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CC - T544-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T544-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-544/06

DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo. DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los participantes del sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante DERECHO A LA EDUCACION-Formalización de matrícula es deber del alumno DERECHO A LA EDUCACION-Pago de matricula no constituye exigencia arbitraria DERECHO A LA EDUCACION-Relación armónica con derechos económicos de institución educativa privada DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución DERECHO A LA EDUCACION-Protección por tutela no opera automáticamente deben analizarse circunstancias de caso concreto INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede actuar de manera

arbitraria o discriminatoria DERECHO A LA EDUCACION-Si alumno ha otorgado garantías de pago prevalece protección constitucional sobre intereses patrimoniales de institución ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su propia culpa

Referencia: expediente T-1318457

Acción de tutela instaurada por Hernando José Fernández Castilla contra IAFICUniversidad Simón Bolívar y Katty Tinoco de Char.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando José Fernández Castilla contra la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFC-, quien tiene suscrito un convenio con la Universidad Simón Bolívar, dentro del cual se desarrolló la actividad académica del accionante.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante

Auto del seis (6) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

1. La demanda de tutela El señor Hernando José Fernández Castilla, quien obra en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Rectora de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena –IAFC-, institución que tiene suscrito un convenio con la Universidad Simón Bolívar, dentro del cual se desarrolló la actividad académica del accionante, para que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a una formación integral, violados con la actuación de la entidad accionada. En consecuencia, solicita ordenar a la institución educativa que le reconozca la calidad de estudiante y le permita el acceso a sus instalaciones en un plazo no mayor a 48 horas.

El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. En el año 2002 se matriculó en la facultad de Derecho de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de CartagenaIAFC-, quien tenía un convenio con la Universidad Simón Bolívar para el respectivo programa académico. 1.2. Cursó los primeros cuatro (4) semestres gracias a una beca que le fue otorgada por la misma IAFIC (años 2003-2004). En los semestres quinto a octavo (años 2004-2005) tuvo problemas de tipo económico que puso en conocimiento de las autoridades académicas, a quienes agradeció permitirle continuar con sus estudios (asistir a clases, presentar exámenes, hacer trabajos

en grupo, etc.), a pesar de los inconvenientes que afrontaba. 1.3. En octubre de 2005 pudo pagar con mucho esfuerzo $500.000 con cargo al primer periodo de ese año (correspondiente a séptimo semestre) y se comprometió a abonar $1.400.000 adicionales, lo cual le daba la tranquilidad de empezar a solucionar sus problemas financieros con la institución. 1.4. En esos días, cuando se disponía a entrar a clases, se le impidió el ingreso a la Universidad y la Doctora Katty Tinoco de Char, rectora de institución, le indicó que ya no era estudiante de la misma, al no encontrarse matriculado desde el año 2004. 1.5. Ante esta situación, sus compañeros presentaron una carta de apoyo al demandante, que la rectora interpretó como una falta de respeto y que no ha respondido. 1.6 Es consciente de que está atrasado en el pago de $ 4.130.000, pero manifiesta que está en posibilidad de pagar esa suma en dos (2) meses. 1.7 Invoca como norma violada el artículo 67 de la Constitución Política y señala que la educación es un derecho fundamental y que la Corte Constitucional ha indicado que la relación académica no puede afectarse, al menos mientras culmina el periodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos. Por tanto, el actor considera que la mora en el pago de la matrícula no legitima al establecimiento educativo para impedir el acceso del estudiante, retener notas o certificados, o avergonzarlo ante sus compañeros. Cita como sustento de lo anterior un fragmento de la Sentencia T-017 de 1995 que anexa en copia.

2. Argumentos de defensa de la Dra. Katty Tinoco de Char, en su calidad de rectora de la Corporación Universitaria de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-.

