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CC - T542-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T542-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-542/14

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE

ACCION DE TUTELA-Unificación de jurisprudencia FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL-Orden en Auto 124/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382/00 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por existencia de perjuicio irremediable La acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión, evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia para solicitar el reintegro de servidores públicos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-4.288.394

Demandante: César Javier Gámez Estrada

Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENAMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y depuración de la misma ciudad, que concedió el amparo a los derechos invocados por César Javier Gámez Estrada contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 31 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud César Javier Gámez Estrada, quien ocupaba el cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, Grado 2 del SENA, Regional Magdalena, fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 001912 del 7 de noviembre de 2013 por la directora de la entidad, sin siquiera motivar el acto y, encontrándose, para la fecha de su

expedición, incapacitado debido a un accidente laboral, razón por la que interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas.

2. Reseña fáctica 2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, mediante Resolución No. 02180 del 6 de agosto de 2008, convocó a un concurso de méritos con el fin de conformar la lista de elegibles para ocupar varias plazas de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 249 del 28 de enero de 20041. 2.2. Uno de los cargos ofertados fue el de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira G02, el cual fue ocupado por el señor César Javier Gámez Estrada, al haber aprobado el concurso en todas sus etapas. 1 “Artículo 26. Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA. En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría ciudadana. Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro.” 2 2.3. Mediante Resolución No. 02775 de 2009, fue nombrado en dicho cargo del cual tomó posesión el 10 de diciembre de 2009. Desde entonces, afirma que ha cumplido a cabalidad con las funciones propias de éste. No obstante, mediante Resolución No. 001912 del 7 de noviembre de 2013, la directora del SENA decidió declararlo

insubsistente sin haber invocado motivación alguna. 2.4. Considera que el acto administrativo que lo declaró insubsistente es nulo, toda vez que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la motivación del acto administrativo de desvinculación, pues tratándose de un cargo que debe ser elegido mediante concurso de méritos, goza de una presunción de estabilidad sin importar que la naturaleza del mismo sea de libre nombramiento y remoción y , por tanto, debe existir dentro de éste las razones que habiliten la terminación del vínculo. 2.5. Por otro lado, manifiesta que la declaratoria de insubsistencia se produjo estando incapacitado por un trauma padecido en su pierna y tobillo derecho, a causa de un accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2012, durante un partido de fútbol, en el que participaba en representación del SENA dentro de los juegos zonales de la entidad, por lo que, de igual manera, la institución no podía desvincularlo al gozar de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud. 2.6. De acuerdo con lo mencionado, el actor interpone la presente acción constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por el Servicio Nacional de AprendizajeSENAy solicita se le reintegre de manera inmediata al cargo.

3. Fundamentos de la acción Manifestó el actor, que la regla general para proveer los cargos en la Administración Pública es a través de los concursos de méritos, ya que es un sistema basado en el

privilegio de los conocimientos y capacidades de quienes aspiran a cargos públicos. No obstante que el mecanismo más idóneo e imparcial para elegir este tipo de funcionarios es el mérito, la Constitución y la ley prevé algunas excepciones tal como lo dispone el artículo 125 de la Carta, el cual señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…).” Comparó el sistema de elección previsto para los gerentes de las empresas sociales del Estado con el de los subdirectores de centro del Sena, para lo cual citó la sentencia T169 de 2001 que señala: “Ahora bien, conforme lo ordena el artículo 125 de la Norma Fundamental la regla general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y que su provisión se hará a través de concurso de méritos, pero, a su vez, informa la norma que este 3 sistema no es procedente en tratándose de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Cuando el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decide sujetar a los principios del concurso la provisión de cargos, se impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso, como sucede en el caso del cargo de gerentes de Empresas Sociales del Estado.2 Es más, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional tiene establecido que el nominador sólo puede excusarse de nombrar a quien haya resultado ganador del respectivo concurso, exponiendo argumentos

sustentados en razones concretas y objetivas de los que se evidencie la real causa del por qué estima que el aspirante con mayor puntaje no cumple con las exigencias del cargo, aspectos que deberá plasmar en acto administrativo, asegurando de esta manera al aspirante el derecho al debido proceso, que implica su legítimo derecho a la defensa y a controvertir el proceder de la administración.3 En consecuencia, afirmó que aun tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, como el que ahora es objeto de controversia, si el legislador determina que la forma de proveerlo es a través del mérito, el nominador debe sujetarse a las normas del mismo y, por tanto, debe respetar la estabilidad que se desprende de éste. Manifestó que la directora del SENA al proferir el acto que lo declaró insubsistente, incurrió en desviación de poder al omitir la obligación que se desprende del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 el cual dispone que: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”, justificación que no fue dejada en su currículo por los directivos de la entidad.

