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CC - T543-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T543-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-543/12

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESProcedencia para reclamarlo mediante acción de tutela DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisión o pago del bono pensional ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Reconocer la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, liquidarla y pagarla desde el tiempo en que adquirió el derecho

Referencia: expediente T-3.339.178

Acción de tutela instaurada por Alfonso Cortes contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS–. Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la acción de tutela

instaurada por Nathaly Ruiz Ibarra, en representación del señor Alfonso Cortes, contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

I. ANTECEDENTES El pasado once (11) de octubre de dos mil once (2011) el señor Alfonso Cortes impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, con fundamento en los siguientes Hechos 1.- El día 1° de julio de 2009, el Sr. Alfonso Cortes, de 69 años de edad, presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. 2.- Mediante Resolución No. 1926 del 1° de julio de 2010, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. Adujo que el asegurado cotizó 3608 días al ISS y acreditó 3297 días en otras entidades del sector público (1.323 en la Alcaldía Municipal de Pasto y 1.974 en la Gobernación de Nariño). En total acreditó solo 6905 días que equivalen a 986 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector público y privado, con las cuales no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo ningún régimen (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993). 3.- El día 27 de agosto de 2010 la apoderada del Sr. Cortes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución. En dicho recurso manifestó que “el estudio se debe realizar de acuerdo a lo establecido por la Ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de

1994 que determina que en el caso de los hombres debe haber cumplido 60 años y 20 años de aportes en cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsión social entre ellas el ISS, por cuanto el peticionario es beneficiario del régimen de transición (…) toda vez que a 1° de abril de 1994 tenía 50 años y 10 meses de edad aprox.” (Negrilla fuera del texto original) Además, sostuvo que no le fue computado el tiempo de servicio al Municipio de Barbacoas (Nariño) que corresponde a 634 días que 2 equivalen a 90.57 semanas1 y que por tal razón, el Sr. Cortes tiene un total de aportes 1087 semanas, por lo que cumple las exigencias de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994 para el reconocimiento de su pensión de vejez. 4.- El 1° julio de 2011, el Sr. Cortes interpuso acción de tutela, por medio de apoderada, solicitando que se resolvieran los recursos interpuestos pues habían transcurrido aproximadamente 11 meses desde su presentación, acción que fue resuelta a favor de las pretensiones del actor. 5.- Mediante Resolución No. 2246 de 2011, el ISS resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado. Posteriormente mediante Resolución No. 000359 del mismo año, la entidad negó el recurso de apelación para lo cual manifestó que el artículo 5 del decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1998, dispuso que “no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la

pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales (…) ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”. Por tal razón, consideró que el tiempo trabajado por el actor al servicio del Municipio de Barbacoas no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en la medida en que la entidad territorial no efectuó cotizaciones durante ese periodo. Concluyó que el afiliado no acreditó el tiempo mínimo cotizado exigido por la Ley 71 de 1988, por cuanto solo cuenta con un total de 6763 días cotizados que equivalen a 966 semanas, y la ley exige 1028 semanas. 6.- El Sr. Alfonso Cortes adujo que laboró en las siguientes entidades públicas y que cotizo al ISS durante los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Total días 04/02/1977 15/09/78 582 Alcaldía 22/01/1980 06/01/1981 345 Municipal de 04/08/1981 08/02/1982 185 1 Ver folio 39 del cuaderno 2. 3 Pasto 01/07/1982 10/01/1983 190 27/07/87 17/08/1987 21 01/02/1972 31/01/1973 360 Gobernación de 20/08/1974 20/11/1976 811 Nariño 22/07/1988 23/04/1989 272 02/02/1990 22/07/1991 531 15/01/1993 30/12/1993 346

