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión el 11 de abril de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La accionante, Yolanda Rojas Rojas, impetró la presente acción de tutela contra el
Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana, que consideró menoscabados por tal funcionario, luego de que extendiera, a distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual la
acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas.
2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Hace más de 20 años se desempeña como docente en propiedad al servicio del
Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C., dentro del que ha logrado aprestigiarse en el nivel catorce del respectivo Escalafón, siendo exaltada por su permanencia y labor social, ejerciendo sus oficios, principalmente, en la jornada matutina. 2.2. El 21 de enero de 2013, algunos docentes de la institución se dirigieron a la correspondiente Secretaría Local de Educación para oponerse al cierre de cursos y a la consecuente sustracción de carga académica a varios de esos profesionales. 2.3. El 15 de febrero de 2013, al iniciarse la jornada laboral, advirtió el desarrollo de protestas estudiantiles en los alrededores del plantel, que incluyeron desmanes como toma de la vía pública y explosiones. Luego, junto con un grupo de compañeros, asistió a la Secretaría de Educación Distrital para transmitir su preocupación por esta y otras problemáticas institucionales. 3 2.4. El 9 de septiembre de la misma anualidad, dos estudiantes de la institución, extendieron una invitación a los alumnos para que asumieran una posición –participar o asistir a clases– frente al paro distrital que se llevaría a cabo durante los dos siguientes días. Acto que les significó, a manera de intimidación, la destitución de sus cargos, como Personero y Miembro del Consejo Estudiantil, por conducto de un
Comité de Convivencia apartado del debido proceso. 2.5. Por tal motivo, uno de sus colegas invitó a los demás docentes a realizar una “desobediencia civil”, programada para el 1° y 2 de octubre, marchando pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo al irrespeto por sus derechos fundamentales. 2.6. Acorde con ese propósito y por un lapso de 20 minutos, decidió participar de la protesta, realizando un “acto de silencio”, mientras portaba un cartel con la leyenda “no más mentiras”. Luego regresó a sus labores de rutina. 2.7. Como represalia, los días 4 y 15 de octubre de 2013, el Rector del Colegio, Emilson Ortiz Rojas, asistido por sus coordinadores, propagó entre varias autoridades públicas1 y la comunidad educativa2, un documento de su autoría, impreso en papel con membrete de la institución, en el que la acusó –a ella y otros docentes–, con ocasión de la referida protesta por, los actos del 21 de enero y los del 15 de febrero, sin un proceso previo: (i) de alterar el orden institucional y legal; (ii) de injuriarlo, agredirlo y confabular contra su permanencia en la institución; (iii) de inducir a los estudiantes a comportamientos delictuales, que incluyeron la manipulación de explosivos, de negarles el derecho a la educación, de arriesgar su integridad y seguridad, de eludir la prohibición de maltrato, de promover en ellos el irrespeto y la agresión hacia las autoridades, especialmente hacia él; (iv) de asumir una actitud
despreocupada frente a las cifras de matoneo, acoso escolar, embarazos prematuros, agresiones entre estudiantes, drogadicción, violencia escolar, deserción y mortalidad académica, como consecuencia de ocupar su tiempo en planes ilegales contra el Rector. 2.8. Considera que tal actuación la ha escarnecido, afectando su salud, lo que se ha reflejado en episodios de estrés agudo; ha minado su credibilidad como profesional, generándole un terrible ambiente de trabajo, al punto que los estudiantes, constantemente, le piden explicaciones y su traslado; y también la ha perjudicado en sus esferas sociales, familiares y personales. 2.9. Por tal motivo, acudió a diversos entes de control, con el fin de obtener la adopción de medidas que suspendieran los atropellos descritos, pero sus esfuerzos fueron infructuosos.
3. Pretensiones
1
Según lo reseñó: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Secretaría de Educación de Bogotá,
Dirección de Educación Local. 2
Según lo reseñó: alumnos de las jornadas matutina, vespertina, nocturna y sabatina, padres de familia y docentes.
4 La demandante, Yolanda Rojas Rojas, pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana y, por consiguiente, que se ordene al rector de la IED Los Alpes, Emilson Ortiz Rojas, que realice “la publicidad en medio oficio
institucional, en reunión de padres de familia, docentes, entidades involucradas y comunidad en general la retractación por cada hecho señalado en el oficio objeto de la tutela, las disculpas y todo acto que restablezca” sus derechos fundamentales, “sin futuras represalias”.
4. Oposición a la demanda El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, admitió la tutela y dio traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa.
