CC - T545-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T545-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-545/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compañera permanente en representación de compañero La legitimación de la accionante, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor, se encuentra plenamente probada, toda vez que ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de tránsito y durante su proceso de recuperación, acudiendo a todas las instancias para asegurar su protección, toda vez que el agenciado se encontraba imposibilitado para acudir directamente a la jurisdicción, por encontrarse en la unidad de cuidados intensivos a causa de accidente de tránsito. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al exigir el cumplimiento de trámites administrativos imposibles de cumplir por encontrarse el paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos a causa de accidente de tránsito Se viola el derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le imponen a las personas obstáculos para su acceso, exigiéndoles el trámite de documentos que en ese momento se tornan imposibles de cumplir como única condición para acceder al servicio de salud, más cuando ésta se requiere con necesidad. Esta violación puede implicar, según sea el caso, en una desprotección o un irrespeto al derecho.
DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales
DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN
SALUD POR PARTE DE EPS-Vulneración cuando se desafilia a los usuarios sin previa notificación El artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no continuar o 2 controvertir la decisión. Las EPS no pueden desconocer el derecho a la salud de sus usuarios y proceder a su desafiliación en forma unilateral sin garantizar el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando considere que un afiliado está incurso en alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su contradicción. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por EPS al exigir cumplimiento de trámites administrativos en forma personal, cuando el paciente se encontraba en estado de coma a causa de accidente de tránsito CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia La Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que
origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEPS reactivó afiliación de paciente, garantizando la atención
Referencia: expediente T-3.879.366
Acción de tutela presentada por la señora Surley Catherine Carreño Ochoa en representación del señor José Amado Olivares Arias, contra SALUDCOOP EPS. Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) 3 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 15 de febrero de 2013 adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, que denegó la acción de tutela promovida por la señora Surley Catherine Carreño Ochoa en representación del señor José Amado Olivares Arias, contra SALUDCOOP EPS. De manera preliminar debe anotarse que mediante Auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Selección Número Cinco escogió la presente tutela para
que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES La señora Surley Catherine Carreño Ochoa actuando en calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias, quien sufrió un accidente de tránsito, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por SALUDCOOP EPS, al desafiliarlo del sistema de salud, por cuanto dejó de cotizar durante el mes inmediatamente anterior al accidente, sin agotar para ello el debido proceso establecido, y al negarle su reactivación al sistema, alegando que debía presentarse a realizar dicho trámite, sin tener en cuenta que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta. 1.1 HECHOS 1.1.1 La accionante manifiesta que el señor José Amado Olivares Arias de 44 años de edad, es su compañero permanente y estuvo afiliado a SALUDCOOP EPS desde el 11 de febrero de 1997 de manera ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en la que fue desvinculado de su trabajo, razón por la cual no siguió cotizando en salud. 1.1.2 Manifiesta que el día 30 de enero de 2013 sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado en su moto por un taxi, por lo cual, fue trasladado a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, donde le han brindado 4 toda la atención médica que requiere a través del SOAT tanto de la moto como del taxista que lo arrolló.
1.1.3 Indica que al vencimiento del SOAT y ante el delicado estado de salud del señor José Amado Olivares Arias, solicitó la reactivación al sistema de seguridad social en salud, con el fin de que se le continuara con la prestación del servicio. 1.1.4 Asegura la accionante que la entidad demandada le informó que las afiliaciones se realizaban en forma personal por el interesado, ya que debían registrar su huella y tomar su firma. 1.1.5 Afirma que su compañero permanente se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta, donde ha sido intervenido quirúrgicamente, razón por la cual la exigencia administrativa que requiere SALUDCOOP EPS es imposible de cumplir.
