CC - T542-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T542-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-542/12
PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, las relaciones entre sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma. Este principio irradia la actividad del Estado y de él se derivan otros como la confianza legítima EDUCACION-Derecho deber AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-No se vulneró derecho a la educación y la protección al principio legítimo por negar pago de derechos de matricula por encontrarse fuera del término
Referencia: expediente T-3393056.
Acción de tutela instaurada por Jairo Antonio Aguirre Moreno contra la Universidad Libre sede Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. doce (12) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Universidad Libre sede Bogotá.
I. ANTECEDENTES El pasado mes de noviembre de 2011, el ciudadano Jairo Antonio Aguirre Moreno interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y la protección al principio de confianza legitima, los cuales fueron supuestamente vulnerados por la Universidad Libre sede Bogotá, toda vez que la entidad educativa se negó a recibir el pago extemporáneo de la matrícula.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos.
1. Aseguró el estudiante Jairo Aguirre que por haber cumplido los requisitos académicos del año lectivo 2010 la Universidad expidió recibo de pago a su favor número 520066 del 26 de enero de 2011.
Por consiguiente, inició los trámites para el pago de la matrícula y poder cursar el tercer año de derecho en el período de 2011.
2. Sin embargo, informó que por dificultades financieras no pudo pagar los derechos de matrícula ni aún en las fechas límites establecidas por la Universidad. Por lo que, envió al Consejo Directivo de la Universidad varias solicitudes desde el 8 de marzo
de 2011, 14 de abril hasta el 12 de septiembre del mismo año, requiriendo que la Universidad admitiera el pago extemporáneo de la matrícula.
3. Aseguró el accionante que sólo hasta el 27 de septiembre de 2011 la Universidad le notificó que el Consejo Directivo había negado el pago por encontrarse fuera de los términos dispuestos en la institución, por lo que debía optar por aplazar o repetir el año.
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4. De otro lado, agregó el actor que cursó el tercer año de derecho, toda vez que asistió a clases, presentó parciales y trabajos. En consecuencia, la Universidad al permitirle cursar sin inconvenientes el tercer año generó un expectativa cierta de que aceptaría el pago extemporáneo y en consecuencia validaría el año cursado.
5. Por su parte, la Universidad negó que hasta la fecha alegada por el estudiante dio respuesta a su solicitud y aseguró que el estudiante nunca adquirió tal calidad, toda vez que de acuerdo con el Reglamento Estudiantil nunca estuvo formalmente matriculado.
6. De otro lado, el accionante aseguró que en su caso se está violando además del derecho a la educación y el principio de la confianza legítima, el derecho a la igualdad, al no haberse aplicado los mismos criterios de igualdad aplicados a la estudiante Jenny Paola Conde, púes aquella pagó de manera extemporánea, asistió a clases y la Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas establecidas como las calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro y control.
7. Por último, añadió el accionante que en su caso la Universidad está violando sus derechos fundamentales al negarse reconocer las
materias cursadas y exámenes presentados y de esta forma le cause un perjuicio irremediable que debe ser reparado mediante el ejercicio de está acción de tutela. Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el Jairo Aguirre Moreno requirió el amparo de tutela y solicitó: “
1. Que se tutele el derecho a la educación que esta reglado en el art. 67 del C.N., de 1991, toda vez que la Universidad libre ha desconocido, y no ha aceptado el pago del período académico del
2011.
2. Que se ordene a la SECRETARÍA GENERAL UNIVERSIDAD LIBRE y/o DIRECCIÓN FINANCIERA UNIVERSIDAD LIBRE que expida el correspondiente recibo de pago de la matrícula tercer año de derecho del 2011 respectivo al alumno JAIRO ANTONIO AGURIRRE MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.330.342 de Bogotá y portador del carnet estudiantil número 41063075.
