CC - T543-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T543-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-543/09
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características TRASLADO DE DOCENTE-No es absoluto IUS VARIANDI-Alcance y límites IUS VARIANDI-Límites IUS VARIANDI-Situaciones que se deben distinguir IUS VARIANDI-Facultad del empleador de ordenar traslados/IUS VARIANDI-Factor funcional y factor territorial
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA ACCION DE TUTELA-Traslado docente por enfermedad
Referencia: expediente T-2.224.210
Acción de Tutela instaurada por la señora Guadalupe Moreno Mena en contra de la Gobernación del Chocó y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente T-2.224.210 _________________________2_ En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Quibdó –
Sala Única, del 20 de febrero de 2009, mediante el cual revocó la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, del 16 de diciembre de 2008, y por lo tanto, negó el amparo solicitado por la señora Guadalupe Moreno Mena.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE TUTELA La señora Guadalupe Moreno Mena, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a un trabajo digno, y por consiguiente, se le traslade a otra institución educativa cercana al municipio de Quibdó, hasta que se resuelva definitivamente la acción que debe instaurar ante la jurisdicción competente. 1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. La señora Guadalupe Moreno Mena es docente, nombrada en propiedad al servicio del Departamento del Chocó desde hace 18 años. Durante ese tiempo ha laborado en zonas rurales, y antes del último traslado se desempeñaba en la I.E. Samurindo en el municipio de Atrato. La Secretaría de Educación, mediante resolución 1252 del 8 de agosto de 2008, la trasladó para la I.E. Llano de Bebarama sede El Limón, municipio del Medio Atrato. 1.2.2. Manifiesta la accionante, que una de sus preocupaciones tiene que ver con su salud; presenta la siguiente patología: hernia discal L5-S1, la cual le ocasiona dolor lumbar frecuente y en ocasiones incapacitante,
por lo que fue remitida a neurocirugía. 1.2.3. Por lo anterior, debe acudir al médico con frecuencia por inflamación del extremo derecho de su cuerpo, situación que le ocasiona limitación funcional. Por esto recibe terapias sin mejoría. Por otro lado, sostiene que presenta traumatismo en el ojo derecho y rinofaringitis. 1.2.4. De conformidad con la valoración realizada por salud ocupacional, debe evitar las caminatas frecuentes, por caminos con obstáculos o tortuosos, así como no realizar viajes frecuentes por carreteras destapadas o en botes. Igualmente, se le recomendó en lo posible, no subir y bajar pendientes o escaleras. 1.2.5. Mediante peticiones escritas y verbales, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental que la reubiquen en un lugar cercano donde pueda ser asistida por un hospital de segundo nivel, en caso de crisis. Expediente T-2.224.210 _________________________3_ 1.2.6. Asegura la accionante, que a la fecha de interponer la presente tutela, no había obtenido respuesta de esa dependencia gubernamental. Y agrega, que su solicitud la hace porque su estado de salud es riesgoso y teme por su vida si no cumple las recomendaciones médicas, dado que sus dolencias, son consecuencia de la prestación del servicio en las zonas rurales donde ha venido laborando. 1.2.7. Dice además la accionante, que el derecho a la salud está por encima de la educación, y no comprende como la Secretaría de Educación Departamental no garantiza los derechos fundamentales de sus docentes. 1.2.8. Así mismo, manifiesta que su salud es delicada y que para asistir a su
trabajo, debe ir por vía acuática, con una duración de casi 8 horas; y por recomendación médica, no puede permanecer tanto tiempo sentada. Además, el hospital de segundo nivel queda bastante distante del nuevo sitio de trabajo al cual fue trasladada. 1.2.9. Y por último, sostiene la accionante que su otra preocupación tiene que ver con que es madre cabeza de hogar con un hijo de 9 años de edad, que está bajo su cuidado y responsabilidad, por tanto requiere de su presencia. Su preocupación, entre otras, consiste en la separación de su hijo, quien debe permanecer en Quibdó al cuidado de otra persona lejos de ella, a causa de la zona a la que fue trasladada, y solo puede visitarlo una vez por mes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó-Chocó, admitió la solicitud el día 4 de diciembre de 2008. Dentro de las pruebas, requirió al Departamento del Chocó y a la Secretaría de Educación del Departamento, un informe pormenorizado de los hechos y los motivos por los cuales no se atendió la petición del accionante.