Alcaldía 01/04/1994 30/12/1994 60 Municipal de 05/05/1994 30/12/1994 206 Barbacoas 01/01/1995 18/01/1995 18 Instituto de 3744 Seguros Sociales 7.695 días 1.099 semanas 6.-El accionante adujo que el ISS se encontraba facultado para solicitar a la Alcaldía Municipal de Barbacoas (Nariño), según lo establecido por el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 19692, la emisión del bono pensional y el correspondiente pago de la cuota parte a prorrata del tiempo laborado y que por tal razón, debió proceder al reconocimiento de su pensión de vejez conforme a los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988. 7.- Manifestó el peticionario que no posee ningún ingreso que le permita procurarse lo necesario para subsistir, que padece de hipertensión arterial para la cual requiere de atención permanente y que fue víctima del desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley en el municipio 2 ARTICULO 75. EFECTIVIDAD DE LA PENSION. “1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de

retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la Resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” 4 de Barbacoas (Nariño), por lo que se encuentra inscrito en el RUPD desde el 12 de julio del 2001.3 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados por el ISS sus derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones que le negaron su derecho a la pensión

de vejez para que en su lugar se proceda al reconocimiento de la misma. Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) tuteló los derechos fundamentales del actor. Manifestó (i) que el Sr. Alfonso Cortes cotizó entre la Alcaldía Municipal de Pasto, la Gobernación de Nariño, y el Municipio de Barbacoas, un total de 3951 días, (ii) que el accionante acreditó un total de 3744 días cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, y que en total, “sumados los tiempos públicos y privados acredita 7695 días que equivalen a 1099 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector público y privado”. Con base en lo anterior, sostuvo que el régimen jurídico aplicable al actor era el artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el cual se exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez tener 60 años de edad para los hombres y haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Por esta razón, concluyó que al descartar el ISS la aplicación del régimen de transición y exigirle al actor la acreditación de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, realizó una interpretación errónea perjudicando al peticionario al no reconocerle su derecho pensional. Impugnación de la demandada El señor Fernando José Velasco Ordóñez, en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, impugnó el fallo

de primera instancia con el fin de que se revocara el amparo concedido por las siguientes razones. 3 Ver folio 80 del cuaderno 2. 5 En primen lugar, adujó que las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cuenten con 750 semanas cotizadas o aproximadamente 15 años de tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, solo podrá mantenérseles dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010 “después de esta fecha, se les aplicarán los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. En segundo lugar, sostuvo que no es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al ISS a fin de completar el número de semanas exigido, como requisito para acceder a la pensión de vejez, por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aclara el ISS que si bien el demandante continúo cotizando porque no tenía la densidad de semanas suficientes para el momento en que arribó a la edad de los 60 años, tampoco podría pensionarse con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en el evento de no optar por el régimen de transición, pues con lo aportado hasta julio de 2006 no logra reunir las 1.050 semanas que se requieren para el año 2005, aún cuando se le sumaran las 72,86 semanas del sector público cuestionadas acogiendo lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la ley de seguridad social. Finalmente, el ISS concluye que “no es posible acceder a la solicitud de

pensión reclamada, y menos aún le es dado al juez de tutela ordenar el reconocimiento de la pensión. (…) la actuación del juez rebasa las facultades del juez constitucional por cuanto se inmiscuye en los trámites administrativos que debe adelantar la entidad y no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno que justifique un pronunciamiento de dicha índole.” Segunda Instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del decidió revocar el fallo de primera instancia luego de aducir que la acción de tutela no procede para la solución de controversias sobre el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales pues estos asuntos, en principio, corresponderían al juez ordinario o contencioso administrativo según la naturaleza del asunto. Por lo tanto, sostuvo, la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de prestaciones sociales, específicamente en materia de pensiones, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial idóneos y principales para debatir los asuntos de esa naturaleza. Pruebas que obran en el expediente 6 - Copia del Registro Civil de Nacimiento del Sr. Alfonso Cortes (Folio 16 del cuaderno 2) - Copia de la Certificación laboral de empleadores para bono pensional de la Alcaldía Municipal de Pasto (Folios 17 al 19 del cuaderno 2) - Copia del Certificado de información sobre los periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en la Gobernación de Nariño (Folios 20 al 25 del cuaderno 2) - Copia del Certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del

