CC - T543-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T543-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-543/04
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para separación de familia biológica La familia fue objeto de protección preferente por parte del Constituyente de
1991. De allí que el artículo 5º de la Carta disponga que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y que el artículo 42 reconozca a la familia como “el núcleo básico fundamental de la sociedad” y que les imponga al Estado y a la sociedad el imperativo de garantizarle protección integral.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial El constituyente ha regulado con especial énfasis los derechos fundamentales de los niños. Por eso, en el artículo 44, tras el reconocimiento de tales derechos, dispone que aquellos “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Y a continuación determina los ámbitos de responsabilidad para la formación y realización de los menores: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De este modo, los niños son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realización de éstos genera una obligación de asistencia y protección que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de que el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificación jurídica de esa sociedad. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo familiar Desde luego, lo ideal es que las familias se integren con responsabilidad y
que en su interior las relaciones se rijan bajo parámetros de igualdad y mutuo respeto pues de esa manera se garantiza la armonía familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. Sin embargo, esto no siempre es así pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmonía familiar entre los cónyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protección que aquellos tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los niños habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protección que demandan para su formación integral. MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo La ley también reguló lo relacionado con los menores que se hallan en situación irregular con el fin de sujetarlos a medidas de protección preventivas y especiales. En ese sentido, indicó que un menor se halla en situación irregular, entre otros motivos, cuando se encuentre en situación de abandono o de peligro, carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas y presente deficiencia física, sensorial o mental (Artículo 30). Al desarrollar el primero de los eventos en los que un menor se halla en situación irregular, indicó que un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando “faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor”. ADOPCION-Alcance de la figura
Las medidas de protección que se pueden ordenar en la resolución por medio de la cual se declara a un menor en estado de abandono o de peligro son la prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa; la atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; la colocación familiar; la atención integral en un centro de protección especial; la iniciación de los trámites de adopción del menor y otras que se orienten a su cuidado personal, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formación moral (Artículo 57). Cuando la medida que se dispone es la iniciación de los trámites de adopción del menor, se da por terminada la patria potestad de los padres sobre el menor adoptable y la resolución debe inscribirse en el libro de varios de la notaría u oficina de registro respectiva (Artículos 60 y 62). Esta medida requiere ser homologada por el juez competente cuando la persona a cuyo cargo estuviere el cuidado, crianza y educación del menor se hubiere opuesto a ella dentro del trámite administrativo o en los 20 días siguientes a la fecha en que quedó en firme (Artículo 61). La adopción ha sido definida legalmente como una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. ADOPCION-Proceso orientado a la búsqueda del interés superior del menor De lo expuesto hasta este momento se infiere que la Carta Política suministra protección preferente a los niños, reconoce sus derechos fundamentales y con
miras a la efectivización de tales derechos, radica responsabilidades en la familia del menor y, de manera subsidiaria, en la sociedad y en el Estado. De allí que cuando un menor se halla en situación irregular, como el estado de abandono o de peligro, deba promoverse un procedimiento tendiente a brindarle las medidas de protección que requiera con miras a lograr su desarrollo físico, mental, moral y social. Y entre tales medidas se encuentra la consistente en la iniciación de los trámites de adopción. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto Desde una perspectiva constitucional, la adopción es un tema complejo que plantea múltiples problemas relevantes. Pero quizá uno de los problemas más difíciles es aquél que se presenta cuando, con ocasión de la declaratoria de un estado de abandono o de peligro, el estado ordena iniciar los trámites de adopción y los padres se oponen a esa medida. Esta tensión es muy difícil: Los padres biológicos de un menor declarado en estado de abandono o de peligro se niegan a perder a sus hijos y ello es comprensible pues fueron ellos quienes los trajeron al mundo e, indistintamente de las circunstancias que llevaron a la declaración de esa situación irregular, se encuentran ligados a sus hijos consanguínea y afectivamente. Estos nexos les hacen asumir la iniciación de los trámites de adopción como un acto de despojo al que tienen el derecho de oponerse. Pero, por otra parte, el Estado, tras verificar que la permanencia de un menor en su núcleo familiar pone en peligro su vida o su integridad física o moral, se halla en el deber de suministrar la protección
