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CC - T541-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T541-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-541/19

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados

CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALFundamento constitucional La Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, en virtud del cual las comunidades indígenas gozan de una protección especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica, autonomía, autodeterminación y territorio. De este modo le corresponde al Estado garantizarla a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos, pues lo contrario, supondría una amenaza la pervivencia de los mismos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa Para determinar la afectación directa es preciso “identificar la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus

costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a ellas y que, en la práctica, se asientan más allá de un territorio registrado como propiedad del colectivo. No obstante lo anterior, la demarcación de los territorios titulados a favor de las comunidades indígenas es trascendental para la protección jurídica y administrativa de los pueblos tribales”. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior Tratándose de la identidad y la autonomía de los grupos étnicos, la realidad prima sobre las formas, por lo que la identidad étnica existe independientemente de que conste en registros censales o de las constancias expedidas por las entidades estatales, pues se itera que tales documentos son guía para que las autoridades sobre la composición y la ubicación de ellos, y facilitar sus labores, pero no tienen “valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa”, por lo que “no [funcionan] para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes” DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente

Referencia: Expediente T-6644764

Acción de tutela instaurada por Luís Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍASy otros.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía

-CORPOAMAZONÍA-.

I. ANTECEDENTES Luis Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa,

diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena. Para sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes hechos:

1. Menciona que mediante Resolución núm. 728 de 2011, el INVIAS inició el proceso de licitación pública LP-SGT-SRN-049-2011 con el objeto de contratar el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, el cual se desarrollaría en el municipio de San José del Fragua entre la inspección de policía Fraguita y Yurayaco, e incluía obras de pavimentación y de mantenimiento en el tramo durante la ejecución del contrato, así como la construcción de siete puentes y pontones.

2. Expone que por Resolución núm. 2219 de 2012, el INVIAS adjudicó el mencionado contrato al Consorcio Andino 049.

3. Explica que el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” es de larga duración e implica la realización de obras civiles, ocupación de cauces, aprovechamiento de recursos naturales, captación de aguas superficiales, vertimiento de aguas y explotación de material pétreo. De ahí que CORPOAMAZONÍA les haya otorgado permisos ambientales.1

4. Afirma que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 642 del 4 de abril de 2014, determinó que no se registra presencia de comunidades étnicas en el área donde se realizaría el plan

de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, desconociendo que ese lugar es territorio ancestral del pueblo huitoto, del que son parte los indígenas de la parcialidad Jateni Dtona.

5. Explica que mediante la Resolución núm. 0094 de 2015, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior los reconoció como comunidad indígena.

6. Manifiesta que los miembros de Jateni Dtona son descendientes directos del Clan Murui Muiane y han habitado el continente americano desde antes de la llegada de los europeos. Esta comunidad tiene una forma de vida única, basa su cosmovisión en su estrecha relación con la tierra y la expresan de distintas maneras, por ejemplo, a través de la caza, la siembra, la pesca, la preservación de sitios sagrados y de importancia cultural como la maloka, el acceso a la medicina tradicional como el dormilón, marañón y cedrillo; así como la práctica de ceremonias de frutos, de pedir semillas al término de un trabajo, la menstruación, el bautizo, el nacimiento y la purificación. 1 Mediante Resoluciones núms. 1709 de 1 de diciembre de 2015, para aprovechamiento forestal; 1439 de 19 de octubre de 2015, para aprovechamiento forestal; 379 de 3 de septiembre de 2015, permiso de emisiones atmosféricas; 545 de 12 de mayo de 2015, para aprovechamiento forestal; 590 de 22 de mayo de 2014, permiso de emisiones atmosféricas; y 26 de 28 de diciembre de 2012, para concesión de aguas superficiales.

7. El territorio de la parcialidad se ubica en el área rural del municipio de San José del Fragua, en la inspección de policía Fraguita, ocupando una extensión aproximada de 182 hectáreas, donde se encuentran distribuidos 29 asentamientos, “sitios de subsistencia”2, cementerios, lugares sagrados, de pagamento, caza, pesca, y otros claves para su cultura y espiritualidad “en función de sus necesidades vitales en términos materiales y simbólicos”.3

8. El territorio ancestral de la parcialidad indígena accionante está dividido por la carretera Villagarzón - San José del Fragua, generando impactos ambientales sin un adecuado plan de manejo, además de afectar sus dinámicas sociales, la estabilidad de las viviendas y las actividades de caza y pesca, lo que ha atraído a “colonos que están ocupando los terrenos entre los lotes de la parcialidad”4 y ha ocasionado conflictos entre los indígenas y los nuevos residentes por oponerse a la ejecución del contrato.

