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CC - T545-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T545-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-545/04

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijación de alcance de un texto ante duda seria y objetiva Ante la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisión no tendría argumentos que agregar. En efecto, el punto parece no admitir mayores controversias: en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del artículo 53 de la Constitución. INTERPRETACION RAZONABLE Y OBJETIVA-Criterios La Corte no niega que el recurso a la razonabilidad, por la imprecisión del término, parece no decir mucho sobre cuáles son las características de una interpretación admisible. Sobre el punto, la Corte adelantará algunos de los criterios que permiten identificar una interpretación como razonable y objetiva; estos criterios son: (i) la corrección de la fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa reiterada, y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación. El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo del artículo 53 de la Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermenéuticas, por un lado deben encuadrar en

el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución. Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales. El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de su aplicación administrativa y judicial reiterada, es un desarrollo del artículo 13 de la Constitución, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas sociales: ya sea en la decisión judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administración. Además, la aplicación reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico. Finalmente, el criterio de razonabilidad de la interpretación como resultado de un proceso de argumentación suficiente, es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jurídico y se exige que su actuación esté debidamente motivada. El control racional del discurso jurídico está determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia. Por otra parte, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente

concurrentes al caso bajo estudio. Es decir, las opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso bajo examen. En este sentido, no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E INTERPRETACION Este criterio es determinante para definir los criterios de la regla de preferencia de la favorabilidad, entre aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jurídico deberá elegir aquella interpretación que más favorezca los derechos constitucionales del trabajador. Lo anterior, bajo el criterio hermenéutico general de la Constitución, según el cual los operadores jurídicos deben escoger siempre aquella interpretación que más se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política. DERECHO A LA IGUALDAD-Funcionarios administrativos que decidieron situaciones iguales de manera diferente La Corte considera importante indicar que, así como se acepta en el ámbito jurisdiccional la posibilidad de que los jueces se aparten de sus interpretaciones anteriores o de las interpretaciones de sus superiores bajo ciertos requisitos, es también posible que la administración varíe sus posiciones jurídicas en determinados eventos. En efecto, esta situación es perfectamente plausible en el ordenamiento jurídico colombiano, sin que con ello necesariamente se presente un desconocimiento al derecho a la

igualdad de trato o a la igualdad ante la ley. Sin embargo, ello no significa que exista una habilitación absoluta para que la administración decida en cada caso y según su parecer los asuntos sometidos a su competencia. Por el contrario, cuando los funcionarios administrativos se vean enfrentados a esta eventualidad, deberán (i) aplicar la misma línea conductora exigida por la jurisprudencia constitucional para el cambio de los precedentes judiciales, respetando obviamente las diferencias que existan entre ambas situaciones, (ii) ser concientes de que el cambio en la interpretación debe estar correctamente sustentado y motivado: el funcionario administrativo debe hacer explícitas las razones por las cuales se aparta de la hermenéutica anterior, (iii) omitir modificaciones súbitas o descontextualizadas: de una parte, el funcionario no puede cambiar la interpretación de repente, y de la otra, debe permanecer atento al cambio de las circunstancias históricas o de la situación socioeconómica del país, es decir, debe atender el contexto en que operará su determinada aplicación del derecho; y por último, y obviamente (iv) consultar los cambios introducidos en las fuentes formales del derecho y en las interpretaciones de los tribunales encargados de la unificación. PRECEDENTE ADMINISTRATIVO-Cambio en el caso tiene una justificación plausible y consulta un elemento de temporalidad La Corte no advierte como tal un trato discriminatorio frente al demandante; la diferencia en el trato ante el cambio del precedente administrativo tiene una justificación plausible, y es que en el interregno de los seis meses (situación que consulta un elemento de temporalidad, y desecha la presencia de un cambio súbito de la posición de la

administración) que separan las fechas de las dos resoluciones, el INVIAS, ante las vicisitudes interpretativas que aparejaba la convención colectiva, reunió un comité especial integrado por profesionales del derecho, miembros de la oficina jurídica y de la secretaría administrativa de la entidad, para definir el punto de la correcta interpretación del término de los 28 años. Una vez celebrada esta reunión se decidió, con fundamento en la Ley 153 de 1887 y en el Código del Régimen Político y Municipal y con una presentación explícita de los argumentos, aceptar una de las interpretaciones posibles, como la posición de la entidad (situación que consulta el elemento de la corrección y suficiente motivación en la nueva interpretación de la administración). Ante la presencia de estas razones, es posible afirmar que se disuelve cualquier idea de trato discriminatorio frente al demandante aunque se haya presentado, en el caso, una diferencia de trato entre él y Morera Rojas. Cuando la diferencia de trato obedece a una justificación razonable y con ello pueda hablarse de una falta de identidad entre los supuestos de hecho objeto de comparación, no puede afirmarse que existe una discriminación que deba ser corregida por la vía de la acción de tutela. La divergencia de los criterios interpretativos que sustentan decisiones de la administración y que están separados en el tiempo, desechan prima facie la idea de un abuso de la posición de la administración. En este sentido, la Corte considera que las posibles deficiencias jurídicas de tales decisiones no deben quedar sometidas, por su especificidad y envergadura, al escrutinio del juez de tutela, menos aun cuando la Corte

