CC - T544-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T544-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-544/04
PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto/PERDIDA DE
INVESTIDURA-Efectos PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter disciplinario PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas Existen principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales específicos que otorgan competencia al Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la República que incurran en la comisión de faltas disciplinarias. Por ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporación pública de elección popular, titulares del cumplimiento de funciones públicas, puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la Nación, como suprema autoridad disciplinaria. Por consiguiente, el Procurador General de la Nación, por mandato expreso contenido en la Constitución Política, es competente para ejercer, en nombre del Estado, la potestad disciplinaria, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones a Senadores y Representantes. POTESTAD DISCIPLINARIA CONTRA CONGRESISTAS-Alcance y límites PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad Lo que se exige para que evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración cuando una conducta
es juzgada por diferentes jurisdicciones/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por adelantarse proceso de pérdida de investidura de Congresista por el Consejo de Estado e investigación disciplinaria por el Procurador General La Corte ha expresado igualmente que no se viola el principio constitucional del non bis in ídem cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes, con base en normas de categoría, contenido y alcances distintos, lo cual encuentra sustento en la autonomía de los diferentes mecanismos del ius puniendi del Estado. En este contexto, si en el caso concreto se analizan las circunstancias del proceso de pérdida de investidura que se adelantó por el Consejo de Estado contra el actor y las de la investigación disciplinaria que lleva a cabo el Procurador General de la Nación y que motivaron la presentación de esta acción de tutela, se deduce que se trata de dos procesos diferentes, en los cuales no se evidencia el grado de identidad exigido para la aplicación del principio del non bis in ídem. En otras palabras, la existencia de causales constitucionales expresas para decretar la pérdida de la investidura de un congresista no puede exponerse válidamente como la comprobación de una limitante para adelantar procesos disciplinarios contra congresistas, por conductas diferentes a las que conducen a la pérdida de la investidura. Por consiguiente, es infundado el argumento del accionante para invocar la protección del derecho al debido proceso, en su entender violado por la inobservancia del principio del non bis in ídem. Como la conducta que se investiga en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador, no fue analizada de fondo en el proceso de pérdida
de investidura fallado por el Consejo de Estado, no se está ante la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. DEBIDO PROCESO-No vulneración por adelantarse investigación disciplinaria por el Procurador contra congresista/COSA JUZGADA-No vulneración por adelantarse investigación disciplinaria por el Procurador contra Congresista Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión llega a la conclusión que en este caso el Procurador General de la Nación no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y cosa juzgada del actor por el hecho de disponer la apertura de una indagación preliminar y ordenar la iniciación de la investigación disciplinaria y la suspensión provisional del accionante, por cuanto, además de versar sobre una conducta que no fue analizada de fondo por el Consejo de Estado, está constitucional y legalmente facultado para ejercer la potestad disciplinaria frente a los miembros del Congreso de la República.
Referencia: expediente T-839262
Acción de tutela instaurada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Subsección “B”
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2001, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública impuso a Bernardo Hoyos Montoya sanción disciplinaria de Destitución del cargo de alcalde de la ciudad de Barranquilla e Inhabilidad por cinco (5) años para ejercer funciones públicas.
