CC - T545-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T545-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-545/16
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOREl transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOROrden a Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en lugar distante
Referencia: Expediente T-5.613.772
Asunto: Acción de tutela presentada por Jhon Fredy Acevedo Pareja, en representación de su hijo Juan David Acevedo Cifuentes contra la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá.
Referencia: Derecho fundamental a la educación, accesibilidad en la educación, obligaciones de los entes territoriales en transporte escolar.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, el 25 de abril de 2016, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Jhon Fredy Acevedo Pareja. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá. El 14 de julio de 2016, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Fredy Acevedo Pareja interpuso acción de tutela como representante legal de su hijo Juan David Acevedo Cifuentes, por la vulneración de los derechos a la dignidad, a la educación, a la igualdad y de los niños, ocasionada porque la Secretaría de Educación del Distrito (SED) no le asignó transporte escolar, a pesar de haberlo solicitado con el lleno de los requisitos1.
A. Hechos y pretensiones
2. El demandante indica que su hijo padece de “EPILEPSIA ASTATOMIDOCLONICA, ASMA NO CONTROLADA, RINITIS ALÉRGICA, Y CINDROME (SIC) DE DOOSE”2 y que estudia con sus dos hermanos en el colegio Orlando Fals Borda. Señala que solicitó de forma oportuna a la entidad demandada el servicio de transporte para su hijo Juan David3 y que ésta lo negó a pesar de que viven en una zona deficitaria, en la que no hay
colegios cercanos y adecuados para su hijo de 8 años.
3. El peticionario indica que actualmente él y su hijo deben caminar hasta el colegio aproximadamente durante una hora y media. Esta rutina diaria se le dificulta al niño debido a su condición de salud, además no tienen alternativas debido a la situación económica de la familia, ya que, si optan por otro medio de transporte, deben asumir costos que resultan elevados, pues el señor Acevedo deriva el sustento familiar de las ventas ambulantes. Además, cada trayecto pone en riesgo la integridad de Juan David ante la posibilidad de “una recaída”4. 1 Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal. 2 Folio 2 cuaderno principal. 3 Folio 15, cuaderno principal. 4 Folio 2 cuaderno principal anverso.
3
4. El accionante manifiesta que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le negó la solicitud de transporte escolar5 porque, a pesar de que Juan David cumplía todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 17 de la Resolución 1531 de 2014, sólo fue posible “asignar hasta 65.500 beneficios”6 por razones presupuestales. La SED precisó que las más de 100.000 solicitudes fueron reconocidas en orden de radicación y para el caso de Juan David el presupuesto ya se había agotado.
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental de su hijo a la educación, y en consecuencia pide que se ordene a la entidad accionada le asigne el transporte de acuerdo con las condiciones requeridas por Juan David.
B. Actuaciones en sede de tutela
6. Por medio de auto del 15 de abril de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y otorgó dos días a la Secretaría de Educación del Distrito para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción y allegara la documentación que considerara pertinente7.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá Por medio de escrito del 20 de abril de 20168, el jefe de la Oficina Jurídica de la SED respondió a la demanda con base en el informe rendido por el Director de Bienestar Estudiantil de la entidad, que anexa a su respuesta, en el que reiteró que “el número de subsidios entregados cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal apropiada al programa”9 y por lo tanto, la negativa del otorgamiento del servicio de transporte al niño Juan David Acevedo Cifuentes respondió al agotamiento de recursos. Por consiguiente, la SED afirmó que obedeció a lo establecido en la Resolución No. 1531 de 2014 y por lo tanto respetó los principios rectores de la función administrativa, en particular la prevalencia del interés general y la legalidad.
7. De acuerdo con lo expuesto, el funcionario manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del niño porque, al igual que otros 19,000 estudiantes10 que cumplían los requisitos, la solicitud de Juan David fue rechazada por carencia de recursos y así se informó oportunamente.
