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CC - T543-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T543-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-543/15

(Bogotá D.C., 21 de agosto) ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedente por cuanto los accionantes son beneficiarios del régimen de transición DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD-Orden a Colpensiones reconocer derechos pensionales de los accionantes SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Historia legislativa y objetivos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes de pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993 PENSION DE VEJEZ-Definición de la situación actual de los sujetos que no cumplieron a cabalidad con los requisitos para pensionarse bajo el régimen anterior y que trabajaron por menos de 10 años con sus empleadores

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia Las administradoras de fondos de pensiones tienen la posibilidad de exigir coactivamente las cotizaciones dejadas de pagar por el empleador; facultad que fue otorgada por el Legislador, con la finalidad de garantizar la integridad de los aportes a la seguridad social de los trabajadores. En consecuencia, es evidente que de ninguna forma dichas entidades pueden trasladar al trabajador la carga del incumplimiento del empleador y la omisión de la administradora de exigir el pago de las sumas adeudadas. Es claro entonces que ninguna de las dos circunstancias, la falta de pago o el

pago extemporáneo, es oponible al trabajador, ni constituye un motivo para negar el reconocimiento de los derechos pensionales que les asiste y, en consecuencia, que es la Administradora de pensiones la entidad que debe asumir dichas cargas en razón de las facultades que tiene para impedir los atrasos o la falta de pago de los empleadores. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental Cuando la administradora de pensiones omite verificar la información contenida en la historia laboral y no responde de forma oportuna las solicitudes pensionales presentadas por sus afiliados, incurre en una vulneración al debido proceso, la cual se agrava cuando se presentan argumentos contrarios a la ley y a la jurisprudencia para negar el reconocimiento pensional, en perjuicio de otros derechos como la seguridad social y el mínimo vital; caso que se materializa cuando la mora patronal es trasladada al trabajador por parte de la administradora de pensiones. DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por administradora de pensiones al omitir verificar la información contenida en la historia laboral

Referencia: Expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168.

Fallo de tutela objeto de revisión: T-4.885.843: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). T-4.902.168: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del seis (06) de abril de dos

mil quince (2015), que confirmó la sentencia del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá del once de febrero de dos mil quince (2015).

Accionantes: T-4.885.843: Humberto Nieto González. T4.902.168: Diego Mario Calderón Muñoz.

Accionado: Colpensiones.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital, seguridad social e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de Colpensiones de reconocer las pensiones de vejez que les asiste a los accionantes por no contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas por sus empleadores y por oponer la falta de pagos de algunos periodos. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones que reconozca las pensiones de vejez que le asisten a los accionantes.

2. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.885.843.1 2.1.1 El accionante tiene 63 años de edad y, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 2.1.2. Manifiesta que, de acuerdo a su historia laboral tiene un total de mil trece (1013) semanas cotizadas y que para el momento en que entró a regir el

Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con ochocientas trece semanas (813) semanas cotizadas, circunstancias que lo hacen beneficiario del régimen de transición y que actualmente le permiten reclamar su derecho a la pensión. 2.1.3. El actor solicitó la pensión a Colpensiones, entidad que mediante resolución No. GNR 57449 del 25 de febrero de 2014 negó la pretensión argumentando que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto Administrativo 01 de 2005, toda vez que al 25 de julio de 2005 no cumplía con 750 semanas cotizadas. En consecuencia, refirió la accionada que al actor le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía tener 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas a 2015. 2.1.4. La decisión de Colpensiones fue debidamente recurrida por el accionante y la decisión de no reconocer la pensión fue confirmada mediante resolución VPB 12598 del 01 de agosto de 2014. 2.1.5. Refiere el actor que al cumplir los requisitos para hacer parte del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de su derecho pensional con la prueba de haber cotizado mil (1000) semanas en cualquier tiempo, requisito que manifiesta cumplir. En consecuencia, considera que la decisión de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales. 2.1.4. Manifiesta el accionante que Colpensiones no está teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que el actor trabajó para Flota Mercante. Al respecto,