1.3.CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO ACCIONADO.
En el término del traslado, el señor Gobernador del Departamento del Chocó, respondió la solicitud del Juez de Tutela y manifestó lo siguiente: 1.3.1. Argumentó, que la tutela solo se propone cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que en este caso debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.3.2. Sostiene que los actos administrativos como la Resolución 1252 del 8 de
agosto de 2008, mediante la cual se ordenó el traslado, se encuentran protegidos por la presunción de legalidad, por lo tanto, al particular le corresponde utilizar los medios judiciales para desvirtuar la fuerza desvinculante y obligatoria. Expediente T-2.224.210 _________________________4_ 1.3.3. Respecto de la violación al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y el derecho al trabajo, el accionado manifiesta que la docente en el nuevo cargo, tiene las mismas funciones y el mismo salario que venía devengando, por lo tanto no se le ha violado derecho alguno, y además, en ningún momento la valoración médica dice que la señora Guadalupe Moreno está imposibilitada para realizar las labores de docente. 1.3.4. Sustenta la decisión de trasladar la docente, en el hecho de que la Secretaría de Educación Departamental envió una comisión a visitar a la I.E. del Municipio del Atrato, para realizar un estudio técnico sobre la planta de personal docente y administrativo, la que arrojó como resultado, que el preescolar y la básica primaria de la Institución tenía un total de 94 alumnos atendidos por 6 docentes, y que aplicando el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, se necesitaban solamente 4 docentes para el número de estudiantes atendidos en dicha institución. 1.3.5. Manifiesta, que el empleador tiene la facultad vinculante para modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto a tiempo, modo, cantidad y lugar de trabajo, fenómeno jurídico conocido como el “ius variandi”. Dice además, que una finalidad del Estado Social de Derecho
es garantizar que la cobertura del servicio público de educación de los niños tenga un alcance total sin que se pueda disminuir por las supuestas circunstancias que presenta un determinado lugar, y considera, que el traslado solicitado es improcedente por la simple evocación de un riesgo posible. 1.3.6. Aclara, que tanto la Ley 715 de 2001, como el Decreto Reglamentario 3222 de 2003, faculta al Nominador de los Entes Territoriales Certificados para el traslado del personal docente y directivo docente a su cargo, cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de uno de ellos. 1.3.7. Por último, manifiesta que los anteriores argumentos permiten desechar los planteamientos presentados por la actora, por las siguientes razones: 1) La discrecionalidad no viola el estado de derecho, pues no se puede entender como sinónimo de arbitrariedad y se encuentra sometida a control judicial. 2) El deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a la administración a explicar las razones que justifican el traslado. Según el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, los traslados proceden “para la debida prestación del servicio educativo” porque de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.
