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CC - T545-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T545-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-545/10

(Junio 30; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias en que se puede configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tras declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006 REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Artículo 70, posición jurisprudencial en torno a la procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la petición de rebaja de pena se realizó por fuera del tiempo de vigencia de la norma

Referencia: Expediente T-2.334.500

Accionante: José Luis Montañez Flórez.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 20091, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la misma corporación, del 2 de abril de 20092.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1 Ver folios 3 a 8 del cuaderno No.2 2 Ver folios 85 a 94 del cuaderno No.1. Expediente T-2.334.500 2

1. Demanda y pretensión3. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo y libertad personal. - Conducta que causa la vulneración: La negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder al accionante el beneficio de la rebaja de la pena al que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con ocasión de la condena a él impuesta4, bajo el argumento de no encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos en dicha ley, por lo que considera que se desconoce el precedente constitucional que determina la viabilidad de tal beneficio, de manera proporcional al grado de cumplimiento de dichos requisitos. - Pretensión: el accionante solicita se deje sin efectos los autos interlocutorios del 9 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y del 6 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negaron la rebaja de la pena. En su lugar, pide se ordene al juez competente, aplicar y tasar la rebaja de pena conforme a los dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y a lo establecido en la sentencia T-815 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.

1.2. Fundamento de la pretensión. El accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.2.1. El señor José Luis Montañéz Flórez fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Por sentencia del 14 de noviembre de 2001, Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, pero modificó la condena a 27 años de prisión. 1.2.2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 20055, el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 3 Acción de tutela presentada por el señor José Luis Montanéz Flórez, el 20 de marzo de

2009. Ver folios 1 a 15 del cuaderno No.1. 4 El actor afirma haber sido condenado a 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado, pena que cumple en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.

5El referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía lo siguiente: “Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Expediente T-2.334.500 3

Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “la rebaja de pena del 10%”6 por considerar que cumplía con los requisitos allí establecidos. No obstante, esta petición fue negada por el referido juzgado, mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumplían. 1.2.3. Ante tal negativa, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero le fue negado, mientras que el segundo le fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Seis meses después de la interposición de dicho recurso, el mencionado Tribunal confirmó la decisión apelada, al considerar que a pesar de reunirse la mayoría de requisitos establecidos en las normas, “el condenado” no demostró voluntad para colaborar con la justicia, pues había sido investigado como persona ausente, y capturado tres años después de la ocurrencia de los hechos, sin desconocerse que en las demás etapas del proceso, el accionante colaboró. 1.2.4. Con base en lo anterior, el peticionario manifiesta que tal y como lo señala el mismo Tribunal, aún cuando no hubo colaboración con la justicia al principio, con posterioridad a su captura, ha cumplido con los otros requisitos que se exigen para reclamar la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Por ello, considera que tal rebaja se le debe concederse de forma proporcional y según el grado de cumplimiento de los demás requisitos,

concesión que se ha hecho por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga7, en muchos otros casos, incluso en casos en los que las personas acusadas que fueron condenadas por el delito de homicidio, como persona ausente. 1.2.5. Por las expuestas razones el accionante considera que se debe aplicar el precedente establecido en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual para acceder a la rebaja de la pena en los Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. 6En el accionante hizo una relación detallada de la forma en que acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos: “mi sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, no estoy inmerso en los delitos excluidos, tuve la voluntad de pedir perdón a la justicia, a la sociedad y a las víctimas por el hecho por el cual me encuentro privado de la libertad (mediante edicto fijado por la Alcaldía de Bogotá y Bucaramanga), presenté mi ejemplar conducta certificada y catalogada por las autoridades carcelarias y penitenciarias; acerca de la indemnización o reparación a las víctimas, manifesté mi precaria situación económica en que me encuentro, para lo cual allegue una serie de documentos a través de los cuales se demuestra que no existe registro alguno a mi nombre, dentro de bases de datos de las entidades