El 22 de febrero de 2002, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia. Esta decisión fue notificada el 20 de marzo de 2002 y ejecutoriada el 12 de abril del mismo año. El 2 de febrero de 2002 Bernardo Hoyos se inscribió como candidato al Senado de la República para el período 2002-2006, resultando elegido en la votación registrada el 10 de marzo siguiente. En mayo de 2002 el señor Hoyos presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, la cual fue resuelta negativamente en diciembre del mismo año. El 20 de julio de 2002, el señor Hoyos se posesionó como Senador de la República para el correspondiente período constitucional. Por su parte, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez solicitó, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la pérdida de la
investidura de congresista del señor Bernardo Hoyos, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002, decidió no decretar la pérdida de la investidura de congresista del señor Hoyos Montoya (exp. AC-055). El Procurador General de la Nación, mediante auto del 13 de marzo de 2003, inició indagación preliminar en contra del Senador Hoyos Montoya; el 3 de junio del mismo año, decidió abrir la correspondiente investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional de la investidura de Senador de la República por el término de tres (3) meses. El mismo 3 de junio, la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante Resolución No. 159, resolvió suspender provisionalmente por el término antes indicado al Senador Bernardo Hoyos. El 31 de julio de 2003 el Director del Ministerio Público le formuló pliego de cargos por haber tomado posesión como Senador de la República para el período constitucional 2002 – 2006, no obstante haber sido sancionado por el Procurador General de la Nación con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. El 19 de agosto de 2003, el señor Hoyos Montoya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela para invocar la protección de los derechos al debido proceso, juez natural y cosa juzgada, los cuales estima conculcados con la decisión del Procurador General de la Nación de adelantar
la indagación preliminar y luego ordenar la investigación disciplinaria y la suspensión provisional como Senador de la República. El actor resalta que a la fecha de inscripción como candidato al Senado de la República, la Procuraduría no se había pronunciado aún en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y que el día de la elección aún no se había notificado ni ejecutado la decisión de segunda instancia. Es decir que, al momento de su inscripción como candidato y de su elección como Senador, no estaba inhabilitado para adquirir esa calidad. Arguye que ni la Constitución Política ni el Reglamento del Congreso exigen la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesión como miembro de esa Corporación Pública. Estima que el Procurador General de la Nación viola la garantía del non bis in ídem porque adelanta la investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional, teniendo como fundamento las mismas conductas ya sometidas a juicio jurisdiccional disciplinario ante el Consejo de Estado, donde ya se falló la no pérdida de la investidura como Senador. Por ello, deduce que el Procurador incurrió en vía de hecho, dado que, en su criterio, la investidura de Congresista es revocable únicamente por el Consejo de Estado y por el pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 40 numeral 4 de la Carta Política. Adicionalmente, invoca como argumento la falta de competencia del Procurador General de la Nación para adelantar cualquier trámite de carácter disciplinario en contra de un Senador de la República, por cuanto, en su entender, estos servidores públicos gozan de un fuero especial otorgado por la
Constitución Política de 1991 y la ley orgánica del Congreso (Ley 5ª de 1992). Agrega que las investigaciones fundadas en violación del régimen de inhabilidades por parte de los miembros del Congreso de la República únicamente podrán adelantarse por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y por el Consejo de Estado en procesos por faltas a la ética y por causales de pérdida de investidura. Para respaldar su apreciación, trascribe en extenso apartes del salvamento de voto del concepto No. 868 emitido el 20 de agosto de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Estima que las únicas faltas disciplinarias en que pueden incurrir los Congresistas en ejercicio de sus funciones, son las que se relacionen con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses consagrado en los artículos 179 a 183 de la Carta Política y, por expresa remisión constitucional, las inhabilidades legales referentes al parentesco. Invoca además el carácter superior de las leyes orgánicas y el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley 5ª de 1992, los que, es su criterio, por la especialidad y rango constitucional que las caracteriza, prevalecen sobre las leyes ordinarias que asignen competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias contra los miembros del Congreso (Código Disciplinario Único y Decreto - ley 262/00). Para el peticionario, “Cuando el mismo numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política preceptúa que la Procuraduría General de la Nación ostenta la
competencia superior para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, esta potestad disciplinaria es aplicable únicamente a los servidores públicos de elección popular diferentes a los miembros del Congreso, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996”. (Folio 48)
2. Sentencias objeto de revisión 2.1. La Subsección “B” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela del derecho fundamental del debido proceso del
señor Bernardo Hoyos Montoya. Para el Tribunal, la acción disciplinaria no se coarta por el hecho de la apertura del proceso de pérdida de investidura ni por la posterior negación de la desinvestidura a un miembro de una corporación pública, en cuanto cada una de las acciones son perfectamente identificables. El objeto de la primera es analizar el comportamiento del servidor público frente a las normas de contenido ético; y el fin que persigue la segunda es la moralización y legitimación de la institución política de representación popular, lo que permite el ejercicio coetáneo de las dos acciones sin incurrir en violación del principio del non bis in ídem. Estima que la negación de la pérdida de la investidura no impide la apertura del proceso disciplinario, al ser cada uno de estos procesos perfectamente identificables en atención a su objeto. Encuentra que, en el caso concreto, una es la investigación disciplinaria por la falta cometida por el accionante en ejercicio de las funciones como alcalde de la ciudad de Barranquilla y otra es la que se abrió para investigar la incursión en la causal 17 del artículo 48 de la Ley 734, en atención a que no obstante