Como respuesta, en escrito del 2 de diciembre de 2013, este señaló que la aludida constancia “no constituye ninguna falsedad, calumnia o atentado en contra de la docente”, pues, como ella misma lo reconoció en la demanda, participó en actos de “desobediencia civil” dirigidos contra él, los cuales, como rector, tenía el deber de denunciar, por cuanto pusieron en riesgo la seguridad y la educación de los estudiantes. Bajo tales consideraciones, solicitó que se desestimaran las pretensiones mencionadas y se negó a retractarse de sus afirmaciones, argumentando que los hechos informados “ya están siendo investigados por los entes de control y la misma fiscalía [sic] general [sic] de la nación [sic]”. Igualmente, pidió a la demandante que se abstuviera de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de edad.
5. Pruebas A la demanda de tutela, la peticionaria anexó los siguientes documentos: - Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 8 del cuaderno 2).
- Copia simple del documento del 4 de octubre de 2013, titulado “constancia ante el Consejo Directivo y la Comunidad Educativa de la IED Los Alpes dejada por el rector Emilson Ortiz Rojas” (folio 9 del cuaderno 2). - Fotografía de la demandante portando un cartel con la leyenda “no más mentiras” (folio 10 del cuaderno 2). - Constancia firmada por varios padres de familia de los estudiantes del grado 1001 del Colegio Los Alpes, en la que manifiestan que fue su voluntad no enviar a sus hijos el 10 de septiembre de 2013, producto del paro distrital
(folios 11 a 12 del cuaderno 2). 5 - Constancia firmada por los alumnos del curso 1002, en la que dan fe de que la demandante asistió normalmente a sus clases el 2 de octubre de 2013 (folio 13 del cuaderno 2). - Constancia en la que una docente orientadora del Colegio Los Alpes da fe que la demandante fue ponente de una actividad académica realizada el 2 de octubre de 2013 (folios 15 a 16 del cuaderno 2). - Certificación de Nathalia Valderrama Ramírez en la que da fe de que la demandante se encontraba dictando sus clases el 1 de octubre de 2013 a las 7:00 a.m. (folio 17 del cuaderno 2). - Copia simple de cuadernos calificados por la demandante el 2 de octubre de 2013 (folios 18 a 25 del cuaderno 2). - Incapacidad médica por tres días, expedida a la demandante, el 16 de octubre
de 2013, por episodio de estrés laboral (folio 26 del cuaderno 2). - Copia simple del permiso solicitado por la demandante el 21 de octubre de 2013, en razón de un episodio de taquicardia, con hormigueo en el cuerpo, dolor de cabeza y otros síntomas (folio 27 del cuaderno 2). - Copia simple de la queja presentada por la demandante y otros docentes, el 16 de octubre de 2013, ante la Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, D. C., en contra del Rector del colegio Los Alpes (folios 28 a 29 del cuaderno 2). - Copia simple del escrito del 18 de octubre de 2013, titulado “comunicado a la comunidad educativa del Colegio Los Alpes IED por los docentes de la jornada de la mañana” (folio 30 del cuaderno 2). - Copia simple del escrito en el que la demandante y otros docentes, el 25 de octubre de 2013, solicitan a la Defensoría del Pueblo su intervención en el caso del colegio Los Alpes (folio 31 del cuaderno 2). - Copia simple del oficio del 6 de noviembre de 2013, en el que la Defensoría del Pueblo le informa a la actora el traslado de su solicitud a la Dirección Local de Educación de San Cristóbal (folio 32 del cuaderno 2). - Copia simple del reconocimiento efectuado a la demandante “por su permanencia y sentido de pertenecía” con la IED Los Alpes (folio 33 del cuaderno 2). - Copia simple del himno del Colegio Los Alpes, con arreglos atribuidos a la
demandante y otros docentes (folio 34 del cuaderno 2). Por su parte, el demandado aportó los siguientes: 6 - Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 21 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por perturbación del orden institucional y varios cargos más (folio 43 del cuaderno 2). - Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 17 de mayo de 2013, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, contra la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 44 del cuaderno 2). - Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 16 de mayo de 2013, ante el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 45 del cuaderno 2). - Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 6 de mayo de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 46 del cuaderno 2). - Copia simple de la denuncia presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 18 de marzo de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por el punible de “uso de menores para la comisión de delitos” (folio 47 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Decisión única de instancia El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2013, declaró improcedente la tutela, por considerar que la actuación que censura la actora no se ajusta a los delitos de injuria y calumnia, que atenten contra su buen nombre; particularmente, cuando fue desplegada por el mencionado Rector en desarrollo de sus funciones.
