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CC - T544-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T544-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-544/09

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección excepcional directa por vía de acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental si vulnera derechos individuales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Dimensiones DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no adoptar medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente el programa de reubicación ACCION DE TUTELA-Orden a la Alcandía Municipal de tomar las medidas necesarias para asegurar la tenencia de las viviendas actuales si aún no ha entregado lotes a cada uno de los accionantes

Referencia: expediente T-2239988

Acción de tutela de Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas contra la Alcaldía Municipal de Girardot

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Polanco contra la Alcaldía Municipal de Girardot. Expediente T-1284161 2

I.

II. I. ANTECEDENTES 1. 2. 1. Hechos Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas presentaron acción de tutela contra el Alcalde de Girardot, Rodolfo Serrano Monroy, en nombre propio y de sus familias, por considerar que la Administración violó sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la libertad y a una vivienda digna, así como los derechos de sus hijos, en tanto niños, al no haber adoptado las medidas necesarias para adecuar y entregar el lote que les fue asignado para su vivienda, en especial, por cuanto existe la amenaza de que sean desalojados de sus actuales viviendas, debido a la precariedad de los títulos que tienen sobre ella –razón, precisamente, por la cual se les seleccionó para reubicar su vivienda–. 1.1. Los accionantes inician su relato señalando que “la administración municipal anterior, ante la imposibilidad de legalizar el predio en donde se encontraban las casas de estrellita que componen el asentamiento subnormal Pozo Azul de Girardot, adquirió un lote contiguo al asentamiento subnormal, denominado Lote II de Pozo Azul, para el cual contrató la instalación de los servicios públicos básicos domiciliarios a través del contrato de obra civil N° 05 de 2007 otorgado mediante la licitación N° 006 de 2007, con intención de reubicar a la mayor cantidad de familias residentes en Pozo Azul que así lo quisieran.” 1.2. En respuesta a la decisión de la Administración, 98 familias presentaron

los papeles ante la Alcaldía Municipal y fueron “seleccionados por la misma para ser reubicadas en el Lote II de Pozo Azul.” Entre ellas, las familias de los accionantes. La adjudicación se hizo mediante la Resolución 1474 de 2007, “la cual fue antecedida por un acta de acuerdo y entrega material del Lote II de Pozo Azul para su cuidado a la Junta de vivienda comunitaria Nuevo pozo azul (…).”1 1 Mediante la Resolución N° 1474 de 2007, ‘por medio de la cual se adjudican lotes de terreno a la Asociación Nuevo Pozo Azul’, la Alcaldía Municipal de Girardot resolvió (1) adjudicar a la Junta de vivienda comunitaria Nuevo Pozo Azul, y a las familias beneficiadas, conforme a la relación que hace parte integral de la Resolución el inmueble denominado Lote II Pozo Azul; y (2) Proceder a elevar escritura pública y su registro a cada familia beneficiada, previo el cumplimiento de las obligaciones insertas en el Acta 001 de 2007, conforme al loteo, cuyo plano se anexó y se hizo parte integral de la Resolución, acorde con el sorteo o selección que se lleve a cabo por parte de la Junta de vivienda, así como el pago de cada lote cuyo valor y plazo aparece previsto en la cláusula quinta del Acta oo1 de 2007. La Alcaldía resolvió proferir esta Resolución, entre otras razones, teniendo en cuenta que para “dar cumplimiento al compromiso de reubicación, el municipio entregó el bien inmueble (…) Lote II Pozo Azul (…) con la finalidad de continuar con el Expediente T-1284161 3