refiere que no se está teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de abril de 1978 y entre el 29 de octubre de 1982 1 Tutela presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2014. 3 y el 25 de febrero de 1983, que, sumados, corresponden a 1325 días y, por ende, a 189 semanas. 2.1.5. De la misma forma, advierte que la entidad accionada también está dejando por fuera 708 días que el suscrito trabajó para el INURBE, los cuales corresponden a 100 semanas, que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo al fallo del Consejo de Estado del 21 de julio de 2011. 2.1.6. En consecuencia, afirma el actor que las dos resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen 289 semanas que, sumadas a las 738 reconocidas por la entidad, superan las 1000 semanas exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión. Por esta razón solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.2 Respuesta de la entidad accionada. 2.2.1. Respuesta Seguro Social en Liquidación.2 Refiere el representante de la entidad que la acción de tutela está dirigida contra Colpensiones y no contra el ISS en Liquidación. En consecuencia alega que, respecto de la entidad, no hay legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicita su desvinculación. 2.3. Fallos de tutela objeto de revisión. 2.3.1. Fallo de primera instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

Declara improcedente la acción de tutela al evidenciar que, si bien el accionante agotó la vía gubernativa, no se presentó la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto resalta que el accionante no probó que existiera la posibilidad del acaecimiento de un perjuicio irremediable y que, por ende, el medio ordinario no es efectivo en el presente caso; en consecuencia, ante dicha omisión, consideró el juez de segunda instancia que el conflicto debía ser dirimido bajo el proceso legalmente establecido para el particular. 2.3.2. Impugnación.3 El accionante reitera que actualmente se encuentra en una situación de indefensión como consecuencia de su avanzada edad, la falta de trabajo y, en general, la falta de recursos para vivir dignamente. Afirma que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y que actualmente cuenta con más de mil (1000) semanas cotizadas. En consecuencia, demanda que su derecho pensional le sea reconocido y que el juez de tutela no descarte 2 Folios 94 98, cuaderno 3. 3 Folios 110-116, cuaderno 3. 4 el amparo basado en la subsidiariedad, toda vez que en razón a su situación económica actual y a los deterioros de salud que padece, no está en condiciones de soportar el tiempo promedio que se demora un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.3.3. Fallo de segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del once (11) de febrero de dos mil quince (2015).4 Confirma el fallo proferido en sede de primera instancia, al encontrar que el

actor no comprobó que existiera un perjuicio irremediable que tornara procedente a la acción de tutela. En consecuencia, considera que el conflicto debe ser puesto en conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.902.168.5 3.1.1 El accionante, quien actualmente cuenta con 69 años de edad, es beneficiario del régimen de transición y manifiesta haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Pensiones desde el mes de enero de 1969, hasta la fecha. 3.1.2. El 27 de agosto de 2012 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones. 3.1.3. Mediante la resolución GNR 016825 del 10 de diciembre de 2012 la entidad resolvió negar la solicitud, toda vez que el actor no contaba con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3.1.4. La decisión fue recurrida y el 27 de agosto de 2013, fue notificada la resolución GNR 188131 del 22 de julio de 2013 en la que Colpensiones argumentó que no era posible acceder a la pretensión del actor, toda vez que la empresa International Laboratories Ltda; canceló de forma extemporánea el periodo 1995 a 1997 y nunca canceló el periodo comprendido entre 1998 y

1999. En consecuencia, refirió que estos periodos no podían ser computados y que el accionante no cumplía con la cantidad de semanas requeridas para acceder a la pensión.