reconoce la posibilidad de que la Administración varíe legítimamente sus posiciones jurídicas cuando concurren ciertas circunstancias. DERECHO A LA IGUALDAD-Es un derecho relacional y es una garantía o un derecho procedimental La igualdad es un derecho relacional y a su vez es una garantía o un derecho procedimental, esto implica que no toda conducta que engendre un trato diferenciado sea per se controlable por el juez de tutela, o implique siempre una discriminación. En estos casos, es indispensable realizar un juicio de igualdad a partir de la identificación del tertium comparationis, su idoneidad y su razonabilidad. Ahora, como se acepta que en principio es legítimo que la administración varíe sus posiciones hermenéuticas, siempre y cuando se respeten los lineamientos del cambio del precedente, se ofrezca una suficiente motivación y no se presenten cambios súbitos o descontextualizados, la Corte en este punto le dará prevalencia a la subsidiariedad de la acción de tutela. Será entonces el juez natural de la relación laboral o pensional, el eventual encargado de pronunciarse en detalle sobre el punto.

DERECHO A PENSION CONVENCIONAL EN INVIAS Y

DERECHO A LA INTERPRETACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR En el INVIAS se presentó una interesante controversia respecto de la correcta interpretación de las disposiciones de la convención colectiva que establecen los requisitos para entrar a gozar del derecho a recibir pensión convencional. Esta controversia giró específicamente sobre la interpretación de la cláusula décima tercera de la convención colectiva, en la que se establece como uno de los requisitos para entrar a gozar de

la pensión, el haber cumplido 28 años de servicio para la entidad. Respecto del derecho al debido proceso administrativo y al derecho a la interpretación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, el INVIAS debió, por las circunstancias fácticas del caso, acoger entre las dos interpretaciones de la cláusula décima tercera de la convención colectiva que establece los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión convencional, aquella más favorable al trabajador; esto es, la de contar los 28 años del requisito como años de 360 días para todos los efectos laborales y prestacionales, (iv) lo anterior porque, en efecto, de acogerse esta posición, el actor habría sido favorecido en el goce de su derecho prestacional, y porque de hecho existían serios motivos de duda respecto de la correcta interpretación de la convención, respecto del requisito de tiempo de servicios. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN CASO DE TRABAJADOR DE INVIAS-Procedencia para evitar perjuicio irremediable En este caso, el demandante no sólo realizó una afirmación indeterminada respecto de su situación de carencia de recursos económicos, lo que para efectos de demostrar la afectación de sus condiciones existenciales invierte en determinados momentos la carga de la prueba, sino que también demostró con documentos, que el bien inmueble de su vivienda había sido objeto de una medida cautelar de embargo y secuestro en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario. Además demostró que en la actualidad responde por las obligaciones alimentarias de tres hijos, uno de los cuales tiene una discapacidad absoluta del 100%. Esta situación existencial del actor, ameritaba, sin

duda, un análisis más detallado de procedibilidad. En esta medida debieron los jueces considerar la impostergabilidad y la urgencia de la orden de amparo; parece verosímil que de no resolverse oportunamente el problema legal respecto de la existencia o no del derecho a recibir la pensión convencional, el actor pueda verse expuesto a perder el inmueble donde vive ante el incumplimiento de sus obligaciones crediticias; también es verosímil una desmejora sustantiva en su calidad de vida y la de su núcleo familiar, con el agravante que uno de sus hijos sufre de una discapacidad del 100%. Los otros elementos que caracterizan la configuración del perjuicio irremediable también se presentan en el presente caso; es innegable la gravedad y el peligro que aparejaría para los derechos del actor la pérdida de su vivienda, o los riesgos que apareja la incapacidad económica para atender los gastos de salud propios y los de su familia. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E INAPLICACION DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Son entonces estas razones las que llevan a la Corte a revocar las decisiones de instancia y a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo por inaplicación del principio de favorabilidad laboral en el caso del ciudadano demandante. Esto claro está, como un mecanismo transitorio mientras el juez natural de la relación laboral o pensional decide de fondo y de manera definitiva el asunto.