Señaló el actor que: “la directora general del SENA, al declararme insubsistente, actuó contrario a derecho, por cuanto desconoció los principios de acceso a los cargos públicos y el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de acuerdo con la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional, si bien el cargo al cual me postulé es

de libre nombramiento y remoción, al sujetar el legislador la elección de quien lo ejerce al sistema de concurso, el nominador, en este caso, el director general del SENA, debió respetar los resultados del mismo, manteniéndome en el cargo por haber ocupado el 2 “Artículo 28 ley 1122 de 2007. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. 3 Ver al respecto la sentencia C-1173 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, con salvamento de voto de los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto), y la sentencia C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis, con salvamento parcial de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). 4 primer lugar ya que lo contrario riñe con la finalidad del sistema de méritos para la provisión de cargos públicos”. Así mismo, manifestó que la resolución por medio de la cual fue desvinculado, vulnera su derecho al debido proceso pues no existen razones que motiven su retiro del servicio, por lo que no pudo defenderse ni oponerse a dicho acto, negando a su vez, los principios de legalidad y publicidad de las decisiones administrativas.

Afirmó, que “la motivación de los actos de desvinculación de los funcionarios que ganaron en franca lid el concurso de méritos y fueron nombrados, como es mi caso, resulta indispensable so pena de vulnerar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa. Por ende aunque el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad para desvincular a un funcionario en mi condición, ésta no puede ser confundida con arbitrariedad, y solo puede estar fundada en razones atinentes al servicio prestado por el servidor. Conforme con lo anterior, para este ciudadano resulta claro que si bien el servidor público que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción y a ganado un concurso de méritos, goza de estabilidad laboral. Dicho en otros términos, la estabilidad de un funcionario nombrado en un cargo por meritocrácia implica que cuando es desvinculado necesariamente se le deban indicar las razones de su declaración de insubsistencia.”

4. Pretensiones Por medio del mecanismo de amparo constitucional solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas y, como consecuencia, le sea ordenado al director del SENA, que revoque y deje sin efectos la Resolución 001912 del 7 de noviembre de 2013 por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Subdirector de Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira Grado 02 SENA, Regional Magdalena y que, así mismo, sea reintegrado en las mismas condiciones.

Del mismo modo, solicita le sean cancelados las prestaciones y emolumento dejados de percibir por el tiempo en el que estuvo desvinculado y se declare que no hubo solución de continuidad.

Por último, pretende que se conmine a la entidad accionada para que no lo desvincule del cargo de subdirector hasta que se dé nuevo concurso de méritos.

5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor César Javier Gámez Estrada (folio 14). 5 - Copia de la Resolución No. 02775 de 2009, por medio de la cual se nombró al señor César Javier Gámez Estrada en el cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, de la Regional Magdalena (folios 15 a 17). - Copia de acta de posesión en el cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, de la Regional Magdalena del señor César Javier Gámez Estrada de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 18). -Copia de la Resolución No. 01912 del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Directora General del SENA declaró insubsistente del cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, de la Regional Magdalena al señor César Javier Gámez Estrada (folio 19). -Copia del resultado de la evaluación de los acuerdo de gestión correspondiente a la vigencia del año 2012 realizada por el Director General del SENA al cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, de la Regional Magdalena ocupado por el señor César Javier Gámez Estrada (folios 20 a 25). -Copia del informe quirúrgico e historia clínica del señor César Javier Gámez Estrada

(folios 29 a 40)