8. Por otra parte, el representante de la entidad demandada indicó que no existe prueba de la falta de capacidad económica de la parte accionante y que esta acción de tutela sólo pretende obviar principios y normas de rango constitucional, legal y reglamentario. Finalmente recordó la sentencia T-884
5 Folio 16 y 48 anverso, cuaderno principal. 6 Folio 57 anverso. 7 Folio 44, cuaderno principal. 8 Folios 54-58, cuaderno principal. 9 Folio 57 anverso, cuaderno principal. 10 Folio. 55, cuaderno principal. 4 de 2004 sobre el principio de gastos soportables y el análisis de proporcionalidad.
C. Decisión objeto de revisión
9. Mediante fallo del veinticinco de abril de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que la actuación de la demandada no violó los derechos fundamentales invocados, debido a que no contaba con los recursos presupuestales para la asignación del beneficio.
10. En particular, el a quo afirmó “que si no está el medio presupuestal necesario entre otras cosas, no podrá concederse el beneficio”11 y en este sentido, el juez constitucional no puede evadir un proceso establecido para que una persona pueda acceder a un programa, ya que de hacerlo debería reconocer el beneficio a todos aquellos estudiantes que se encuentran en la misma situación, es decir a los 34.500 estudiantes12 cuyas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, aunque también siguieron el proceso.
D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 2 de septiembre de 201613, la Magistrada sustanciadora ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para que expresara lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo e informara
a este Tribunal: (i) la forma en la que se elaboró el presupuesto en materia de transporte escolar de estudiantes de primaria en Bogotá para el año 2016 y las entidades que participaron en dicho procedimiento; (ii) la información que sirvió para determinar la necesidad de transporte escolar para niños con alguna discapacidad en Bogotá; (iii) la metodología para establecer la cantidad de posibles destinatarios del beneficio de transporte escolar y (iv) una explicación del desfase entre las solicitudes que cumplieron el lleno de los requisitos y lo presupuestado. Adicionalmente, se ofició al señor Jhon Fredy Acevedo Pareja para que informara a esta Corporación lo siguiente: (i) cuál es su trabajo; (ii) cuáles son sus ingresos y gastos personales; (iii) las personas con las que vive; (iv) si tiene bienes a su nombre; (v) la composición de su familia y las personas a cargo; (vi) si todos sus hijos asisten al colegio en la actualidad, si todos ellos estudian en la misma jordana y viven juntos; y (vii) la forma en que se ha transportado al colegio su hijo Juan David a lo largo de este año y si ha sido beneficiario del programa de transporte escolar de la Secretaría de Educación Distrital previamente. 11 Folio 68, cuaderno principal. 12 Ídem. 13 Folios 13-16, cuaderno Corte Constitucional. 5 Asimismo, la suscrita Magistrada ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que informara: (i) en qué consiste el beneficio de transporte escolar que otorga el Distrito; (ii) la forma en que se elaboró el
presupuesto en materia de transporte escolar de estudiantes de primaria en Bogotá para el año 2016 y las entidades que participaron en su elaboración; (iii) la información que sirvió para determinar la necesidad de transporte escolar para niños con alguna discapacidad en Bogotá; (iv) la metodología para establecer la cantidad de posibles destinatarios del beneficio de transporte escolar; (v) si el niño Juan David Acevedo Cifuentes se encuentra inscrito en alguna institución educativa del Distrito actualmente; (vi) los beneficios de transporte que reciben Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes y por qué razones; y (vii) si los niños Acevedo Cifuentes viven en el mismo domicilio y estudian en la misma jornada. Igualmente se le pidió a la SED detallar la información mencionada en su contestación a la acción de tutela, según la cual se recibieron más de 100.000 solicitudes pero sólo hubo presupuesto suficiente para 65.000, en particular cuantas solicitudes se recibieron y cuantas se tuvieron que rechazar por falta de presupuesto y explicar el desfase entre las solicitudes que cumplieron el lleno de los requisitos y lo presupuestado. Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Bogotá Por medio de escrito del 9 de septiembre de 201614, la Secretaría de Hacienda de Bogotá indicó que dicha entidad asigna anualmente una cuota global de gasto a las entidades del Distrito, en consideración al presupuesto anual, y cada una de ellas la distribuye de forma autónoma de conformidad con la priorización de las inversiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
De acuerdo con lo anterior, el interviniente manifestó que dicha entidad asignó una cuota global de gasto a la Secretaría de Educación Distrital el 6 de octubre de 2015, la cual fue distribuida de manera autónoma por la SED para satisfacer sus necesidades y atender los proyectos de inversión definidos en el Plan de Desarrollo. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá Mediante escrito del 13 de septiembre de 201615, la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que en los Planes de Desarrollo de los últimos años se han incluido proyectos para garantizar el acceso y la permanencia de los menores de edad en el sistema educativo, en los que se facilite la movilidad de los estudiantes a través de 5 estrategias: (i) “caminar si estas cerca”; (ii) al colegio en bici; (iii) Sistema Integrado de Transporte Público; (iv) ruta escolar; y (v) subsidio de transporte. 14 Folios 27-32, cuaderno Corte Constitucional. 15 Folios 33-98, cuaderno Corte Constitucional. 6 La SED indicó que lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 1531 de 2014 “Por la cual se reglamentaron las condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación del Distrito en sus diferentes modalidades”. Afirmó, que dicho programa busca adelantar acciones enfocadas al cubrimiento de las necesidades de los estudiantes teniendo en cuenta la capacidad de la entidad y la priorización de personas en condición de vulnerabilidad y riesgo social, tales como la situación de discapacidad. Adicionalmente, señaló que el artículo cuarto de la citada resolución define el
beneficio de movilidad escolar tipo ruta de la siguiente manera: “ARTÍCULO CUARTO. DEFINICIÓN: Las Rutas Escolares son un beneficio otorgado por la Secretaría de Educación del Distrito (SED), para colaborar en el desplazamiento de la comunidad educativa hacia y desde el colegio, de conformidad con los diferentes horarios, jornadas académicas de las instituciones educativas y demás condiciones planteadas en la presente resolución además de los procedimientos y finalidades establecidos o que se establezcan en las reglamentaciones del proceso de matrícula del sistema oficial de educación del Distrito de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: El número de rutas escolares establecidas cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los criterios detallados en el artículo sexto de la presente Resolución”.
Igualmente, indicó que el artículo cuarto de la Resolución No. 151 de 2015 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1531 del 29 de agosto de 2014” definió el beneficio de movilidad tipo subsidio escolar así: “ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el artículo décimo cuarto de la Resolución 1531 de 2014, así: ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DEFINICIÓN: Es una transferencia monetaria para cubrir parte de los costos de transporte de ida y regreso al colegio, condicionada al cumplimiento del compromiso de asistencia a clase durante el calendario académico, y dirigido a estudiantes a quienes la Secretaría de Educación asigna un cupo escolar en un colegio oficial distante a su lugar de residencia.