que asegure, hacia futuro, su formación integral. El cumplimiento de este deber de protección lleva al Estado a sustraer al menor del entorno familiar del que hacía parte. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Nótese cómo los criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor valoran, por una parte, la necesidad de garantizar el desarrollo integral del menor, asegurar las condiciones para el ejercicio de sus derechos fundamentales, protegerlo frente a riesgos prohibidos y proveerle un ambiente familiar apto para su desarrollo. Pero, al mismo tiempo, esos criterios jurídicos consideran también los derechos de los padres y la necesidad de concurran razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares. Es decir, a través de esos criterios jurídicos se busca lograr un punto de equilibrio entre el imperativo de suministrar el cuidado, protección y asistencia que el menor requiere y la necesidad de respetar los nexos consanguíneos y afectivos que ligan al menor con su familia biológica. DERECHOS DEL MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos Lo verdaderamente relevante para resolver la solicitud de amparo, cuyo fallo revisa la Sala, es la condición a que están abocados los niños Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia en razón del entorno familiar del que hacen parte. El padre no permanece en el hogar, tiene problemas de convivencia con la madre y de manera permanente ha mostrado total irresponsabilidad en la formación de sus hijos. La madre, con graves limitaciones mentales, no está en capacidad de cumplir su rol de madre: Ni siquiera es conciente de las necesidades impuestas por el desarrollo de sus hijos y de los riesgos que
pueden correr como niños. No tiene la más remota idea de la necesidad de inscribirlos en el registro, de escolarizarlos y de someterlos a tratamiento médico. Esa situación explica el total estado de abandono en que se hallan los pequeños: Antes de la intervención del ICBF no habían sido registrados, estaban desescolarizados y ni el padre ni la madre se preocupaban por atender sus necesidades básicas. Viven en condiciones deplorables, no tienen con qué alimentarse y las enfermedades, e incluso los insectos, dan cuenta de ellos: Patricia, ante la indiferencia de su madre, se encontraba invadida por hormigas cuando fue recuperada por personal del ICBF. NIÑOS ABANDONADOS-Protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos Si se tiene en cuenta que el interés superior del menor se determina en atención a casos concretos, dada su índole real y relacional, en el caso presente la atención de tal interés conduce a establecer que el retorno de los niños a su familia biológica traerá como consecuencia su sumisión en un estado de abandono. Así ha ocurrido ya en dos oportunidades pues cuando el ICBF Regional Antioquia hizo entrega de tales menores a su madre biológica, la primera el 6 de mayo de 1999 y la segunda el 9 de diciembre de 2002, el efecto que se presentó fue dramático: Dado que el padre no permanece en el hogar y que la madre se encuentra en manifiesta incapacidad mental y física de asumir la asistencia y protección de sus hijos, éstos quedaron abandonados a su suerte y se sumieron en un estado total de abandono. En cada uno de esos eventos, fueron los vecinos quienes debieron hacerse cargo
de los niños y quienes terminaron por reportar la grave situación en que se encontraban. PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICACondiciones para desvirtuarse Para la Sala, tal actuación cuenta con claro fundamento constitucional y legal: El artículo 44 constitucional ordena que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono. Y, de acuerdo con el artículo 31.2 del Código del Menor, un niño se halla en estado de abandono cuando quienes, conforme a la ley, tienen el cuidado de su crianza y educación, incumplen sus obligaciones y deberes correspondientes. Tal estado de abandono debe ser declarado por los defensores de familia y estos funcionarios, además, se hallan en el deber de ordenar las medidas de protección requeridas por los menores, medidas entre las que se encuentra la iniciación de los trámites de adopción (Artículo 57). Por lo tanto, las decisiones adoptadas por esa entidad en la resolución cuestionada constituyen una actitud legítima, legalmente fundada y completamente razonable. RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones por parte del Estado para intervenir
Referencia: expediente T-851388
Acción de tutela de Jaime y María contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Jaime y María contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Medellín. Ya que en este proceso se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a una actuación administrativa que culminó con la orden de iniciación de los trámites necesarios para la adopción de cinco menores, la Sala se ve en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de tales niños. Para tal efecto ha sustituido sus nombres y la información que permita su identificación. Esta determinación, que se orienta a la protección de ese derecho fundamental, resulta compatible también con las disposiciones del Código del Menor que ordenan que en la sentencia de adopción deben omitirse los nombres de los padres respecto de los cuales se destruye el vínculo y que las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con ese proceso deben mantenerse en reserva por el término de 30 años (Artículos 96 y 114 del Decreto 2737 de 1989).