La doctora Katty Tinoco de Char, en su calidad de rectora de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de CartagenaIAFC-, intervino dentro del proceso y manifestó: 2.1 El demandante se matriculó en el convenio Universidad Simón Bolívar –IAFIC durante los periodos académicos correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto semestre de la carrera de derecho, años 2002 y

2003. En estos semestres el alumno cumplió los requisitos de matricula establecidos en el reglamento de la IAFIC, artículos 6 a 9, que comprenden dos momentos distintos: matrícula financiera y matrícula académica (se citan las normas pertinentes del reglamento estudiantil). 2.2. Los cuatro semestres de derecho cursados por el actor fueron cancelados mediante auxilios del 100% concedidos por IAFIC, bajo la modalidad de beca completa. Se adjuntan resoluciones y se resalta la forma gratuita en que la Institución brindó apoyo financiero al estudiante. 2.3 Por cambio de políticas institucionales, desde el 2004 IAFIC no pudo continuar otorgándole la beca al actor, por lo que éste debía pagar su matrícula financiera y luego legalizar su matrícula académica. Esta situación fue informada al alumno, a quien se le expusieron las diversas posibilidades económicas a las que podía acceder para continuar sus estudios: crédito

directo con la Universidad, el ICETEX, las cooperativas, los bancos y las instituciones financieras. Ninguna de estas alternativas fue utilizada por el actor, lo que denota su desinterés en solucionar el pago de su matrícula desde el primer semestre del 2004. 2.4 El alumno ingresaba de manera furtiva a la Universidad o con el pretexto de hablar con los socios fundadores, quienes nunca le abrigaron la posibilidad de continuar la beca y le aconsejaron seguir los estudios, pero con sus propios recursos. 2.5 El estudiante se presentaba a clases y cumplía algunas pruebas académicas, pero sus notas nunca fueron reportadas por los profesores, pues no aparecía en las listas oficiales de la institución, asunto del cual era consciente el accionante, quien no estaba matriculado ni financiera ni académicamente desde el 2004. 2.6 El recibo de $500.000 aportado por el actor, fue obtenido de manera engañosa, con el argumento de que debía pagar el primer periodo académico del año 2005 (séptimo semestre). Por tanto, no es posible que con dicho pago el estudiante pretenda entender formalizada su matrícula financiera y académica, pues estaba atrasado en los pagos desde el año 2004. Al no cumplir con los trámites de matrícula durante los últimos dos años, el demandante perdió la calidad de “estudiante” y, en consecuencia, no tiene autorizado realizar ningún pago en esa condición. 2.7 El convenio suscrito entre IAFIC y la Universidad Simón Bolívar se encuentra en su fase final, en la medida que aquél se terminó de mutuo acuerdo y sólo existen los cortes de VIII, IX y X semestre de la carrera de

Derecho. Por tanto, no sería posible abrir matrículas para cursos anteriores. 2.8 Efectivamente dio la orden de impedir el ingreso de quienes no exhibieran su carné de estudiante. En el caso del demandante, una vez acudió a la rectoría, le reiteró que él sabía que debía haberse matriculado financiera y académicamente para evitar la situación irregular en la que se encontraba. En este momento, el actor le informó que ya tenía formalizada su situación, lo que desvirtuó inmediatamente la Oficina de Registro y Control Académico, quien indicó que el alumno solo aparecía matriculado hasta el año 2003. 2.9 Con relación a la carta enviada a la rectoría, indica que se reunió con el alumno y le dio a conocer la posición de la Universidad. De manera previa se había reunido también con algunos de los firmantes de la misiva, quienes le manifestaron que la suscribieron sin leer y que sólo querían ayudar a su compañero. Que al verse descubierto, el accionante le pidió abstenerse de contestar la carta y no dirigirse al salón de clases para no tener conflicto con sus compañeros. Finalmente, la accionada concluye que la Institución protegió el derecho a la educación del alumno, a tal punto que le concedió formación gratuita durante los primeros cuatro semestres de su carrera. Que el actor pretende adquirir la calidad de estudiante de manera extemporánea y engañosa, con abuso de la buena fe de la Universidad y sin cumplir los requisitos del reglamento estudiantil. Por lo anterior, solicita no acceder a las pretensiones del actor.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo del

veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, en la medida que no encontró violación alguna de los derechos invocados. Respecto al derecho a la educación y a la formación integral, el juzgado considera que la Universidad facilitó el pago de los primeros cuatro semestres y que partir de ese momento el actor decidió asistir voluntariamente a clases sin encontrarse matriculado financiera y administrativamente, con el argumento equivocado de que ello no le impedía continuar con su actividad académica. Que los recibos de pago para el séptimo semestre no se obtuvieron de buena fe, pues el estudiante sabía que no tenía matrícula desde el año 2004, tal como se deduce de la diversas pruebas aportadas. En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado encuentra que la posición de la Universidad no impide que el actor pueda lograr su realización de acuerdo con sus expectativas, tendencias, gustos e ideas, por lo que tampoco considera que la tutela deba proceder por esta vía. Inconforme con la decisión, el actor impugna la sentencia y por competencia es repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual la confirma totalmente en providencia del 6 de febrero de 2006. Si bien considera que la educación no puede someterse a los requerimientos financieros de la empresa privada, quien debe acudir a la jurisdicción ordinaria para el pago de sus derechos económicos, encuentra que a partir del V semestre de carrera no existe prueba de una relación contractual entre la Universidad y el accionante, de la cual puedan derivarse los derechos invocados por este último. En la medida que el alumno no ha cumplido el

reglamento estudiantil y la posición de la Universidad no le impide acceder al servicio educativo en otras instituciones, considera que el amparo constitucional es improcedente.

4. Pruebas aportadas por el demandante con el escrito de tutela:

a. Fotocopia de carta del 1 de noviembre de 2005, dirigida a la Rectora de la Universidad, en la que varios alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho, extienden su apoyo al señor Hernando José Fernández Castilla. (folios 4 a 6 del cuaderno principal). b. Copia simple y auténtica del recibo de consignación No. 0173779 del Banco Superior, por valor de $500.000, con fecha 21-10-2005, a favor de IAFIC. La consignación aparece realizada por Fernández Castillo Hernando con una nota que dice: “ABONA MAT. 1/P/05.” (folios 7 y 14 del cuaderno principal). El recibo tiene constancia bancaria de pago. c. Copia simple y auténtica del recibo de consignación No. 0174365 del Banco Superior, por valor de $1.400.000, con fecha 5-11-2005, a favor de IAFIC. El recibo aparece diligenciado a nombre de Fernández Castillo Hernando y tiene una nota que dice: “Abono matrícula del 2/P/05. Cancela saldo del 1/P/05.” (folios 8 y 15 del cuaderno principal). Este recibo no tiene constancia bancaria de pago y en la ampliación de su tutela el actor manifiesta no haberlo cancelado aún. (folios 86 a 88 del cuaderno principal) d. Copia auténtica del desprendible de pago del cuarto semestre de estudios

del actor, en el que aparece aplicada la beca concedida por la Universidad. (folio 9 del cuaderno principal) e. Copia auténtica de los certificados de notas del actor de los semestres I, II y

III. (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

f. Copia auténtica de la constancia de aprobación del IV semestre de carrera. (folio 13 del cuaderno principal) g. Original de carta fechada el 3 de noviembre de 2005, dirigida al Juez Municipal (Reparto), en la que varios personas que dicen ser alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho del convenio IAFICUniversidad Simón Bolívar, reiteran que el accionante ha asistido a clases con regularidad desde el año 2002 y ha presentado los exámenes pertinentes. (folio 16 del cuaderno principal). h. Copia auténtica de diversos exámenes presentados por el actor para el V, VI, VII y VIII semestre de derecho (folios 18 a 49 del cuaderno principal).

5. Pruebas aportadas por la Corporación de Educación Superior IAFIC

a. Certificación del 17 de noviembre de 2005 de la Vicerrectora Administrativa de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena – AIFIC, en la que se informa que el señor Hernando José Fernández Castilla sólo tiene registrada matrícula financiera para los años 2002-2003, correspondientes a los semestre I a IV, y que no existen antecedentes de matrícula para los periodos académicos posteriores. (folio 61 del cuaderno principal) b. Certificación del 17 de noviembre de 2005 de la Secretaria General y Jefe

de Oficina de Registro de Control Académico de la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena – AIFIC, en la que se informa que el señor Hernando José Fernández Castilla únicamente registra matrícula académica para los periodos correspondientes a los años 2002-2003. (folio 62 del cuaderno principal) c. Boletín de notas del señor Hernando José Fernández Castilla de los semestres I a IV. (folio 63 del cuaderno principal) d. Acta de finalización del Convenio celebrado entre la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena – AIFIC, del 4 de junio de 2002. (folios 64 y 65 del cuaderno principal) e. Copia de resoluciones de matrículas financieras, en las que se concedió ayuda económica al señor Hernando José Fernández Castilla para los semestres I a IV de la carrera de Derecho.