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3. Que se oficie a los docentes con el fin de que reporten las notas correspondientes al tercer año de derecho y se autorice a registro y control de notas para que sean aceptadas.” Respuesta de la entidad demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, ordenó mediante oficio del 15 de noviembre de 2011 la notificación de la parte accionada. En el escrito presentado la Universidad Libre sede Bogotá afirmó que el actor sí conoció en tiempo la respuesta proferida por el Consejo Directivo en relación con la negativa de no aceptar el pago extemporáneo. En
efecto, confirmó que el estudiante requirió ante el Consejo Directivo la posibilidad de aceptar el pago extemporáneo y dicha solicitud fue respondida mediante oficio SG-0217 del 23 de marzo de 2011, el cual no se envió a la su dirección toda vez que no suministró la misma. Sin embargo, la respuesta fue conocida por el actor al día siguiente de expedida la comunicación cuando se le comunicó en la Secretaría General de la Universidad. En relación con la notificación, afirmó la entidad demandada que se subsanó una vez el estudiante aportó la dirección de su domicilio. Para sustentar la afirmación, la Universidad citó el texto de la tutela presentada por el accionante en el que reconoce la respuesta negativa a las solicitudes enviadas tanto el 8 de marzo de 2001 como el 15 de abril del mismo año. De esta manera, aseguró el centro educativo que no era no es cierto que hasta el 27 de septiembre de 2011 haya notificado al estudiante sobre la respuesta negativa de aceptar el pago extemporáneo de la matrícula. De otro lado, afirmó que no tampoco es cierto que el estudiante haya cursado regularmente el tercer año de derecho, por que nunca estuvo matriculado al no cumplir con los requisitos exigidos para la renovación de la matrícula en el período 2011, señalados en el artículo 19 del Reglamento Estudiantil. La Universidad aseguró que desde el 23 de noviembre de 2010 el Consejo Directivo aprobó un único calendario para el pago de matrícula del año 2011 de la siguiente manera: “Matrícula ordinaria: hasta el 24 de enero de 2011
Matrícula extraordinaria: con el 5% de recargo hasta el 28 de enero de
2011
Matrícula extemporánea: con el 10% de recargo: hasta el 4 de febrero de
2011.” 4 Por lo que, al incumplir el accionante las fechas antes establecidas no era posible aceptar el pago extemporáneo que el alumno solicitó sólo hasta el 8 de marzo de 2011. En cuanto a la decisión del estudiante de asistir a clases, fue violando todos los preceptos reglamentarios, “haciendo caso omiso de las indicaciones que le habían sido impartidas por las autoridades académicas y administrativas pertinentes, por lo que NO es cierto que la Institución hubiera albergado la expectativa, y, mucho menos, la seguridad de que podía asistir a clases sin haber realizado el pago de los derechos pecuniarios por concepto de matrícula para el período 2011”. Afirmó la Universidad que si el estudiante lo hizo fue en abierto abuso del derecho. Por consiguiente, pidió se negará la tutela. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la solicitud enviada a la Universidad Libre sede Bogotá el día 8 de marzo de 2011, en la que se requiere la autorización del pago de la matrícula para el tercer año de derecho 2011.(fl. 1) Fotocopia de la solicitud enviada a la Universidad Libre sede Bogotá el día 14 de abril de 2011, en la que se requiere la autorización del pago de la matrícula para el tercer año de derecho 2011 y explica el porque de la demora del pago. (fl. 2) Fotocopia de la solicitud enviada a la Universidad Libre sede
Bogotá el 12 de septiembre de 2011, en la que pide se reconsidere el pago de la matrícula más el pago de los intereses. (fl. 3) Fotocopia de la respuesta emitida el 23 de marzo de 2011 por la Universidad Libre sede Bogotá al estudiante Jairo Aguirre Moreno: “De manera atenta, me permito comunicarle que el Consejo Directivo de la Sede Principal, en sesión del 8 de marzo de 2011, negó por extemporáneo la solicitud presentada por usted para que le sea autorizado el pago de la matrícula en la Facultad de Derecho calendario A.” (fl. 29 cuaderno principal) 5 Fotocopia la orden de matrícula con fecha de expedición 26 de enero de 2011. (fl. 8) Fotocopia de un examen en el que figura el nombre del accionante con una calificación de 3.3 sin especificación de la materia, ni fecha y docente a cargo. (fl. 9-10) Fotocopia de un cuestionario de preguntas sin nombre, fecha, asignatura y calificación. (fl. 11) Fotocopia del examen de laboral colectivo en el que figura el nombre del accionante con una calificación de 3.3. (fl. 12-13) Fotocopia de un formato de examen de procesal civil general del 5 de febrero de 2011. (fl.14) Fotocopia de un formato de examen de procesal civil general del 8 de agosto de 2011. (fl. 15) Fotocopia de un formato de examen de procesal civil general del 10 de octubre de 2011. (fl. 16)