6. Respuesta de la entidad accionada

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA, presentó escrito de contestación en el que desarrolló tres puntos en los que se basó para solicitar la improcedencia de la presente acción de tutela. En primer lugar, se refirió a la incompetencia del Juzgado Penal Municipal para conocer y resolver el presente mecanismo de amparo, toda vez que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, por lo que, según el Decreto 1382 de 20004 artículo 1º, la competencia la tienen los jueces del circuito o con categoría de tales. Razón por la cual solicitó al juzgado abstenerse de fallar la presente acción y remitirla al juez competente. El segundo punto al que hizo referencia, fue a la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus pretensiones, siendo su deber ejercerlos ante las autoridades judiciales competentes de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además no acreditó algún perjuicio irremediable que haga viable el amparo. 4 “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito

judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 6 En tercer término señaló, que de los argumentos que el actor expone en la acción de tutela, confunde la naturaleza de los concursos así como de los cargos de carrera administrativa con los de libre nombramiento y remoción, pues indica que la vacante que ocupaba, para su retiro, requería de motivación al ser nombrado mediante concurso de méritos, no obstante ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto, la entidad accionada señaló, que la clasificación de los empleos públicos está definida en el artículo 125 de la Constitución, así: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. En consecuencia, el cargo de Subdirector de Centro en el SENA, pertenece al nivel directivo, tal como lo expresa el artículo 2º del Decreto 248 del 28 de enero de 2004 y, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, este tipo de empleos se denominan, “de naturaleza gerencial”, los cuales son “son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones

establecidas en el presente título”.5 Así mismo, el artículo 49 de la misma disposición legal determina que: “Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los gerentes públicos”. La normatividad existente sobre los cargos de Subdirector de Centro del SENA es clara, pues si bien prevé que la forma de proveerlos es a través del mérito, deja a salvo que la naturaleza del mismo es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, el nominador cuenta con discrecionalidad para decidir sobre el retiro del funcionario que ocupe el empleo. Lo anterior, fue ratificado por el Decreto 1601 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 2004 en cuanto señaló: “Artículo 1o. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional de grado inferior a Secretario General, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del cargo, se tendrán en cuenta las competencias gerenciales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo. 5 Ley 909 de 2004, artículo 47. 7 Artículo 4o. El proceso de que trata el presente decreto no implica cambio de la naturaleza jurídica del cargo a proveer”. En consecuencia, “queda evidenciado que contrariamente a lo manifestado y pretendido por el accionante, las normas vigentes que regulan el tema, son claras y expresas en señalar que el ingreso al servicio de los gerentes públicos mediante

concurso de mérito no les da ninguna estabilidad en el cargo, ni un tiempo mínimo de permanencia, por lo cual, el (la) Director (a) General del Sena, en su condición de nominador(a), tiene facultad discrecional para remover al accionante del empleo en cualquier momento. Desde que él ingresó a la entidad, tenía conocimiento de esa condición, pues su nombramiento fue ordinario y el empleo es directivo.” Manifestó, que las normas que regulan los empleos de gerencia pública establecen que anualmente, todo gerente público, debe presentar unos acuerdos de gestión como parte de sus obligaciones básicas, no obstante, también señalan que estos no generan estabilidad en el empleo. Así lo afirma el parágrafo del artículo 50 de la Ley 909 de 2004, que dice: “Es deber de los gerentes públicos cumplir los acuerdos de gestión, sin que esto afecte la discrecionalidad para su retiro”. Afirmó, que “lo anterior está directamente relacionado con la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, pues en estos cargos de nivel directivo, como el que ocupaba el demandante en el SENA, no es suficiente con que el funcionario cumpla con sus obligaciones, pues esa es una obligación común a todos los servidores públicos, ya que ninguno de ellos tiene licencia legal para no cumplir con sus deberes; a lo anterior debe sumarse que los resultados de la gestión de una unidad administrativa (en este caso de un Centro de Formación) no dependen simplemente de la buena o mala gestión de quien lo dirige, sino fundamentalmente del equipo de trabajo que conoce sus funciones y las ejecuta oportunamente, de los recursos físicos y financieros con que cuenta la entidad, es decir de todo el engranaje institucional; hay incluso procesos en