estar inhabilitado para ejercer funciones públicas, el 20 de julio de 2002 tomó posesión del cargo de Senador de la República. Observa igualmente el a-quo que lo que el actor pretende con la tutela es que el juez constitucional dirima un conflicto de interpretación normativo que existe entre el ente accionado y el accionante en relación con las causales de inhabilidad para los congresistas. Pero, un conflicto de interpretación no puede vulnerar el derecho al debido proceso porque, con fundamento en el principio de la autonomía del juez, no se puede imponer determinada posición jurídica sobre un aspecto específico. Entonces, mientras la interpretación que se dé no sea ostensiblemente arbitraria, no tiene cabida la vía de hecho. Por lo tanto, esta clase de conflictos no corresponde dirimirlos al juez de tutela sino al juez natural en el proceso administrativo. 2.2. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada. Expresa el Consejo de Estado que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 306 de 1992, no existe en principio amenaza o violación de derechos fundamentales por iniciar o adelantar una investigación disciplinaria. Y, al efectuar un análisis de fondo, el ad-quem deduce que el régimen disciplinario de los congresistas no se reduce a las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 183 y 110 de la Carta. Ello por cuanto existen otros deberes exigibles a todos los servidores públicos, tales como exigir una conducta ajustada a la moralidad pública; observar los principios de
transparencia, honradez, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo; cumplir sus deberes; respetar las prohibiciones y someterse a los regímenes constitucionales y legales de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses (artículo 22 ley 734 de 2002), de cuya observancia es posible exigir responsabilidad a los congresistas. Por lo tanto, el quebrantamiento de tales deberes, obligaciones y prohibiciones puede dar lugar a faltas disciplinarias susceptibles de ser investigadas y sancionadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con expresas competencias constitucionales y legales que le están atribuidas (artículo 277-6 C.P., y Art. 7 nls 16 y 21 del Decreto - ley 262 de 2000). Señala que el Consejo de Estado absolvió al demandante del cargo de violación del régimen de inhabilidades y lo hizo en razón de que se le instauró una demanda de pérdida de investidura por encontrarse suspendido del ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, y ese hecho no configura causal constitucional de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. En consecuencia, nada obsta para que, en el evento de verificarse la incursión de un servidor público en falta disciplinaria por violación de un régimen legal de inhabilidades, la Procuraduría General de la Nación ejerza el poder disciplinario que le otorga la Constitución Política y la ley. Estima que en el caso concreto resulta claro que la investigación disciplinaria
objeto de la presente acción de tutela, se adelanta con base en una inhabilidad legal, distinta de las previstas en la Constitución Política como causales de pérdida de investidura. De manera que la competencia para tal efecto está radicada en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio del Juez Natural. Tampoco observa la presunta vulneración del instituto de la cosa juzgada, puesto que las normas jurídicas señaladas en cada proceso no son las mismas, pues mientras en el proceso adelantado por el Consejo de Estado se analizó la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador se invoca la inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 3º de la Ley 734 de 2002, que encaja en la causal de falta disciplinaria señalada en el artículo 48, numeral 17, ibídem. Aunque se trata de causales que tienen la misma denominación, están constituida materialmente por hechos distintos en cada caso, definidos los primeros en la Constitución Política y los segundos en la ley. Observa que no se presenta identidad de partes porque, aún cuando los procesos de pérdida de investidura y el disciplinario se han adelantado contra el señor Bernardo Hoyos Montoya, el primero fue promovido por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez y la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia y el segundo por el Procurador General de la Nación. Por lo tanto,
no existe identidad de componente fáctico y jurídico, por lo que el cargo de vulneración al debido proceso por trasgresión de la cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, deduce que no se vulneran los derechos al trabajo, honra y buen nombre. El primero, porque no es un derecho de aplicación inmediata y porque en este caso no se aprecia vulneración de ley alguna, y los restantes derechos no resultan vulnerados con el simple adelantamiento de una investigación disciplinaria (art. 3, Dec. 306 de 1992).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Fundamentos de la acción de tutela El señor Bernardo Hoyos Montoya formula dos cargos para sustentar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Procurador General de la Nación. En primer lugar, arguye que el Procurador General no tiene competencia para disponer la apertura de indagación preliminar, abrir investigación disciplinaria y ordenar la suspensión provisional como Senador de la República dado que, por su carácter de congresista, está protegido por un fuero especial para el juzgamiento de sus conductas. En segundo lugar, invoca la garantía del non bis in ídem, la cual encuentra desconocida con la actuación disciplinaria que en su contra adelanta el Director del Ministerio Público, por cuanto se investigan los mismos hechos que motivaron la acción de pérdida de investidura promovida ante el Consejo de Estado y sobre los cuales ya se obtuvo un pronunciamiento definitivo de carácter jurisdiccional.