9. El desarrollo del proyecto implica una larga permanencia en la zona de personas extrañas a la comunidad con costumbres diferentes, así como la presencia de maquinaria, insumos y materiales, la generación de olores y ruidos, la iluminación permanente y la afectación a los cuerpos de agua por contaminación. Ello significa una amenaza cultural para los miembros de la parcialidad indígena, ya que para los huitoto “la noción de territorio tiene un significado más amplio al meramente legal o al que tiene un colono, trasciende a un nivel espiritual de conexión con las tierras donde desarrollan sus

actividades religiosas, políticas, sociales y culturales”.5

10. El contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” afecta directamente la vida, creencias, instituciones, los caminos tradicionales, la vestimenta, la movilidad, el bienestar espiritual y de las tierras que ocupan los indígenas Jateni Dtona; por lo que debía agotarse el procedimiento de la consulta previa en los términos del numeral 1.º del artículo 7.º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -en adelante OIT-.

11. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron ordenarle al INVÍAS, al Consorcio Andino 049, a CORPOAMAZONÍA y a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y ocho horas, lleven a cabo el proceso de consulta previa y garanticen el derecho de participación de la comunidad indígena de la parcialidad indígena Jateni Dtona, afectada con el plan de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto

Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 2 Fl. 3 del expediente. 3 Ib. 4 Fl. 4 del expediente. 5 Fl. 5 del expediente.

12. Mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al Consorcio Andino 049, a la

Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- , para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Ministerio de Transporte. Contestación de la tutela Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCORPOAMAZONÍA13. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, advirtió que desconoce la afectación de los derechos colectivos reclamados porque la entidad emitió los permisos de aprovechamiento forestal con base en las normas aplicables, sin que exista omisión o incumplimiento de la misión o responsabilidad asignada. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior

14. Se opuso a las pretensiones argumentando que la acción debe ser declarada improcedente por inexistencia de la vulneración reclamada y falta de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Además, expresó la ausencia de demostración de la afectación reclamada.

Como sustento de su afirmación, el Ministerio señaló que la certificación núm. 642 de 4 de abril de 2014 no desconoció la existencia del territorio ancestral de la parcialidad indígena accionante porque se fundó en la información que reposa en las bases cartográficas y solicitudes espaciales y de titulación, entre otras, agregó que “en ningún momento se introdujo o se manifestó la existencia o no de dicha parcialidad indígena, cabe señalar señor juez que lo que se busca con dicha afirmación es confundir al estrado pues la existencia o no de una

comunidad indígena en Colombia es muy distinto al registro de la presencia o no de determinada comunidad en este caso indígena en el área del proyecto a ejecutar”.6 Instituto Nacional de Vías -INVÍAS15. Solicitó denegar el amparo invocado en razón a que no era obligatorio adelantar el procedimiento de la consulta previa, ya que solo fue hasta el año 2015 que el Ministerio del Interior reconoció la parcialidad indígena Jateni Dtona, es decir, con posterioridad a la adjudicación y ejecución del proyecto. Agregó que la carretera objeto del contrato es de primer orden y de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 1228 de 2008 dichas vías deben tener “una faja de retiro obligatorio de 60 metros, tomados desde la mitad a cada lado del eje de 6 Cfr. Fl. 113 (vto). la vía”7, lo cual es anterior a la fecha en que el Ministerio del Interior otorgó el reconocimiento a la parcialidad indígena, de modo que no podía exigírsele agotar la consulta previa. Por tanto, concluyó que “la Maloka ubicada a solo siete metros de la vía deba ser reubicada, máxime cuando ya desde 1953 el decreto 2770 establecía una faja de retiro obligatorio de 30 metros para este tipo de vías, la mitad a cada lado del eje de la vía, disposición que tampoco soporta un análisis en beneficio de la Parcialidad toda vez que tampoco estaría cumpliendo con tal distancia”.8 Ministerio de Transporte