1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: Expediente T-2.224.210 _________________________5_ 1.4.1. Evaluación laboral de fecha 15 de septiembre de 2008, expedida por
Comfachoco, en el cual consta: “Paciente con diagnóstico de hernia discal lumbar L5 – S1, quien presenta dolor lumbar frecuente en ocasiones incapacitantes por lo que fue remitida a neurocirugía. (…) CONCEPTO: Debido a su patología reciente la docente debe evitar: Realizar caminatas frecuentes Caminar por caminos con obstáculos o tortuosos Viajes frecuentes por carretera destapada o botes Subir y bajar pendientes o escaleras frecuentemente” 1.4.2. Remisión a la Secretaría de Educación Departamental, de la valoración médica de la accionante por parte de la Oficina de Salud Ocupacional, del 16 de septiembre de 2008. 1.4.3. Comunicación de traslado de agosto de 2006, para la sede de Samurindó Inocencio Chino del Municipio de Quibdo, para el área básica de primaria. 1.4.4. Comunicación de traslado del 8 de agosto de 2008, para la I.E./C.E. Llano de Bebarana sede El Limón municipio Medio Atrato. 1.4.5. Copias de fórmulas médicas. 1.4.6. Solicitud de remisión a neurocirugía, expedida por Comfachocó del 10 de septiembre de 2008. 1.4.7. Copia de estudio realizado por el Instituto Neurológico de Antioquia del 11 de julio de 2004, el cual concluye lo siguiente: “Protrusión discal central L4-L5 con probable repercusión radicular L5 izquierda.” 1.4.8. Copia de historia clínica de la accionante, diligenciada por
Comfachocó en la ciudad de Quibdó el día 2 de julio de 2007, donde consta su ingreso a la Clínica por dolor en la columna. 1.4.9. Copia de la evaluación realizada a la accionante en el Hospital Lascario Barboza Avendaño del Chocó, fechado el 17 de mayo de 2004, que dice textualmente: “Paciente de 32 años, residente en Acandí, soltera 1 hija, trabaja como educadora. Cuadro de evolución de 15 días de dolor lumbar derecho interno, que limita en todas sus actividades diarias y aún en reposo.” En el mismo documento se le remite a ortopedia. 1.4.10. Comunicación de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se informa a la docente que debe prestar sus servicios en el Colegio Adventista de Quibdó, hasta tanto el Comité de traslado defina su situación. Expediente T-2.224.210 _________________________6_ 1.4.11. Respuesta de la Gobernación del Chocó de fecha 1 de octubre de 2008, al derecho de petición presentado por la docente. 1.4.12. Copia de declaración extraproceso de fecha 1 de diciembre de 2008, realizada por la señora María Rosalba Quintero Ruiz, donde consta que la hija de la accionante se encuentra bajo la responsabilidad de la docente y depende económicamente de ella, por ser la persona que le suministra su subsistencia y manutención.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en providencia del 16 de diciembre de 2008, amparó los derechos a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas, por los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela presentada por la señora Guadalupe Moreno Mena, y ordenó al Departamento del Chocó, a través de su representante legal que: “… dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la expedición del acto administrativo que deje sin efectos, en lo que a la accionante se refiere, el acto administrativo resolución número 1252 del 8 de agosto de 2008, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.”
2.2. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.
El A-quo, dentro del análisis de los hechos precisó: “Es por ello que de manera reiterada ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, que actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales, como la autorización de un traslado, dejan de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan. Pues en semejante circunstancias, la protección de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.” (…) Expediente T-2.224.210
_________________________7_ Frente a tal situación, la administración no puede desconocer que la accionante se encuentra radicada con su núcleo familiar en la ciudad de Quibdo, que el corregimiento del Llano de Bebará, queda ubicado a más de 6 horas en bote, y que dicho desplazamiento constituye un grave riesgo para la salud de la actora. Razón por la cual, atendiendo las recomendaciones médicas, es del caso conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos en lo que a la accionante se refiere el acto administrativo resolución número 1252 del 8 de agosto de 2008, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.”
2.3. IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Dentro del término legal, la parte accionada presenta impugnación con los siguientes argumentos: 2.3.1. Dice que la sentencia debe ser motivada. “Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.” 2.3.2. Sostiene que: “El ordenar dejar sin efectos un acto administrativo que reviste toda la presunción de legalidad, indiscutiblemente constituye inmiscuirse en la función administrativa propias de las funciones desarrolladas por este ente territorial.” 2.3.3. El accionado dice, que la señora Moreno no demostró la crisis económica en que se encuentra, condición inicial para considerar que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.3.4. Finalmente, solicita se revoque el fallo proferido.
2.4. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ –
SALA ÚNICA.
El Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, ordenó revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, del 16 de diciembre de
2008. 2.5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 2.5.1. Señala el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, que la pretensión de la accionante es mediante la acción de tutela, dejar sin vigencia la Expediente T-2.224.210 _________________________8_ Resolución 1252 del 8 de agosto de 2008, que dispuso su traslado de la I.E. Samurindó en el Municipio de Atrato para la I.E. Llano de Bebarana, Sede El Limón, Municipio de Medio Atrato. 2.5.2. El Adquem observa que al analizar el expediente, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente dado que el mecanismo idóneo para lograr su pretensión es la vía judicial, e incluso esta jurisdicción, le permite la suspensión provisional del acto administrativo en el auto de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, deberá examinarse si existe o no la inminencia de un perjuicio irremediable no evitable de otra manera, y como única posibilidad para que la acción impetrada se torne procedente. 2.5.3. Sostiene además, que correspondería al juez de tutela considerar si las limitaciones físicas puestas de presente por la docente, para proteger su
derecho a la salud, tienen una relación directa con las condiciones exigidas para cumplir su trabajo y que pongan en riesgo su salud y su vida. 2.5.4. Pero en el caso concreto, no existe amenaza que empeore su condición de salud o su vida, pues tanto la patología referida como la rinofaringitis y el traumatismo del ojo, permiten que desde su nueva sede, puede cumplir las recomendaciones prescritas por el médico tratante de COMFACHOCÓ. Y concluye, que no se vislumbra en la actuación que la accionante se halle en una situación de debilidad manifiesta.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El presente caso, gira en torno a establecer si la decisión de la Gobernación del Chocó y de la Secretaría de Educación Departamental para trasladar a la accionante, una docente de 37 años de edad y con limitaciones en la salud ocasionadas por una hernia discal, a un sitio donde debe recorrer un trayecto vía acuática, durante casi 8 horas, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y al derecho al trabajo en condiciones dignas, y a no separarse de su hijo menor de 9 años de edad, a quien debe dejar en Quibdó al cuidado de otra persona, y al que solo puede ver una vez al mes. Expediente T-2.224.210
_________________________9_ Para tales efectos, la Corte reiterará (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de traslados de funcionarios cuando está de por medio la salud y su relación con el trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) jurisprudencia en relación con el ejercicio del ius variandi (iii) El derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella. Por último se analizará el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de traslado de funcionarios cuando está de por medio la salud y su relación con el trabajo en condiciones dignas y justas. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1. No obstante de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar2. De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo3; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar. Sobre este último presupuesto, la Corte ha precisado que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los siguientes eventos: 1Ver sentencias T-1156 de 18 nov. 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-1498 de 2 nov. 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 31 de julio 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 4 de junio 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 16 dic. 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T016 de 30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 27 de octubre 1993 MP. José Gregorio Hernández. 2 Ver sentencias: T-468 de 13 de junio 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araújo Rentería, T-077 de 29 de enero 2001 MP. Fabio Morón Diaz, T-1498 de 2 de nov. 2000 MP : María Victoria Sáchica, T-965 de 31 de julio 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-355 de 27 de marzo 2000 MP. José Gregorio Hernández, T-503 de 13 de julio 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz, T-288 de 4 de junio 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández. 3 T-715 de 16 de enero de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de 4 de junio de 1998 MP. Fabio Morón
Diaz. Expediente T-2.224.210 _________________________1_0 a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”4. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia5. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida”6. La posición de la Corte está soportada en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros medios de defensa judiciales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de éste se apreciará atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. El perjuicio irremediable ostenta las siguientes características: a) Que el perjuicio sea inminente; b) Que las medidas a adoptar sean urgentes y c)
