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CC - T543-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T543-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-543/16

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional Las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, condición que habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto resultaría desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional teniendo en cuenta que el trámite que requiere esta clase de procesos podría conllevar a que la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se promueve la acción de tutela aduciendo que las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestación pensional, el juez de tutela debe verificar en cada caso, aspectos que puedan evidenciar que aun existiendo otras vías judiciales aquellas no garantizan de manera efectiva el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales como el derecho al mínimo vital. Tales circunstancias fueron consolidadas en la sentencia T-021 de 2013 en los siguientes términos: “a.

Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas jurisprudenciales sobre la procedencia Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los

requisitos para su obtención APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA

PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez

Referencia: Expedientes T-5608726; T5621754; T-5627326

Acciones de tutela instauradas por Aldemar de Jesús Santamaría Calle contra Colpensiones; Jorge David Quintero Bulla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla; Jaime Toro Arango contra la 2 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por el Juzgado Catorce Penal del circuito con funciones de

conocimiento de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Siete mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), decidió acumular entre sí los expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326 para que fueran fallados en una misma providencia.

Los expedientes acumulados presentan patrones fácticos similares, en el sentido que los actores persiguen el reconocimiento de la pensión de invalidez. Admiten que no cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, manifiestan que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 habían alcanzado las semanas cotizadas exigidas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para tal efecto y por lo tanto habían forjado una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de esta prestación pensional que consideran debe protegerse. De acuerdo con ello, solicitaron que en virtud del principio de condición más beneficiosa se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo establecido en el artículo 6º de este Acuerdo.

1. Expediente T-5608726. Aldemar de Jesús Santamaría Calle contra

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 3 1.1. El señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle tiene 60 años de edad y según

dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expedido el 15 de abril de 2015, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58.31% con fecha de estructuración 14 de agosto de 2014, por causa de las siguientes patologías: “trastorno afectivo bipolar; otros trastornos metabólicos y endocrinos; insuficiencia venosa crónica, hipotiroidismo con compromiso de órgano blanco y neuropatía periférico por temblor y dolor”. 1.2. El actor cotizó al régimen de seguridad social en pensiones a través del ISS (hoy Colpensiones) un total de 353 semanas entre los años 1974 y 1992. De acuerdo con ello, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante resolución GNR 384793 del 27 de noviembre de 2015 aquella entidad negó esta petición bajo el argumento de que el afiliado no cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones (50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez) establecido en la Ley 860 de 2003. 1.3. A través de apoderado judicial el señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle formuló acción de tutela contra Colpensiones con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social que consideró vulnerados por la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. El accionante admitió que no cumple el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el

artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de aquella prestación pensional. Sin embargo, a su juicio, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debe analizar el cumplimiento de aquel requisito pensional en el marco de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 19901, en consideración a que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 ya cumplía con las semanas cotizadas que esa norma establecía para tal efecto, pues para aquella época había cotizado 353 semanas. 1.4. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de diciembre de 2015. En esta oportunidad dispuso el traslado por dos días, del escrito de tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre el mismo. Intervención de la entidad accionada 1.5. Mediante oficio No 6.900 del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de primera instancia notificó a Colpensiones de la admisión de la acción de tutela. Sin embargo esa entidad guardó silencio. 1 Este requisito consistía en 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época. 4 De los fallos de tutela 1.6. Mediante sentencia del 13 de enero de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Santamaría Calle en consideración a

que no se cumplió el requisito de subsidiaridad por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez que no ha sido agotado. 1.7. Este fallo fue impugnado por el apoderado del actor. Expresó, que en razón de su edad y grave afectación del estado de salud el señor Santamaría Calle es un sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa a través del reconocimiento del derecho a pensión de invalidez. 1.8. En segunda instancia, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. Pruebas que obran en el expediente 1.9. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. 1.10. Resolución GNR 384793 del 27 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones.

2. Expediente T-5621754. Jorge David Quintero Bula contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Colpensiones. 2.1. El señor Quintero Bula tiene 65 años de edad y según dictamen expedido por el ISS el 9 de noviembre de 2007, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 69.40% con fecha de estructuración 29 de octubre de 2003 por

causa de las siguientes patologías: “meningioma y edema cerebral”. 2.2. Refirió el actor que cotizó al régimen de seguridad social en pensiones a través del ISS y de Protección S.A. un total de 778 semanas dentro de los siguientes periodos de afiliación: Periodo Semanas cotizadas 11 de enero de 1972 hasta 1 de marzo 111.57 de 1974 28 de agosto de 1974 hasta 1 de 270.29 5 noviembre de 1979 1 de enero de 1980 hasta 31 de 396.00 agosto de 1987 2.3. El 8 de enero de 2008, el señor Quintero Bula solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, a través de la resolución No 21573 del 2009 esa entidad negó aquella petición, bajo el argumento de que esta prestación pensional estaba a cargo de la administradora de pensiones Protección S.A. por causa del traslado de régimen efectuado por el afiliado. Concretamente adujo que se había configurado la multiafiliación en el sistema pensional. 2.4. De acuerdo con lo anterior, refirió el accionante que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo esta entidad negó esta solicitud en razón a que, a su juicio, el ISS es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de esta prestación pensional. Trámite de la demanda ordinaria laboral 2.5. Por intermedio de apoderado judicial, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS (hoy Colpensiones) y Protección S.A. con el objeto de que se dispusiera el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para