1.3. Los accionantes sostienen que la Administración, pese a conocer la situación jurídica previamente mencionada, no ha adoptado las medidas necesarias para poder acondicionar y adecuar el lote en cuestión. Al respecto, sostiene que “[d]esde el pasado 2 de enero se notificó al actual Alcalde de la realidad jurídica mencionada (como consta en el oficio firmado por el Administrador de la Junta que anexo a esta). Sin embargo, esta administración no ha demostrado a la fecha interés en cumplir con la entrega del lote II de Pozo Azul. Al contrario, se paralizaron totalmente las obras que según el contrario N° 05 deberían entregarse a más tardar en Septiembre de 2008 (…).” 1.4. Señalan que el 11 de febrero de 2008 se celebró un reunión entre el Alcalde de Girardot, Rodolfo Serrano Monroy y la comunidad de adjudicatarios del Lote II de Pozo Azul, con la presencia de la Presidenta del Concejo, en la cual la Administración manifestó que seguramente los solicitantes no podrían seguir utilizando las cuentas asignadas hasta el momento para realizar los pagos que les correspondía hacer, como beneficiarios del Lote. Afirman que en aquella reunión el Alcalde de Girardot reconoció que existía una amenaza de lanzamiento.2 1.5. Debido a que la Administración no suministró un nuevo número de cuenta para seguir realizando los pagos, la mayoría, afirman los accionantes, “hemos seguido consignando en el número de cuenta inicial.” Al momento de poner la

acción de tutela, los accionantes habían consignado $500.000. De hecho, señalan que “la junta de vivienda comunitaria en general cumplió con el pago de los primeros $24’500.000 y se sobró en más de $300.000.oo (…)”. A su juicio, ellos, a diferencia de la Administración, sí habían cumplido con su parte del trato. 1.6. El riesgo de lanzamiento de las viviendas que actualmente ocupan los accionantes con sus familias, y otros miembros de la comunidad a la cual pertenecen, surge de las controversias jurídicas que existen en torno al tema, en razón de las cuales, precisamente, “[e]l Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot [dispuso] el día 10 de septiembre para la entrega del lote en mención y por ende dicha fecha se puede traducir en un inminente lanzamiento de los desarrollo del proyecto de vivienda que tiene capacidad para albergar las familias asentadas de forma irregular en el sector denominado Pozo Azul II, con miras a erradicar uno de los problemas sociales más apremiantes en materia de vivienda del Municipio de Girardot.” (Expediente, cuaderno principal, folios 5 a 8). El Lote fue asignado por una valor de 147 millones de pesos, de los cuales cada persona se comprometía a pagar un millón y medio correspondiente a su lote individual. Al respecto ver el Acta 001 de 2007 mediante la cual se consignó el acuerdo suscrito entre la Administración municipal y la Junta de vivienda comunitaria ‘Nuevo Pozo Azul’ (Expediente, cuaderno principal, folios 10 a 12). 2 En su participación, la Alcaldía controvierte esta versión. A su juicio el

Alcalde nunca sembró las dudas a las cuales los accionantes hacen referencia. Expediente T-1284161 4 que residimos en este lote, ese mismo día o en otra fecha dictada allí, pero seguramente no muy lejana.”3 3. 2. Demanda y solicitud El primero y segundo de septiembre de 2008, Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas, respectivamente, presentaron acción de tutela, en nombre propio y el de sus familias, contra la Alcaldía Municipal de Girardot ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Girardot. 2.1. Como se dijo, para los accionantes es claro que mientras ellos sí han cumplido su parte del acuerdo que la propia Administración propuso, ésta ha incumplido, afectando sus derechos constitucionales. Afirman al respecto, “(…) yo sí he cumplido con la Alcaldía Municipal de Girardot, en cambio ésta a la fecha no, pues no ha adelantado los trabajos que debía adelantar y que significan la realización de mi derecho a la vivienda como ser humano, padre de familia y ciudadano colombiano.” 2.2. Los accionantes consideran que el riesgo que enfrentan actualmente de quedarse en la calle junto con sus familias, se debe al incumplimiento y a la renuencia manifiesta de la Alcaldía en terminar las obras que le corresponden del Lote de Pozo Azul. Al respecto afirman que llevan “(…) ocho meses solicitando la culminación de las mismas, de las cuales no falta sino la electrificación. Hemos aceptado reubicarnos y debido a la inminencia de un lanzamiento por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de Girardot y a los