Que el peligro sea grave. Estas características fueron estudiadas en la sentencia T-225 del 15 de junio de 19937: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo 4Consultar sentencias T330 de 12 de agosto 1993 MP. Alejandro Martinez Caballero, T 483 de 27 de octubre 1993 MP. José Gregorio Hernández, T-131 de 24 de marzo 1995 MP. Jorge Arango Mejía, T514 de 9 de octubre 1996 MP. José Gregorio Hernández, T-181 de 30 de abril 1996 MP. Alejandro Martinez Caballero, T715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-516 de 14 de octubre 1997 Hernando Herrera Vergara, T-208 de 14 de mayo 1998 MP. Fabio Morón Diaz y T-532 de 29 de sept. 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel. 5 Ver sentencias T-532 de 29 de sept. 1996 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-120 de 12 de marzo 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz. 6 Consultar sentencia T-486 de 20 de mayo 2004 MP. Jaime Araujo Rentería. 7 MP. Vladimiro Naranjo. Expediente T-2.224.210 _________________________1_1 necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (…)” De esta forma, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para conocer sobre el asunto. Es por esto, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, de los hechos probados, se observa la existencia de un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Los anteriores criterios sobre la procedencia excepcional de la tutela, han sido estudiados por esta Corporación. Precisamente en la Sentencia T065 del 1 de febrero de 20078, la Corte decidió tutelar los derechos a la salud de una docente que padecía de “discopatía con pinzamiento posterior de columna cervical, homoplato y cuello asociado con hipotiroidismo” la cual era incompatible con las nuevas condiciones de trabajo al cual fue trasladada. En ella se refirió: “[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho9, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar10. 8 MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ver Sentencias T-1156 de 18 de nov. 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-1498 de 2 de nov. 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 31 de julio de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 4 de junio 1998 MP. Fabio Morón Díaz, T-715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de27 de octubre 1993 MP. José Gregorio Hernández. 10 Sentencias T-468 de 13 de junio 2002 MP. Eduardo Motealegre, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-077 de 29 de enero 2001 MP. Fabio Morón Diaz, T-1498 de 2 de nov. 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 31 de julio 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-355 de 27 de marzo 2000 MP. José Gregorio
Hernández, T-503 de 13 de julio 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz, T-288 de 4 de junio 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández. Expediente T-2.224.210 _________________________1_2 En la misma sentencia, esta Corporación ha señalado como requisito ineludible para la procedencia de la tutela frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental: “(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación11 de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.” En consecuencia, la acción de tutela contra decisiones negando u ordenando traslados de funcionarios públicos, sólo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se estima que aquéllas son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar. Establecida entonces la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la Sala entrará a estudiar el tema del ius variandi. En efecto, a pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, por lo tanto debe reconocerse la condición de un funcionario público que ha ejercido
su cargo por años y sin mácula, la cual no puede ser alterada sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. 3.2.2. Alcance y límites al ejercicio del ius variandi. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi “es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”12. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el ejercicio del ius variandi no tiene carácter absoluto13, por cuanto tal 11 Ver Sentencias T-532 de de 29 de sept. 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-353 de13 de mayo 1999 Eduardo Cifuentes. 12 Sentencia T-797 de3 de agosto 2005 MP. Jaime Araujo Rentería. 13 Entre muchas otras, ver las sentencias T-407 de 5 de junio 1992 MP. Simón Rodríguez, T532 de 29 de sept. 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel, T-584 de 19 de octubre 1998 MP. Hernando Herrera Vergara, T-707 de 24 de nov. 1998 MP. Carlos Gaviria, T-503 de 13 de junio 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1571 de 21 de nov.2000 MP. Fabio Morón Diaz, T-077 de 29 de enero 2001 MP. Fabio Morón Diaz, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araujo
Expediente T-2.224.210 _________________________1_3 potestad se encuentra limitada constitucionalmente y en varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo. Así por ejemplo, en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 199314, encontró probado que no se tuvo en cuenta la situación particular de salud del empleado, toda vez que padecía de una úlcera duodenal activa e hipertensión arterial, que no se podían tratar en el lugar al que fue trasladado. En esta oportunidad, la Corte decidió tutelar los derechos a la salud del accionante, manifestando lo siguiente: "El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos
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