PARÁGRAFO: El de subsidios entregados cada año dependerá de la
disponibilidad presupuestal apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los criterios detallados en el artículo décimo séptimo de la presente Resolución”. 7 Con fundamento en lo anterior, la SED afirmó que el beneficio de transporte es una estrategia creada en desarrollo del Plan de Movilidad Escolar, con el fin de buscar el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo oficial, a través de la presentación de diferentes alternativas para que los estudiantes se puedan desplazar a los centros educativos en condiciones de seguridad y calidad. Por otra parte la entidad demandada expresó que el anteproyecto de presupuesto se lleva a cabo en varias etapas, lo cual implica que se desarrollen distintos documentos. Adujo, que la última versión del presupuesto de 2016 fue aprobada por el Consejo Distrital en diciembre de 2015 a pesar de que se empezó a preparar desde el mes de julio de la misma anualidad. Además, la Secretaría de Educación manifestó que en la asignación de recursos a los proyectos de inversión, es indispensable que el anteproyecto de presupuesto esté debidamente justificado y soportado por parte del Gerente del Proyecto asignado por la SED. Además, dicha asignación debe establecer el impacto de los recursos asignados en los programas y estrategias del Plan de Desarrollo de Bogotá y los recursos deben estar focalizados y priorizados hacia los gastos sociales. Asimismo, la SED resaltó que para el programa de inversión se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 102 del Decreto 714 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, el Decreto 195 de 2007 “Por el cual se reglamenta
y se establecen directrices y controles en el proceso presupuestal de las Entidades Descentralizadas y Empresas Sociales del Estado” y las directrices fijadas en la Circular 02 de 2015 para la elaboración del presupuesto de la vigencia del 2016 expedidas por las Secretarías de Hacienda, Planeación y Presupuesto Distrital el 2 de marzo de 2015, conjuntamente. Por otro lado, la entidad demandada señaló que el presupuesto de transporte escolar se hace para toda la población, es decir, que no distingue a los estudiantes de grado primaria por separado. En el mismo sentido, la SED indicó que para proyectar el presupuesto de 2016 se tuvo como fuente de información la demanda de movilidad escolar y la información de la base de datos de beneficiarios del año 2015. Afirmó que el histórico de traslados responde a los estudiantes que tuvieron que ser trasladados a otra institución educativa debido a que la anterior no ofrecía el grado al que iban a ser promovidos. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital solicitó la partida en el anteproyecto para el año 2016 para atender un total de 33,707 estudiantes en ruta escolar y 60,000 beneficiarios de subsidio de transporte. En particular, la SED afirmó que en el primer anteproyecto se solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital una cuota del $3.496.807 millones de pesos, lo que implicaba un incremento del 37,8% respecto del año anterior, sin embargo tal entidad asignó $2.859.100 es decir 18.23% menos del monto solicitado, lo cual obligó a la SED recomponer los recursos asignados por cada proyecto.
8 Manifestó que la segunda versión del anteproyecto de la SED se presentó en el mes de noviembre de 2015 la cual fue aprobada por el Consejo del Distrito sin ninguna modificación. Tal entidad señaló que en dicho plan se previó atender a un total de 30,500 estudiantes con beneficio de ruta escolar y 35,000 con subsidio de transporte. Asimismo, indicó que la entidades que participaron en el componente de movilidad escolar en la Secretaría de Educación fueron: la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Subsecretaría de Acceso y Permanencia y la Oficina de Planeación, y en el presupuesto del Distrito participaron: la Secretaría de Educación Distrital, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación de Bogotá. Por otra parte la SED manifestó que ha utilizado el Sistema de Matrículas de Consulta Oficial para determinar las necesidades de trasporte escolar, toda vez que dicha base de datos recopila la información de todos los estudiantes del Distrito lo que incluye información sobre si tienen alguna condición de discapacidad. Adicionalmente, la entidad demandada afirmó que la cantidad de beneficiarios del servicio de transporte se determinó con fundamento en: (i) la información de la base de beneficiarios del año 2015; (ii) el histórico de convenios de continuidad; (iii) el histórico de solicitudes recibidas por la SED en el año inmediatamente anterior y (iv) el valor en el pasaje del transporte público. Además, indicó que para el año 2016 el componente de movilidad recibió un total de 145.732 solicitudes de estudiantes para la vigencia de 2016, de las cuales 100.386 cumplieron el total de requisitos y se dio respuesta negativa
por falta de presupuesto a 17.821 estudiantes. En relación con lo anterior, manifestó que el desfase entre las solicitudes que cumplieron los requisitos y lo presupuestado, responde a que la demanda es mucho mayor que la cuota asignada por la Secretaría de Hacienda Distrital. Particularmente sobre el caso objeto de estudio, la SED señaló que el niño Juan David Acevedo Cifuentes se encuentra matriculado desde el año 2013 en el Colegio Orlando Fals Borda, en el grado de tercero de primaria en la jornada de la tarde. Además, la entidad accionada manifestó que los hermanos del representado, Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes viven en el mismo domicilio que el peticionario y también se encuentran matriculados en el Colegio Orlando Fals Borda en la jornada de la tarde y que los dos tienen el beneficio de subsidio de transporte, sin embargo no especifica las razones por que en la actualidad tienen tal beneficio, simplemente resalta que Luisa Ximena se encuentra en situación de discapacidad, pero no atribuye el beneficio de transporte a ese hecho16. 16 Folio 37, cuaderno Corte Constitucional. 9 Finalmente, el 5 de octubre de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó que el oficio enviado al accionante fue devuelto a la Corte Constitucional con la anotación “No reside, Desconocido”17.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Jhon Fredy Acevedo Pareja interpuso acción de tutela en representación de su hijo Juan David Acevedo Cifuentes, por considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró, entre otros, su derecho fundamental a la educación, al negarle el beneficio de transporte escolar, sin considerar sus características socioeconómicas, su corta edad y sus condiciones de salud.