múltiples problemas que implica el vivir en la subnormalidad exigimos que se nos cumpla con la reubicación en el lote que hemos pagado conforme a lo pactado.” 2.3. Las acciones de tutela argumentan que la situación descrita viola los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos, “[el derecho] a la efectiva resolución de peticiones, (sobre el cual la corte constitucional siempre ha hecho claridad respecto a que la acción de las autoridades peticionadas debe ser encaminada siempre a la resolución de la petición efectivamente y no sólo a su respuesta por escrito), el derecho a la vida en condiciones dignas (puesto en peligro 3 La tutela afirma al respecto lo siguiente: “[e]l Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ejecutivo de Álvaro González Duque contra ASOCOMÚN, ordenó el remate del lote Samán y la otra mitad en el lote Guayacán, los dos componentes de lo que se conoce como Pozo Azul I. El lote Samán entonces fue rematado y comprado por la firma COINVERANDES Ltda., la cual exigió la entre del lote, para lo cual el Juzgado (…) comisionó al Juzgado 3° Civil Municipal de Girardot. Mis hijos y yo residimos desde hace ocho años en la Manzana C, casa 23, ubicada dentro del lote Samán.” Expediente T-1284161 5 ante la inminencia de un lanzamiento en condiciones de indignidad y sometido a la violencia por falta de una respuesta real por parte del municipio a nuestra solicitud de entrega de nuestro lote), el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin limitaciones diferentes a las

que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (vulnerado, debido a que la negligencia administrativa limita nuestra decisión de reubicarnos en el Lote II de Pozo Azul, el cual ya hemos pagado conforme a lo acordado), así como los derechos fundamentales de nuestros niños garantizados por la Constitución Política, especialmente ante cualquier atropello que pueda presentarse contra su integridad física y emocional. Todo lo anterior demuestra la vulneración de nuestro derecho a la vivienda como familia que ha aceptado los términos de la Resolución 1474 de 2007 y que ha realizado oportunamente sus pagos a pesar de los obstáculos y renuencias presentadas por parte de la Alcaldía Municipal de Girardot por lo que invocamos la tutela de los artículos 23, 11, 16, 44 y 51 de la Carta Magna Colombiana y la protección de nuestros derechos humanos, lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz y se evite con ello un perjuicio irremediable.” 2.4. Los accionantes presentaron dos peticiones. Una de fondo, para ser resuelta en la sentencia, y otra previa, como medida cautelar, para proteger los derechos involucrados hasta tanto no se produzca la decisión de fondo. 2.4.1. La petición de fondo es solicitar que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar “a la Alcaldía Municipal de Girardot, que de manera perentoria, como quiera que lo que aquí se presenta es una verdadera emergencia, haga entrega de los trabajos de

instalación de los servicios públicos domiciliarios en el Lote II de Pozo Azul a la Junta de vivienda comunitaria Nuevo Pozo Azul, para que esta a su vez me entregue mi lote en donde reubicarme y evitar quedar en la calle con mi familia.” 2.4.2. Por otra parte, se solicitó como medida cautelar que se ordenara a la Alcaldía municipal de Girardot hacer llegar al Juzgado 3° Civil Municipal, antes del 10 de septiembre, fecha fijada por ese juzgado para la entrega del lote Samán, actualmente y que son adjudicatarias del lote II de Pozo Azul, para que establezca un acuerdo temporal para la entrega pacífica y voluntaria del lote que actualmente ocupo supeditado al loteo y la entrega de las obras de instalación de servicios públicos domiciliarios en el lote II de Pozo Azul, así como de las respectivas licencias de construcción, por parte de esa Alcaldía a la Junta de vivienda comunitaria nuevo Pozo Azul.” 4. 3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Girardot Mediante apoderado, la Alcaldía Municipal participó dentro del proceso de tutela para indicar que la entidad ha protegido los derechos del accionante, de Expediente T-1284161 6 su familia y de su comunidad en general, en la medida que le ha correspondido. 3.1. En primer término, señaló que sí es cierto que la Administración suscribió un contrato para adecuar el Lote en cuestión, pero indicó que dicho contrato inició el primero de diciembre de 2007 –de acuerdo a modificaciones introducidas al mismo–, por un término de ejecución de diez meses. Se trata