tal efecto, solicitó que la orden se dirigiera al ISS. 2.6. En primera instancia, mediante providencia del 14 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el señor Quintero Bula no cumplió con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, en razón a que entre el 29 de octubre de 2003 y 29 de octubre del 2000 el afiliado no efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 2.7. De la misma manera, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá estudió el cumplimiento de este requisito en el marco de lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, determinó que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en dicha norma ya que no había efectuado cotizaciones al sistema pensional dentro del año anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez. 2.8. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial del señor Quintero Bula la apeló. Consideró que en virtud del principio de condición más beneficiosa debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que al 1º de abril de 1994 aquél cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones que exigía aquella norma para acceder al reconocimiento de

6 la pensión de invalidez (300 semanas en cualquier época antes de que se estructuró la invalidez). Señaló, que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el sentido que admite que se estudien los requisitos pensionales, establecidos en una norma más antigua a la vigente al momento de estructurase sin necesidad que la misma corresponda a la inmediatamente anterior. 2.9. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. No obstante expresó para tal efecto otros argumentos: 2.9.1. El requisito de densidad en las cotizaciones para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez debe analizarse conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y no en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pues para la época en que se estructuró a invalidez -29 de octubre de 2003este último precepto no había comenzado a regir pues el mismo entró en vigencia el 26 de diciembre de 2003. 2.9.2. Señaló que no es posible aplicar presupuestos pensionales establecidos en una norma derogada para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Trámite de la acción de tutela 2.10. A través de apoderado judicial el señor Jorge David Quintero Bula formuló acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en consideración a que las sentencias proferidas por aquellas autoridades

judiciales adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, que admite que en el reconocimiento de la pensión de invalidez se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que esta norma se encuentra derogada y que no corresponde a la inmediatamente anterior al régimen vigente para la época en que se estructuró la invalidez. El accionante reconoció que no tiene las semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como tampoco en las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debe aplicar lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 19902 toda vez que para el momento en que entró a regir la 2 Este requisito consistía en 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época. 7 Ley 100 de 1993 ya cumplía con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en este por cuanto para aquella época acreditaba 778 semanas cotizadas. 2.11. La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de marzo de 2016. En esta oportunidad dispuso el traslado por un día del escrito de tutela al Juzgado

Octavo Adjunto Laboral de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a Protección Pensiones y Cesantías S.A. y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre el mismo. Intervención de las entidades accionadas Protección Pensiones y Cesantías S.A. 2.12. El 18 de marzo de 2016, Juliana Montoya Escobar representante legal de Protección S.A. manifestó que la acción de tutela en este caso se torna improcedente en consideración a que las sentencias atacadas no adolecen de algún defecto. En todo caso, consideró que de prosperar la acción de tutela la orden de reconocimiento pensional debería dirigirse contra Colpensiones teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 2.13. Mediante escrito del 18 de marzo de 2016, la Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla doctora María Olga Henao Delgado, adujo que la acción de tutela promovida por el señor Quintero Bula resulta improcedente en consideración a que no cumple con los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra una sentencia judicial. Para tal efecto, de manera general transcribió a partes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las causales específicas de procedibilidad, sin señalar específicamente cuál en su criterio no se cumple. Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y Colpensiones 2.14. Pese a que estas entidades fueron notificadas de la admisión de la tutela mediante oficios 11559 y 11570 del 15 de marzo de 2016 las mismas

guardaron silencio. De los fallos de tutela 2.15. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Santamaría Calle en consideración a que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, en razón a que aunque el accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se acusa, el mismo 8 fue declarado desierto porque no fue sustentado. Tampoco, encontró superado el requisito de inmediatez en la medida que la acción fue promovida “tres años” después de que culminó el trámite del proceso ordinario laboral. 2.16. Este fallo fue impugnado por el apoderado del actor. Expresó que el señor Santamaría Calle es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y grave afectación del estado de salud, por lo tanto el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa a través del reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, en razón al tiempo en que tardan en resolverse esta clase de recursos y a la incapacidad económica para pagar los honorarios de una profesional experto en la sustentación de los mismos. 2.17. En segunda instancia, a través de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos de la decisión inicial Pruebas que obran en el expediente 2.18. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Distrito

Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2011. 2.19. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2012. 2.20. Historia clínica expedida por la Nueva EPS y fotografías del accionante en sus actividades básicas. 2.21. Reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones.