Fotocopia de un formato de examen de derecho colectivo del 28 de julio de 2011. (fl. 17-18) Fotocopia de acciones de tutela instauradas contra la Universidad Libre sede Bogotá en las que se concede el derecho a los tutelantes en situaciones similares. (fl. 22-37) Fotocopia del acta comité de unidad académica de la universidad Libre del 24 de mayo de 2011 a favor de Jenny Paola Conde Contento en el que se acepta el pago por fuera de los términos establecidos.(fl. 26-27) Fotocopia del aviso publicitado por la Universidad en el que se fijan las fechas para el pago de matriculas del período académico del año 2011.(fl.163) Fotocopia del listado de control para la materia Derecho Procesal Civil aportado por la Universidad Libre de quienes se encuentran matriculados y la nota definitiva del programa en el que no figura el actor. (fl. 166-168). 6 Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia relacionada con la autonomía universitaria y la confianza legítima. Para el Juzgado de conocimiento se violó el derecho a la educación por haberse informado hasta el 27 de septiembre de 2011 que no se aceptaría el pago extemporáneo de la matrícula. De igual manera, al permitir la Universidad que el estudiante ingresará a clases realizará exámenes, generó una expectativa favorable de aceptación. En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la educación y
ordenó a la Universidad, “que proceda de inmediato a expedir el recibo de pago de matrícula, con los plazos idóneos como si lo hubiera expedido en la fecha que debía hacerlo.” Impugnación. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento la institución académica, presentó recurso de impugnación contra el fallo proferido. La parte impugnante, expuso que si el estudiante asistió a clases y presento exámenes fue en abuso de su derecho, pues éste no cumple con los requisitos dispuestos en el Reglamento Estudiantil para adquirir tal calidad al no haber cancelado los derechos de matrícula en tiempo. En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la presente tutela por ausencia de violación de derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia. Al analizar las pruebas, el Juzgado concluyó que el estudiante al momento de interponer la tutela ya había concluido el año académico y 7 por haber asistido a algunas clases pretendía la convalidación del tercer año de derecho. De igual manera, reprocho que el actor nunca informara a la Universidad que seguía asistiendo de manera irregular a clases, pese a conocer que la institución educativa había negado el pago extemporáneo. Por consiguiente, consideró el Juzgado “que no se demostró en qué
forma la Universidad accionada menoscabó el derecho a la educación del actor, la tutela en los términos demandados está llamada a la improsperidad y así se declarará.”
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto del siete (07) de junio de dos mil doce (2012) con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Universidad Libre sede Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, de respuesta a los siguientes requerimientos: (i) Respecto a Jairo Aguirre Moreno identificado con cédula de ciudadanía 19.330.342 de Bogotá si es cierto que el estudiante ingresó a clases, realizó exámenes y presentó trabajos en tercer año de derecho, (ii) en caso de ser afirmativo, sírvase informar hasta que fecha se presentó esta situación, (iii) de igual manera, indicar si el estudiante se encuentra actualmente inscrito y matriculado en algún programa académico de la Universidad y (iv) por último aportar el oficio SG-0217 del 23 de marzo de 2011.” Vencido el término dispuesto mediante oficio OTPB-414 de 2012 se recibió respuesta la entidad demandada.1
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
1 Folio 27-28 cuaderno principal. 8 conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, la Sala Octava de Revisión le corresponde resolver
los siguientes problemas jurídicos: (i) si la Universidad Libre sede Bogotá vulneró el derecho a la educación del estudiante Jairo Aguirre Moreno, al no admitir el pago extemporáneo de la matrícula para cursar tercer año de derecho. (ii) si la Universidad al permitir que el estudiante asistiera a clases y presentara exámenes, generó una expectativa de aceptación de tal situación a la luz del principio de la confianza legítima. (iii) si la decisión de la Universidad de aceptar el pago extemporáneo y validar el registro del año académico de la estudiante Yeny Paola Conde y negar el suyo constituye frente al actor una afectación a su derecho a la igualdad.
