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CC - T541-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T541-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-541/15

(Bogotá D.C., Agosto 21) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente sobre la prescripción del incremento pensional 14% por cónyuge o compañero(a) permanente

PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL

INCREMENTO PENSIONAL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoció por cuanto sentencia T-217/13 no constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales Es posible establecer que al actor no le asiste razón cuando afirma que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, establecido por esta Corporación, y específicamente la tesis de la sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior en la medida que, como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la

pensión, en la medida que, son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión. La Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, como se explicó en párrafos anteriores, se apartará de la razón de la decisión establecida en la sentencia T-217 de 2013, invocada por el actor como desconocida por el Tribunal Superior de Medellín, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral; por lo tanto, no considera acreditado el requisito de procedencia específica de la tutela contra providencia judicial denominado por la jurisprudencia desconocimiento del precedente. La razón de esta decisión se basa en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en la medida que, esta Corporación se ha apartado de incluir los incrementos del artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como partes integrantes del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, esta Corporación ha manifestado que la posición acogida en la sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis

igualmente acogidas por distintas Salas de Revisión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir desconocimiento de precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión

Referencia: Expediente T-4.921.002

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral(18 de diciembre de 2014) y de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal(14 de abril de 2015)

Accionante: Luis Alberto González Montoya.

Accionados: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Fiduprevisora liquidador ISS y

Administradora Colombiana de Pensiones S.A. Colpensiones S.A. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1 Acción de tutela presentada el dos (02) de diciembre de 2014. (Folio 1, cuaderno 3). 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia proferida por la sala

de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado quince Laboral de descongestión del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, fallo mediante el cual se había condenado a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante los incremento pensionales por compañera permanente e hijo menor a cargo. 1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 de descongestión laboral del circuito de Medellín. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Manifiesta el accionante que mediante resolución Nº 02611 expedida por Colpensiones el día 1 de Marzo de 2002 adquirió el derecho a la pensión de vejez. 1.2.2. Refiere que desde hace aproximadamente 30 años convive en unión libre con la señora María Elcy Mora Valencia, quien depende económicamente de él y manifiesta que con ella procreó un hijo que en la actualidad es mayor de edad pero que al momento de la reclamación administrativa era menor de edad y se encontraba a su cargo. 1.2.3. Afirma que, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19902 tiene derecho al reconocimiento y pago del

incremento pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, en la medida que la norma citada no fue derogada ni modificada por la Ley 100 de 1993, por lo cual el 26 de Agosto de 2011 solicitó ante la Colpensiones el respectivo incremento a la mesada pensional, solicitud que fue negada el 12 de septiembre de 2011. 2 ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. 3 1.2.4. Manifiesta que, debido a la negativa de Colpensiones de reconocerle y pagarle el respectivo incremento pensional, decidió acudir a la jurisdicción laboral e iniciar un proceso ordinario, por lo que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el día 30 de Abril de 2012 profirió

sentencia en favor de sus pretensiones y le reconoció el referido incremento, el cual debía ser liquidado en el caso de su compañera, desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2011 y de su hijo desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2010, ambos de manera retroactiva, y desde el 1 de Mayo de 2012 hasta que cesen las causas que le dieron origen al incremento del 14% por su compañera. Respecto del incremento de las mesadas pensionales de los años anteriores al 26 de Agosto de 2008, el Juzgado consideró que se había configurado la prescripción contenida en los artículos 488 del CST 3y 151 del CPT4. 1.2.5. Colpensiones interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, el Tribunal Superior de MedellínSala de descongestión Laboralel día 29 de Agosto de 2014 revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción consignada en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y manifestó que la prescripción había sido interpretada de forma incorrecta por el Juez de primera instancia.

2. Respuesta de los despachos accionados y de los terceros vinculados al trámite. 2.1. Los accionados y los terceros vinculados guardaron silencio dentro del trámite de tutela.

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral del 18 de diciembre de 2014(primera instancia).