pues de un contrato, alegó la Alcaldía, que para el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, no había finalizado, se encontraba aún en proceso de ejecución. 3.2. De acuerdo con lo anterior, afirma la Alcaldía de Girardot que no es cierto que exista desinterés en cumplir con la entrega del Lote II de Pozo Azul y que las obras se hubiesen suspendido. 3.3. Finalmente alega que los derechos invocados por el accionante son de carácter legal, no constitucional, por lo que no deben ser objeto de trámite mediante una acción de tutela. El único derecho constitucional alegado, sostiene, es el de petición, pero al respecto tampoco existió violación alguna, pues las peticiones y solicitudes presentadas por el accionante y los demás miembros de su comunidad fueron debidamente atendidas. 5. 4. Sentencia de primera instancia El 12 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, resolvió no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por considerar que en este momento no se encuentra vulnerados. A su juicio las peticiones presentadas han sido atendidas, y la vivienda de cada accionante y su familia la conservan. El lanzamiento es tan sólo eventual y en forma alguna se constata alguna violación a la dignidad o al derecho a la vida. 4.1. Con relación al derecho de petición, la Juez consideró que en las acciones de tutela estudiadas no existe un reclamo específico que haga referencia a una petición concreta, presentad por alguno de los accionantes a la Alcaldía. No

obstante, una vez analizadas las pruebas aportadas por los accionantes, la Juez constató que las dos peticiones que habían sido presentadas por miembros de la comunidad de familias beneficiarias del Lote II Pozo Azul a la Alcaldía y habían sido aportadas al proceso, habían sido adecuadamente respondidas. La sentencia dijo al respecto lo siguiente, “Solicitan los accionantes el amparo de este derecho fundamental de petición que consideran conculcados por el señor Alcalde Municipal. En este punto se advierte de las pruebas documentales aportadas que los escritos de petición solicitando información y solución a la problemática sobre la reubicación de las familias y habitantes del Lote Pozo Azul al Nuevo Lote Pozo Azul, han sido suscritos por el señor José Francisco Reyes, en calidad de Administrador de la Junta de vivienda comunitaria Nuevo Pozo Azul, y por el señor José Milton Expediente T-1284161 7 Carreño Peralta, en calidad de miembro de la junta comunitaria de vivienda Nuevo Pozo Azul, los cuales han sido contestados por el Alcalde Municipal, mediante escritos fechados el 8 de febrero, 25 de enero, 23 de julio de 2008, por tanto no aparece demostrado vulneración alguna de este derecho por parte de la Administración Municipal.” 4.2. Para la Juez de primera instancia, tampoco existe violación alguna a los derechos a una vida digna y a una vivienda digna, en los cuales, a su parecer, encuentra sustento constitucional el reclamo de los accionantes. La sentencia resalta que actualmente (i) los accionantes conservan su vivienda actual, (ii) la Alcaldía Municipal está tomando las medidas para acondicionar el lote

Nuevo Pozo Azul y (iii) el eventual lanzamiento es tan sólo hipotético. Los argumentos fueron expuestos en los siguientes términos, “(…) encuentra este Despacho que por parte del Alcalde Municipal de Girardot, no se advierte violación o amenaza de violación de derechos fundamentales de los accionantes, los mismos continúan viviendo en el lote denominado Samán del asentamiento subnormal Pozo Azul, pendientes de su reubicación y actual administración municipal ha realizado gestiones tendientes a continuar los proyectos de construcción de vivienda y reubicación no sólo de los accionantes sino también de los demás habitantes y sus familias residentes en el lote de Pozo Azul, como se demuestra con los documentos aportados al expediente. Con relación al inminente lanzamiento por parte de la autoridad comisionada para la entrega del lote denominado Samán aludida por los accionantes, no es del resorte de esta Juez de tutela y en el evento de que ello ocurra correspondería al ente territorial tomar las medidas necesarias a fin de evitar vulneración de los derechos de los accionantes.” Considerando que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental autónomo, sino por conexidad, la Juez considera que la acción de tutela es improcedente pues “(…) no existe una vulneración determinada, presente y real al derecho aludido por los actores quienes basan sus pretensiones de ordenar a la Alcaldía Municipal entregar los trabajos de instalación de los servicios públicos domiciliarios en el Lote II Pozo Azul a la Junta de vivienda comunitaria, cuyo contrato no ha cumplido aún su término de ejecución, como está demostrado, aduciendo un hipotético

