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CC - T544-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T544-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-544/15

(Bogotá D.C., Agosto 21) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica en proceso ejecutivo hipotecario Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado desde que otorgó el amparo de pobreza y rehaga las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, además la asignación de un apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de la accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigar conducta asumida por defensores de oficio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad y elementos DERECHO A LA DEFENSA-Definición El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa,

de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso Es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas. DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE POSTULACION-Definición DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se vulnera el debido proceso por ausencia de defensa técnica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental AMPARO DE POBREZA-Finalidad Exonerar a las personas que por situaciones económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa en el marco de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se convierta en una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce necesariamente en la obligación del Estado de asegurar que todas las personas tengan una defensa efectiva de los derechos. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por cuanto, a pesar de haber concedido amparo de pobreza, la defensa técnica no intervino oportunamente en proceso ejecutivo hipotecario

Referencia: Expediente T-4.895.508.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20 de marzo de 2015,

proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 que confirmó la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela.

Accionante: María Elena Acosta de Mosquera.

Accionados: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto de Ejecución Civil de la misma ciudad.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. (i) La negativa de suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario y terminar el proceso por pago total de la obligación, (ii) no haber contado con defensa técnica en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario. 1.1.3. Pretensión. Ordenar la suspensión de la diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada y se termine el proceso ejecutivo. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 21 de agosto de 2009, la señora María Elena Acosta y su cónyuge, Mario Alfonso Mosquera, de 89 años2, constituyeron por medio de escritura

pública No. 4866,3 una hipoteca abierta sobre el inmueble en que residen4, a favor del señor Hernando Valencia Henao por la suma de $50.000.000, dinero que sería cancelado en un término de un año prorrogable, con intereses corrientes mensuales a la tasa máxima legal permitida. 1 Acción de tutela presentada el 27 de enero de 2015. (Folios 1 a 17). 2 Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora María Elena Acosta nació el 13 de noviembre de 1925 y el señor Mario Alfonso Mosquera Alvarado nació el 8 de junio de 1925. (Folios 2 y 3 cuaderno No. 2) 3 Folios 25 a 34 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 110014003060201200262-00. 4 Con matricula inmobiliaria No. 50C-240802 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. (Folio 19 expediente proceso ejecutivo). 3 1.2.2. El 16 de mayo de 2012, ante el incumplimiento de la obligación, el señor Hernando Valencia Henao inició un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra María Elena Acosta y Mario Alfonso Mosquera del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá5. 1.2.3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de $50.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado6. Lo anterior, sostiene la

accionante, a pesar de que se habían realizado pagos parciales de la obligación, pues en el año 2011, había abonado $6.500.000 pesos. 1.2.4. El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió decretar la venta en pública subasta, el avaluó del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito7. 1.2.5. El 8 de octubre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble8. El 5 de abril de 2013 se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y se corrió traslado a las partes9. El avalúo catastral no fue objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de 201310. 1.2.6. El 23 de julio de 2013, el juez decretó la suspensión del proceso por un término de 10 días, pues el abogado del ejecutante informó que se estaba adelantado un acuerdo de pago entre las partes. Nuevamente, el 5 de septiembre, fijó como fecha de remate el 29 de octubre de 201311. 1.2.7. El 25 de octubre de 2013, la accionante y su cónyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito la suspensión de la diligencia de remate alegando (i) que no fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) haber abonado a capital más de dieciocho millones de pesos12. Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante13.

1.2.8. El 13 de octubre de 2013 la señora Acosta aportó al juzgado una consignación de depósitos judiciales como abono a la obligación, por la suma de $10.000.000 de pesos14 y unos recibos en los que consta que desde octubre de 2010 había cancelado al señor Valencia, la suma de $19.550.00015. El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta suspendió la diligencia de remate al no 5 Folio 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (Folios 96-97). 6 Folio 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. 7 Folios 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 110014003060201200262-00. 8 Folio 123. 9 Folio 133. 10 Folio 135. 11 Folio 140. 12 Folios 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo. 13 Folio 153. 14 Folio 165 a 166. 15 Folios 169 a 171. 4 poder verificar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 CPC16. 1.2.9. El 12 de noviembre de 2013, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia de remate, por considerar que se presentó una nulidad al no contar con un defensor y solicitó el amparo de pobreza17. 1.2.10. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado concedió el amparo de pobreza a