3. Expediente T-5627326. Jaime Toro Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones. 3.1. El señor Jaime Toro Arango tiene 72 años de edad y según dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda presenta una pérdida de la capacidad laboral de 50.39% con fecha de estructuración 4 de octubre de 2011, por causa de las siguientes patologías que presenta: “hipertensión arterial esencial, diabetes mellitus crónica, deficiencia cardíaca (angina), gastritis crónica y restricción de movimiento del hombro izquierdo”. 3.2. Refirió el actor que cotizó al ISS 826 semanas entre el 10 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 2008. 9 3.3. El accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, esa entidad negó dicha petición bajo el argumento de que el afiliado no cumplía el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Trámite de la demanda ordinaria laboral

3.4. De acuerdo con lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se ordenara a aquella entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para tal efecto, solicitó que en aplicación del principio de condición más beneficiosa se analizara el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época antes de que se estructuró la invalidez), teniendo en cuenta que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 aquél ya cumplía dicho presupuesto y por lo tanto había forjado una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.5. En primera instancia, mediante providencia del 3 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira concedió las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez. Consideró, que en virtud del principio de condición más beneficiosa debe analizarse el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 en consideración a que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante había cotizado 548 semanas y por lo tanto había cumplido el requisito de semanas exigido en aquella norma para acceder a dicha prestación pensional. 3.6. La sentencia no fue apelada y por lo tanto el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para surtir el grado jurisdiccional de consulta que revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Consideró que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 implica, además de la verificación del requisito de densidad en las cotizaciones, la constatación de que la invalidez impide al peticionario el ejercicio de su “actividad habitual y permanente”, presupuesto que, en criterio del Tribunal accionado, se desprende de lo establecido en el artículo 5º de este precepto cuyo texto es el siguiente: “Inválido permanente total, a quien “por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. 10 “Invalido permanente absoluto” a quien “por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. “Gran invalidez” quien “haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia”. Al respecto, expresó que este presupuesto no se cumple, pues las patologías que originaron la pérdida de la capacidad laboral obedecen a “achaques propios de la vejez” teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró cuando el actor tenía 68 años de edad y no ejercía alguna actividad laboral, circunstancia que constató a partir de la inactividad en las cotizaciones al régimen pensional. Esto, a su juicio, evidencia que el demandante estaba por fuera de la

“asegurabilidad del sistema pensional” y que su sustento económico no derivaba de su actividad que aquél ejerciera en forma “habitual y permanente” Tramite de la acción de tutela 3.7. El 5 de abril de 2016, señor Jaime Toro Arango formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones. Consideró, que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. Expresó, que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, otro requisito relativo al ejercicio de una actividad laboral al momento en que se estructuró la invalidez. En todo caso, consideró que este requisito sí lo cumplía pues ha dedicado su vida a la labor de agricultor la cual en la mayor parte del tiempo la ha ejercido en la informalidad sin efectuar cotizaciones al régimen de seguridad social que permitan acreditar esta circunstancia. 3.8. La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 6 de abril de 2016. En esta oportunidad, dispuso el traslado por dos días del escrito de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre el mismo. Asimismo, dispuso que la Secretaria de esa Corporación certificara si sobre

este asunto se presentó recurso extraordinario de casación. Intervención de las entidades accionadas 11 Colpensiones 3.9. El 15 de abril de 2016 el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal vicepresidente jurídico y secretario general de COLPENSIONES solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Toro Arango, en consideración a que el presente caso no se cumple los presupuestos que habilitan este mecanismo de protección constitucional cuando se dirige contra una sentencia judicial. Juzgado Segundo Laboral de Pereira y Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 3.10. Pese a que mediante oficios 16198, 16200 del 8 de abril de 2010 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó la notificación de la admisión del trámite de tutela a las entidades accionadas, las mismas guardaron silencio. De los fallos de tutela 3.11. Mediante sentencia del 13 de abril de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Toro Arango. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, en la medida que no se agotó el recurso extraordinario de casación. En todo caso, analizó los argumentos expresados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor Jaime Toro Arango consistentes en que no se acreditó que la invalidez hubiese afectado el ejercicio de una actividad “habitual y permanente” dado que esta condición se estructuró cuando tenía

68 años de edad por causa de “achaques propios de la vejez”. En concreto, frente a este argumento consideró que el mismo “no se acompasa con los principios de la seguridad social y denota un actuar arbitrario que también carece de respaldo normativo al introducir un requisito no previsto en la legislación aplicable”. Expresó, que de todas maneras, la solicitud de reconocimiento pensional hubiese sido negada pues la posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez no admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ya que esta norma se encuentra derogada. 3.12. Inconforme con esta decisión el actor la apeló. Adujo que el recurso extraordinario de casación, por el tiempo que tarda en resolverse, resulta ineficaz para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Señaló que es que es un sujeto de especial protección constitucional en razón 12 de su edad -75 añosy la grave afectación del estado de salud, condición que habilitan la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en torno a la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.13. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida por los mismos argumentos de la decisión inicial. Pruebas que obran en el expediente 3.14. CD contentivo de la grabación de la lectura de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 3 de febrero de 2015. 3.15. Historia clínica expedida por el Hospital Universitario San Jorge.

3.16. Reporte de semanas cotizadas impreso el 18 de marzo de 2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concorda

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