Referencia: expediente T-857487

Acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Muñoz González contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá, D. C., veintiocho (28 ) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Jesús Alirio Muñoz González interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, con el objeto de que fueran amparados sus derecho a la igualdad, de petición, y al pago de la pensión.

Hechos

2. El ciudadano Jesús Alirio Muñoz González estuvo vinculado como trabajador oficial en el Instituto Nacional de Vías desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994. En esta última fecha la entidad demandada, mediante resolución N° 009120 de 1994, decidió dar por terminada la relación laboral en razón a que el cargo que venía desempeñando Muñoz González fue suprimido.

Por lo anterior, Muñoz González promovió proceso ordinario contra el

INVIAS. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de agosto de 1997, ordenó su reintegro desde el día 1 de enero de 1995 al mismo cargo que desempeñaba; dispuso además el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

3. INVIAS, mediante resolución N° 004152 del 30 de julio de 1998 reintegró a Muñoz González. Años más tarde, el día 28 de diciembre de 2001, INVIAS, mediante resolución N° 004129 de fecha 19 de julio de 2001 decretó nuevamente su desvinculación. Consideró la entidad que no existía en su planta de personal, cargo alguno en el que Muñoz González pudiese desarrollar sus actividades laborales, y porque no era posible asimilar la naturaleza de su cargo (trabajador oficial) a la de los empleados públicos.

4. El día 17 de agosto de 2001, Muñoz González interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 004129 solicitando su reintegro efectivo y la indemnización de perjuicios por despido injusto. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante resolución N° 006652 de noviembre 21 de 2001 (fl. 15). La entidad reiteró que era imposible el reintegro, porque no existía en la planta de personal un cargo con similares funciones ni con perfiles ocupacionales siquiera semejantes, que permitiesen la vinculación del trabajador.

Con respecto a la indemnización, la entidad consideró que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono no da lugar a indemnización de perjuicios cuando la causal está debidamente

demostrada, de acuerdo al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, norma aplicable a los trabajadores oficiales.

5. Más tarde, el día 9 de julio de 2002, Muñoz González presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión convencional ante INVIAS (fl. 25). La entidad el día 2 de diciembre de 2002, mediante resolución N° 005448 negó el reconocimiento y pago de dicha pensión

(fl. 26). Indicó que según el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de días, meses y años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por meses se entienden los del calendario común, por día, el espacio de 24 horas. Por último, indicó que para efectos de resolver dicho asunto era necesario tener en cuenta las siguientes precisiones, (i) “para los trabajadores oficiales su pago se efectúa por jornal, equivalente a día efectivamente laborado, (ii) para todos los efectos prestacionales e indemnizatorios se calculan años de 365 días, y (iii) para efectos de aportes pensionales, se contabilizan los días sobre los cuales se ha cotizado.” Con estos argumentos, la entidad consideró que el demandante no reunió el requisito de tiempo dispuesto en el acuerdo convencional: 28 años de servicios.

6. La anterior resolución, fue recurrida oportunamente por el actor mediante recurso de reposición de fecha 4 de febrero de 2003, en donde afirma haber laborado con INVIAS desde el día 25 de febrero de 1974 hasta el 28 de diciembre de 2001, esto es, un total de 10.163 días que

equivalen en su parecer a 28 años, 2 meses y 23 días (si se cuentan años de. 360 días) Para el demandante la entidad computó el tiempo de servicios como si fuera empleado público y no como trabajador oficial, lo que, en su sentir, se traduce en un error aritmético que vulnera su derecho a la favorabilidad en la interpretación de la ley laboral.

7. Para el demandante, el INVIAS acoge una interpretación del Decreto 2171 de 1992 según la cual, para contabilizar el tiempo para acceder a la pensión convencional en el caso de los trabajadores oficiales, deben tenerse en cuenta los días efectivamente laborados de cada mes respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que ordena que a los trabajadores les computen el tiempo de servicios sobre la base de 365 días. Esta interpretación implica modificar el entendido acerca del número de días exigidos por la norma convencional, que según otra interpretación de dicho decreto es de 10.080 días laborados, que corresponden a 28 años de 360 días.

Finalmente, Muñoz González indica en su solicitud de amparo no haber recibido respuesta alguna al respecto.