la señora María Elena Acosta, designó una abogada para que la defendiera y, en virtud del amparo, determinó que la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas18. Sin embargo, en enero de 2014 la accionante da a conocer al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito19, que no ha logrado ubicar a la apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la conocen20. 1.2.11. En abril 4 de 2014 la accionante aportó al Juzgado Quinto tres depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000 de pesos21, reiteró la voluntad de pago y solicitó que se tuvieran en cuenta los depósitos judiciales como pago parcial a la obligación, con el fin que se realizará nuevamente la liquidación del crédito, proponiendo un recurso de reposición22. El Juzgado aceptó los títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por carecer de derecho de postulación23. 1.2.12. Después de designar un nuevo apoderado para la accionante, por medio de auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto solicitó que se allegará la actualización de la liquidación del crédito24. El apoderado del ejecutante aportó una liquidación manifestando que se debían aproximadamente $48.700.000 millones de pesos de capital e intereses, descontando los depósitos judiciales25. El juez corrió traslado de ello a la parte demandada, ésta contestó requiriendo la suspensión de términos mientras se posesionaba su apoderado. También manifestó su inconformidad con la liquidación del crédito y solicitó la

interrupción de la causación del pago de intereses en razón de su condición de especial protección constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos económicos26. 1.2.13. El apoderado de la accionante, una vez posesionado, solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y un acuerdo de pagos27. 16 Folio 164. 17 Folios 172 a 174. 18 Folios 177 a 179. 19 En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 20 Folio 180. 21 Folios 192 a 195. 22 Folio 198. 23 Folio 199. 24 Folio 206. 25 Folios 209 a 210. 26 Folios 212 a 213. 27 Folios 217 a 218. 5 1.2.14. El 21 de mayo de 2014 la accionante objetó el avalúo propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya estaba saneada con los depósitos judiciales. 1.2.15. El 26 de noviembre de 2014 se notificó el auto que fijó fecha de diligencia de remate28, para el 5 de febrero de 2015. 1.2.16. El 3 de diciembre de 2015 la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación del crédito que se abonaron

$15.300.00029. Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente30, también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. 1.2.17. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito decidió que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, la liquidación del crédito no estaba conforme a las tasas de intereses aplicados por la Superintendencia Financiera y que debían imputarse la totalidad de los abonos que se encuentran acreditados en el proceso, decidió modificar la liquidación del crédito en la suma de $23.724.017 millones de pesos. También informó que se tendría en cuenta el avalúo, al no haberse objetado y fijó fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de 201531. 1.2.18. Mediante memorial del 17 de abril de 2015, la actora nuevamente informó al despacho que el abogado designado de oficio no ha realizado una labor diligente y que ya no tenía conocimiento de su paradero32. 1.2.19. El 7 de mayo de 2015 no se llevó a cabo la diligencia de remate por no haber adosado las publicaciones de las que trata el artículo 525 del CPC, por lo cual se ordenó devolver los títulos judiciales33. 1.2.20. El 13 de mayo de 2015, la accionante solicitó nuevamente la terminación del proceso por el pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas

cautelares, toda vez que realizó tres depósitos judiciales por la suma de $23.724.017 millones de pesos, suma que correspondía a la última liquidación del crédito aprobada por el juzgado34. 1.2.21. Sostiene que aun cuando ella canceló la totalidad de la obligación a través de diferentes abonos realizados al ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes de suspensión de la diligencia de remate del inmueble; la terminación del mismo y no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos efectuados. 28 Folio 221. 29 Folios 223 a 225. 30 Folios 229 a 230. 31 Folio 242. 32 Folio 250. 33 Folio 253. 34 Folios 264 a 268. 6 Igualmente manifiesta que a pesar de haber solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá35, los abogados designados no acudieron a su defensa, puesto que el primero no asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. Señala que es una persona de la tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio y al haber cancelado la totalidad de la obligación, insistir en la realización de la diligencia del remate del bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

2.1. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá36. Informó que en

cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso No. 201200262000 fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013. En virtud de lo anterior, señaló que no tenía conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, indicó que de conformidad con el sistema de información de la Rama Judicial concluyó que “la accionante no contestó la demanda por lo cual se emitió auto de seguir adelante la ejecución con fecha de 18 de septiembre de 2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisión fallaría el registro de inmediatez”. 2.2. Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá37. Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Informó que mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 el juzgado debió asumir la competencia para conocer el proceso ejecutivo hipotecario iniciado contra la accionante. Sostuvo que el juzgado ha realizado las siguientes actuaciones judiciales (i) auto del 15 de mayo de 2014, por medio del cual se tuvo en cuenta “las consignaciones aportadas por la demandada, se le indicó que por la cuantía del proceso la (sic) peticiones debe hacerlas a través de un profesional del derecho”, (ii) se corrió traslado del avalúo aportado, (iii) auto del 12 de junio de 2014 en el cual se estudió un recurso de reposición presentado por la accionante, (iv) auto del 19 de agosto de 2014 en el cual se excluyó al abogado de oficio y se

requirió a la parte actora para que allegara la liquidación del crédito en donde se establecieran la totalidad de los abonos realizados por la demandada, (v) auto del 26 de noviembre de 2014 en el que se señaló la fecha de remate. Concluyó que todas las actuaciones judiciales desplegadas por el juzgado, están acorde con los parámetros exigidos por la ley, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 35 En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