3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin embargo, el amparo procede de forma excepcional cuando con actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales. 3.1.2. Respecto del caso en concreto recuerda que, el Tribunal accionado fundó su decisión en la jurisprudencia de esa Sala, que ha sostenido que los 3 ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 4 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 4 incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no gozan de la imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensión, toda vez que estos no hacen parte de la misma, por lo que no se advierte que el Tribunal haya vulnerado garantía alguna, ya que la decisión se soportó en criterios razonables que han sido establecidos en la jurisprudencia. 3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal

(segunda instancia). 3.2.1. Manifiesta el Juez de segunda instancia que, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional, puesto que el accionante corre con la carga de demostrar la existencia de una o varias causales de procedibilidad, por lo que según lo ha establecido la Corte Constitucional el amparo sólo procede cuando se presenten todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos establecidos en la jurisprudencia. 3.2.2. Sobre el caso puntual, manifestó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de forma razonable y la baso en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha sostenido la tesis de la prescripción de los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, la decisión tomada por el Tribunal estuvo acorde a las normas aplicables, la jurisprudencia existente sobre el tema y se enmarcó dentro del grado de autonomía e independencia que les concede la Constitución Política a los jueces.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 365.

2. Requisitos generales demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.2. Legitimación activa. El accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde con el artículo 866 de la Carta Política, el cual establece que 5 En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 6 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 5 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 19917 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales; en el caso concreto el Tribunal Superior de Medellín es una autoridad pública y por lo tanto tiene a su cargo la prestación de un servicio público, como lo es la administración de Justicia. 2.4. Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de la Sala de revisión, trata de una tutela contra una sentencia judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán estudiados dentro del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela contra providencia judicial.

3. Problema jurídico.

De conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿el Tribunal Superior de Medellín – Sala de

descongestión Laboralvulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto González Montoya al revocar la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario laboral, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, particularmente la sentencia T-217 de 2013?

4. Requisitos de generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial – Reiteración. 4.1. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, de lo contrario se afectarían principios tales como, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial; sin embargo, la jurisprudencia ha creado una serie de causales genéricas y específicas que cuando se configuran, tornan procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.2. De acuerdo con lo anterior, el amparo de tutela sólo puede ser viable cuando el juez ordinario comete errores de tal magnitud en una providencia que, como consecuencia, resulten vulnerados principios de orden constitucional, toda vez que las personas cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley para debatir las decisiones tomadas dentro de un proceso, esto quiere decir que, la acción de tutela no puede ser nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 6 considerada como una instancia adicional; aun así, existen casos en los cuales, pese a haberse agotado los recursos, la falencia judicial persiste y origina una grave vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona. 4.3. Es necesario entonces que, se acrediten en cada caso en particular, los requisitos procedimentales y sustanciales que esta Corporación ha creado a través de su jurisprudencia, para asegurar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.4. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron establecidas por esta Corporación en la sentencia C-590 de 20058 de la siguiente manera: (i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)” (ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)” (iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

del hecho que originó la vulneración. (…)” (iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.(…)” (v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)” (vi) “Que no se trate de sentencias de tutela.” 4.5. Esta Corporación encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos antes mencionados en la medida que: (i) Se trata de un caso de relevancia constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. (ii) En el caso concreto, se encuentra que, el accionante no cuenta con un recurso judicial 8 MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 efectivo para oponerse a la decisión tomada por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, ya que contra esta no era procedente el recurso de Casación, por no alcanzar el negocio la cuantía requerida por la norma9, de igual forma tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión por no configurarse los supuestos normativos del artículo 31 de la Ley 712 de 200110, así las cosas se tiene que, el requisito de subsidiariedad está acreditado en el presente caso. (iii) El requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, en la medida que, la acción de tutela fue interpuesta el día 2 de diciembre de 2014 y la sentencia de segunda instancia

del proceso ordinario laboral proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín es del día 29 de agosto de 2014, esto quiere decir que, se encuentra dentro del término que la Sala considera oportuno de acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido esta Corporación11, para interponer acción de tutela contra una providencia judicial que resuelva un asunto de incremento adicional sobre la mesada pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo12. (iv) No se trata de la comisión de una irregularidad ocurrida en las instancias surtidas ante el juez ordinario. (v) El accionante acreditó que, la posible vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra en el supuesto desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de segunda instancia de un precedente de esta Corporación y, por último, (vi) no se trata de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela.

5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial – Reiteración.