16. Contestó la tutela solicitando la desvinculación de la entidad por falta de

legitimación en la causa por pasiva, ya que la cuestión planteada debe ser resuelta por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011. Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. miembro del Consorcio Andino 049

17. Respondió la acción advirtiendo que en este caso se está en presencia de un hecho superado porque el contrato finalizó el 9 de diciembre de 2015 según el acta de entrega y recibo definitivo suscrita entre el Consorcio 049 y el INVIAS, por lo que dicho consorcio desapareció después de la liquidación bilateral del contrato ocurrida el 30 de mayo de 2018. Por lo anterior, expuso que la presente petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez.

Finalmente, añadió que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la encargada de adelantar la consulta previa, además actuó bajo la convicción y la confianza que le generó el Ministerio del Interior al expedir las certificaciones Nos. 642 y 2015 de 2014, donde informó que en el área de influencia del proyecto no se registraba presencia indígena. Primera instancia

18. En sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado, al encontrar que la actora “no soportó probatoriamente, el aludido reconocimiento legal al que fueron elevados los asentamientos indígenas Jateni Dtona de la familia Huitoto, todo, en busca de hacer viable la concesión al amparo constitucional. Aún más,

cuando de la búsqueda exhaustiva que se hizo en el portal web oficial del Ministerio del Interior (…) no se avistó la resolución 094 del 14 de septiembre de 2015, la cual presuntamente los reconoció como Parcialidad Indígena”.9 Concluyó que al no haber los mínimos medios de prueba que permitiesen constatar la vulneración reclamada, no hay certeza de que existen los asentamientos indígenas, “que comprenden un margen territorial amplio y de 7 Fl. 90 del expediente. 8 Fl. 90 del expediente. 9 Fl. 249 del expediente. proximidad cercana al área de influencia del proyecto en ejecución”, en virtud de lo cual fuere exigible el agotamiento de la consulta previa. Impugnación

19. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenarle a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho horas, adelanten el procedimiento de la consulta previa con la parcialidad indígena Jateni Dtona, por verse afectada con el desarrollo del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto

Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”. Sostuvo que si bien el trámite de tutela es sumario e informal, ello no autoriza al fallador para que adopte la decisión sin valorar el material probatorio que sirvió de sustento para su formulación. En ese sentido, el Tribunal Superior de Florencia omitió valorar pruebas aportadas al plenario como fotografías y planos del lugar, las cuales evidenciaban el impacto del proyecto en la forma de vida de la comunidad étnica. Además, el fallador pudo solicitar de oficio las

pruebas que estimaba esenciales para emitir su sentencia. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la parcialidad indígena por parte del Ministerio del Interior explicó que tiene un carácter meramente declarativo, empero, no quiere decir que a partir de ese momento exista la comunidad indígena como tal, ya que lo que se “declara una condición ex tunc constituida cientos de años atrás, incluso desde antes de la misma constitución del Estado”.10 Segunda instancia

20. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de octubre de 2018, decidió la impugnación confirmando la decisión del a quo, al encontrar que la comunidad indígena no acudió previamente ante los accionados a fin de solicitarles el agotamiento de la consulta previa, tornando improcedente la tutela.11

Asimismo, afirmó que el asunto carece de inmediatez ya que el contrato objeto de la reclamación se adjudicó en el año 2012 y concluyó su ejecución a finales del 2014, “es decir, se desarrolló a ciencia y paciencia de los supuestos agraviados, pero solo tres años después se implora la salvaguarda, lo que excluye la posibilidad de un perjuicio irremediable”.12 Pruebas aportadas en instancia

21. Copia del Concepto Técnico núm. 0825 de Evaluación de Solicitud de Aprovechamiento Forestal Único del 22 de noviembre de 2013, por el cual CORPOAMAZONÍA autorizó al Consorcio Andino 049 para que efectuara un 10 Fl. 259 del expediente. 11 Citó el expediente STC14433-2016. 12 Fl. 9 del 2.º cuaderno.

aprovechamiento forestal único en treinta y cinco predios de propiedad privada, en el desarrollo del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (fls. 66-72).

22. Copia de la Resolución núm. 642 de 4 de abril de 2014, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certificó que no se registra presencia étnica en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”

(fls. 38-39).

