CC - T545-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T545-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-545/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación Se evidencia la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son titulares de una especial protección constitucional, como aquellas que se encuentran en condición de discapacidad. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas. DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando el procedimiento ordinario laboral no es eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por incumplir requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Referencia: Expediente T-6.107.926
Acción de tutela instaurada por Leonel Lara Cortés
contra COLPENSIONES.
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Asunto: El principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la pensión de invalidez, interpretación de la condición más beneficiosa.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia emitida el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Leonel Lara Cortés. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2017, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2016, mediante apoderado, Leonel Lara Cortés, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra COLPENSIONES por considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que sí cotizó al sistema de pensiones las semanas necesarias en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su discapacidad. Hechos y pretensiones
1. El apoderado sostiene que el accionante nació el 18 de enero de 1967, y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.23%, con fecha de estructuración del 24 de agosto de 2015, debido a que padece distrofia muscular. Esta enfermedad es degenerativa, no congénita y de origen común1. 1 Escrito de tutela, folios 1-5, cuaderno primera instancia.
Además, manifiesta que su representado acredita 543.29 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones2.
2. Señala que Leonel Lara Cortés solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez, debido a que fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%3.
3. Mediante oficio del 26 de abril de 2016, la entidad negó el reconocimiento de la referida prestación. A pesar de que COLPENSIONES reconoció que el accionante contaba con 543.29 semanas cotizadas, llegó a la conclusión de que
no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debido a que no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, evaluó la posible aplicación del artículo 39 sin modificaciones de la Ley 100 de 2003 a través de la condición más beneficiosa, y llegó a la conclusión de que ésta tampoco era aplicable porque el accionante había dejado de cotizar al sistema y no acreditaba 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez4.
4. Por lo anterior, el 15 de junio de 2016 el accionante presentó una nueva solicitud a COLPENSIONES para que le reconociera la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho5. Sin embargo, esta fue negada a través de Resolución del 14 de julio de 2016 por las mismas razones6. Tal decisión fue objeto de recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones proferidas el 2 de septiembre de 20167 y el 15 de noviembre siguiente8, en las que se confirmó la negativa de la prestación solicitada.
5. En el escrito de tutela el apoderado indica que el reporte de semanas cotizadas evidencia que su poderdante sí cotizó al sistema en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración “pues se observa que hubo un traslado de aportes por concepto de valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”. Señala que su representado no puede asumir las consecuencias de que los aportes realizados a la AFP no se hayan
trasladado a COLPENSIONES9.
6. Resalta que con respecto a las enfermedades degenerativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es completamente ajena a la fecha en la que el paciente comenzó a padecerla, lo cual resulta aplicable para el actor, pues tal y como se evidencia en el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Salud
2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folios 11-14, cuaderno primera instancia. 6 Folios 15-18, cuaderno primera instancia. 7 Folios 20-22, cuaderno primera instancia. 8 Folios 24-27, cuaderno primera instancia. 9 Ibídem. Total el 25 de noviembre de 2014, su representado padece la enfermedad hace 30 años10.
7. Indica que en la actualidad el peticionario no se puede mover solo, lo que le impide continuar con su trabajo de vendedor ambulante. Además, al tratarse de una enfermedad degenerativa, es evidente que cada día su estado de salud va a empeorar11.
8. Con fundamento en lo anterior, Leonel Lara Cortés solicita al juez de tutela el amparo como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, y en consecuencia, ordene a COLPENSIONES reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral12.
Actuaciones en sede de tutela
10. Por medio de auto del 9 de diciembre de 201713, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a
COLPENSIONES como parte accionada. Respuesta de COLPENSIONES
11. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 201614, COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial contra la resolución que confirmó la decisión de negarle la pensión de invalidez.
Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia
12. El 11 de enero de 201715, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el a quo indicó que no se acreditó el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. Asimismo, el juez consideró que tampoco se probó que el actor no cuenta con los recursos económicos para vivir en condiciones dignas. Por último, indicó que no se demostró la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 10 Folio 32, cuaderno primera instancia.
11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 52. 14 Folios 54-63, cuaderno primera instancia. 15 Folios 64-72, cuaderno primera instancia. Impugnación
13. El 18 de enero de 201716, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no
resulta idóneo o eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,23%, por padecer una enfermedad catastrófica que no le permite continuar con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales; y (ii) su derecho al mínimo vital se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Fallo de segunda instancia
14. Mediante sentencia del 17 de febrero de 201717, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que el peticionario no demostró pertenecer a un grupo de especial protección, ni las razones por las que se afecta su mínimo vital, pues no basta afirmar que no puede trabajar y que no puede cubrir sus gastos básicos para considerar que existe la amenaza o la configuración de un perjuicio irremediable.
