🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T546-1997

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T546-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Expediente T-122.430 y acumulados Sentencia T546 / 97 DERECHO A LA SALUD-Trámites para consecución de prótesis/DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervención quirúrgica

Referencia: Expediente No.137353

Demandante: Bernardo Montoya Durango contra el Instituto de Seguros SocialesSeccional Medellín.

Derechos Invocados: Salud y Seguridad

Social.

Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara

Santafé de Bogotá, D. C. a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Bernardo Montoya formuló acción de tutela contra la Seccional de los Seguros Sociales de Medellín, por violación de sus derechos a la salud y seguridad Social, con fundamento en los siguientes hechos:

1. T iene 66 años de edad y es pensionado del ISS desde el año de 1990.

2. H ace aproximadamente 4 años fue operado de la rodilla del pie izquierdo y en la actualidad requiere cambio de prótesis. Igualmente, manifiesta tener problemas en su hombro izquierdo para lo cual se le ha diagnosticado una cirugía. Ambas operaciones fueron programadas por remisión del ISS por la Clínica las Américas el 23 de julio de 1996 y marzo 13 de 1997.

1 Expediente T-122.430 y acumulados

3. L a actitud omisiva de los funcionarios encargados de tomar las medidas necesarias le ha vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social.

II. DECISIONES QUE SE REVISAN.

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, mediante proveído de mayo veinte de mil novecientos noventa y siete (1997) no accedió a tutelar los derechos invocados en la demanda. Sin embargo, requirió tanto al Gerente Seccional del Seguro Social como al médico especialista para que agilicen la operación del peticionario. En efecto, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, el citado despacho llegó a la conclusión que en el caso sub examine no se vulneró el derecho a la salud ni se puso en peligro la vida del actor, puesto que la enfermedad que éste padece desde hace veinte años ha sido atendida en debida forma por la entidad. Según se advierte en la providencia de instancia, las dificultades que se han presentado en la compra del material que se necesita para practicar la intervención quirúrgica no han sido por falta de voluntad de la entidad, sino por imposibilidad de conseguir lo necesario en el país. Así mismo, el juzgado señala que se configura una omisión al cumplimiento de la ética profesional por parte del especialista Vanegas Gómez, pues cuando el paciente ha buscado referirle su problema no ha encontrado las suficientes razones y consejos para aliviar su dolencia. Por ello también en la parte motiva de la providencia, le sugiere al médico no ignorar a los pacientes cuando requieran de sus orientaciones y recomendaciones. Correspondió la segunda instancia al juzgado veinte penal del circuito de

Medellín quien mediante sentencia de junio 12 de 1997, confirma la decisión de instancia con todas sus motivaciones y advertencias, para lo cual expresó lo siguiente: “El juzgado, no encontró, pues, por parte del ISS, conducta omisiva que vulnerara algún derecho fundamental. Ha desempeñado su labor conforme a los parámetros legales y constitucionales, de ahí que la providencia de primer grado, se apruebe en su integridad; recomendando a la institución, como lo hiciera el a-quo, aplique siempre en esta caso y en todos los demás, la equidad, justicia e igualdad, de acuerdo con los derechos fundamentales, para que sean de aplicación efectiva, sobre todo en un caso tan especial como el que nos ocupa, el cual redunda en los postulados de efectividad y protección preferente, por sus condiciones de debilidad, dadas sus condiciones de salud.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2 Expediente T-122.430 y acumulados

1. Competencia: La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

2. El caso concreto.

Se controvierte en el asunto sometido a la revisión de esta Corporación si la actitud de la entidad demandada con respecto a la omisión de esta para realizar las intervenciones quirúrgicas al actor ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. De conformidad con las probanzas aportadas al proceso se observa que la enfermedad que padece el paciente es crónica, y el ISS ha venido prestándole

la atención requerida. Con posterioridad a su primera intervención quirúrgica la entidad estuvo pendiente de su desenvolvimiento, habiéndosele diagnosticado en el año 1996 una nueva operación. Con fundamento en el contrato que el ISS suscribió con la Clínica las Américas en esa oportunidad, el paciente fue remitido a ésta, a efecto de realizar el tratamiento adecuado por parte del Doctor Alvaro Vanegas Gómez. Según el material probatorio y tal como lo señala la providencia del juzgado veintisiete penal municipal, el procedimiento utilizado por dicho profesional no fue óptimo, pues ni siquiera lo atendía en las fechas programadas para la operación y lo devolvía con disculpas. Una vez presentada la demanda, el ISS, en actitud diligente, requirió al médico tratante para que diera respuesta a su negligencia, quien contestó que para la práctica de la cirugía se requería una prótesis cuyo material no está disponible en el país. Con respecto a los derechos a la vida y la salud, esta Corporación ha puntualizado: “El derecho a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. “Dentro del Estado Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de cometidos de

evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad, discriminación o sus condiciones económicas, 3 Expediente T-122.430 y acumulados sociales o culturales, requieren de la especial atención o apoyo del Estado. “La atención de la salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).” 1 Así mismo, en la sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992 , la Corte se 2 refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes términos: “En términos generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.”

En el asunto sub examine, se observa que el paciente tiene limitación en sus movimientos, dificultades en la marcha, inestabilidad de la rodilla izquierda, y necesidad de caminar apoyado con muletas, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperación normal, siendo por otra parte no le permiten su recuperación normal, siendo indispensable para ello que la operación ordenada sea practicada lo más pronto posible dentro de un término científicamente razonable, que no conduzca a la presentación de nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores, que amenacen en forma evidente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el retardo injustificado en la programación y realización de la intervención quirúrgica. (Cfr. soluciones en el mismo sentido fallos T468 T433 de 1994). Desde luego que la dilación que se advierte genera en el demandante sensibles perjuicios frente a la espera a que se le ha sometido, agravada además con la actitud negligente para ser atendido en forma oportuna y eficaz por el médico tratante, actitud que riñe con los postulados constitucionales en relación con la 1 T-571 de26 de octubre de 1992. 2 . M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. 4 Expediente T-122.430 y acumulados atención a la salud, según los cuales el enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su condición de ser humano, que implican por demás, un buen trato y diálogo permanente con el profesional de la medicina acerca de la naturaleza, evolución y tratamiento de su enfermedad

(Cfr. T-548 de 1992). Tales conductas reprobables, generan desigualdades y tratos discriminatorios prohibidos por la Constitución Política.(art. 13 C.P). Por consiguiente, se revocarán las providencias de instancia, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ordenando por una parte al ISS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo realice, si aún no lo ha hecho, los trámites necesarios para la consecución de la prótesis que necesita el actor para su operación. Y por otra, requerir al médico tratante para que no ejecute actos dilatorios en relación con el tratamiento e intervención quirúrgica del señor Montoya Durango, demandante en este proceso de tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por el juzgado veintisiete penal municipal y el juzgado veinte penal del circuito, ambos de la ciudad de Medellín, en fechas de mayo y doce de junio de 1997 respectivamente.

En su lugar se dispone: Primero. TUTELAR los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor y en consecuencia ORDENAR al ISS, Seccional Antioquia, que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo a iniciar los trámites necesarios para la consecución de la prótesis que requiere el señor Bernardo Montoya Durango,

y en caso de ser científicamente necesario a juicio de la demandada, se proceda con posterioridad, a las diligencias encausadas a su intervención quirúrgica, siempre y cuando todavía lo requiera. Segundo. REQUERIR al médico tratante, Doctor ALVARO VANEGAS GÓMEZ para que se abstenga de realizar prácticas dilatorias en el tratamiento del demandante, tal como lo señaló la providencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín. TerceroLÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. 5 Expediente T-122.430 y acumulados Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 6 Expediente T-122.430 y acumulados

SENTENCIA SU-547/97

CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela Lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convención colectiva es algo que en principio escapa a la acción de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. JUEZ DE TUTELA-Papel activo en el análisis de aspectos del caso Los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la

base de un solo argumento y absteniéndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideración. El hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptación o prosperidad la acción de tutela no debe convertirse en óbice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constitución, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar éxito, en defensa de los derechos fundamentales afectados. PRINCIPIO DE REMUNERAR TRABAJO IGUAL CON SALARIO IGUAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por no aumento salarial MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INIDONEO E INEFICAZNivelación salarial El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido

discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y 7 Expediente T-122.430 y acumulados prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.

Referencia: Expediente T-128870

Acción de tutela incoada por Manuel Antonio Castillo Polo contra "Fagrave S. A."

Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. INFORMACION PRELIMINAR A la Sala Plena de la Corte, para unificación de jurisprudencia, llega el caso planteado por MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO contra la compañía privada denominada "Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales, FAGRAVE S.A.", inicialmente repartido a la Sala Quinta de Revisión, cuyos magistrados, en aplicación de lo previsto en el artículo 54A del Reglamento de la Corporación, lo sometieron a la definición plenaria en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar nivelaciones salariales por violación del principio de igualdad.

Inicialmente acumulado al caso "T.A.S. Comunicaciones S.A.", la Sala Plena decidió fallar sobre los dos asuntos de manera independiente, dado el impedimento manifestado en el presente asunto por el Magistrado Hernando

Herrera Vergara, aceptado por la Corte, motivo por el cual fue sorteado como Conjuez el doctor Gaspar Caballero Sierra. Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La controversia que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela en cuestión tuvo su origen en los hechos que a continuación se describen: MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO ha venido trabajando para "FAGRAVE S.A." desde el 1 de octubre de 1974 y al momento de incoar la acción desempeñaba el cargo de supervisor eléctrico. Según su afirmación, recibió su penúltimo aumento salarial el 1 de octubre de 1995, fecha para la cual todavía no estaba vinculado al Sindicato de 8 Expediente T-122.430 y acumulados Trabajadores "SINTRAIMAGRA" y formaba parte de la nómina de empleados. Señaló que el 5 de julio de 1996, en ejercicio de libre y espontánea decisión, se afilió a dicha organización sindical, a la cual están asociados 95 trabajadores más de la compañía demandada. "SINTRAIMAGRA" y "FAGRAVE S.A." firmaron una nueva Convención Colectiva de Trabajo el 16 de julio de 1996, la cual entró en vigencia el 1 de ese mes y año para regir hasta el 30 de junio de 1998. Al decir del actor, no obstante ser beneficiario de la Convención, la empresa no le ha hecho el aumento salarial en el porcentaje del 20.5% que se

desprende de la cláusula 48 de aquélla. El 24 de diciembre de 1996 se le comunicó que su aumento sería del 9.4% del salario, por lo cual la diferencia porcentual entre el accionante y los demás miembros del Sindicato es del 11.1%. Para el solicitante, la conducta patronal en el sentido de no aumentarle en la misma proporción de los demás sindicalizados, teniendo el derecho, es una retaliación, un castigo por haber terminado afiliándose al Sindicato. Tal conducta -según su escritotambién lo discrimina en relación con los supervisores de la empresa, quienes cumplen sus mismas funciones y a quienes se les aumentó el salario en el 19.5%.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN Tanto en primera como en segunda instancia (fallos del 26 de febrero de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 19 de marzo de 1997, dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) fueron denegadas las pretensiones del actor en cuanto al amparo de sus derechos constitucionales, pues, a juicio de dichas corporaciones, la acción era improcedente.

El Tribunal, invocando jurisprudencia de esta Corte, dictaminó que, cuando la acción de tutela versa sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones o perjuicios derivados de éstas, no es procedente su ejercicio para decretarlos por existir otro medio de defensa judicial. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primer grado, criticó sin embargo al Tribunal, para decir que no ha debido citar una sentencia de la Corte Constitucional sino "negar la tutela expresando

una consideración que por lo pertinente tuviera la suficiente fuerza de convicción". 9 Expediente T-122.430 y acumulados Y señaló que el actor había acudido equivocadamente al procedimiento propio de la acción de tutela para resolver un pleito que tiene previsto por la ley otros cauces procesales de solución. También puso de presente la decisión de segunda instancia que, en su concepto, la motivación del Tribunal no se mostraba pertinente, puesto que la acción de tutela estaba dirigida contra una persona jurídica particular, por lo cual no podía entenderse la referencia a un "agotamiento de la vía gubernativa" ni al amparo del derecho de petición.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, por el Decreto 2591 de 1991 y por su propio Reglamento.

2. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de convenciones laborales. Valor de la doctrina constitucional. El papel activo del juez de tutela en el análisis de los distintos aspectos del caso sobre el cual conoce A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal de segundo grado, estima la Sala que la doctrina de esta Corte, citada en el fallo de primera instancia, resultaba a todas luces pertinente en cuanto a la solicitud básica del actor -el cumplimiento de lo pactado entre la Empresa y el Sindicato mediante Convención Colectiva-, y ello no solamente por el papel que juega la revisión eventual de los fallos de tutela en la orientación de todos los jueces de la

República acerca de los alcances y el sentido de la preceptiva constitucional en materia de derechos fundamentales y en la aplicación de sus mecanismos de protección judicial, sino por cuanto, en efecto, como bien lo puso de presente el Tribunal de Barranquilla, frente a esa pretensión esbozada por el accionante había que oponer la naturaleza y los fines de la acción plasmada en el artículo 86 de la Constitución: su carácter subsidiario y su improcedencia, en principio, para resolver conflictos respecto de los cuales existe otro medio efectivo de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, como con claridad lo expuso esta Corporación justamente en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, citada en el fallo de primera instancia. Como allí señaló la Corte, el propósito específico de la tutela "no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales", por lo cual no es propio de ella "el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales", todo lo cual debe ahora ratificarse. En ese orden de ideas, resulta claro que lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convención colectiva es algo que en principio escapa a la acción de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los 10 Expediente T-122.430 y acumulados trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. Los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo establecen: "Artículo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean

parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios". "Artículo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato". En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para el indicado fin, ya que no podía concederse amparo alguno al actor en el punto relativo al pretendido incumplimiento patronal de la Convención Colectiva, no sólo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violación de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela. Así las cosas, la Corte estima que, hasta allí, el Tribunal de Barranquilla se atuvo a la doctrina constitucional expuesta, por lo cual la censura de la Corte Suprema por haberlo hecho carece de justificación. En cambio, tuvo la razón el fallo de segunda instancia al recordar que la acción fue instaurada contra una entidad privada, motivo que hacía impertinente cualquier referencia al derecho de petición y al trámite de agotamiento de la vía gubernativa. A ello debe añadirse, como observación aplicable a las dos sentencias objeto de revisión, que los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteniéndose de verificar todos

los aspectos del caso en concreto sometido a su consideración. En ese orden de ideas, el hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptación o prosperidad la acción de tutela no debe convertirse en óbice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constitución, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar éxito, en defensa de los derechos fundamentales afectados.

3. La violación directa de la Constitución Política por ruptura del principio de igualdad, fundamento suficiente para conceder la tutela por ineficacia del medio judicial ordinario

11 Expediente T-122.430 y acumulados Lo dicho, entonces, no obsta para que la Corte examine, como han debido hacerlo los tribunales de instancia, si, independientemente de la pretensión de buscar por la vía de la tutela el cumplimiento de cláusulas convencionales -lo que, se repite, no tiene cabidapodía la acción de tutela proceder por la vulneración directa de los derechos fundamentales del actor, confrontada la actitud de la empresa demandada con los mandatos mínimos que la Carta Política establece en el campo laboral. Tal es el objeto precisamente de la definición que ha de hacer la Sala Plena en esta ocasión, con miras a fijar doctrina constitucional sobre los alcances de los artículos 13, 25, 53 y 86 de la Constitución en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para obtener la nivelación salarial entre trabajadores que desempeñan la misma labor y tienen igual rango y responsabilidades, independientemente de factores accidentales como la pertenencia al Sindicato.

Debe observarse que una cosa es buscar el desarrollo de lo acordado en una Convención Colectiva -primera pretensión del demandante en este procesoy otra bien distinta aspirar al equilibrio en la remuneración sobre la base del desconocimiento real, por parte del patrono, del derecho fundamental de la igualdad entre los trabajadores. Lo segundo puede alcanzarse mediante el uso de la acción de tutela por no existir un medio judicial apto e inmediato para el fin que se persigue, al paso que lo primero no es posible, en principio, sino por las vías ordinarias. Al respecto, la Corte debe insistir en su reiterada doctrina acerca de la idoneidad del medio alternativo como requisito indispensable, a la luz del artículo 86 de la Constitución, para que su sola existencia pueda desplazar la acción de tutela, tornándola en improcedente. En la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 sostuvo esta Corporación: "...cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin

concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía". En Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la Corte destacó: 12 Expediente T-122.430 y acumulados "...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". En Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) dijo la Corte: "Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación

colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado. De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado". Aunque la Corte ha expresado que, en principio, las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales no pueden lograrse por tutela cuando justamente existen medios judiciales hábiles y efectivos para tal fin, ha dej

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...