6. Pruebas practicadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Cartagena. a. Declaración jurada del señor Hernando José Fernández Castilla del 21 de noviembre de 2005. El actor ratifica su tutela y manifiesta que estudió becado hasta el cuarto semestre, luego de lo cual el Directivo Fernando Tinoco lo autorizó verbalmente para continuar la carrera. Afirma que en octubre de 2005 hizo un acuerdo de pago con IAFIC que se refleja en los recibos de pago que se le entregaron, para cuya expedición la Universidad consultó sus registros y contabilidad; que no sabe porqué la Universidad no le hizo firmar un acuerdo de pago y que, en todo caso, los recibos para cancelar en el banco

fueron autorizados por el jefe financiero de la institución; que presentó exámenes oportunamente y que en la actualidad ni siquiera existen listas oficiales de alumnos de 9 y 10 semestre; que lo cierto es que no se le ha permitido el ingreso a la Universidad y que sus compañeros lo han apoyado en su permanencia en la carrera. A la diligencia se anexó: (i) una carta de varios alumnos de octavo semestre en la que solicitan a la Universidad que facilite la matrícula académica de ese periodo, la cual no se ha podido realizar por supuestos problemas en el sistema y (ii) Copia del carné de estudiante del actor. (folios 86 a 91 del cuaderno principal) b. Declaración jurada del señor Manuel Jesús Esquivia Corpas, Director de Admisiones y Promoción Institucional de IAFIC. Manifiesta que dentro de sus funciones está la de formalizar la matrícula financiera de los alumnos y legalizar los pagos que ellos realizan. Que reconoce las firmas de los dos recibos entregados al alumno (de los cuales solo se pagó uno), lo cual refleja el primer paso de la matrícula financiera, pues luego de ello el alumno debe presentar la constancia bancaria de pago; que una vez recibida esta constancia se verifica la parte académica del alumno y se formaliza la matrícula financiera, en cuyo caso se entrega un acta que lo autoriza a realizar la matrícula académica. Que en el caso concreto autorizó de buena fe el primer pago de $500.000 y al revisar la condición académica del alumno se dio cuenta que no figuraba matrícula del semestre anterior, por lo que decidió

hacer averiguaciones con el Departamento de Contaduría, quien le informó que el señor Fernández Castilla no estaba vinculado a la Universidad desde el 2003, cuando finalizó el cuarto semestre de carrera; por esta razón, dio orden de no dejarlo ingresar a la Institución hasta que aclarara el asunto con la Rectoría, pues llevaba cuatro semestres sin estudiar oficialmente. Que la expresión “CONVENIO 13” que aparece en los recibos de pago, corresponde al número asignado por el Banco Superior a la cuenta bancaria de IAFIC y no hace alusión al antiguo convenio académico entre la Institución y la Universidad Simón Bolívar como quiere hacerlo creer el accionante. Reitera que de buena fe expidió los recibos para que el alumno pagara, ante la insistencia de éste en que de ello dependía la posibilidad de presentar un examen y bajo la creencia que estaba debidamente matriculado en los semestres anteriores; que, en todo caso, al verificar los problemas del estudiante, se abstuvo de realizar la matrícula financiera y lo remitió a la rectoría. Respecto del señor Fernando Tinoco Támara (quien supuestamente autorizó al alumno a seguir su carrera) informa que no es directivo de la Universidad, sino socio de la misma y que en ningún momento recibió indicaciones de él para entregar los recibos de pago al alumno. Que el carné de la Universidad fue reemplazado y se utilizan adhesivos para indicar su validez en cada semestre; que en el caso del actor, sus archivos reflejan que solamente estuvo matriculado hasta el año 2003 y que no aparecen registros para el 2004 y 2005. Con relación a los exámenes aportados por el

demandante, informa que los profesores no piden el carné al momento de realizarlos, porque se confía en la buena fe de los alumnos, pero que cuando pasan sus notas utilizan las listas oficiales de la Universidad, en las que no se encuentra el señor Hernando José Fernández Castilla, por lo que esos documentos no tienen valor académico (folios 93 a 96 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha seis (6) de abril de 2006 de la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión A la Sala de Revisión le corresponde establecer si en el presente caso la institución demandada violó los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a una formación integral invocados por el actor, al impedirle ingresar a la Universidad por no encontrarse matriculado financiera y académicamente desde el año 2004, a pesar de haber asistido a clases y presentado exámenes, y de un pago realizado en octubre de 2005 como abono