lanzamiento, por la autoridad judicial competente, que aún no ha tenido ocurrencia.” 4.3. No obstante, pese a lo dicho, la Juez reconoce que las cosas pueden devenir de forma tal, que los derechos de los accionantes y de sus familias sí se ven comprometidos en un futuro. Dice la sentencia al respecto, Expediente T-1284161 8 “Sin embargo, lo anterior no obsta para que los accionantes, en caso de incumplimiento a la Resolución administrativa pro parte del Alcalde Municipal o un eventual desalojo, puedan iniciar las acciones ordinarias administrativas que les asiste para obtener el cumplimiento cabal por parte de la administración o ante una vulneración real, presente y determinada de los derechos fundamentales aquí aducidos, puedan iniciar las acciones constitucionales idóneas para obtener un amparo inmediato.” 4.4. El fallo de primera instancia fue impugnado por Leonardo Fabio Polanco, sin expresar argumento alguno.

5. Sentencia de segunda instancia El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión de primera instancia por las mismas razones. En efecto, la Juez consideró que las peticiones presentadas habían sido adecuadamente respondidas; la Administración municipal ha realizado acciones tendientes a garantizar la entrega de los lotes individuales para los accionantes y para el resto de beneficiarios; el proceso de mejora del lote general y de adjudicación de los lotes individuales no ha concluido; y los accionantes y sus familias conservan sus actuales viviendas.

Para este momento, los accionantes y sus familias siguen viviendo en sus casas originales, en condiciones de precariedad, con mayor incertidumbre

sobre sus posibilidades de permanecer en ellas y sin que se les haya adjudicado los lotes individuales nuevos correspondientes.

III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la presente Sala de Revisión.

2. Problema jurídico En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce la Administración a los accionantes y a sus familias los derechos a la vida, la dignidad y a una vivienda digna, así como los derechos de los niños, al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva vivienda, a pesar de que este programa se lleva a cabo en Expediente T-1284161 9 razón a que la propia Administración considera que las casas de los accionantes (i) se encuentran en asentamientos subnormales, (ii) con inadecuada infraestructura, (iii) que no se pueden legalizar y (iv) que, eventualmente, pueden ser objeto de embargo, debido a las controversias jurídicas que existen al respecto? 2.1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna, sobre todo cuando se trata de proteger a un grupo familiar en el que hay niñas o niños, para la Sala de Revisión, la Sala considera que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, pues la Administración viola el

derecho a una vivienda digna, en conexidad con la vida y con el mínimo vital, cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar oportunamente un proceso de reubicación de familias que se encuentran viviendo en condiciones de precariedad tal que pueden perder sus viviendas, bien sea por causas físicas o jurídicas. 2.2. Para exponer las razones que sustentan la decisión de la Sala se expondrán los parámetros constitucionales aplicables al caso (apartado 3) y luego se aplicaran al caso concreto (apartado 4). 2.3. La Sala de Revisión aclara que no entra a considerar los cargos con relación al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de petición, por considerar que no son el sustento real de los reclamos presentados por los accionantes. La alusión al primero de estos derechos es general y, vistos los hechos del caso, se trata de una dimensión de la libertad que no está especialmente afectada o comprometida. Por otra parte, la alusión al derecho de petición que se hace en las acciones de tutela bajo estudio, no pretende llevar al juez de tutela a ordenar que éstas sean atendidas y, por tanto, respondidas. El propósito es que las respuestas de fondo ya dadas sean atendidas, implementadas y cumplidas. En efecto, el reclamo de los accionantes pretende lograr la entrega efectiva de los lotes en cuestión. Como los propios accionantes lo sostienen, el error en el que ha incurrido la Administración no es que sus solicitudes no hayan sido respondidas, o que las respuestas dadas no hayan sido de fondo. El problema, a su juicio, es que las

respuestas sólo se han quedado por escrito, no se han traducido en acciones reales. En tal sentido, es claro para la Sala que no pretenden los accionantes obtener una respuesta no dada o mal dada, buscan que las respuestas dadas sean efectivamente cumplidas.

