CC - T545-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T545-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-545/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez es un “derecho constitucional en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable”, tal y como ocurrió, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la pensión de invalidez, ya que ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestación pensional contempló un régimen de transición que garantice las expectativas legítimas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció precedente fijado en SU442/16 para dar aplicación a la “condición más beneficiosa” en pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-7.324.307.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Rosa María Colmenares Vargas, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La señora Rosa María Colmenares Vargas nació el 20 de julio de 1963 y, con base en el diagnóstico “secuelas de una enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva”2, el 18 de abril de 2016 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66.03%, de origen común y cuya estructuración data del 14 de febrero de 20133. 1.2. La señora Colmenares Vargas no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez4 —tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 20035—, pues incluso entre enero de 2001 y febrero de 2013, solo realizó estas cotizaciones6: Periodo Razón social del Fecha de IBC Días aportante pago cotizados
2001/01 Rosa Colmenares 2001/02/21 500,000 30 2001/02 Rosa Colmenares 2001/03/29 500,000 30 2012/12 Colmenares Vargas 2012/12/17 567,000 30 Rosa 2013/01 Colmenares Vargas 2013/01/10 566,875 30 Rosa 2013/02 Colmenares Vargas 2013/02/07 589,500 30 Rosa Además, conforme obra en su historia laboral (particularmente en el acápite denominado “Historial laboral no válida para bono”7), registró los siguientes periodos antes del 1° abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993—: 1 La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 21 de mayo de 2019, seleccionó para revisión los fallos de instancia correspondientes al expediente de la referencia, y repartió el mismo al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Folios 18 del cuaderno de revisión. 3 Folios 34 y 61 del cuaderno 2, así como 6 y 8 del cuaderno de revisión. 4 En concreto, el resumen de su historia laboral indica que durante dicho lapso la actora no cotizó más de 90 días. 5 Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1o. “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)”. 6 Folios 10, 68 y 69 del cuaderno de revisión. 7 Folio 9 del cuaderno de revisión. 2 Identificación del Fecha de ingreso Fecha de retiro empleador 13032401166 9 de febrero de 1988 14 de abril de 1989 13032401166 9 de diciembre de 9 de diciembre de 1989 1989 1.3. En junio de 2017 la actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.8 En dicho proceso solicitó a la autoridad judicial competente “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”9, para que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, reconociera a su favor la pensión de invalidez y, como consecuencia de ello, condenara a la demandada al pago del retroactivo de la prestación pensional a partir del 14 de febrero de 2013, así como de los respectivos intereses moratorios10.
1.4. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, por las razones expuestas en dicha audiencia, el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra11. Puntualmente, el Tribunal reiteró la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 201712, mediante la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria asentó “la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia]”13 frente al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, en concreto, se fijaron reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”14. Con base en dichas reglas, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante al advertir que el caso concreto no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la sentencia de casación citada15. En particular, el órgano 8 En adelante, Protección S.A. 9Folio 3 del cuaderno 1. 10 Conforme lo consignó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral en cuestión, la demandante solicitó el pago: (i) del retroactivo de la pensión a partir del 14 de febrero de 2013 por
valor de $35.854.600, más las mesadas pensionales que se causaran hasta el pago efectivo de la condena; y (ii) de los “intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2015, por la suma de $17.927.300” (folio 59 del cuaderno 2). 11 En concreto, para absolver a Protección S.A., el Juzgado que falló el proceso ordinario laboral en primera instancia adujo que: (i) la demandante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración su pérdida de capacidad; y (ii) de acuerdo con lo establecido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia —que se precisará en esta providencia— no era procedente apelar a la condición más beneficiosa para aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993 en este caso, “dada la inexistencia de cotizaciones en número de 26 semanas para el año inmediatamente anterior al que entró a regir [la ley 797 (sic) de 2003]” (folio 83 del cuaderno 2). 12 Para corroborar este hecho se puede escuchar la audiencia de juzgamiento a partir del minuto 39:57, cuya grabación obra en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2. 13 Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. 14 Ibídem. 15 “Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al
3 colegiado no accedió a la solicitud de la demandante al argumentar que la pérdida de su capacidad laboral no se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y que, como quiera que no estaba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber acreditado 26 semanas cotizadas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, sin que ello hubiere ocurrido16. 1.5. Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de tutela interpuesta el 22 de noviembre de 2018, la accionante sostuvo que la providencia del Tribunal, confirmatoria del fallo de primera instancia proferido en el mismo proceso: (i) desconoció la sentencia SU-442 de 2016 y diversas decisiones que, en ese de revisión, la han reiterado; (ii) incurrió en un defecto material, pues el examen del caso concreto se debió realizar a la luz del literal a) del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, y no con base en la hipótesis del literal b) de dicha norma, ya que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral sí estaba cotizando al régimen pensional; y (iii) violó directamente la Constitución Política, pues el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 superior y para su interpretación, en vez de acoger la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, adoptó la postura de la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la
sentencia del Tribunal accionado y ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión “con base en los lineamientos del precedente de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”17, para que, si se reconoce la pensión de invalidez, se ordene el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
2. Traslado y contestación de la demanda La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionada y vinculó a Protección S.A. y a las autoridades competentes que calificaron la pérdida de capacidad laboral de la accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo.
Así las cosas, a continuación se expondrá el sentido de las intervenciones formuladas en el trámite constitucional. momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez” —negrilla incorporada en el texto original— (ibídem).