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica El 30 de abril de 1999 los menores Benjamín, Carlos, Diego y Elena ingresaron a protección en el ICBF Regional Antioquia, luego de ser recuperados por la Comisaría de Familia de la Zona 1A ante denuncias de descuido por parte de sus progenitores. En razón de ello, esa entidad inició un proceso administrativo de protección, adoptó como medida provisional la ubicación de los menores en el Centro de Emergencia Uno y el 6 de mayo de 1999 los reintegró a su núcleo familiar.
El 15 de julio de 2002 el ICBF recibió nuevas denuncias sobre el estado de peligro en que se hallaban los niños con sus progenitores y luego de verificar
ese hecho, reinició el proceso de protección y dispuso su ubicación, bajo la modalidad de colocación familiar, en hogares sustitutos. El 4 de diciembre de 2002 los menores fueron reintegrados nuevamente a su núcleo familiar. El 28 de enero de 2003 ingresaron por tercera vez los menores Elena, Patricia, Carlos y Diego y por segunda vez Adriana, ante la verificación de denuncias recibidas en razón del descuido y maltrato a que eran sometidos por sus padres y del incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de la entrega. En esta ocasión, luego de una intensa actividad administrativa y probatoria, el ICBF declaró a los menores en estado de abandono, ordenó la iniciación de los trámites de adopción, dio por terminada la patria potestad de los padres, reportó el caso a la oficina de adopciones y dispuso la inscripción de la resolución en el libro en el que se encuentre inscrito el nacimiento de los menores.
B. La tutela instaurada El 2 de octubre de 2003 Jaime y María, padres de los menores, con la coadyuvancia de la defensora pública Luz Marina Arias Ospina, interpusieron acción de tutela contra el ICBF Regional de Antioquia para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a tener una familia, los que estiman vulnerados por la Resolución 140 del 4 de julio de 2003 proferida por esa entidad. De acuerdo con los actores, el ICBF, al privarlos de compartir y vivir con sus hijos, disponer medidas de protección y declararlos en estado de abandono con fines de adopción, desconoció los derechos que les asisten como padres.
Los actores solicitan que se les permita visitar a sus hijos en los hogares sustitutos en que se encuentran, que sean entregados a Fernando, sobrino de Jaime, en forma provisional dado que él puede responder económicamente y que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 140 del 4 de julio de 2003. Sin embargo, del contexto de la tutela se infiere que el propósito de lo padres es que sus hijos no sean declarados en estado de abandono con fines de adopción, ni se les prive de la patria potestad.
C. Respuesta de la entidad accionada El ICBF Regional Antioquia informó que los niños ingresaron a protección en tres oportunidades ante las denuncias recibidas de vecinos acerca del peligro en que se encontraban bajo el cuidado de sus padres y ante la corroboración de esos hechos en visitas domiciliarias.
Afirmó que esa situación ha sido permanente, continua y reiterativa dado que los padres no asumen su función y rol paternal y que carecen de todo el sentido común para la asunción de la responsabilidad que les incumbe al punto que sólo registraron a sus hijos en el año 2003 y se han desentendido de la necesidad de escolarizarlos. Indicó que el equipo interdisciplinario que atiende el caso ha puesto de presente las dificultades y obstáculos que han ocasionado los padres en las visitas programadas a sus hijos y que por ello fueron asumidas cono inconvenientes para el desarrollo de los niños. El ICBF concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los padres de los menores y que la actuación administrativa que se adelanta para efectos de la adopción es consecuencia del estado permanente de abandono en
que los actores mantuvieron a sus hijos y que se orienta a brindarles un núcleo familiar del que hasta ahora han carecido.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia El 16 de octubre de 2003 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín negó el amparo invocado. Para ello argumentó que a los actores no se les había vulnerado derecho fundamental alguno y que, además, tenían la oportunidad de interponer recursos contra la resolución 140 del 4 de julio de 2003 e incluso podían ejercer la acción de revisión ante los jueces de Familia, teniendo en cuenta para ello los artículos 64 y 65 del Código del Menor. No obstante, el juzgador previno al ICBF para preste toda la colaboración requerida por los accionantes con el fin de que se ilustren acerca de las circunstancias sociales, culturales y jurídicas involucradas por la actuación administrativa motivo de inconformidad.