Antes de emitir un pronunciamiento en relación con los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, la Sala hará una previa referencia sobre la
figura de pérdida de la investidura de los congresistas.
2. La pérdida de la investidura de los miembros del Congreso de la República La institución de la pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas constituye una de las novedades introducidas por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, aunque el debate sobre su adopción en el país ya se había dado con ocasión de la efímera reforma constitucional de 19791.
Es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Su finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, y que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos3, que corresponde a un régimen
de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso4. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal5 y del proceso electoral6. También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de 1 El Acto Legislativo 01 de 1979 disponía lo siguiente: “Artículo 13. Son causales de pérdida de la investidura de congresista: 1ª. La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución. 2ª. Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la pérdida de investidura”. 2 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta última, la Corte señaló que el ordenamiento consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las cámaras legislativas, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la institución de la pérdida de la investidura y de realizar los postulados de la Carta Política. 3 Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara.
4 Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández. muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado7. El proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En relación con los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara, la Constitución consagra las conductas que dan lugar a la pérdida de su investidura como congresista. A ello da lugar, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses; la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; el no tomar posesión del cargo antes de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobados; así mismo, la violación de la prohibición de hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. Estas son las causales de pérdida de investidura aplicables a los miembros del Congreso de la República, consagradas taxativamente en los artículos 183 y 110 de la Constitución; frente a estos servidores públicos, la Corte ha manifestado que el legislador no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política8. Están legitimados para formular la solicitud de pérdida de investidura y hacer efectiva la responsabilidad política de un Congresista, los ciudadanos y la mesa directiva de la cámara correspondiente. Corresponde al Consejo de Estado decretar la pérdida de la investidura de Senadores y Representantes, de conformidad con la ley9. 6 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-507/94 M.P. Jorge Arango Mejía y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único – Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la
pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 8 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-280/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 La Ley 144 de 1994 establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. A partir de estas consideraciones generales en torno a la figura de pérdida de la investidura, la Sala se pronunciará acerca de los dos argumentos que, en esencia, postula el accionante.
3. Competencia del Procurador General de la Nación para adelantar investigación disciplinaria en contra de miembros del Congreso de la República 3.1. El señor Hoyos Montoya arguye que el Procurador General de la Nación no tiene competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de Senadores y Representantes, dado que estos servidores públicos ostentan un fuero especial para la investigación de sus conductas.
El accionante, a partir del salvamento de voto del concepto emitido el 20 de agosto de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
(radicación No. 868), estructura de la siguiente manera su argumento: 1) Los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara únicamente podrán ser investigados por la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de investigaciones por la comisión de delitos; por el Consejo de Estado, en acciones de pérdida de investidura; y por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, cuando se trate de conflictos de intereses y violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; 2) Las atribuciones contenidas en el artículo 277-6 de la Constitución Política únicamente permiten al Procurador General de la Nación emitir conceptos en las investigaciones que se adelanten contra los Congresistas, pero no lo facultan para adelantar directamente ningún tipo de investigación contra ellos; 3) La vulneración del régimen de inhabilidades por los miembros de esa Corporación Pública es investigada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992; 4) La Ley 5ª/92 es una Ley Orgánica, razón por la cual no podrá ser desconocida por leyes de inferior jerarquía, como lo son la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000; 5) Por lo anterior, la competencia del Procurador General para investigar a los Congresistas asignada en estas dos disposiciones de carácter ordinario, no podrá superponerse a las normas orgánicas que sobre la materia contiene la Ley 5ª de 1992. En suma, el Procurador no tiene competencia para adelantar la investigación disciplinaria que tramita ni para ordenar la
suspensión provisional como Senador de la República y, al hacerlo, vulnera los derechos fundamentales al juez natural y el debido proceso del accionante. 3.2. En relación con este primer fundamento de la solicitud de amparo, la Sala observa que existen principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales específicos que otorgan competencia al Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la República que incurran en la comisión de faltas disciplinarias. En efecto, según lo dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de
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