SOLICITUD
1.2 Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor José Amado Olivares Arias, vulnerados por SALUDCOOP EPS y se le reactive la afiliación al sistema en salud sin que tenga que cumplir con el requisito de presentarse personalmente para ello. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, admitió la tutela el 5 de febrero de 2013, corrió traslado a SALUDCOOP EPS y a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, y vinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del señor José Amado Olivares Arias. 1.3.1 La Clínica Santa Ana de Cúcuta respondió mediante oficio del 7
de febrero de 2013, en los siguientes términos: 1.3.1.1 Que el paciente ingresó por el servicio de urgencias el día 30 de enero de 2013, con diagnóstico de “traumatismo de la cabeza” para lo cual fue valorado por neurocirugía, medicina crítica y cirugía plástica. 1.3.1.2 Que fue intervenido quirúrgicamente por el cirujano plástico el día 1º de febrero de 2013. 5 1.3.1.3 Que a la fecha continúa en la Unidad de Cuidados Intensivos con pronóstico delicado. 1.3.1.4 Que el cubrimiento de los gastos médicos fueron asumidos inicialmente por el SOAT La Previsora. 1.3.1.5 Que se le dio aviso a SALUDCOOP EPS para que cubriera los gastos derivados de la atención en salud y expidiera las autorizaciones correspondientes, ya que estudiados los diferentes registros de afiliación a la seguridad social, aparecía que el señor José Amado Olivares Arias estuvo cotizando a SALUDCOOP EPS en el régimen contributivo, donde indicaba “verificación de derechos con inconsistencias”. 1.3.1.6 Que, frente a lo anterior, SALUDCOOP EPS respondió que no autorizaba ni cubría los gastos médicos del paciente por estar a la fecha desafiliado del sistema. Ante esto, los familiares del paciente lo incluyeron al SISBEN, por lo que se le comunicó a esa entidad de la atención por parte de la Clínica. 1.3.1.7 Que en el presente caso lo que se observaba eran aspectos administrativos y barreras para generar autorizaciones y
pagos de los servicios de salud que ha prestado la Clínica, los cuales requería el paciente por su actual estado de “URGENCIA VITAL” y que no le correspondía a esa institución asumir ni expedir las autorizaciones pertinentes. 1.3.1.8 Que la Clínica Santa Ana de Cúcuta ha brindado el servicio en forma permanente, y la atención en salud que la gravedad del paciente requería, garantizando la dignidad, la salud y la vida del señor José Amado Olivares Arias. 1.3.1.9 Pero que es necesario que la EPS se haga responsable y asuma los gastos del servicio generados con posterioridad al vencimiento del SOAT, máxime para su traslado, tratamientos posteriores, rehabilitación y demás necesidades que requiera el paciente debido a su especial condición de salud. 1.3.1.10 Concluye, que para cumplir con el deber de solidaridad, la Clínica seguirá prestando la atención en salud del agenciado, pero como quiera que los gastos médicos, los procedimientos, medicamentos y demás, deben ser cubiertos debido 6 a los recursos limitados, solicita al juez de tutela que ordene su recobro al FOSYGA, hasta tanto se determine quién es el ente asegurador. 1.3.2 El Instituto Departamental de Salud, mediante oficio del 15 de febrero de 2013, respondió lo siguiente: 1.3.2.1 Que el señor José Amado Olivares Arias se encontraba en el régimen contributivo en la EPS SALUDCOOP en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, siendo su estado actual desafiliado. 1.3.2.2 Que el paciente esta vinculado al Sisbén clasificado
como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del municipio de Cúcuta, conforme a lo reseñado por la Ley 715 de 2001, correspondiéndole al Departamento a través del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera, para lo cual debe demandar los servicios de salud en la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. 1.3.2.3 Que respecto a los servicios de salud solicitados por la Clínica Santa Ana de Cúcuta, se han realizado las autorizaciones correspondientes desde el 8 al 13 de febrero de 2013. 1.3.2.4 Que la Dirección Departamental continuará garantizando los servicios de salud que el señor José Amado Olivares Arias requiera en las IPS públicas o privadas contratadas para la prestación del servicio de salud. 1.3.2.5 Se anexaron fotocopias de las autorizaciones números 39.018 del 8 de febrero de 2013; 39.093 del 12 de febrero de 2013; y, 39.114 del 13 de febrero de 2013. 1.3.3 No se observa respuesta de SALUDCOOP EPS.
1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Amado Olivares Arias y de la señora Surley Catherine Carreño Ochoa (folios 2 y 3). 7 1.4.2 Copia de la verificación de derechos de la afiliación a SALUDCOOP EPS del señor José Amado Olivares Arias, donde
consta que se encuentra afiliado como cotizante con anotación de “verificación de derechos con inconsistencia” (folio 4). 1.4.3 Copias de Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF (folios 5 y 6). 1.4.4 Copia del croquis del sitio del accidente expedido por el organismo de tránsito de Cúcuta de fecha 30 de enero de 2013 (folio 7). 1.4.5 Copia del informe policial del accidente de tránsito expedido por la Secretaría de Tránsito de Cúcuta de fecha 30 de enero de 2013 (folio 8). 1.4.6 Copia de constancia de gastos por superación de topes por accidente de tránsito correspondiente al señor José Amado Olivares Arias, expedida por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folio 17). 1.4.7 Copia de la certificación expedida del FOSYGA donde consta la desafiliación de SALUDCOOP EPS del señor José Amado Olivares Arias al sistema de seguridad social, de fecha 31 de enero de 2013 (folios 19, 20 y 21). 1.4.8 Copias de autorizaciones del servicio de fechas 2 y 5 de febrero de 2013, expedidas por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folios 22, 23 y 24). 1.4.9 Copia de la Historia Clínica del señor José Amado Olivares Arias expedidas por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folio 25 al 37).