3.1.5. Sin embargo, manifiesta el actor que la empresa sí canceló algunos de estos periodos en el año 2008, fecha para la que ya no se encontraba vinculado laboralmente con International Laboratories Ltda, y solicita que este tiempo sea computado. Sobre las semanas no cotizadas (periodo 1998-1999), refiere el actor que corresponden a 90 semanas que, de todas formas deben ser tenidas en cuenta por la entidad. 3.2. Fallos de tutela objeto de revisión. 4 Folios 3-16, cuaderno 2. 5 Tutela presentada el treinta (30) de enero de 2015. 5 3.2.1. Fallo de primera instancia: Sentencia del Juzgado quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá del once de febrero de dos mil quince (2015)6. El juez de primera instancia declara improcedente la acción de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante son exclusivamente económicas y estos asuntos escapan de la órbita de competencia del juez de tutela; en consecuencia, resalta que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el reconocimiento de las prestaciones demandadas. Respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, repara en que en el expediente no existe prueba alguna de una circunstancia que evidencie que el accionante se encuentra en una situación tal que haga menester materializar una protección transitoria por vía de la acción constitucional. Sobre el particular enfatiza en que el accionante ha tenido la oportunidad de acudir desde el 2013 a las acciones judiciales ordinarias y que, inexplicablemente, no ha iniciado ningún

tipo de proceso. 3.2.2. Impugnación7. El actor impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la sentencia, para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez que le asiste. Manifiesta el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, debido a su edad (69 años), es un sujeto de especial protección constitucional y que, en consecuencia, merece una protección reforzada por parte del juez constitucional. Sobre la sentencia impugnada, advierte que el A-quo no tuvo en cuenta que la última actuación surtida por Colpensiones se materializó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fecha en la cual fue resuelto el recurso de apelación. Adicionalmente manifiesta que no era necesario acudir a los medios de defensa, toda vez que el reconocimiento de la pensión no es una expectativa ni un asunto que deba ser resuelto ya que el actor efectivamente cumple con los requisitos y basta con una revisión de los documentos para percatarse de dicha situación. En consecuencia, considera que no hay lugar a debate y que el juez de tutela debe ordenar que su derecho sea efectivo. Finalmente, resalta que el argumento presentado por Colpensiones para no reconocer su derecho a la pensión es violatorio de la ley y de la jurisprudencia constitucional, toda vez que desconoce las obligaciones que le corresponden a Colpensiones como administradora de fondos de pensiones, especialmente aquella en virtud de la cual, cuando un empleador omite el pago de los aportes 6 Folios 45-48, cuaderno 3.

7 Folios 51-60, cuaderno 3. 6 al Sistema, la liquidación presta mérito ejecutivo y la entidad debe exigir dicho pago. En consecuencia, refiere el actor que la falta de pago, o el pago extemporáneo de los periodos referidos por la entidad no le es oponible y que Colpensiones debe asumir dicha carga, toda vez que omitió cobrar de forma oportuna las sumas adeudadas. 3.2.3. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del seis (06) de abril de dos mil quince (2015).8 Confirma el fallo de primera instancia argumentando que el accionante cuenta con otro medio de defensa y no le es dado al juez de tutela reconocer un derecho sobre el que versa una controversia y que, por ende, debe ser estudiado por la jurisdicción administrativa. Adicionalmente advierte que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que el actor no es un sujeto de especial protección, de acuerdo a la sentencia T-138 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.

4. Actuaciones realizadas en sede de revisión.

Mediante Auto del catorce (14) de junio de 2015 el Magistrado Sustanciador decidió vincular a la presente acción de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que dicha entidad fue autorizada por la Ley 95 de 1931 para que suscribiera un contrato con el Gobierno Nacional para crear la Flota Mercante Grancolombiana, y a la Superintendencia de Sociedades, como entidad que adelantó el proceso de liquidación de la Flota Mercante, para que