23. Copia de la Resolución núm. 2015 de 18 de diciembre de 2014, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certificó que no se registra presencia étnica en el área del proyecto del “contrato 545 de 2012, suscrito con el INVIAS: Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (fls. 36-37).

24. Copia del oficio OFI14-22114-DCP-2055 del 21 de junio de 2017, por el cual la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que “revisadas las bases de datos y el Sistema de Información de Consulta Previa –SICOP, en relación con el mejoramiento de vías, se encuentra registro de los

siguientes procesos de consulta (…)”, dentro de los cuales no se encuentra el proyecto de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” (fls. 48 a 50).

25. Copia del Oficio SNR 99452 del 9 de agosto de 2017, por el cual el Subdirector Técnico Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías informó que “[a] través del contrato de obra 545 de 2012, se pavimentaron 28.27 km de conformidad con lo consignado en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra suscrita el 9 de diciembre de 2014 (…) Así mismo, se efectuó el mejoramiento mediante la construcción de 7 puentes (…)” (fl. 51).

26. Cd. con toda la actuación contractual donde obra: (i) el Acuerdo consorsorial por medio del cual se creó el Consorcio 049, junto con los otrosíes 1 y 2; (ii) el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio 049; (iii) el Acta de liquidación bilateral del contrato de obra; (iv) oficio SRN 114696 del 18 de octubre de 2017, por medio del cual el INVIAS certificó los trabajos ejecutados por el Consorcio Andino 049; (v) el contrato de obra pública junto con sus modificaciones y adiciones; (vi) orden de iniciación del contrato; y (vii) las certificaciones 642 del 4 de abril y 2015 del 18 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior, según las cuales en el

área de influencia del contrato no existía presencia indígena (fl. 208).

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de pruebas

27. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador decretó las siguientes pruebas: Ø Al Instituto Nacional de Vías -INVÍASy al Consorcio Andino 049, que:

(i) remitieran los documentos que conforman el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, e informaran sobre la ejecución del mismo, dando cuenta sobre el lugar donde se ejecutó, la fecha de iniciación y terminación del mismo y el estado actual; (ii) si con ocasión del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” adelantaron el procedimiento de consulta previa con alguna comunidad étnica de la región y, concretamente, si se adelantó con la parcialidad indígena Jateni Dtona; y (iii) si a propósito de la ejecución del contrato para el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, se adelantaron reuniones de socialización o si enteraron a la comunidad que se hallaba dentro del área de influencia del proyecto, indicando si se realizó específicamente con la parcialidad indígena Jateni Dtona. De lo anterior debían aportar la documentación de respaldo. Ø Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que certificara el área que comprende la parcialidad indígena Jateni Dtona y si la atraviesa o se encuentra

cercana a ella el tramo de la vía Villagarzón - San José del Fragua, intervenido con el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, para lo cual debía aportar la cartografía donde pudieran identificarse los lugares certificados. Ø Al Ministerio del Interior para que allegara la documentación que acredita el reconocimiento de la parcialidad indígena Jateni Dtona y certificara si en el área del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” hay presencia indígena. Ø A la parcialidad indígena Jateni Dtona que a través de su representante legal, informara: (i) ¿por qué si las obras de“mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” iniciaron en el año 2012, apenas en el 2017 se acudió a la acción de tutela?; (ii) ¿fueron enterados de la realización del proyecto? ¿de qué forma?; (iii) ¿actualmente se está ejecutando el contrato de“mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”; (iv) ¿cómo se ve afectada la comunidad étnica con la ejecución del mismo?; (v) ¿a través de qué mecanismos le ha solicitado al Instituto Nacional de Vías -INVÍASy al Consorcio Andino 049 realizar el procedimiento de la consulta previa?; y (vi) ¿han puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Vías -INVÍASy

del Consorcio Andino 049 la afectación que les genera la presencia de personas extrañas, el asentamiento de campamentos, el ruido, los olores y demás hechos consignados en el escrito de amparo? Ø Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional y a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, que emitieran su concepto sobre la visión histórico antropológica de los hechos referidos por la comunidad actora en la acción de tutela, específicamente aquello relacionado con la cosmovisión del pueblo indígena descendiente de los Huitoto, la importancia de la conexión espiritual con el territorio, sus actos ceremoniales y rituales de pagamento y, la incidencia de las obras de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” en la pervivencia de su cultura. Respuesta al auto de pruebas

28. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior contestó el requerimiento informando que consultadas las bases de datos de la entidad se halló que la comunidad indígena Jateni Dtona Portal Fraguita fue reconocida mediante la Resolución núm. 0094 del 14 de septiembre de 2015 y se encuentra asentada en el municipio de San José del Fragua, Caquetá.