1.5 DECISIONES JUDICIALES.
1.5.1 Decisión Única de instancia. El Juzgado Primero Civil Municipal
de San José de Cúcuta, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “… en ningún momento del proceso se evidenció que la accionada SALUDCOOP EPS estuviese incursa en actos u omisiones constitutivas de vulneración de los derechos reclamados por la señora SURLEY CATHERINE CARREÑO OCHOA”. La anterior decisión la sustentó teniendo en cuenta “...que para el caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos administrativos estipulados para la 8 afiliación de las personas interesadas en vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal haría esta funcionaria judicial en ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a través de otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos trámites.” 1.5.2 Mediante nota secretarial del 15 de marzo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 Por vía telefónica el Despacho se comunicó con la señora Surley Catherine Carreño Ochoa el día 19 de junio de 2013, quien al ser preguntada por el estado de salud del señor José Amado Olivares Arias, y si SALUDCOOP EPS lo afilió al sistema de seguridad social, manifestó lo siguiente: 2.1.1 El señor José Amado Olivares Arias fue atendido a través del Sisbén en la Clínica Santa Ana de Cúcuta por un trauma neurovascular. 2.1.2 Estuvo en coma inducido desde la fecha del accidente hasta 23 días después, y dado de alta el 28 de febrero de 2013, presentando
secuelas lingüísticas y pérdida de la memoria. 2.1.3 Fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP EPS el día 3 de abril de 2013, quien ha atendido todas las necesidades en salud que ha requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos ordenados por su médico tratante en forma satisfactoria. 2.2 Por vía telefónica el Despacho solicitó a la señora Surley Catherine Carreño Ochoa, para que remitiera vía fax copia de la afiliación del señor José Amado Olivares Arias, quien después de solicitar los datos telefónicos, manifestó que los remitiría al día siguiente. Pero a la fecha no se han recibido, como tampoco se ha tenido nuevamente comunicación con la actora.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
9 Corresponde a la Sala establecer si SALUDCOOP EPS, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor José Amado Olivares Arias, al negarse a reactivar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud, por cuanto debía realizarlo personalmente, trámite imposible de cumplir por cuanto se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta a causa de un accidente automovilístico. Teniendo en consideración que el problema jurídico que se plantea ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta
Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, la protección Constitucional a la Seguridad Social; tercero, se viola el debido proceso cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de las EPS, sin previa notificación; cuarto, la carencia actual de objeto por hecho superado; por último, se analizará el caso concreto. Como cuestión previa, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la agencia oficiosa con miras a determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela. 3.2.1 La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de la jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política contempla que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante". Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". Sin embargo, tanto la citada norma como la jurisprudencia constitucional en la materia indican que existen algunos requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la acción de tutela por parte de un agente oficioso.
10 Bajo este entendido, se pronunció la Corte en Sentencia T-294 de 20041, en la cual reiteró: “La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.” Estudiando el caso que nos ocupa, la legitimación de la señora Surley Catherine Carreño Ochoa, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor José Amado Olivares Arias, se encuentra plenamente probada, toda vez que ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de tránsito y durante su proceso de recuperación, acudiendo a todas las instancias para asegurar su protección, toda vez que el agenciado se encontraba imposibilitado para acudir directamente a la jurisdicción, tal y como lo manifestó su familiar en el escrito de tutela. En efecto, al momento de la presentación del amparo tutelar, el señor José Amado Olivares Arias se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta. Entonces, ante el estado de salud en el que se encontraba el agenciado al momento en que fue promovida la presente acción, se reitera que la señora Surley Catherine Carreño Ochoa, estaba legitimada en la causa por activa. 3.2.2 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un
estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”2 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”3 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 3 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 11 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 Superior, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta4. Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público6, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T494 de 19938 y T-395 de 19989. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: 4 Constitución Política, art. 13. 5 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
7 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial
de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que 13 deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le
debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció la sentencia T1081 de 200110, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200711, amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.12 Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”13 En este contexto se concluye, que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”14 1.1.1 3.2.3 Protección Constitucional a la seguridad social en salud. Reiteración constitucional. Tal como se expuso, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 48 de la Carta Política el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: por un lado, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” donde al Estado le corresponde la labor de dirección, coordinación y de control, con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia15; y por otro, como “servicio público esencial” que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo
cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social16. Sumado a lo anterior, el inciso 2° asume la forma de derecho constitucional, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 12 Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15La sentencia C-623 de 2004, considera que la seguridad social es un servicio público “… en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho admin
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