tales como: Cámara de Comercio, establecimientos bancarios, dirección de tránsito, Alcaldía de Bucaramanga – Ministerio de Hacienda e Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ahora bien sobre el comportamiento de no repetición de actos delictivos, manifesté bajo la gravedad de juramento no volver a delinquir y a cumplir fielmente con las obligaciones que me impone la constitución y la ley; en cuanto al requisito de la cooperación con la administración de justicia, manifesté que desde el mismo momento de mi captura colaboré con la asistencia en el proceso penal, como fue el de asistir a la etapa de la indagatoria y a la audiencia pública, y además firmé mi sentencia condenatoria; y aunado a ello, he cooperado con mi ejemplar conducta, visitas, trabajo y estudio ante los organismos administrativos penitenciarios.” 7 El actor relaciona en su demanda algunos fallos proferidos por los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Expediente T-2.334.500 4 términos de la Ley 975 de 2005, no es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos, y que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el juez debe tasar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, y luego de ello podrá decidir si niega o concede total o parcialmente la mencionada rebaja de la pena.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionada. 2.1. El Magistrado8 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que profirió el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2009 cuestionado en esta acción de tutela, mediante escrito del 31 de marzo de 2009

dirigido al a quo9, señaló la improcedencia de la tutela interpuesta, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Sostiene que la providencia cuestionada10 no puede ser considerada como una vía de hecho, en tanto contiene una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable, y se basó en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 2007, que sostiene que “para el otorgamiento de la rebaja de pena debe concurrir la totalidad de los requisitos, no obstante el pronunciamiento de la

H. Corte Constitucional en sede de revisión”, por considerar que aquél criterio de interpretación es más ajustado al sentido y contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios. 2.1.2. Manifestó adicionalmente, que el hecho de que algunos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hayan acogido el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y no el de la Corte Suprema de Justicia, no implica la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones y sólo están sometidos al imperio de la Ley. 2.2. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en escrito del 31 de marzo de 2009, respondió la presente la acción de tutela, manifestando que por auto del 16 de marzo de 2009 había ordenado la remisión de la actuación a los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por razón de competencia, dado que

“el despacho es incompetente para continuar la vigilancia de la sanción impuesta al convicto, toda vez que este se encuentra privado de la libertad en Acacías”. Por tal razón mediante Oficio 5343 del 18 de marzo de 2009, dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, por cuanto el establecimiento carcelario en el 8 Doctor Luis Edgar Albarracín Posada. 9 Ver folios 71 a 73 del cuaderno No.1. 10 Ver folios 47 a 57. Copia de este documento también obra a folios 74 a 84 del expediente de tutela. Expediente T-2.334.500 5 cual se encuentra actualmente recluido el accionante es de competencia de ese Circuito y no del de Bucaramanga.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,11 negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que las providencias censuradas no son contrarias a derecho en tanto están sustentadas en motivos razonables, y al no ser arbitrarias, la negativa del beneficio se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, en las razones fácticas y jurídicas expuestas, anotando que la interpretación ponderada pertenece a la autonomía de los jueces. El desacuerdo con lo decidido no configura la actuación como constitutiva de una vía de hecho, y en tales condiciones, el juez de tutela está impedido para intervenir, máxime cuando el demandante, utilizó en segunda

instancia, los mecanismos pertinentes para controvertir la decisión inicial, concluyendo el fallador el incumplimiento por parte del peticionario de las exigencias en torno al descuento punitivo que pretendía acreditar. Admitir que mediante la tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que ya fueron decididas, “es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales lo cual es constitucionalmente improcedente”. Por último, no se encuentran elementos suficientes que permitan demostrar la vulneración del derecho a la igualdad en los términos propuestos por el actor, pues no acreditó que los casos fallados por otros jueces a los que hace referencia, fueran totalmente idénticos al suyo, ni que el tratamiento fuera discriminatorio. 3.2. Impugnación12. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que además de reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, indicó que contrario a lo afirmado por el fallador, no pretende reabrir un nuevo juicio sino obtener una tasación parcial del beneficio del 10% de la rebaja de la pena en los términos de la ley y a la luz de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008, argumentos estos que no fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el fallo. 3.3. Decisión de segunda instancia. Mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia13 confirmó la sentencia de primera instancia, al