Asimismo, refirió que las certificaciones de no presencia indígena en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” para el INVIAS y el Consorcio

Andino 049 a propósito del “Contrato No. 545 de 2012 suscrito con la entidad INVIAS: mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (certificaciones núms. 642 de 4 de abril de 2014 y 2015 de 18 de diciembre de 2014), se basaron en la normativa y actos administrativos vigentes.13 Asimismo, allegó la siguiente documentación:

29. Copia del contrato 545 del 4 de junio de 2012, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Andino 049, para el “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, cuyo plazo fue de 27 meses, para la realización de obras de infraestructura en el área mencionada.14

30. El 28 de marzo de 2014, el representante legal de Mayorga y Abogados S.A.S., le solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificar si en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, existía presencia étnica.15

31. Resolución núm. 642 de 4 de abril de 2014, referida en el punto 22 de esta providencia.16 13 Fls. 55 a 58. 14 Fl. 54. 15 Fls. 62 a 63 16 Fls. 65 a 66.

32. El 6 de junio de 2014, las sociedades Hidalgo e Hidalgo Sociedad Anónima,

e Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. suscribieron un acuerdo consorcial a efecto de participar en la licitación adelantada por el INVIAS a fin de contratar el proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”.17

33. El 9 de diciembre de 2014, el Consorcio Andino 049 le solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificar si en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, existía presencia étnica.18

34. Resolución núm. 2015 de 18 de diciembre de 2014, referida en el punto 23 de esta providencia.19

35. Resolución núm. 0094 de 14 de septiembre de 2015, expedida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, “Por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, la comunidad Jateni Dtona Portal Fragüita del Pueblo Uitoto, con unidades familiares ubicadas en el corregimiento Fragüita en jurisdicción del área rural del municipio de San José del Fragua, departamento del Caquetá”.20

36. La comunidad indígena Jateni Dtona contestó el requerimiento a través de su apoderado judicial, en el cual informó que no acudió antes a la acción de tutela porque no conocían “mucho de normas y leyes que nos ampara (sic), solo

teníamos presente conglomerar las familias de la comunidad en el territorio ancestral frente a la presencia de grupos armados ilegales”.21 Agregaron que en el año 2014 cuando iniciaron las obras del Consorcio Andino 049, la comunidad le manifestó a los contratistas que se oponía a las obras que atravesaban su parcialidad. Sin embargo, como los predios no les pertenecían a los indígenas y Jateni Dtona no estaba registrada ante el Ministerio del Interior, no contaban con herramientas jurídicas para defenderse.

37. Refirieron que el Consorcio Andino 049 les cuantificó y pagó las mejoras y con ese dinero viajaron a Bogotá a tramitar ante el Ministerio del Interior el reconocimiento de la parcialidad indígena, “pues no sabíamos que los indígenas no somos indígenas si el Ministerio nos reconoce (sic)”.22 Una vez fue expedida la Resolución núm. 0094 de 14 de septiembre de 2015, les manifestaron que no tenían derecho a la consulta porque las obras se iniciaron en el año 2012, siendo presupuesto necesario que el reconocimiento de Jateni Dtona existiera para entonces. Concluyeron que ante ese panorama, en el año 2016 se desplazaron hasta el distrito capital en busca de ayuda para reclamar 17 Fls. 67 a 69. 18 Fl. 71. 19 Fl. 73. 20 Fls. 74 a 76. 21 Fls. 77 a 80. 22 Fls. 81 a 83. sus derechos, obtuvieron el apoyo de una fundación y tardaron más de 6 meses en recolectar la información que necesitaban para interponer la acción de tutela.

38. La parte actora añadió que cuando la construcción de la carretera se avecinaba a la inspección d

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