En la misma forma, estimó que la demanda carece de subsidiariedad, inmediatez y un perjuicio irremediable, razón por la cual, el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en la que, al respecto, ya existen procesos en curso, en los cuales se definirá el grado de veracidad de las afirmaciones de las que se duele, con lo que se descarta una violación a su debido proceso. También adujo que a la demandante no se le ha conculcado el derecho al trabajo, toda vez que, como ella mismo lo afirmó, aún se encuentra laborando en la Institución Educativa Los Alpes, como docente en propiedad, dentro del Escalafón Catorce.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
7 Mediante auto de 27 de junio de 2014, con el ánimo de recaudar información necesaria para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a las partes y a las autoridades públicas ante las que se radicaron las quejas y denuncias asociadas al caso, a efectos de que rindieran un informe sobre las actuaciones surtidas en
relación con los hechos materia de controversia y su estado actual. En atención a ello, se allegaron a la Corporación, por conducto de su Secretaría General, entre otros, los siguientes documentos: - Escrito de la Procuraduría General de la Nación, radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que las quejas elevadas, el 21 de octubre y el 6 de mayo de 2013, por el rector Emilson Ortiz Rojas, fueron trasladadas a la Secretaría de Educación y a la Personería de Bogotá, respectivamente, por razones de competencia (folios 23 a 24 del cuaderno 1). - Escrito de la Dirección Local de Educación de San Cristóbal, órgano adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que informó que remitió el caso al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral de la mencionada Secretaría de Educación, estando a la espera de un pronunciamiento por parte de aquella. Así mismo, indicó haber recibido quejas trasladadas por el Ministerio de Educación e, igualmente, señaló que el señor Emilson Ortiz Rojas fue trasladado a otra institución, mediante Resolución No. 552 del 28 de marzo de 2014, y que, por tal motivo, como rectora del Colegio Los Alpes funge la señora Ruby Liliana Moreno Pulido (folios 37 a 63 del cuaderno 1). - Escrito de la Fiscalía General de la Nación, radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que, en razón de la denuncia
presentada por Emilson Ortiz Rojas, en esa entidad se han adelantados entrevistas y se han recibido documentos, pero aún se deben realizar nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos (folios 64 a 134 del cuaderno 1). - Escrito de la Personería de Bogotá, Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios, radicado el 8 de julio de 2014, informando que “consultadas las bases de datos del Eje Disciplinario y previa certificación de cada una de las Personerías Delegadas, no se encontraron procesos disciplinarios adelantados por queja instaurada a cargo de la señora Yolanda Rojas Rojas” (folio 136 del cuaderno 1). - Escrito del Ministerio de Educación Nacional, radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que, por razones de competencia, trasladó la queja presentada por el rector Emilson Ortiz Rojas a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al respectivo Procurador Delegado (folios 138 a 146 del cuaderno 1). 8 - Escrito del demandado, Emilson Ortiz Rojas, radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que informó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que se le seguía por haber presuntamente calumniado e injuriado a Yolanda Rojas Rojas, mientras que dicha docente aún es investigada por el delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”. En igual sentido, refirió que, como la Secretaría de Educación lo trasladó a otra institución, no tiene conocimiento del estado en el que se
encuentran los procesos disciplinarios que se le siguen a la ahora accionante. Finalmente, insistió en que fue su deber denunciar los delitos, contravenciones y faltas de las que tuvo conocimiento, entre otras cosas, gracias a la misiva que recibió de un subintendente de la Policía Nacional (folios 147 a 155 del cuaderno 1). - Escrito del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado el 10 de julio de 2014, informando que el proceso iniciado con la queja No. 159 de 2013, formulada por el Rector del Colegio Los Alpes en contra de Yolanda Rojas Rojas, se encuentra en etapa probatoria (folio 157 del cuaderno 1). - Escrito de la demandante, Yolanda Rojas Rojas, radicado el 14 de julio de 2014, con su correspondientes anexos, en el que informó que las actuaciones judiciales y administrativas en torno al caso controvertido no han arrojado ningún resultado y que, por el contrario, el fallo de tutela y el archivo del proceso iniciado con la denuncia penal que presentó en contra del Rector por injuria y calumnia agravaron su situación, convirtiéndola en objeto de señalamientos y burlas. También insistió en el cambio que sufrieron sus relaciones en el ámbito laboral, pues, se siente cohibida al opinar y emitir cualquier clase de juicios sobre la administración del Plantel y que, aunque ha visto una leve mejoría con la llegada de la nueva rectora, su salud se deterioró notablemente, al punto que las incapacidades y los controles por psicología y psiquiatría, debido a su diagnóstico de estrés laboral, se han incrementado
(folios 158 a 227 del cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa
9 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Yolanda Rojas Rojas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El Rector del Colegio Los Alpes IED, institución educativa de carácter oficial, está legitimado en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de un servidor público y una autoridad pública3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente en su contra.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Rector del Colegio Los Alpes IED vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al
debido proceso, de reunión y a la dignidad humana de la accionante, al extender, a distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual la acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas. Con miras a resolver tal interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (ii) derecho a la participación y a la libertad de expresión; (iii) el derecho fundamental al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas y justas; (iv) el debido proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito laboral y; (v) caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre La Constitución Política, en su artículo 15, consagró el buen nombre como un derecho fundamental que el Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar, pues constituye una expresión de la dignidad humana, construida en el ámbito de la imagen que, ante sus semejantes, ha logrado reflejar un individuo, con base en su comportamiento y sus contribuciones a la sociedad o a un grupo determinado de la misma.
