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CC - T542-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T542-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-542/09

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes ENTIDAD DE SALUD-Transporte de paciente para atención médica de tratamiento renal

Referencia: expediente T-2.098.982

Acción de Tutela instaurada por Gloria Karina García Cruz contra la EPS Humana Vivir.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2008) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), la cual confirmó la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), en cuanto negó la tutela incoada por Gloria Karina García Cruz en contra de la EPS Humana Vivir.

1. ANTECEDENTES

Expediente T-2.098.982 2 _____________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La ciudadana Gloria Karina García Cruz demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la EPS Humana Vivir al no suministrarle el servicio de salud en su domicilio. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. La accionante afirma vivir en Tauramena (Casanare), en la cual se afilió en calidad de beneficiara del servicio de salud con la EPS Humana vivir. 1.1.1.2. Narra que sufre de Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica Grado IV, la cual es una enfermedad auto inmune que implica tratarse de manera continua y permanente. 1.1.1.3. Explica que por su estado de salud los médicos tratantes le ordenaron varios procedimientos en la unidad renal de una institución médica en Bogotá D.C. 1.1.1.4. Afirma que su desplazamiento y el de su acompañante desde Tauramena

hasta Bogotá D.C., le implica asumir todos los costos de transporte, alimentación y hospedaje, los cuales no tiene como sufragar de manera constante. 1.1.1.5. Aduce que cerca al municipio donde habita está Yopal, sitio que cuenta con centros médicos dotados de infraestructura médica para prestar el tratamiento requerido y a la cual podría desplazarse sin necesidad de efectuar grandes viajes, lo que significaría tener una mejorar calidad de vida. 1.1.1.6. Por esta razón solicitó a la EPS demandada le suministrara el tratamiento médico en Yopal, ciudad cercana a su domicilio, a lo que se negó, por no tener convenios con ninguna IPS en esa zona de Colombia. 1.1.1.7. Asegura que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 las entidades prestadoras del servicio de salud tienen posibilidad de autorizar tratamientos por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Agrega que, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones tuteló y ordenó el suministro de Expediente T-2.098.982 3 _____________ procedimientos no incluidos en el POS, puesto que las EPS están en la obligación de garantizar a los usuarios el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. 1.1.1.8. Considera que la EPS Humana Vivir vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en tanto la limita a tener un servicio de salud rápido y menos costoso, al negarle el tratamiento médico en Yopal cuando esa población está a cincuenta minutos de donde vive en Tauramena. 1.1.1.9. Finalmente, solicita el servicio de salud en la clínica Sesalud Ltda. –

Unidad Renalubicada en Yopal, para asistir a consulta médica y recibir el tratamiento pertinente. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el 5 de agosto de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a la EPS Humana Vivir. Argumentos expuestos por la EPS Humana Vivir. 1.2.1 La EPS demandada afirma que en ningún momento negaron el servicio de salud a la señora Gloría Karina García Cruz, pues en varias ocasiones le autorizaron la atención médica en Nefrología. Aduce no contar con un red propia de clínicas, por lo que contrata con instituciones prestadoras del servicio de Salud para prestar la atención del Plan Obligatorio de Salud. Señala que la accionante recibe tratamiento médico en la IPS R.T.S Ltda. Red Nacional de Servicios de Terapia Renal de Bogotá D.C, entidad con la cual celebró un convenio para la atención de pacientes con enfermedades renales, pues se especializa a nivel nacional en el tratamiento del riñón.

Sobre el punto indica: “A este usuario no se le han negado los servicios y se están enviando las autorizaciones para otra institución porque la EPS lo puede hacer, donde tenga convenio como dice la norma, además son instituciones con un grupo profesional solo especializados en tratamientos renales.” Insiste que al no haber ninguna negación del servicio, debe declararse la improcedencia de la acción por haber una carencia actual de objeto o un hecho superado.