al valor del séptimo semestre de la carrera de derecho. Por tanto, la Corte debe revisar si de acuerdo con la protección que la Constitución otorga a la educación, resulta procedente amparar los derechos invocados por el actor, o si por el contrario, debe reiterar su jurisprudencia sobre el cumplimiento de obligaciones administrativas y financieras por los

estudiantes, en especial, la formalización de la matrícula financiera y académica como condición de permanencia en las instituciones universitarias. 3 La educación como derecho-deber. La educación es un derecho fundamental, íntimamente ligado a otras garantías constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Representa la facultad de toda persona de acceder al conocimiento y buscar su formación integral, de acuerdo con sus propias opciones de vida. Se entiende que es un derecho fundamental, porque es inherente al ser humano y representa para éste un factor de desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al logro de sus propias expectativas de vida; por tanto, en cabeza de su titular surge la facultad de exigir la protección y garantías necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, en el que se encuentran comprometidos no sólo el Estado, sino la familia, los particulares que asumen la prestación del servicio educativo y la comunidad en general. Los obstáculos injustificados al proceso formativo del alumno y la falta de garantías para la permanencia y continuidad en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educación exige una actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a permitir su prevalencia y concreción por encima de intereses meramente patrimoniales. En el caso de las Universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al señalar además que su autonomía no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que “la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda

derechos fundamentales.” En sentencia T-515 de 1995 también se dijo lo siguiente: “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.” (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Pero, así mismo, la Corporación ha recalcado que la educación conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el caso de los estudiantes, el acceso y permanencia en el sistema educativo no otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones académicas y administrativas, de las cuales puede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la institución educativa y en los demás responsables del proceso formativo. En virtud de su función social, la educación se configura entonces como derecho-deber, pues si bien supone “reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan”. Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos básicos del núcleo esencial del derecho a la educación-, no constituyen potestades

absolutas y autónomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interactúan en su educación. En la Sentencia T-642 de 2001, la Corte estudió los deberes de los participantes del sistema educativo y señaló: “El derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.” (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Y respecto de los deberes del estudiante se concluyó en la misma providencia: “La Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas. Además, en relación con el derecho a la educación surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así mismo, respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la institución escolar.” En suma, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en

condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo.

4. La formalización de matrícula como deber del alumno. Reiteración de jurisprudencia.

En el contexto que se ha expuesto, puede afirmarse sin duda que el pago de la matrícula por parte del estudiante no constituye per sé una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución educativa privada de lograr una remuneración económica legítima con ocasión del servicio que presta. Por tanto, la orientación jurisprudencial de la Corte ha sido la de establecer una relación de armonía entre la protección de la educación y la garantía de la libertad de empresa de las instituciones educativas privadas, acorde a la dimensión y proyección de cada uno de estos derechos en el ordenamiento constitucional. Si en un caso concreto se enfrentan el derecho a la educación del alumno y los derechos patrimoniales y de libertad de empresa de la institución educativa, los principios y valores constitucionales inclinarán la decisión en sede de tutela hacia la protección del primero de ellos, dada su especial naturaleza y en la medida que los segundos se podrán reclamar por las vías ordinarias sin

sacrificar innecesariamente el interés del estudiante en culminar su proceso formativo. Sin embargo, este amparo, de suyo privilegiado, no opera automáticamente ni protege ventajas indebidas del estudiante, pues en cada caso éste tendrá que demostrar que “el incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educación, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protección constitucional no se favorece el abuso del derecho.” En este sentido, en la Sentencia T-390 de 1999 la Corte estudió el caso de varios alumnos que por vía de tutela solicitaban que se les permitiera e l p a g o e x t e m p o r á n e o d e l a m a t r í c u l a y s e l e s i n c l u y e r a e n e l r e g i s t r o a c a d é m i c o , l i s t a s o f i c i a l e s y d e n o t a s y s e a v a l a r a s u a s i s t e n c i a a c l a s e s . E n d i c h a o p o r t u n i d a d s e n e g ó l a t u t e l a y s e c o n c l u y ó : “Esta Sala de revisión compar

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