los mismos Centro de Formación que no dependen de la intervención del Subdirector, sino que son coordinados desde la Dirección General.” Por último, se refirió a que el retiro del servicio de los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no debe ser motivado y tampoco se requiere dejar constancia de los hechos que lo fundamentan en la hoja de vida del mismo, pues la ley ha previsto que el nominador cuenta con facultad discrecional para decidir sobre la desvinculación de esta clase de funcionarios. La Ley 909 de 2004 en el artículo 41, literal a) establece como causal de retiro del servicio de los empleos de libre nombramiento y remoción la declaratoria de insubsistencia y, en el parágrafo 2º señala expresamente que la remoción de estos cargos es discrecional y se debe efectuar mediante acto administrativo no motivado. La obligación a la que hace alusión el actor en el escrito de tutela de dejar constancia en la hoja de vida los hechos que motivaron el retiro del cargo, la establecía el artículo 26 8 del Decreto 2400 de 1968 el cual regula la administración del personal civil, y que ya no está vigente, porque la Ley 909 de 2004 que es posterior y especial, reguló íntegramente el “empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública”. Adicionalmente, afirmó, que “es de resaltar que mientras estuvo vigente el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, la Corte Constitucional fue clara en señalar que el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción NO REQUIERE MOTIVACIÓN; así por ejemplo, en la sentencia C-1003 de 2003 al resolver la

demanda de inconstitucionalidad contra el mencionado artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, manifestó: ‘5. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. En este sentido, la Sentencia antes citada dijo lo siguiente:’ ‘Excepción Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación ‘in tuito personae’ entre el nominado y el nominador.

La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados

que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoción. La no motivación del acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es una excepción al 9 principio general de la publicidad de los actos administrativos, como se dijo en el fallo tantas veces citado. (Se refiere a la Sentencia SU-250 de 1998).’” En síntesis, solicitó, en primer lugar, remitir la acción de tutela al juez del circuito competente para que sea éste quien adelante y lleve a término la actuación o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues tal como lo expuso, si bien éste ganó el concurso previsto para proveer el cargo de Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, de la Regional Magdalena del SENA, la naturaleza de su cargo es de libre nombramiento y remoción y, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo Estado, dejan claramente establecido que el nominador, para esta clase de empleos, cuenta con una facultad discrecional para el retiro del mismo, sin necesidad de motivar el acto de desvinculación.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera instancia Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal

con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa MartaMagdalena concedió el amparo a los derechos fundamentales del señor Cesar Javier Gámez Estrada y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: Para su efectivo amparo, se dejará sin efecto la Resolución No. 01912 de noviembre 7 de 2013 mediante la cual se declaró la insubsistencia inmotivada del nombramiento ordinario del señor CESAR JAVIER GÁMEZ ESTRADA, en el empleo de

SUBDIRECTOR GRADO 02 DEL CENTRO ACUÍCOLA Y

AGROINDUSTRIAL DE GAIRAREGIONAL MAGDALENA.

Por lógico efecto de lo anterior, se le ordenara a la DIRECCCIÓN GENERAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, representada por la doctora GINA MARÍA PARODY D’ ECHEONA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte las órdenes que estime necesarias para que se haga efectivo el reintegro del señor CESAR JAVIER GÁMEZ ESTRADA al cargo de SUBDIRECTOR GRADO 02 DEL CENTRO ACUÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DE GAIRAREGIONAL MAGDALENA, que venía desempeñando cuando fue desvinculado al declarar su insubsistencia, ello sin solución de continuidad, al quedar claro, que el accionante nunca debió haber sido declarado insubsistente. Se ordenará también el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado, y todo lo aquí resuelto, se cumplirá de manera estricta, independientemente que la decisión sea impugnada por la parte

10 demandada, ello con el fin de no seguir vulnerando los derechos fundamentales del accionante, amparados hoy por vía de tutela. Finalmente, como resultado del reintegro del accionante a su cargo, se inaplicará la CONVOCATORIA No. 063 de 2013, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA-, en lo que respecta al cargo de SUBDIRECTOR GRADO 02 DEL CENTRO ACUÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DE GAIRAREGIONAL MAGDALENA, lo cual deberá ser comunicado a los interesados de manera inmediata por el ente convocante, a través de los mismos medios utilizados para la publicación de la vacante.” El a quo tomó dicha decisión basado en los siguientes razonamientos:

1. En primer lugar, se refirió a la competencia que tenía para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, toda vez que uno de los argumentos de la parte demandada era la incompetencia de dicho despacho para asumirlo. Al respecto, manifestó que el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 disponen que todo ciudadano colombiano tiene derecho a acudir a cualquier juez de la República para obtener la protección de sus derechos fundamentales y es deber de los jueces resolver dichas pretensiones en el menor tiempo posible. Para fundamentar lo anterior, citó el Auto 015 de 2013 de la Corte Constitucional6, el cual dispuso: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier

juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales7, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que ‘la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que

6 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Ver Auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación vá

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