36 Folios 28 a 29 cuaderno No. 1. 37 Folios 32 a 33 del cuaderno No. 1. 7 3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 4 de febrero de 201538. Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante dejó vencer los términos procesales para defender sus intereses, pues no concurrió al proceso, ni allegó pruebas de los abonos realizados y tampoco objetó la liquidación del crédito. Por otra parte, señaló que el defensor de oficio no ejerció una actuación dinámica en su defensa, respecto de la cancelación total de la obligación, a la luz del artículo 537 CPC, por lo cual dispuso compulsar copias de lo actuado ante la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que iniciara las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio. Argumentó que la decisión del juzgado accionado de no aceptar la participación directa de la señora Acosta, no es arbitraria, pues es un “imperativo legal que en los asuntos de mayor cuantía las partes deben intervenir por intermedio de abogado inscrito, ante la expresa prohibición de litigar en causa propia”. 3.2. Impugnación39. La accionante impugnó la decisión del a quo, observando que el juez de instancia olvidó valorar su situación personal: (i) que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, (ii) que no contó con la debida asesoría legal para defender sus intereses en el proceso hipotecario, aun cuando le fue concedido el amparo de pobreza, (iii) como consecuencia de lo anterior, ella misma aportó al juzgado copias de los abonos a capital, sin que éstos hubieran sido valorados por no tener derecho de postulación. 3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de marzo de 201540. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la accionante no utilizó oportunamente las herramientas procesales para la defensa de sus intereses, razón por la cual la tutela resulta improcedente, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 86 CP, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591

de 1991. Lo anterior en tanto que la accionante no interpuso excepciones previas o de mérito, tampoco objetó las liquidaciones de crédito, de modo que “no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales”.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

38 Folios 38 a 47 del cuaderno No. 1. 39 Folios 2 a 6 del cuaderno No. 2. 40 Folios 14 a 25 del cuaderno No. 2. 8 La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-41.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia (artículos 29, 51 y 229 C.P.). 2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante. En el caso concreto, la señora María Elena Acosta de Mosquera presentó la acción de tutela en causa propia. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades

públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Si bien en el caso concreto, el juzgado que inició el proceso ejecutivo hipotecario fue el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y, inicialmente fue contra quien se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que por medio de una reasignación procesal del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, se reasignó la competencia al crearse juzgados de ejecución civil municipal y de circuito, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario, es el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito. Sin embargo, la señora Acosta reprocha las actuaciones adelantadas por los dos juzgados en el curso del proceso ejecutivo, por ello, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencias C-543 de 1992, C590 de 2005). 2.4. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues la garantía de preservación de los derechos

constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la 41 En Auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 9 acción solo se verifica bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, se vulnera un derecho fundamental que tenga una evidente relevancia constitucional42, caso en el cual deben ser revocadas43. Por lo tanto, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, mencionadas en la sentencia C-590 de 200544. 2.4.1. En el caso concreto. 2.4.1.2. Relevancia constitucional. La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de varios derechos de raigambre constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, lo cual tiene además incidencia en la vivienda digna de la accionante, que es una mujer sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 89 años de edad –tercera edady quien afirma carecer de recursos económicos. Lo anterior denota la relevancia constitucional. 2.4.1.3. Subsidiariedad. La accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado actualmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y,

se termine el mismo por haber pagado el total de la obligación adeudada. Lo anterior, ante la imposibilidad de haber sido asesorada jurídicamente por parte de los defensores asignados con posterioridad al auto que concedió el amparo de pobreza, para poder participar activamente en el marco del proceso ejecutivo. Si bien está previsto como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la indebida representación (numeral 8 art. 381 C.P.C), éste procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso 42 Ver sentencia C-543 de 1992. 43 Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. 44 La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.” 10 ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el numeral 8° del artículo 140 del CPC. Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de revisión puede ser un mecanismo inidóneo e ineficaz para la protección de los derechos fundamentales, ante la inminencia y urgencia del perjuicio,45 que en el caso concreto se manifiesta en la posible pérdida de la vivienda de unos sujetos

de la tercera edad, sin que hayan contado con asesoría legal, razón por la cual, la acción de tutela es procedente y faculta al juez constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.4.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción que sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable46, en tanto lo que se busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, dos meses después de que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito profiriera el auto que fijó fecha para la diligencia de remate, por lo tanto se trata de un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. La accionante señaló en el escrito de tutela cuáles son los hechos constitutivos de la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de los juzgados accionados de negar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario. En primer lugar, sostiene que los abogados designados no acudieron a su defensa, porque el primero no asumió su representación al no haber sido notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. En

segundo lugar, afirma que el juez omitió valorar ciertas pruebas de los abonos realizados a la obligación, por no tener derecho de postulación. 45 Sentencia T-039 de 1996, sentencia T-1197 de 2003. 46 De conformidad co

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