3. En particular, el representante indicó que a pesar de que Juan David cumplía con todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 17 de la Resolución 1531 de 2014, la SED negó el beneficio solicitado bajo el argumento de que sólo fue posible “asignar hasta 65.500 beneficios”18 por razones presupuestales.
4. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Acevedo Cifuentes al negarle el beneficio de transporte escolar bajo el argumento de que no existe presupuesto suficiente para cubrir su solicitud, a pesar de haber cumplido con los requisitos y dada su condición de su salud?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la educación de los niños y de las niñas; (iii) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación activa
17 Folio 100, Cuaderno Corte Constitucional. 18 Folio. 57 anverso. 10
5. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 1019 del Decreto 2591 de 1991, que establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de apoderado judicial, (iii) por medio de un agente oficioso o (iv) a través de su representante legal20 que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres21. Subsidiariedad
6. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
7. Sí existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales reclamada, se debe recurrir primero a ellos antes de solicitar el amparo por vía constitucional. Ahora bien, en caso de existir el medio, se debe verificar su idoneidad para conseguir la protección de los derechos invocados.
8. En efecto, en la sentencia T-458 de 201322 la Corte Constitucional señaló que “la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado”.
9. En la providencia citada, este Tribunal reiteró que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-225 de 199823 la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido a que sus derechos tienen un contenido especial de aplicación inmediata. Por lo anterior, este Tribunal concluyó que “cuando está de por 19 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 20 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 21 Sentencia T-387 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo
para su protección”
10. En el mismo sentido, la sentencia T-523 de 201624 resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes son fundamentales y son exigibles a través de la acción de tutela. De allí que el derecho a la educación pueda ser reclamado a través de esta vía.
11. En esta oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia están legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede en los casos en que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los niños toda vez que su aplicación debe ser inmediata.
El derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas. Reiteración de jurisprudencia
12. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha acudido al marco normativo internacional sobre las obligaciones del Estado colombiano en materia de garantía del derecho a la educación en sede de constitucionalidad25 y de tutela26 a fin de analizar el alcance de este derecho.
En el ámbito internacional, la Sala considera necesario resaltar varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. En particular, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 el cual establece
que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tiene como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. Entre tales deberes se encuentran el de adoptar medidas, tales como la implantación de la enseñanza gratuita, la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad para que todos los niños y el de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia C-376 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas. 26 Ver notas 39-42 infra. 12 Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”27 y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar28.
13. En 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Comité DESC) expidió la Observación General No. 13 en la que describió de forma más amplia el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. (i) La aceptabilidad tiene relación con la “forma y el fondo”29 de la
educación, que implica que “los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)”. Se trata entonces de las normas mínimas en materia de enseñanza. (ii) La adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a las necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su permanencia en ese escenario. (iii) La disponibilidad o asequibilidad del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos. (iv) La 27 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 13. 28 El artículo 13 del Pacto señala: “a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanz
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