3. El principio de buena fe como expresión de la confianza legitima.
El artículo 83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se aviene como un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que se añade a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y constituye un pilar fundamental del sistema jurídico.2 En esta medida, es un principio general del derecho tomado por el
Constituyente elevado a la categoría del principio constitucional de aplicación general al sistema que se aplica y se reconoce como fuente del derecho, que además tiene aplicación en el ámbito privado y público: “El principio de buena fe que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”3 2 Véase, Sentencia C-131 de febrero 17 de 2004. 3Sentencia T-850 de 2010, T-180 A de 2010 y T-308 de 2011 9 La Corte Constitucional ha estimado que la buena fe “…incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”4 Con fundamento en este precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, las relaciones entre sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma5. Este principio irradia la actividad del Estado y de él se derivan otros como la
confianza legítima. Entre tanto, la confianza legítima, es entre otras, una de las manifestaciones concretas del principio de buena fe que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de incumplir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que obligan a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan confiar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.6 Ahora bien, en virtud del principio de confianza legítima, no se tiene consolidado un derecho adquirido pero el particular sí goza de cierta confianza objetiva de inalterabilidad de la situación antes consolidada, de manera que las autoridades no pueden desconocer repentinamente la confianza que en su acción u omisión han generado. Este principio de confianza legítima ha sido aplicado por esta Corporación en diferentes contextos, de los cuales vale la pena citar en el derecho a la educación, en el que se suscitaba un conflicto por la revocatoria de unos subsidios educativos: “Era inadmisible la revocatoria intempestiva del acto propio cuando la administración se había comprometido a llevar a feliz término un programa específico de beneficios educativos de cuya terminación fueron informados los beneficiarios en forma realmente tardía. Así, la afectación del derecho a la educación en su faceta de permanencia devino claramente de la inobservancia del mandato de confianza legítima.”7 4 Ibídem. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997.
6 Véase, Sentencia T-248 de marzo 6 de 2008 y Sentencia T-660 de 2002. 7Sentencia T-398 de 2011. 10 En dicha providencia, la Sala concluyó que la confianza legítima es un elemento incorporado “al de buena fe y puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.” En esta medida, la Sala debe aclarar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que dan lugar a consolidar una situación jurídica concreta, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes que generen la convicción de estabilidad, siempre y cuando estén fundadas en la buena fe de las actuaciones desplegadas por las partes. Sin embargo, de ello no puede concluirse que hay lugar a la inmodificación de las relaciones jurídicas que originan tales expectativas. Sobre todo cuando la expectativa se genere por un error de la administración o el particular, que este caso obligaría al particular expectante a abstenerse de aprovecharse de la situación de error en virtud del principio de buena fe.
4. El derecho fundamental a la educación en su faceta de derechodeber.
El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura8. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un
sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”9, por lo que su realización efectiva la dignifica. En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita10 y con ello permite a los 8 Sentencia T-124 de 1998. 9Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 10 Sentencias T543 de 1997, T-019 de 1999, T780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras. 11 hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”11, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de
Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”12, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo13. Bajo esta perspectiva, la satisfacción del derecho a la educación no sólo permite la formación intelectual y social de los educandos sino que además trasmite los valores que hacen posible la vida en sociedad. Por ello, la formación en el respeto de los deberes y en el ejercicio de la tolerancia dentro de los principios democráticos de convivencia es una de faceta primordial en el proceso de formación. En este contexto, el derecho a la educación no es sólo la transmisión de contenidos normativos, es además un deber14 que implica cargas para el estudiante, la sociedad y el núcleo familiar. Dentro de estas cargas, el estudiante se encuentra obligado a cumplir con aquellas relacionadas con la estricta observancia del reglamento estudiantil, cuerpo normativo 11 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
12 Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999. 13 Ibídem. 14 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras. 12 reflejo de la autonomía del centro educativo que fija las reglas institucionales o de convivencia dentro del plantel educativo de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales deben expedirse y hacerse conocer con transparencia, en plena conformidad con los preceptos constitucionales y legales. En estos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y respetar los segundos, todo ello para garantizar un clima de responsabilidad y compromiso que permita los mejores resultados en el proceso de formación. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo. Es decir, la imposición de sanciones o medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible en tanto que corresponde al proceso de construir ciudadanos, siempre y cuando se observe y respete el debido proceso. Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha mencionado lo siguiente: “En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un
régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria.”15 En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo el deber de cumplir entre otros, con los requisitos contenidos en los reglamentos. 15Sentencia T-083 de 2009. 13
5. Autonomía universitaria. Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.
Dentro de las garantías constitucionales relacionadas con la educación se consagra una adicional del artículo 69 de la Constitución relacionada con la autonomía universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”16 Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación
como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios17”, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”18. En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”19. Así concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y 16Sentencia T-492 de 1992. 17 Sentencia T-310 de 1999. 18 Sentencia T-513 de 1997
19 Ibídem. 14 períodos de sus d
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