se pronunciaran respecto del expediente T-4.885.843. El 29 de julio de 2015 la Secretaría de esta Corporación recibió el Oficio 2015-01-331639 firmado por la doctora María Victoria Londoño Bertín, coordinadora del grupo de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se explicó de manera detallada el proceso de liquidación de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación obligatoria (proceso terminado) y se adjuntaron los documentos pertinentes a dicho trámite. En la misma fecha fue recibido el escrito radicado por el doctor Jaime Humberto Tobar Ordoñez, apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, quien manifestó que las pretensiones de la presente acción de tutela no competen a su representada y que en caso de que la Corte considere que le asiste responsabilidad a la Federación, sería necesario declarar la nulidad del trámite de tutela para efectos de garantizar el derecho a la defensa de la entidad. Así mismo, adjunta los informes de gestión de la Flota Mercante Gran Colombiana, en adelante FMG, y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en adelante CIFM, desde 1990 hasta su liquidación; las actas 8 Folios 3-7, cuaderno 2. 7 de la Asamblea General de Accionistas de la FMG y la CIFM durante el mismo periodo, el contrato de promesa de compraventa No. 029 de 2002, suscrito entre la CIFM en liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; el contrato de

administración del Fondo Nacional del Café del año 2006 y algunas copias de fallos judiciales.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 369.

2. Procedencia de las demandas de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad (artículo 48 C.P.). 2.2. Legitimación activa. El artículo 8610 de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

En los casos que ocupan la atención de la Sala, los accionantes presentan acción de tutela a nombre propio, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital los cuales consideran vulnerados por Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez que les asiste. En consecuencia, la acción de tutela es procedente respecto a la legitimación activa. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 199111 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales. 9 En Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala de Selección Número Quinta de la Corte

Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168, resolvió acumularlos y procedió a su reparto. 10 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 11 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 8 En el caso de Colpensiones, se encuentra que se trata de una institución prestadora del servicio público de seguridad social a la que los accionantes están afiliados y a la le endilgan la presunta actuación vulneratoria de derechos fundamentales. Por lo anterior se concluye que la acción de tutela es procedente contra la entidad. Para efectos del expediente T-4.885.843, se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y a la Federación Nacional de Cafeteros; lo anterior en razón a que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad contra la cual el accionante demanda el pago de cotizaciones a pensión, actualmente se encuentra liquidada. En consecuencia fue solicitado a ambas entidades que se

pronunciaran respecto de este hecho, para efectos de determinar, en caso de que la tutela resulte procedente, qué entidad sería responsable por las cotizaciones presuntamente adeudadas. 2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que las acciones constitucionales fueron presentadas en vigencia de la presunta vulneración a los derechos de los accionantes, toda vez que a la fecha les había sido reconocido su derecho pensional; en consecuencia, este requisito también se encuentra superado. 2.5. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposición de la acción, cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar o cuando se evidencia el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para reconocer derechos prestacionales, esta Corporación ha referido en distintas ocasiones que la acción constitucional no tiene la finalidad de tramitar pretensiones de carácter económico y, en consecuencia, es labor del juez ordinario dirimir los conflictos de esta naturaleza. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumpla con las siguientes reglas:

“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones 9 disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”12. En los casos que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad, los accionantes manifiestan que requieren la pensión de vejez para garantizar su derecho al mínimo vital; afirmación que sustentan basados en sus edades, 64 y 69 años que, de acuerdo a ambos escritos de tutela, los hacen merecedores de una especial protección constitucional. En el caso del expediente T-4.885.843

el actor manifiesta que se encuentra en una grave situación de indefensión, toda vez que por su avanzada edad no le es posible conseguir un trabajo y actualmente no cuenta con los medios para subsistir, en consecuencia alega la posible configuración de un perjuicio irremediable. En el caso del expediente T-4.902.168, existe un alto grado de certeza sobre la existencia del derecho pensional en cabeza del actor y una negativa aparentemente injustificada por parte de Colpensiones. De acuerdo a estas consideraciones se evidencia que en ambos casos tiene cabida el estudio de fondo de la acción para efectos de determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos de dos sujetos que requieren del reconocimiento de su pensión de vejez para garantizar su derecho al mínimo vital y a quienes, de acuerdo a sus condiciones particulares, les puede asistir una especial protección constitucional.