Una vez el juez de tutela verifique la configuración de las causales establecidas en el numeral inmediatamente anterior, procederá a establecer si existe algún requisito específico o sustancial de procedencia del amparo de tutela contra una decisión judicial, al respecto los defectos de los cuales puede adolecer la providencia judicial, son los siguientes: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; 9 ARTICULO 86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese

momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

10 ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 11 Sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011 y T-116 de 2014 12 Sentencia T-748 de 2014 8 (ii) defecto procedimental: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido13 o cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto14; (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o

cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión15; (v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público16; (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance18; (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución19, o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales20. 5.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración. 5.1.1. Una decisión en materia de tutela proferida por esta Corporación, es relevante porque a través de ella se interpretan los derechos fundamentales, 13 Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

14 Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. 15 Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005. 16 Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. 17 Cfr. Sentencia T-114 de 2002. 18 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. 19 Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. 20 Cfr. Sentencia T-522 de 2001. 9 por lo tanto, el precedente establecido en materia de tutela por la Corte Constitucional, garantiza entre otras cosas, la seguridad jurídica y la coherencia dentro del sistema judicial, lo que avala los principios de la confianza legítima y la igualdad ante la Ley. 5.1.2. Lo anterior no significa que, un juez no pueda apartarse de un precedente que en materia de tutela haya proferido esta Corporación, en la medida que, en desarrollo de los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la carta política, el juez puede separarse de la razón de una, siempre que cumpla con una carga mínima y razonable de argumentación tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.21 5.1.3. El actor solicita que se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ya que,

dicha sentencia desconoció el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia T-217 del 2013, en la que se resolvió una acción de tutela por medio de la cual los actores solicitaban el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo; en dicha oportunidad, la Sala octava de Revisión de esta Corporación consideró que los incrementos a la mesada pensional, por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, hacen parte del derecho a la pensión y que por lo tanto, la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sólo es aplicable respecto de las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas22. 5.1.4. La Sala se apartará de la tesis expuesta en la sentencia T-217 de 2013, reiterando de esta forma, el argumento expuesto en las sentencias T791 de 2013 y T-748 de 2014, en las cuales se llega a la conclusión que la posición asumida por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación en esa oportunidad no ha sido mayoritariamente acogida.

6. Precedente Jurisprudencial respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo.

Sobre el tema de los incrementos a la mesada pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, esta Corporación ha sostenido dos tesis, la primera de ellas encuentra su principal fundamento en la mencionada sentencia T-217 de 2013 y sostiene que los referidos incrementos a la mesada pensional se desprenden del derecho a la pensión de vejez el cual es

imprescriptible e irrenunciable, puesto que se encuentra íntimamente ligado al mínimo vital y a la vida diga23; la segunda posición, tiene sustento en la sentencia T-791 de 2013 y concuerda con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene que los incrementos no gozan de la imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensión, en razón a que no nacen de forma automática, el surgimiento de dichos 21 Sentencias C-816 del 2011 y C-588 de 2012. 22 Sentencia T-217 de 2013 MP. Alexei Igor Julio Estrada. 23 Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-849A de 2009. 10 incrementos están sometidos a requisitos legales24 y no son vitalicios. 6.1. En el año 2013, esta Corporación profirió la sentencia T-217 de 2013, en la cual se estudiaron dos casos con premisas fácticas similares a las que se invocan como fundamento en el tema que actualmente nos ocupa, en dicha oportunidad la Sala Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos casos, los jueces de instancia que actuaron en los procesos ordinarios habían desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, el derecho a pensión no está sometidos a la prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS y que por lo tanto, los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990

aprobado por el Decreto 758 de 1990 tampoco lo están, en la medida que éstos se desprenden de la pensión; en esa oportunidad se manifestó lo siguiente: “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política”. 6.2. En los siguientes párrafos, la Sala realizará un breve relato de la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema , con la intención de demostrar que la sentencia T-217 de 2013 atrás referida, desconocida por la

Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el principal argumento del actor para interponer el amparo de tutela, contiene una tesis que pertenece a una posición que no ha sido mayoritariamente acogida y, por lo tanto, no reviste la relevancia necesaria para constituirse en un precedente cuyo desconocimiento vulnere los derechos fundamentales del actor. 6.2.1. En el año 2009, esta Corporación se pronunció respecto del incremento 24 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Ca

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