B. De segunda instancia El 19 de noviembre de 2003 la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible la impugnación interpuesta por la Defensora Pública Luz Marina Arias Ospina por no estar legitimada para ello, ni ostentar la calidad de apoderada de los actores.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 0 A. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La resolución del 4 de julio de 2003 por medio de la cual el ICBF Regional Antioquia declaró que los menores Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia se encuentran en situación de abandono; ordenó la iniciación de trámites de
adopción, dar por terminada la patria potestad de los padres biológicos respecto de sus hijos, reportar lo decidido a la oficina de adopciones y solicitar la inscripción de ese acto administrativo donde se encuentre inscrito el nacimiento de los menores, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia de Jaime y María, en su calidad de padres de tales menores?. La acción de tutela se dirige a que se haga entrega provisional de los niños a Fernando, sobrino de Jaime, se les permita a los padres visitar a los hijos en los hogares en que se encuentran y se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución. No obstante, como se advirtió, del contexto de la tutela se infiere que el propósito de lo padres es que sus hijos no sean declarados en estado de abandono con fines de adopción, ni se les prive de la patria potestad. 1 B. Solución al problema jurídico planteado Como puede advertirse, la Sala se encuentra ante una acción de tutela interpuesta contra un acto administrativo en el que se ordenó la iniciación de los trámites con miras a la adopción de unos menores y al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales de los padres de tales menores al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia. Para determinar si ese acto administrativo vulnera o no tales derechos, la Sala abordará los siguientes temas:
A. La concepción constitucional de la familia y el papel que en ella juegan los derechos fundamentales de los niños y los deberes correlativos de los padres, la sociedad y el Estado.
B. La regulación de las situaciones irregulares y de las medidas de protección
de los menores realizada en el Código del Menor y, de manera especial, la iniciación de los trámites de adopción
C. La tensión planteada entre los derechos de los padres y los derechos de los niños en los casos de adopción y la manera como ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional.
Con posterioridad, la Sala:
D. Realizará un recorrido muy detenido por la actuación adelantada por el ICBF Regional Antioquia y con base en la cual se profirió el acto ya indicado.
Tal recorrido permitirá conocer los hechos en razón de los cuales intervino esa entidad, la índole de la actuación que promovió y el carácter fundado o no de sus decisiones.
E. Tal conocimiento, por último, brindará los fundamentos requeridos para determinar si se están o no lesionando los derechos fundamentales de los actores y si hay lugar o no al amparo pretendido.
A. La concepción constitucional de la familia y el papel que en ella juegan los derechos fundamentales de los niños y los deberes correlativos de los padres, la sociedad y el Estado.
1. La familia fue objeto de protección preferente por parte del Constituyente de 1991. De allí que el artículo 5º de la Carta disponga que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y que el artículo 42 reconozca a la familia como “el núcleo básico fundamental de la sociedad” y que les imponga al Estado y a la sociedad el imperativo de garantizarle protección integral. Además, de acuerdo con éste último precepto, las relaciones de pareja al interior de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes y en el respeto recíproco y ella comparte el deber de
sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. De este modo, si bien la familia en su integridad goza de protección constitucional preferente, la protección dispensada a los hijos que hacen parte de ella se potencia a través de los deberes impuestos a los padres pues éstos deben prestar su concurso para que aquellos se formen y realicen como seres integrales. Pero aparte de ese deber de sostenimiento y educación impuesto a los padres respecto de sus hijos menores, el constituyente ha regulado con especial énfasis los derechos fundamentales de los niños. Por eso, en el artículo 44, tras el reconocimiento de tales derechos, dispone que aquellos “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Y a continuación determina los ámbitos de responsabilidad para la formación y realización de los menores: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De este modo, los niños son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realización de éstos genera una obligación de asistencia y protección que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de que el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificación jurídica de esa sociedad. Desde luego, lo ideal es que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las relaciones se rijan bajo parámetros de igualdad y mutuo respeto pues de esa manera se garantiza la armonía familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento correlativo de los roles de esposos,
padres e hijos. Sin embargo, esto no siempre es así pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmonía familiar entre los cónyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protección que aquellos tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los niños habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protección que demandan para su formación integral. Y en casos extremos, tal privación se traduce en un verdadero estado de abandono. Surge, entonces, el deber correlativo de la sociedad y del Estado de superar ese déficit de asistencia y protección y de rodear a los niños de un entorno que permita el reconocimiento de sus derechos. Y esto se hace ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones irregulares en que pueden encontrarse los menores y los mecanismos de protección encaminados a superar tales situaciones.