3. Problema jurídico.

De conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la Sala dar solución a dos problemas jurídicos distintos. En el caso T12 Sentencia T-334 de 2011. 10 4.885.843 será necesario determinar si ¿Vulneró Colpensiones los derechos del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con el tiempo cotizado requerido por la norma, omitiendo las semanas que el accionante trabajó en la Flota Mercante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Frente al caso T-4.902.168, habrá que definir si ¿Vulneró Colpensiones los derechos al mínimo vital y seguridad social del accionante al no reconocer el derecho pensional que le asiste, aduciendo la mora patronal de uno de sus

empleadores? En todo caso será necesario examinar de forma preliminar si los accionantes cumplen con los requisitos legales para ser beneficiarios del régimen de transición y para mantenerlo luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; lo anterior, teniendo en cuenta que en ambos casos se parte de ese supuesto para solicitar el reconocimiento de la pensión con normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

4. Regímenes de pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993.

El Sistema de Seguridad Social en el país inició su organización hacia el año de 1945, antes de este momento existían normas dispersas que consagraban algunos beneficios para los trabajadores, pero que no eran de aplicación generalizada. El primer antecedente fue el Decreto-Ley 2350 de 1944 que rigió de forma transitoria y dio lugar a la expedición posterior de la Ley 6 de 1945. Con la expedición de la Ley 6a de 1945, Estatuto Orgánico del Trabajo, se creó la figura de la “pensión vitalicia de jubilación”, la cual se encontraba desarrollada en el artículo 14 de la siguiente forma: Artículo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…)c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.13 13 Ley 6 de 1945. 11 Esta norma consagraba una prestación en cabeza de los empleadores que, posteriormente, con la expedición de la Ley 90 de 1946 se trasladó a una nueva entidad: el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Sin embargo, dicha norma no traspasó de forma inmediata la obligación que reposaba en cabeza de los empleadores, sino que creó una especie de transición mientras el sistema se consolidaba y el Instituto se iba implementando en el territorio nacional. El Código del Trabajo, expedido en 1950 replicó este presupuesto y, en consecuencia, la obligación de los empleadores se mantuvo vigente de forma transitoria, como forma de proteger a los trabajadores y garantizar el pago de las indemnizaciones y prestaciones reconocidas en la ley. Como lo resalta Arenas Monsalve en su libro “El derecho Colombiano de la Seguridad Social”, la creación del Seguro Social perseguía cinco objetivos: “La no dependencia de las prestaciones de la solvencia del empleador; la posibilidad de que los trabajadores de las pequeñas empresas disfruten también los beneficios del sistema; la ausencia de cargas excesivas para las empresas, comparada con las prestaciones a su cargo; el efecto ético sobre el trabajador, que en el régimen de prestaciones ‘exige sin medida porque nada le cuesta(…), mientras que en el seguro social el ‘trabajador

paga en cotizaciones , un servicio que exige como derecho(…)’.; finalmente en las prestaciones patronales no se asegura a quienes sirven a varios empresarios y a otros grupos de asalariados, y en el seguro social todos quedan igualmente protegidos.”14 La finalidad de esta norma fue garantizar el derecho a la seguridad social de forma universal, desligando la necesidad de capital empresarial que había sido establecida en la Ley 6a. Asimismo, la norma pretendió cobijar a todos los trabajadores, estableció un remedio frente a la problemática derivada de la movilidad laboral15 y, en general, sintetizó y reunió las leyes anteriores en un mismo cuerpo jurídico16. El periodo de transición respecto de la asunción del pago de la pensión de vejez por parte del ISS se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3041 de 1966 en el que se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, estableciendo que dicho seguro les asistía a todos los trabajadores, exceptuando los independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los agrícolas, quienes tendrían acceso a dicho beneficio una vez se expidiera el reglamento correspondiente y los determinados en el artículo 3. Respecto a la pensión de vejez la norma establecía lo siguiente: 14 Arena Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la Seguridad Social Ed. Legis. Tercera edición. 15 Sentencia T-435 de 2014. 16 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la Seguridad Social, pg 71. Ed. Legis. Tercera edición. 12 Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en

el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En consecuencia, a partir del 1º de enero de 196717 el ISS empezó

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