Por último solicita se vincule a la Secretaría de Salud del Casanare en virtud de la integración del litisconsorcio necesario. Aduce que cuando el

usuario exige un tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, los Expediente T-2.098.982 4 _____________ entes territoriales cuentan con la obligación de suministrarlo a través de la red hospitalaria pública. En ese orden de ideas, mediante auto del 11 de agosto de 2008 se ordena la vinculación de la Secretaria de Salud del Departamento del Casanare. 1.2.2 Secretaría de Salud del Casanare Respecto a las pretensiones de la demanda, el Secretario de Salud del Casanare considera que no está en discusión la responsabilidad de la prestación del servicio de salud, pues se discute es si lo autorizan en Yopal y no en Bogotá D.C. En ese contexto la EPS demandada aceptó la obligación de garantizar la atención médica pero con las entidades pertenecientes a su red de prestadoras del servicio de salud con las cuales tiene contrato. Razón por la cual no es pertinente vincular a la secretaria cuando es claro que no hay ningún tipo de responsabilidad en el asunto. No obstante, se pronuncia respecto a la controversia y cita el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 que indica: “El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. El traslado voluntario de un usuario podrá hacerse a partir de un año de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protección Social. La Superintendencia

Nacional de Salud podrá delegar en las entidades territoriales la autorización de estos traslados. La aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente artículo será objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elección derivadas del porcentaje de obligatoria contratación con la red pública.” 1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1 Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia de la tarjeta de afiliación en la cual consta que Gloria Karina García Cruz recibe los servios del Plan Obligatorio de Salud en Tauramena (Casanare) en la IPS PV-ServimédicasTauramena.

2. Copia de la cédula de ciudadanía.

Expediente T-2.098.982 5 _____________ 1.3.2Documentos allegados por la accionante a la Sala de Revisión 1.Copia de la consulta externa como particular en la Clínica SES Salud Ltda., donde consta la siguiente información: “Concepto Paciente de 29 años de edad portadora de Nefropatia Lupica Clase IV diagnosticada hace 9 años por biopsia renal (2) y con aparente función renal en el momento actual con evidencias clínico humorales de Sindrome Nefrótico. Ausencia de HTA y presencia de hematuria microscópica en tratamiento actual por autoprescripción de prednisolona (50mg/día) y micofenolato de mofetilo. Consideramos se debe remodelar su terapéutica actual especialmente en lo referente a dosis y añadir terapia con diuréticos de asa e incrementar ingesta proteica. Se debe

realizar estudio de función renal y paraclínicos no realizados. “Conducta Incrementar ingesta calórico proteica, reducir ingesta de sal, iniciar terapia con furosemida, se ajusta dosis de prednisolona a razón de 1 MG/KG/Día por 4 semanas y valorar. Se recomienda evaluación con nutrición después de resultados de paraclínicos indicados” 1.3.3 Pruebas practicadas por la Sala Sexta de Revisión. El 6 de marzo de 2009, se solicitó a la EPS Humana Vivir S.A informara, i) con que IPS tiene contrato vigente en la ciudad de Yopal y/o Tauramena o en otra ciudad cercana, ii) a qué tratamiento médico se somete actualmente a Gloria Karina García Cruz para la atención de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico y Nefritis Lúpica Grado IV y en qué IPS se le presta atención actualmente, iii) con qué Instituciones Prestadoras de Salud tiene convenios, para la atención de enfermedades renales que tengan sedes cerca a Yopal o a Tauramena (Casanare). El 18 de marzo de 2009 la Secretaria General de la Corte Constitucional informa que durante el término probatorio no se recibió respuesta. En consecuencia, el 27 de marzo de 2009 la Sala Sexta de Revisión requirió a la EPS Humana Vivir para que cumpliera la orden dada en el auto del 6 de marzo de 2009. El 11 de junio de 2009 la EPS Humana Vivir responde a los cuestionamientos de la siguiente forma: Expediente T-2.098.982 6 _____________ - “De acuerdo con la información suministrada por la Dirección