B. La regulación de las situaciones irregulares y de las medidas de protección de los menores realizada en el Código del Menor y, de manera especial, la iniciación de los trámites de adopción.
2. En ese sentido, hay que indicar que el ejecutivo, por medio del Decreto 2737 de 1989, expidió el Código del Menor y en él consagró los derechos fundamentales del menor, determinó los principios que orientan las normas que ordenar su protección, definió las situaciones irregulares bajo las cuales aquél puede encontrarse, estableció las medidas de protección al menor que se encuentre en situación irregular, señaló competencias y procedimientos con miras a garantizar sus derechos y determinó los servicios encargados de
proteger al menor que se encuentre en situación irregular. En cuanto al reconocimiento de derechos, dispuso que los derechos consagrados en la Constitución, en ese estatuto y en las demás disposiciones vigentes serán reconocidos a todos los menores sin discriminación alguna y refirió expresamente los derechos a la protección, cuidado y asistencia; a la vida; a la filiación, nombre y nacionalidad; a tener una familia y a no ser separado de ella; a la educación; a la salud; a la libertad de opinión y conocimiento de sus derechos; a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; al descanso, deporte, cultura y arte; a la no explotación; a la protección contra la drogadicción y a la integridad personal (Artículos 2º a 17). En cuanto a los principios, el legislador dispuso que las normas de ese estatuto son de orden público; ordenó la aplicación de los convenios y tratados internaciones y consagró varios principios adicionales y entre ellos el principio del interés superior del menor (Artículos 18 a 28). La ley también reguló lo relacionado con los menores que se hallan en situación irregular con el fin de sujetarlos a medidas de protección preventivas y especiales. En ese sentido, indicó que un menor se halla en situación irregular, entre otros motivos, cuando se encuentre en situación de abandono o de peligro, carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas y presente deficiencia física, sensorial o mental (Artículo 30). Al desarrollar el primero de los eventos en los que un menor se halla en situación irregular, indicó que un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando “faltaren en forma absoluta o temporal las
personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor” (Artículo 31.2). A continuación reguló la competencia y el procedimiento (Artículos 36 a 56) y dispuso que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para ese efecto, el defensor de familia debe abrir una investigación, practicar pruebas, adoptar medidas provisionales de protección, citar a quienes deban asumir el cuidado personal del menor y escuchar el concepto del equipo técnico del centro zonal del ICBF. La resolución en la que se declare el abandono debe notificarse y es susceptible de recursos de reposición, apelación y queja. Además, cuando en la resolución que declara el estado de abandono se resuelve aplicar alguna medida de protección, aquella está sujeta a control jurisdiccional ante los jueces de familia. Las medidas de protección que se pueden ordenar en la resolución por medio de la cual se declara a un menor en estado de abandono o de peligro son la prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa; la atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; la colocación familiar; la atención integral en un centro de protección especial; la iniciación de los trámites de adopción del menor y otras que se orienten a su cuidado personal, atender sus
necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formación moral (Artículo 57). Cuando la medida que se dispone es la iniciación de los trámites de adopción del menor, se da por terminada la patria potestad de los padres sobre el menor adoptable y la resolución debe inscribirse en el libro de varios de la notaría u oficina de registro respectiva (Artículos 60 y 62). Esta medida requiere ser homologada por el juez competente cuando la persona a cuyo cargo estuviere el cuidado, crianza y educación del menor se hubiere opuesto a ella dentro del trámite administrativo o en los 20 días siguientes a la fecha en que quedó en firme (Artículo 61). La adopción ha sido definida legalmente como una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno - filial entre personas que no la tienen por naturaleza (Artículo 88) y, además, sólo pueden adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal (Artículo 92). La adopción requiere sentencia judicial (Artículo 96). En ésta deben omitirse los nombres de los padres respecto de los cuales se destruye el vínculo y en razón de ella el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad (Artículo 98). Finalmente, todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del
proceso de adopción, son reservados por el término de 30 años (Artículo 114).
C. La tensión planteada entre los derechos de los padres y los derechos de los niños en los casos de adopción y la manera como ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional.
3. De
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