11 Ver folios 85 a 93 del cuaderno No. 1. 12 Ver folios 106 a 131 del cuaderno No. 1. 13 Ver folios 3 a 8 del cuaderno No. 2. Expediente T-2.334.500 6 considerar que las decisiones atacadas, además de no ser arbitrarias, tampoco se erigen como vías de hecho, pues la rebaja de pena solicitada por el accionante fue negada al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, en especial el relacionado con la cooperación con la justicia. De la misma forma consideró que no existió vulneración del derecho a la igualdad puesto que la negativa de acceder al beneficio reclamado obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal por el no cumplimiento de requisitos, y no, a un trato discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.

2. Planteamiento del caso y problema de constitucionalidad.

El accionante solicita mediante la presente acción de tutela se dejen sin efecto los autos interlocutorios dictados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que le negaron el

beneficio de la rebaja de una décima parte de la pena impuesta, al considerar que los requisitos del el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, no se encontraban reunidos en su totalidad, lo que según el accionante, va en contravía de lo dispuesto en la citada disposición y en las sentencias de la Corte Constitucional que autorizan al reconocimiento de tal beneficio de manera proporcional al cumplimiento de los requisitos establecidos. De esta manera, la Sala debe determinar en el presente caso si respecto de las decisiones judiciales dictadas por los jueces demandados que negaron el beneficio solicitado por el actor, se estructuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de un defecto sustantivo, atentatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad personal. Para estudiar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a: (i) hacer un breve recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la misma, para lo cual sólo se explicará la causal alegada por el accionante, es decir (ii) el defecto sustantivo. Igualmente debe (iii) analizarse la vigencia del artículo 70 de la Ley 795 de 2005, a la luz de su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2005, con el fin de Expediente T-2.334.500 7 explicar claramente la aplicación en concreto del beneficio ofrecido por dicha norma. Finalmente, (iv) se resolverá el caso en concreto.

3. Consideraciones generales. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente14. Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”15. Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de

hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16”17. 14 Ver entre otras sentencias, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 y T-1192 de 2003, T-068, T-453, T-518, C-590, T-1101 de 2005 y T-1222 de 2005, T-302, T-639, T-950, T-955 y T-1044 de 2006, T-061, T-446 y T-808 de 2007, T-018, T-240, T-499, T-580 y T-831 de 2008, T-017, T-051, T-060, T-066 y T130 de 2009. 15 Sentencia T-1222 de 2005 16 Sentencia T-933 de 2003. Expediente T-2.334.500 8 Por otra parte, según lo ha señalado esta Corte, la función del juez de tutela ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de “verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela”18.

Dijo además la Corte que: “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la

jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”19. Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. 3.1.1. Requisitos generales. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones 17 Sentencia T-240 de 2008. Ver además las sentencias T-008 de 1998, T-694 de 2000, T-774 de 2004 y T955 de 2006. 18En la sentencia T-1222 de 2005. Añadió la Corte que “…ante una acción de tutela interpuesta contra una

decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”. 19Ibídem. Expediente T-2.334.500 9 judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración20; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales21;

(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela. 3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: 20 Sentencia T-315 de 2005 21M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de

los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”. Expediente T-2.334.500 10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido23, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 22 Sentencia T-522/01 23 En sentencia T-1192 de 03 se reiteró la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-014 de 2001 donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la ‘vía de hecho por consecuencia’. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-068 de 2005, dijo la Corte: “(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal

como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativasque debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.” Expediente T-2.334.500 11 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado24.

  1. Violación directa de la Constitución”.25 3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos. Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la

actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera’26.” 3.1.3. Considerando que en el caso concreto el a

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