Nacional de Convenios de esta EPS, a través del Dr. Alberto Díaz Velásquez, la compañía accionada tiene contratos vigentes en la ciudad de Yopal (Casanare) con las siguientes Instituciones Prestadoras de

Servicios: Previmedic S.A

IPS Medytec Salud Laboratorio Clínico Nora Álvarez Álvarez Sociedad Clínica Casanare ESE Hospital de Yopal - A su vez la Coordinación Nacional de Autorizaciones a través de la Dra. Carmen María Llamas y la Regional de Humana Vivir EPS de la ciudad de Yopal, informan que la señora Gloria Karina García Cruz, actualmente recibe las consultas especializadas en la Sociedad Clínica Casanare Ltda y se le está suministrando el medicamento Micofenolato ( Cellcept) tableta x500mg, de acuerdo a lo ordenando por su médico tratante. - De acuerdo con la información suministrada por la Dirección Nacional de Convenios de Esta EPS, a Través del Dr. Alberto Díaz Velásquez Humana Vivir SA. EPS, actualmente tiene convenio para la atención de enfermedades renales en las siguientes Instituciones Prestadoras de Servicios de Villavicencio y Bogotá D.C., siendo las ciudades más cercanas a Yopal y Tauramena:

Villavicencio:

RTS LTDA.

Bogotá D.C.: ESE Hospital Santa Clara

Fundación Hospital San Carlos Hospital Occidente de Kennedy III nivel Hospital Simón Bolivar III Nivel ESE Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda Videlmédica Internacional SA. RTS LTDA.” (Negrillas por fuera del texto original)

2.DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL TAURAMENA. 2.1.1. Consideraciones En sentencia proferida el veinte de (20) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena negó la protección del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social en salud, por Expediente T-2.098.982 7 _____________ cuanto consideró que la demandante no probó haber acudido ante la EPS Humana Vivir para solicitar la atención médica en Yopal. Agrega que la EPS Humana Vivir suministra a la accionante el tratamiento necesario para tratar el Lupus, en una institución especializada en Bogotá D.C y con la que tiene un convenio vigente para prestar el servicio de salud en nefrología. Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que prospere la acción de tutela en los asuntos de tratamientos por fuera del POS, es necesario que haya orden del médico tratante y esté adscrito a una IPS que tenga contrato con la EPS demandada, lo cual no ocurrió, puesto que la demandante recibe la atención necesaria en un centro de salud especial. Indica que “la accionante no acreditó dentro el plenario la incapacidad económica para sufragar los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá D.C en procura de atención médica”, hecho que no es suficiente enunciar sino que es necesario probar. Concluye el juez de instancia, que la demandada presta eficientemente los servicios de salud, razón por la cual no tomará las afirmaciones de la demandante como ciertas. 2.1.2. Impugnación de la decisión de primera

Al ser le notificada la anterior decisión, la demandante la impugnó con fundamento en las siguientes consideraciones: Destaca que si bien la EPS demandada le suministra la atención necesaria, no se la ofrece en una ciudad cercana a su domicilio, pues cada cita médica se vuelve un problema al no poder cubrir los gastos del viaje desde Tauramena hasta Bogotá D.C, y verse en la necesidad de acudir a préstamos, sin tener como pagarlos. Es enfática en afirmar que de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 la EPS demandada está en la obligación de cubrir el trasporte, alojamiento y alimentación desde Tauramena a Bogotá o garantizar el servicio de salud en una IPS más cercana a su domicilio, sin asumir grandes costos para poder recibir la atención médica pertinente. Asegura que no solicitar a Humana Vivir EPS por escrito la prestación del servicio de salud en una IPS más cercana a su domicilio, no asegura que se lo autorizaran, pues la EPS negaría ese cambio, como ha sido hasta el momento su posición. 2.1.3. Sentencia de Segunda Instancia – Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey ( Casanare) Expediente T-2.098.982 8 _____________ A través de la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la EPS Humana Vivir no negó la atención médica, tampoco el trasporte, alojamiento y alimentación hasta la ciudad de Bogotá D.C, en la medida que no se los solicitó, por no existir en el expediente prueba de lo contrario.