Se trata de una condición personalísima que debe ser salvada de lesiones o ataques infundados, que puedan degradar ese valor intangible caracterizado por el mérito atribuible a cada ser humano en razón de sus logros, sin importar las esferas en las que los haya conseguido. 3 “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa
potestad” (sentencia T-501 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 10 La exaltación del buen nombre como derecho de raigambre constitucional tiene como finalidad resguardar ese reconocimiento especial que aprestigia a una persona y que, a su vez, se constituye en un elemento distintivo de su personalidad, de sus atributos, o de sus habilidades, lo cual no puede desconocerse en la búsqueda del orden social justo que propone el preámbulo de nuestra Norma de Normas. Es claro que lograr este tipo de crédito en determinado escenario apareja, para quien se ha esmerado en ello, alguna retribución que, al tiempo, se traduce en un estímulo que fortalece esa tendencia conductual. De ahí la importancia que, para el constituyente, tuvo el aludido bien jurídico, por cuanto se forja en el incremento de la virtud y no en el aumento de aspectos reprochables jurídica o moralmente. Sobre este, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que se asocia a “la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger”4. Son diversas las formas en las que se puede conculcar el buen nombre, entre ellas “las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”5, o también las verdaderas cuando se trate de aquellas que “se tiene derecho a mantener en reserva”6.
En ese orden, se debe garantizar, por ejemplo, la correcta y objetiva apreciación pública que se tenga de un (a) docente que se ha desempeñado de forma apropiada y que ha cumplido a satisfacción los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, básicamente, porque le asiste el derecho a que la calificación que provenga del Estado y de la sociedad se efectúe de acuerdo con su accionar, por ende, la información que de él o ella se divulgue, necesariamente, debe ser cierta y no estar bajo reserva –como la relacionada con la intimidad personal y familiar–. Por otro lado, el derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución como derecho fundamental, cuya protección comporta un fin del Estado, según el artículo 2° ibídem, comporta unos matices distintos, aunque puede llegar a confundirse con el derecho al buen nombre, la diferencia con aquel radica en que la honra se asocia al reconocimiento que el conglomerado social y los diferentes estamentos del Estado deben al individuo por su valor intrínseco, como sujeto de la especie humana, desde una perspectiva de dignidad. Mientras el buen nombre puede modularse dependiendo de lo que, en tal sentido, haga o deje de hacer la persona, la honra es un tope mínimo que parte del respeto hacia ella. A diferencia del buen nombre, la honra no se gana, es inherente al ser 4
Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
5
Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
6
Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
11 humano, se trata de un derecho fundamental incuestionable que se aparta de la apreciación que se tenga del individuo, y que apareja, en sí mismo, un deber de los otros hacia su titular, ya no visto en razón de su carácter relacional –producto de la interacción con otros–, sino desde el valor que le asiste en el ámbito privado y en su personalidad. Concretamente, este Tribunal ha definido la honra como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”7; señalando, al mismo tiempo, que se trata de “un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”8 Así las cosas, para que se lesione la honra de un individuo se requiere que exista un menoscabo de su concepto como persona anónima. Contrario a lo que ocurre con el buen nombre, pues, para ese efecto, se requiere que el respectivo ataque distorsione el concepto público que se tiene de cualqu
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