Actuaciones en sede de revisión
15. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 14 de junio de 201718, la Magistrada sustanciadora ordenó al accionante que informara a esta Corporación sobre los medios de subsistencia con los que ha contado desde que presentó la acción de tutela, el monto de sus ingresos, gastos personales, tratamientos médicos y demás necesidades, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo. Asimismo, ofició a COLPENSIONES para que informara si el accionante estaba afiliado a la entidad y, en caso de que lo estuviera, indicara cuál fue la fecha de vinculación
y la acreditación de semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social. Por último, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, para que informara si Leonel Lara Cortés está o estuvo afiliado a dicha entidad, cuál fue la fecha de vinculación o retiro, y por último, que acreditara las semanas que ha cotizado el actor al Sistema General de Seguridad Social. Respuesta de la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 16 Folios 73-75, cuaderno primera instancia. 17 Folios 3-10, cuaderno segunda instancia. 18 Folios 18-21, cuaderno Corte Constitucional.
16. Por medio de escrito radicado en esta Corporación el 29 de junio de 201719, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que el accionante actualmente no se encuentra afiliado a ese fondo. Sin embargo, señaló que el actor estuvo inscrito en dicha entidad desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2009. Manifestó que el 1º de diciembre de 2009, el accionante fue trasladado al ISS (hoy COLPENSIONES) al Régimen de Prima Media con prestación definida. Sobre este punto, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señaló que “con ocasión al traslado de régimen pensional [el Fondo] consignó con destino a COLPENSIONES, los aportes efectuados por el tutelante, […] estos fueron entregados en las transferencias masivas de aportes de varios afiliados del 31 de diciembre de
2009 y 23 de septiembre de 2010”20. Respuesta de COLPENSIONES
17. A través de escrito radicado el 7 de julio de 201721, COLPENSIONES informó que Leonel Lara Cortés se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con prestación definida, en estado inactivo y que tiene un total de 543.29 semanas cotizadas. Sobre su historia laboral, COLPENSIONES señaló que el accionante ha estado afiliado a este fondo en dos periodos: desde el 30 de enero de 1989 hasta el 11 de octubre de 199422, y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la actualidad23.
Además, hizo referencia a la Resolución no. GNR 206830 del 14 de julio de 2016, en la cual la entidad evaluó la posibilidad de aplicar, a través de la condición más beneficiosa, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la resolución anteriormente señalada COLPENSIONES señaló que “verificada la historia laboral, se evidencia que el asegurado ha dejado de cotizar al sistema y no acredita 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez”24, por lo que concluyó que el accionante no acreditó los requisitos establecidos por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la entidad decidió no conceder la pensión de invalidez por no cumplir ni con los requisitos señalados por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, ni poder aplicar el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 a través de la condición más
beneficiosa. Respuesta del señor Leonel Lara Cortés
18. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 201725, el apoderado del accionante afirmó que desde que interpuso la acción de tutela ha subsistido con 19 Folios 39-48, cuaderno Corte Constitucional. 20 Folio 39, cuaderno Corte Constitucional. 21 Folios 28-37, cuaderno Corte Constitucional. 22 Folio 29, cuaderno Corte Constitucional. 23 Ibídem. 24 Folio 17, cuaderno de Primera Instancia. 25 Folio 59, cuaderno Corte Constitucional. la ayuda de sus familiares, debido a que no tiene ningún ingreso económico.
Además, indicó que actualmente habita una vivienda de invasión y que tiene dos hijos de 5 y 7 años que viven con su mamá. Adicionalmente, señaló que siempre estuvo afiliado a COLPENSIONES, pero que unos empleadores realizaron el pago de los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A.