3.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO La señora Gloria Karina García Cruz habita en Tauramena (Casanare) y como beneficiaria del servicio de salud a la EPS Humana Vivir, se le presta la atención médica en una IPS de Bogotá D.C. La accionante indica, padecer de Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica Grado IV y recibir tratamiento renal en una IPS en Bogotá D.C., lo cual le implica asumir los costos de traslado sin tener los ingresos necesarios para ello. Agregó que eso no sería necesario si la EPS demandada le prestara el servicio de salud en una IPS cercana a su domicilio como en la ciudad de Yopal, donde hay centros médicos con las posibilidades técnicas para atenderla, sin necesidad de incurrir en grandes erogaciones económicas por concepto de trasporte, alojamiento y alimentación por la cercanía entre Tauramena y Yopal, frente a lo que implica viajar hasta Bogotá D.C. 3.2.1. En esas condiciones la Sala entrará analizar si la EPS Humana Vivir le vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad

social en salud a la señora Gloria Karina García Cruz, al suministrarle los tratamientos médicos en una IPS en Bogotá D.C y no en una población cercana a su domicilio, puesto que ello le implica incurrir en gastos de trasporte, alimentación y alojamiento, sin tener los ingresos económicos para sufragarlos cada vez que tenga una cita médica. Con el fin de solucionar la controversia, esta Sala abordará la jurisprudencia respecto a la obligación que tienen las Entidades Prestadoras de Salud de asumir los traslados del paciente hasta el sitio donde se presta la atención médica. Expediente T-2.098.982 9 _____________ 3.3. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser protegido por el Estado, tanto por las autoridades públicas como por los particulares. La Corte en varias de sus sentencias ha reiterado, que se debe aplicar el derecho a la seguridad social, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley y el artículo 365 de la Constitución, que señala como características de los servicios públicos ser un servicio inherente a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporación1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece como principio fundamental “el respeto de la dignidad

humana.” Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter prestacional. Por tanto, podía llegar a ser protegido por la acción de tutela cuando se diera la conexidad con un derecho fundamental. Posteriormente, la Corte fue matizando esa posición y en varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud. Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera edad, los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho. En la Sentencia T-760 de 20082 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional analizó las distintas posiciones jurisprudenciales que se desarrollaron para la protección del derecho a la salud, entre ellas la conexidad y planteó que ésta ya no debía utilizarse, porque el derecho a la salud es de aplicación autónoma, partiendo de la base que hay unas normas específicas que lo desarrollan y por tanto se hace exigible como fundamental. Se explica que un derecho no es fundamental por estar o no en un capitulo específico de la Constitución, pues el artículo 94 establece que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto. En esas condiciones 1 Ver entre otras, las Sentencias T-706 del veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004) y T-274 del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) M.P Jaime Araujo Rentería. 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente T-2.098.982 10 _____________ no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.3

En ese contexto, la Corte aborda el tema de la fundamentalidad del servicio de salud y la obligación del Estado de implementar una política de salud progresiva acorde con las necesidades y los avances de la medicina. Sobre el punto dijo lo siguiente: “(...) Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico),4 o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). “(…) Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución,

por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos. “(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante.5 Garantizar el goce efectivo de los derechos 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) 4 Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social). 5 En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de Expediente T-2.098.982 11 _____________ fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social de Derecho.6 “(…) 3.3.8. La progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas

y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.” 6 La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuenciavinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las

personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y carac En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte

masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.” La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuenciavinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas terísticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la

población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.” Expediente T-2.098.982 12 _____________ valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse.7 “(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos8. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.9 “(…) En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus o

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