8. De otro lado, Muñoz González indica que en el presente asunto se presentó una situación que vulnera su derecho a la igualdad, pues en un asunto similar, en el contexto de un procedimiento administrativo de reconocimiento de pensión convencional, al ciudadano Ramón Morera Rojas, trabajador oficial del INVIAS, le fue reconocida dicha prestación tomando como base años laborados de 360 días (en este sentido se requiere para cumplir el requisito de los 28 años completar un total de

10.080 días, que es el resultado de multiplicar 360 días por 28), y no sobre los años de 365 días, según lo prescribe la Ley 153 de 1887. Solicitud de tutela

9. La solicitud de tutela como mecanismo transitorio es procedente, por cuanto la pretensión solicitada va encaminada a evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de INVIAS al reconocimiento y pago de la pensión convencional, vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. Se invoca la violación de derechos fundamentales, por cuanto los criterios empleados para determinar el tiempo de servicios requerido a efectos de establecer su derecho a la pensión, fueron definidos sin tener en cuenta el principio de favorabilidad aplicable en materia laboral.

Argumenta igualmente que, al haber sido desvinculado de INVIAS sin indemnización, y sin el reconocimiento a la pensión convencional, se causó un grave perjuicio económico que le imposibilita seguir sufragando los gastos particulares propios de su núcleo familiar, en especial el de uno de su hijos, quien necesita atención especial por padecer discapacidad del cien por ciento (100%), al tener retardo mental secundario. Pruebas que obran en el expediente

10. De los documentos que obran en el expediente, la Corte destaca los siguientes: 1) Copia simple de la resolución 004152 de 30 de julio de 1998 “ Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena el reintegro del señor Jesús Alirio Muñoz González ”( fl 5). 2) Copia simple de la resolución 004129 de 19 de julio de 2001 “Por la cual se da por terminada la relación laboral ordenada mediante fallo

judicial entre el INVIAS y el demandante” (fl 6). 3) Recurso de reposición del demandante contra la resolución 004129 que profirió el INVIAS (fl 10). 4) Copia simple de la resolución 006652 de 21 de noviembre de 2001 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Alirio Muñoz González, contra la resolución 004129 de 2001 (fl 15)”. 5) Derecho de petición de fecha 9 de julio de 2002, en el que el señor Jesús Alirio Muñoz González solicita a la directora general del INVIAS el reconocimiento y pago de la pensión convencional a que tiene derecho. (fl 25). 6) Copia simple de la resolución 005448 de fecha 2 de diciembre de 2002 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión convencional al señor Jesús Alirio Muñoz González” (fl 26). 7) Recurso de reposición contra la resolución 005448 de 2002 del INVIAS (fl 30). 8) Copia simple de la resolución 001126 de fecha 7 de abril de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 005448 de diciembre 2 de 2002 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión convencional al señor Jesús Alirio Muñoz González." (fl 123). 9) Copia simple de la resolución 000741 de 9 de marzo de 1994 “Por medio de la cual se reglamenta la pensión convencional de los trabajadores oficiales del instituto nacional de vías” (fl 22).

  1. Copia simple del certificado Médico en el que se indica que Cristian Leonel Muñoz Moncada (hijo del actor) es un paciente con incapacidad del 100%. (fl 46) 11) Copia simple del registro de nacimiento de Cristian Leonel Muñoz Moncada. (fl 45) 12) Copia simple del acta de diligencia de secuestro del inmueble de

propiedad de Jesús Muñoz González, ubicado en la avenida 8. Calle 27 No. k-217-2 Patio Centro del municipio Los Patios, Norte de Santander. (fl. 47) 13) Declaraciones extrajuicio de Yebrail Solano Suárez y Jesús Elí Zarabia Cañizares en las que indican algunos datos sobre la situación económica de Muñoz González, entre otros, que la casa en que habita está embragada y secuestrada y que le han cortado los servicios públicos. (fls., 104 a 107)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

11. El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, quien por sentencia del seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) resolvió declarar improcedente la acción. Consideró el despacho que la pretensión del demandante con respecto a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, carece de idoneidad, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial para ello.

En cuanto al derecho de petición, consideró el a-quo que no había sido vulnerado, toda vez que, aun cuando el demandante alega no haber recibido respuesta al recurso de reposición que interpuso contra la

resolución 005448 de 2002 que niega el derecho a la pensión, observa el despacho que mediante resolución 001126 de 2003 se dio respuesta de fondo al recurso impetrado; así mismo y con respecto al derecho fundamental a la igualdad, el juez consideró que en efecto se había presentado un trato diferente al momento de definir los criterios para reconocer la pensión: mientras que en el caso de Morera Rojas se tomaron años de 360, en el caso de Muñoz González se tomaron años de

365. No obstante, consideró el juez que INVIAS, al momento de resolver el recurso de reposición presentado por Muñoz González, se había pronunciado al respecto. Esta circunstancia según su parecer, constituye una “razón por la cual la argumentada vulneración o tratamiento desigual ha desaparecido”.