19. Con fundamento en la respuesta del abogado del actor, a través de auto del 17 de julio de 201726, la Magistrada sustanciadora vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR para que le informara si Leonel Lara Cortés está o estuvo afiliado a dicha entidad, cuál fue la fecha de vinculación o retiro, y por último, que acreditara las semanas que ha cotizado el actor al Sistema
General de Seguridad Social. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
20. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 201727, la directora de litigios
del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR informó que Leonel Lara Cortés no se encuentra afiliado a ese fondo sino a COLPENSIONES. Sin embargo, informó que el accionante cotizó en esa entidad durante los siguientes períodos: (i) marzo de 2007 a mayo de 2008; (ii) junio a septiembre de 2008; y (iii) enero de 2014. No obstante, advirtió que los dos primeros períodos fueron devueltos a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, mientras que el tercero fue devuelto a COLPENSIONES. En consecuencia, solicitó a esta Corporación no tutelar los derechos invocados por Leonel Lara Cortés y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Leonel Lara Cortés presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, al no reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral28. Particularmente, el apoderado del accionante señaló que debido a que 26 Folios72-75, cuaderno Corte Constitucional. 27 Folios 78-89, cuaderno Corte Constitucional.
28 Folio 1, cuaderno primera instancia. el señor Lara Cortés perdió el 69,23% de su capacidad laboral tuvo que retirarse del trabajo, lo que pone en peligro su derecho fundamental al mínimo vital. Asimismo, argumentó que en razón a un error en el traslado de aportes entre la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y COLPENSIONES no pudo acceder a la pensión de invalidez, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección especial de personas en condición de discapacidad.
3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa ?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la pensión de invalidez y su evolución normativa; (iv) el principio de la condición más beneficiosa y su aplicación; (v) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela
Subsidiariedad
4. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. Este establece que “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En la sentencia T-373 de 201629, la Corte Constitucional reiteró que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es 29 M.P. Gloria Stella Ortiz. procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela”30.
Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”31. En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada, para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria32.
6. En diferentes oportunidades, esta Corte se pronunció sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 201333, reiterada por la T-326 de 201534, este Tribunal determinó que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.
7. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Por último, se reitera que en los casos de
30 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 31 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 32 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. 33 M.P. Luis Ernesto Vargas. 34 M.P. Luis Ernesto Vargas. acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
8. El artículo 48 Superior garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la seguridad social es un derecho
constitucional dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuyo cumplimiento es una obligación del Estado. Esta Corporación amparó los derechos sociales a partir de 199235 empleando la tesis de la “conexidad” con los derechos fundamentales. Esto quería decir que cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre un derecho social y un derecho fundamental, era posible ampararlo a través de tutela36.
9. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte37. Ahora es posible proteger derechos sociales a través de la acción de tutela siempre y cuando el legislador, o la administración en los distintos niveles territoriales, hayan definido de manera clara y precisa las prestaciones que el derecho otorga, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa38. Siendo así, esta Corte ha establecido lo siguiente en materia del derecho a la seguridad social: “una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”39.
10. En el ámbito internacional, varios tratados ratificados por Colombia han determinado que la garantía del derecho a la seguridad social es vital en el sistema universal de protección de derechos humanos. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), ha
establecido que este es clave para: “garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su 35 Sentencia T–406 de 1992, M.P. Ciro Angarita. 36 Sentencia T–021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz. 38 Sentencia T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–468 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. 39 Ibídem. capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”40. Sobre el contenido de este derecho, el Pacto ha determinado que: “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”41 (Negrilla fuera de texto original) Asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” Además, en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, la cual puede representar un obstáculo para obtener los medios para llevar una vida digna.
12. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son titulares de una especial protección constitucional, como aquellas que se encuentran en condición de discapacidad.
La pensión de invalidez y su evolución normativa
11. El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral. Así lo determinó esta Corporación a continuación: “De esta norma se desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores 40 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de
noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1. 41 Ibídem, Párrafo 2. dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna”42.
12. Respecto a las normas de la pensión de invalidez, en Colombia han existido tres regímenes pensionales desde el año 1990. Estos comparten entre sí tres requisitos para acceder a esta prestación: (i) tener un grado de pérdida de capacidad laboral; (ii) demostrar el número de semanas mínimas cotizadas requeridas; y (iii) sólo se puede solicitar el reconocimiento pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. A continuación se hará un breve recuento de cada normativa y se explicará cuáles son los criterios para determinar su aplicación.
Las trasformaciones legales para acceder a la pensión de invalidez han cambiado los requisitos en dos aspectos: en la cantidad de semanas para acceder a la pensión y el periodo de cotización de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece en su artículo 6º las condiciones para acceder a la pensión de invalidez: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha
del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” De esta manera, para reconocer la pensión de invalidez, este régimen exigía: (i) un total de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; o (ii) 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad a la estructuración de la invalidez. Esta normativa fue derogada por la Ley 100 de 1993, la cual reguló el sistema de s
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