16 Además, tal y como se puede observar en el video de la audiencia de juzgamiento después del minuto 49:01 (cfr. CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2), el Tribunal aclaró que, si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, por tanto, se aborda el análisis del caso concreto con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 17 Folio 12 del cuaderno 1. 4 2.1. Mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que absolvió a Protección S.A ya que no encontró —a la luz de la jurisprudencia y de la normatividad aplicable— acreditados los requisitos para reconocer la pensión de invalidez deprecada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues adujo que la actora, al no interponer el recurso de casación contra la sentencia cuestionada, pretende soslayar los causes ordinarios que el legislador previó para controvertir las decisiones judiciales en un proceso ordinario y, en consecuencia, ello desconocería la subsidiariedad de la acción de tutela. En todo caso, también precisó que la decisión cuestionada no se exhibe caprichosa, toda vez que consultó el precedente de la Sala de Casación Laboral.
2.2. Protección S.A. explicó que el principio de la condición más beneficiosa solo protege expectativas legítimas y que, por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia estableció un límite temporal según el cual su aplicación solo procede cuando la invalidez se estructura dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, en el caso concreto, ello no ocurrió, pues la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la actora data del 14 de febrero de 2013. En consecuencia, consideró que la demandante no cumple con los requisitos señalados por la Sala de Casación Laboral para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y que, por ese motivo, las sentencias objeto de reproche no fueron arbitrarias ni caprichosas, así como tampoco se apartaron de la normatividad aplicable. Además, anotó que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para discutir las providencias cuestionadas, como quiera que su finalidad no es revivir oportunidades procesales que han fenecido. 2.3. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander advirtió que no se pronunciaría sobre la solicitud de amparo, pues ninguna de las pretensiones o señalamientos fácticos descritos por la tutelante se dirigen en contra suya, y en similar sentido lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, además de precisar que ni siquiera fue demandada en el proceso ordinario laboral, informó que —frente a la accionante— no existe nuevo expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral en trámite.
3. Decisiones de instancia 3.1. Mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[n]egar la tutela del derecho invocado”. Así, aunque formalmente en la parte resolutiva del fallo negó el amparo, materialmente la motivación de la sentencia apuntó a justificar la improcedencia de la acción. En concreto, la Sala no accedió a las pretensiones de la tutela, pues consideró que la demandante no puede, luego de desechar la interposición del recurso extraordinario de casación, acudir a este mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter excepcional y subsidiario, ya que la acción de amparo no está instituida para revivir los términos procesales que la ley impone a las partes en un trámite ordinario laboral. 5 3.2. Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral (…) le negó la acción de tutela a ROSA COLMENARES
VARGAS”.
Para sustentar aquella decisión, el ad quem advirtió que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, también consideró que el Tribunal accionado efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, ya que analizó el caso con base en: (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez de la tutelante, es decir la Ley 860 de 2003; y
(ii) el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según reza la jurisprudencia aplicable sobre el principio de la condición más beneficiosa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política18.
2. Planteamiento del caso y esquema de resolución 2.1. Dado que la accionante solicitó dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, pues argumentó que en esa sentencia el Tribunal accionado incurrió en una serie de yerros que, en últimas, apuntan al desconocimiento o la indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, a esta Sala le corresponde establecer si, dentro del proceso ordinario laboral en el que la demandante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”19, la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la actora invocó, no sin antes de valorar los requisitos específicos de procedencia en el sub judice. 2.2. Para desatar aquella cuestión, la Sala se referirá a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, reiterará el alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez que
18 Artículo 86. “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 19Folio 3 del cuaderno 1. 6 se definió en la referida sentencia de unificación y, finalmente, analizará el caso concreto.
3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones20, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por su carácter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional contra sentencias es excepcional.
Dicho de otro modo, el recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales, ya que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que
debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces21. 3.2. No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”22. Por tal motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuación judicial incurra en una irregularidad que implique violación del debido proceso y provoque la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 3.3. Así, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación 20 Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pére; T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra; T-842 de 2004,M.P. Álvaro
Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 21 Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, explicó que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” // Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 22 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa, arbitraria y de
tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no una providencia en sentido material, sino una “vía de hecho”. Al respecto, esta Corporación reiteró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los derechos fundamentales23. 3.4. Sin embargo, posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a incluir situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún comprendían el desconocimiento de garantías fundamentales a partir de irregularidades que implican violación del debido proceso. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, así como unas causales específicas, para resolver las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales24. 3.5. De esta forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole procesal y con relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un yerro de esas características, existente en un fallo judicial, permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite para debatirlo en el respectivo proceso judicial. 3.6. Así las cosas, actualmente la jurisprudencia constitucional contempla ciertos
requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de éstos, tal y como ya se mencionó, se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad, y por lo menos una de las específicas, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.7. Para ello, primeramente el juez constitucional tiene que realizar un análisis con el fin de establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 23 Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras. 8 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”25. 3.8. Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los citados requisitos genéricos, posteriormente se debe estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias de las causales específicas de procedibilidad26 para que prospere la tutela interpuesta; motivo por el cual, a continuación la Sala se referirá a la forma en la que han sido representadas algunas de éstas, puntualmente, aquellas que la accionante alegó en la solicitud de amparo constitucional. 3.9. Caracterización del defecto sustantivo o material
3.9.1. Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las 25Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”. 9 disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez27. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales28. 3.9.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 201129 la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, se explicó que ello ocurre cuando: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norm
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