12. Sobre el punto de la igualdad, el a-quo requirió al Invías para que informara sobre el trámite dado a las solicitudes de reconocimiento de pensión convencional de Muñoz González y de Morera Rojas, y para que explicara si en dicho caso se había presentado un trato diferenciado. La entidad respondió que ambas solicitudes fueron sometidas al mismo trámite (fl.87).

Con posterioridad al fallo, el INVIAS indicó que en el presente asunto no se había desconocido el derecho a la igualdad, puesto que las situaciones de hecho de ambos solicitantes (Morera y Muñoz) eran diferentes. En primer lugar, la petición de Morera fue resuelta en el mes de junio de 2002 y la de Muñoz en diciembre de 2002 (seis meses después). Esta diferencia explica a su vez el argumento central para el trato

diferenciado, y es que la resolución de Morera se tomó con fundamento en un concepto de la Oficina Jurídica oficio SA-002953 del 30 de enero de 2002, según el cual para efectos salariales y prestacionales los años se contabilizan de 360 días. En el caso de la resolución de Muñoz, y dado que existía controversia sobre la correcta interpretación y aplicación de la disposición convencional que establecía el requisito de los 28 años, la Oficina Jurídica en conjunto con la Secretaría General Administrativa convocó un conjunto de profesionales del derecho y emitió un nuevo concepto, acogiendo el criterio de 28 años continuos o discontinuos pero contabilizados fecha a fecha.. Concluye el INVIAS que en el presente caso “no se dan las circunstancias de tiempo y modo para la pretendida igualdad, por lo tanto no estamos frente a situaciones iguales, cosa distinta de (sic) que se hubiera resuelto la petición del accionante bajo el imperio del concepto anterior y coetáneamente con la petición de Ramón Morera Rojas.” (fls. 160 a 163). Impugnación

13. Jesús Alirio Muñoz González impugnó el fallo, toda vez que su pretensión va encaminada a evitar que se configure un perjuicio irremediable en sus derechos, ya que el hecho de haber sido desvinculado sin indemnización y sin el reconocimiento a una pensión no le permite continuar con el sostenimiento de su hogar ni con los gastos de vivienda, medicinas y educación de su núcleo familiar.

Así mismo, no comparte la determinación del a-quo en lo que respecta al

derecho fundamental a la igualdad, por considerar que es claro que existe un tratamiento desigual entre el trabajador a quien el INVIAS favorablemente le computó el tiempo de servicios para obtener la pensión convencional, y el suyo propio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad le aplicó un tiempo de servicios que lo pone en desigualdad tratándose en los dos casos de una situación similar. Segunda Instancia

14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral que conoció en segunda instancia, confirmó en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 el fallo del a-quo. Consideró la Sala que de acuerdo con las pruebas del expediente, el recurso que interpuso el demandante contra la resolución que niega su solicitud de pensión convencional por no reunir los requisitos fue respondido oportunamente mediante resolución 001126 del 7 de abril de 2003; que el hecho de haberle sido desfavorable, no indica la violación de los derechos fundamentales; y que además, si se tiene en cuenta que lo que se presenta de fondo es una controversia de índole legal, le corresponde al demandante hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial para acreditar su derecho.

Revisión por la Corte

15. Remitida a esta Corporación, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2004, la Sala de Selección Número Tres (3) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

16. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos.

17. El actor considera que el Instituto Nacional de Vías vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.

La entidad demandada decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión al demandante, por considerar que la interpretación correcta de los requisitos establecidos por la convención colectiva (término de 28 años para acceder a la pensión convencional) era la de los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y 8 de la Ley 153 de 1887: se debe computar el tiempo de servicios requerido de 28 años para obtener la pensión; conforme a los días, meses y años que trae el calendario común, esto es, 28, 29, 30, 31 días para los meses y 365 o 366 según sea el caso, para los años. Que en una solicitud de reconocimiento de pensión convencional anterior, el INVIAS había acogido una tesis diferente acerca de la interpretación de tales requisitos (el año, como año de servicios y para todos los efectos laborales y prestacionales, se compone de 360 días)

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