Régimen de Prima Media en el Municipio de Barbacoas (Folios 23 a 25 del cuaderno 2) - Copia de certificación laboral del Sr. Alfonso Cortes emitida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Barbacoas (Folio 39, 74, 79 y 84 del cuaderno 2) - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde enero de 1967 hasta agosto de 2010 (Folios 26 al 29 del cuaderno 2) - Copia de la Resolución 1926 de 2010 del ISS mediante la cual le niega la pensión de vejez al Sr. Alfonso Cortes (Folio 30 al 32 del cuaderno 1) - Copia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1926 de 2010 del ISS (Folio 34 al 38 del cuaderno 2) - Copia de la Resolución No. 359 de 2011 del ISS por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación (Folio 45 al 45 del cuaderno 2) - Copia de certificación del administrador del archivo municipal de Barbacoas donde consta que “los aportes de pensión del Sr. Alfonso Cortes se realizaron al Fondo Prestacional de Nariño, en el año 1993 y 1994” (Folio 76 del cuaderno 2) - Certificación de Acción Social, donde consta que el Sr. Alfonso Cortes se encuentra incluido en el RUPD desde el 12 de julio de 2001 (Folio 80 del cuaderno 2)

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

7 Mediante Auto del primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente comunicación, remita a este despacho (i) una copia completa de la historia laboral del Sr. Alfonso Cortés, identificado con C.C. 13001767 y (ii) un documento donde consten los periodos de vinculación laboral del Sr. Alfonso Cortés y se expliquen las razones por las cuales no se ha tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, el tiempo de servicio prestado por el actor a la Alcaldía Municipal de Barbacoas (Nariño) entre el 15 de enero de 1993 y el 18 de enero de 1995.” De acuerdo con el oficio OPTB-412/2012 del cinco (5) de junio de 2012, emanados de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación del auto a las entidades requeridas. Vencido el término probatorio el ocho (8) de junio de 2012, no se recibió comunicación alguna por parte de la entidad requerida.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la

referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 2.- El Sr. Alfonso Cortes, por medio de su apoderada Nathaly Ruíz Ibarra, incoa acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales aduciendo que el mismo vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social al resolver negarle la pensión de vejez mediante la Resolución No. 1926 de

2010. 8 3.- El juez de primera instancia ampara los derechos fundamentales del actor luego de manifestar que el actor, quien contaba con 68 años de edad, completó 1099 semanas cotizadas en cualquier tiempo, verificándose de este modo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. 4.- Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la sentencia del a quo para en su lugar denegar el amparo manifestando que la acción de tutela no procede para la solución de controversias sobre el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como los derechos pensionales. 5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si el ISS vulneró los derechos fundamentales del actor al no reconocerle la pensión de vejez, en razón a que el Municipio de Barbacoas, por causas no imputables al peticionario, no había efectuado las debidas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo por él laborado. 6.- Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con

relación a (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, (ii) la posibilidad de acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez; (iii) la no expedición del bono pensional o de la cuota parte no es excusa para no proceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente se abordará (v) el examen del caso concreto. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 7.-La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social4. El artículo 16 4 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención 9 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra

las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 9.- De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como

parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 10 10.- En el ordenamiento jurídico colombiano la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” 5. Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son

derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. 11.-Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los 5 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 6 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 11 Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las

fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). 12.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación.8. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de vulneración o hayan sido conculcados9, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 13.-La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la

Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión10. 8 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 9 Sentencia T-016-07. 10 Ibídem. 12 14.-De otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el encargo de garantizar la protección de esta garantía iusfundamental. 15.-Sin embargo, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso

concreto para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado. 16.-De acuerdo con el principio en mención, la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto11. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo12. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. 17.-Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y del bloque de constitucionalidad, procede la Sala a 11 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que

no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” 12 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 13 examinar la configuración legal que determina la acumulación de semanas cotizadas y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. La posibilidad de acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. 18.-Mediante la sentencia C-177 d

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