3. El derecho a una vivienda digna puede ser objeto de tutela y protege, entre otros ámbitos, la seguridad jurídica de la tenencia y la disponibilidad de servicios e infraestructura 3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando este derecho se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal o los derechos de los niños, por Expediente T-1284161 10 mencionar algunos ejemplos. De hecho, recientemente la jurisprudencia ha considerado que tales ámbitos de protección al derecho a la vivienda digna son fundamentales, así sea por conexidad y no autónomamente, por lo que ha tutelado en dichas situaciones ‘el derecho fundamental a la vivienda digna’.4 3.2. Así, por ejemplo, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la vivienda amenaza ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción5 o por omisión.6 La jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente a aquellos grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con discapacidad. Tal es el caso de la sentencia T-894 de 2005,7 por

4En la sentencia T-079 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), por ejemplo, se tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordena hacer las gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de interés social a un sujeto de especial protección constitucional –una persona de la tercera edad (más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensión y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio doméstico–, a la cual se le había demolido su casa, por encontrarse en una zona de riesgo. 5 En la sentencia T-237 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) se tuteló el derecho a la vida de los accionantes (una familia) en contra de la compañía de acueducto, por considerar que las construcciones realizadas por la entidad habían ocasionado, parcialmente, el deterioro de su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo sus vidas. La Corte resolvió ordenar “(…) a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá que, en el término máximo 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación de la señora María Trinidad Torres de Bernal y su familia.” 6En la sentencia T-269 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) se resolvió tutelar los derechos a la vida, a una vivienda digna, a la propiedad y a un medio ambiente sano de un grupo de personas que habitaban casas que amenazaban

ruina, por un problema en el terreno que la Administración conocía, había tolerado y permitido, sin tomar acción alguna efectiva al respecto. La Corte resolvió ordenar al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (1) que elaborara un plan de acción específico y lo pusiera en práctica, hasta tanto concluya la cobertura del arroyo Don Juan, (2) que se abstuviera de autorizar, permitir o tolerar la construcción de cualquier edificación sobre el área tributaria del arroyo Don Juan, y las remodelaciones de las construcciones allí existentes que impliquen aumento del número de residentes en esa área, y (3) que continuara la actuación administrativa tendente a la adquisición, por parte de ese municipio, de las viviendas de los actores y su subsiguiente reubicación, la que debía completarse en el término máximo de seis (6) meses. 7 Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), en este caso se resolvió ordenar a la entidad administrativa correspondiente (la Alcaldía de Neiva), que si aún no lo había hecho, procediera a “reubicar la Expediente T-1284161 11 ejemplo. Recientemente, la jurisprudencia ha puntualizado esta regla en los siguientes términos: ‘una persona tiene derecho a que la entidad responsable —por acción u omisión— de afectar —total o parcialmente— su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protección

constitucional.’8 3.3. Pero la protección a la vivienda digna no sólo se ha dado cuando existe certeza sobre el riesgo de que la vivienda sea efectivamente afectada, hasta un grado tal que comprometa otros derechos fundamentales. La jurisprudencia también ha protegido el derecho en casos en los que existe riesgo de afectación. Tal es el caso, por ejemplo de la sentencia T-1216 de 2004, caso en el que se protegió a las personas que podrían ver vulnerados sus derechos, aunque existiera un “grado importante de incertidumbre” al respecto, pues consideró que “el riesgo que se deriva [del] margen de duda no tiene por qué ser asumido” por la accionante y su grupo familiar.9 En este caso, en vivienda de la [accionante] y de su grupo familiar, en los términos establecidos en las normas que le son aplicables, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.” La Corte estimó que en este caso se estaba “ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor [de las hijas], de 5 años de edad, afectada del Síndrome de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es

merecedora de un trato preferente y de una especial protección.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se ordenó, entre otras cosas, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo había hecho, determinara cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la accionante, así como determinar el tiempo en el cual tales obras deben ser realizadas, el cual no podrá ser sup

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